Auto nº 554/16 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397405

Auto nº 554/16 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2016

Número de sentencia554/16
Fecha17 Noviembre 2016
Número de expedienteT-5697377
MateriaDerecho Constitucional

Auto 554/16

Referencia: Expediente T-5.697.377

Asunto: Acción de tutela presentada por L.N.E. en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto (Bolívar), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.

Referencia: Decreto de nulidad por falta de notificación del proceso de tutela.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, y por los Magistrados J.I.P.P. y A.A.G. (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto de nulidad en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2016, L.N.E., actuando como representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto (Bolívar)[1], interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F), al considerar que dicha entidad vulneró los derechos a la consulta previa, a la concertación, a la participación y a una educación con enfoque diferencial de la comunidad que representa.

La señora L.N.E. fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

  1. La accionante manifiesta que el I.C.B.F actualmente desarrolla en sus territorios programas de atención para la primera infancia, a través de los cuales se ofrecen servicios para el cuidado, nutrición y educación inicial de los niños y niñas menores de cinco años de edad de la comunidad. Agrega, además, que los referidos programas son ejecutados por el I.C.B.F sin llevar a cabo con su comunidad el procedimiento de consulta previa y concertación, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT.

  2. La accionante afirma que es necesario que los programas de atención para la primera infancia que realiza el I.C.B.F cuenten con un enfoque diferencial que respete y desarrolle su identidad cultural y que, además vinculen para su desarrollo a docentes, enfermeras y nutricionistas que pertenezcan a la comunidad afrodescendiente.

  3. La demandante agrega que la contratación de personal perteneciente a la comunidad afrodescendiente para que desarrolle los programas de atención para la primera infancia es posible en la medida en que el manual de contratación del I.C.B.F señala que “para la prestación del servicio público de bienestar familiar a territorios indígenas no habilitados, u otras minorías étnicas en las que se requiera CONCERTACIÓN, se utilizará la modalidad de contratación que corresponda de conformidad con la ley, sin que para ello se requiera que el prestador del servicio elegido en el marco de la concertación se encuentre inscrito en el Banco Nacional de Oferentes del ICBF”[2].

  4. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita al juez de tutela que se ordene al I.C.B.F concertar y consultar los programas de atención para la primera infancia con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto (Bolívar), de manera que a los miembros de dicha comunidad se les permita escoger el operador que llevará a cabo los programas de primera infancia en su territorio.[3]

  5. Por medio de auto del 5 de febrero de 2016[4], el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al instituto demandado, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Adicionalmente, el juez de primera instancia ordenó vincular al Ministerio del Interior[5] y a la Procuraduría General de la Nación[6].

  6. Mediante escrito del 12 de febrero de 2016[7], el Director de la Regional Bolívar del I.C.B.F advirtió que “la obligación legal y constitucional a cargo del Estado de la protección integral sobre la cual se sustentan los programas institucionales del ICBF a favor de los niños, niñas y adolescentes, se vería afectada al someterla al procedimiento de consulta previa, como quiera que ello conllevaría una afectación directa a la inmediatez con la cual se requiere prestar el servicio, además, entendiendo que, los programas institucionales son de carácter general” [8].

    No obstante lo anterior, el funcionario explicó que “nunca he negado el derecho que le asiste a las minorías étnicas de concertar”[9] los programas de primera infancia que se desarrollan en sus territorios, tanto así que: i) en la ejecución de esos planes se aplica un enfoque diferencial propuesto por los grupos étnicos y ii) los operadores del servicio cuentan con el aval de la comunidad.

    Particularmente sobre la ejecución de los programas de primera infancia en el municipio de San Jacinto, el funcionario adujo que para la vigencia de 2016 los operadores están conformados por las asociaciones de padres familia[10] de los niños y niñas beneficiarios del programa, quienes son conocedores de la educación con enfoque diferencial que se le debe brindar a los menores de edad.

    Adicionalmente, el funcionario señaló que en la actualidad están a la espera de recibir la propuesta de enfoque diferencial para los programas de primera infancia por parte del Consejo Comunitario de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto.

    Con fundamento en lo anterior, el I.C.B.F pidió al juez de tutela declarar improcedente el amparo solicitado, por considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad accionante.

  7. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2016[11], el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena decidió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el I.C.B.F no le ha informado a los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto de forma precisa los plazos en los cuales deben presentar las propuestas de enfoque diferencial, ni tampoco sobre los cronogramas de contratación de los operadores del servicio.

    Por su parte, el a quo precisó que sin desconocer la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en los programas de primera infancia del I.C.B.F, no resultaba procedente ordenar que se llevara a cabo la consulta previa o respectiva concertación, pues ya se habían llevado a cabo las contrataciones para la vigencia 2016.

    En consecuencia, el juez ordenó al I.C.B.F “informar en forma completa y detallada, cuáles son las medidas adoptadas dentro de la contratación de la presente vigencia y que deba desarrollarse en el MUNICIPIO DE SAN JACINTO, correspondientes al enfoque diferencial y tendientes a la preservación del patrimonio cultural propio de la comunidad”[12].

  8. El 25 de febrero de 2016 la accionante impugnó la decisión de primera instancia[13], al considerar que el juez de primera instancia debió ordenar al I.C.B.F concertar con el Consejo Comunitario Afrodescendiente de San Jacinto, la escogencia de un operador que garantice el enfoque étnico diferencial en la parte educativa y alimentaria de los programas de primera infancia, tal y como se viene realizando en otras comunidades afro del país.

  9. Mediante sentencia del 4 de abril de 2016[14], el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó el fallo del a quo y amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y concertación. En particular, la jueza de segunda instancia señaló que para la implementación de los programas de primera infancia del I.C.B.F es necesario que se lleve a cabo el procedimiento de consulta previa para que se garantice una educación diferencial que respete y desarrolle la identidad afrocolombiana.

    En esa medida, el juez ordenó al I.C.B.F en coordinación con el Ministerio del Interior realizar en un término no superior a seis meses el proceso de concertación mediante la consulta previa que se requiera, de conformidad con la ley, para la implementación del programa de primera infancia en las comunidades representadas por el Consejo Comunitario de San Jacinto.

    Para tal efecto, aclaró que el objeto de la consulta previa sería “la aplicación de la atención diferencial a que tienen derecho las comunidades negras y afrocolombianas en los servicios de atención a la primera infancia que se implementan a través de esta institución y, una vez, finalizados estos procesos, procedan a vincular el talento humano que garantice la atención coherente con la cultura de los usuarios”[15].

    Por último, la jueza de segunda instancia advirtió que mientras se desarrollaba el proceso de consulta previa, el I.C.B.F no suspendería los programas que están en curso en la comunidad de San Jacinto, pues tal medida ocasionaría un daño a los niños y niñas que en la actualidad se benefician de los planes de atención.

  10. Por medio de auto del 30 de agosto de 2016, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia y asignó la sustanciación del caso a la Magistrada G.S.O.D..

  11. El 24 de octubre de 2016, la Magistrada sustanciadora profirió un auto, a través del cual vinculó al Ministerio de Educación Nacional, en tanto el proceso de tutela de la referencia se relaciona con las funciones de dicha entidad. En efecto, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1295 de 2009, por medio de la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia, “El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF– de manera directa o en forma contratada, de acuerdo con sus competencias, tendrán a su cargo la atención integral en nutrición, educación inicial según modelos pedagógicos flexibles diseñados para cada edad, y apoyo psicológico cuando fuera necesario, para los niños de la primera infancia”.

    También se ofició a las accionadas – el I.C.B.F y la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior- con el fin de contar con mayores elementos de juicio para precisar los hechos del caso y definir especificidades sobre las formas de concertación de las políticas y líneas de acción para la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años en los territorios de las comunidades afrodescendientes.

  12. El 10 de noviembre de 2016, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional remitió la respuesta de la entidad vinculada y las comunicaciones de las autoridades a quienes se les hizo requerimientos al despacho de la Magistrada ponente.

    El despacho recibió las contestaciones de: (i) el Ministerio de Educación Nacional[16]; (ii) el Instituto Colombia de Bienestar Familiar[17]; y (iii) la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[18].

  13. En especial, llama la atención de la Sala que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica, sostiene que no fue vinculado ni en primera, ni en segunda instancia al trámite de la acción de tutela, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado.

    La Sala considera que antes de estudiar los demás elementos expuestos por las entidades oficiadas en el auto del 24 de octubre de 2016, es pertinente resolver la solicitud de nulidad invocada por el Ministerio de Educación Nacional.

  14. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[19] Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

    Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.

    Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal[20].

  15. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[21]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

    Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”[22].

    De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P.[23], el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas.

    Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[24].

    En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente en los casos previstos en el artículo 138 del C.G.P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[25]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

  16. Con respecto a la nulidad presentada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala encuentra que la petición cumple con los requisitos formales. Primero, en cuanto a la legitimación, ésta fue solicitada por la funcionaria que asumió la defensa de la entidad en sede de revisión después de que la Sala Quinta la vinculó al proceso. En consecuencia, el requisito relativo a que la parte afectada la haya requerido. Segundo, sobre la carga argumentativa mínima, se observa también que la Jefa de la oficina asesora jurídica indicó la causal en la que fundamentaba su solicitud y expresó las razones para justificar su petición. Por ello, cumplió con la obligación legal. Tercero, en relación con la oportunidad, se encuentra que se elevó la solicitud de nulidad en el tiempo previsto para ello, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que dispuso la vinculación, de acuerdo con el tiempo otorgado en el auto del 24 de octubre de 2016, proferido por la Magistrada sustanciadora[26].

    Así, la Sala verifica que se configura una de las causales indicadas en el artículo 133 del C.G.P., por la ausencia de notificación del auto admisorio de la tutela a la entidad del orden nacional. En efecto, el Ministerio no fue vinculado como parte en el proceso de la referencia, lo cual puede representar una afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no ha tenido un conjunto de oportunidades para exponer sus argumentos frente a la pretensión de amparo, impugnar decisiones y solicitar pruebas, entre otras facultades procesales.

    Además, no se evidencia que en el trámite se haya subsanado dicha nulidad, a través de las formas previstas en el artículo 136 del C.G.P., pues la funcionaria no guardó silencio frente a la nulidad advertida. Al contrario, de forma clara y expresa solicitó la anulación del proceso por falta de notificación del auto admisorio y resaltó la falta de participación que tuvo en primera y segunda instancia de tutela.

  17. Por lo anterior, la Sala debe acceder a la solicitud del Ministerio de Educación Nacional para garantizar que éste cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho a la defensa en debida forma. En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el cinco (5) de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Con ese objeto, se remitirá el expediente al despacho citado para que reanude el trámite de la acción de amparo, vincule a todas las autoridades llamadas como parte al proceso por esta Corporación y se surta el trámite respectivo de la acción de tutela. Es decir, que una vez vinculadas todas las entidades llamadas en sede de revisión, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, se deberá remitir a quien corresponda fallar en segunda instancia.

  18. Ahora bien, para proteger los derechos de la accionante, las pruebas decretadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor probatorio y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, las autoridades vinculadas podrán pronunciarse sobre las pruebas decretadas con anterioridad, controvertirlas y aportar otras.

  19. Con fundamento en que el trámite de revisión es de interés público y que la Sala de Selección Selección N° 8 de 2016 de esta Corporación decidió que se debía estudiar el caso de la referencia porque posiblemente existía urgencia de proteger un derecho fundamental, la Sala estima necesario que el expediente sea enviado directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora de la Corte Constitucional, una vez finalizado el proceso de tutela, para que el asunto sea estudiado por esta Corporación, tal como se ha ordenado en ocasiones similares[27]. En ese sentido, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho de la Magistrada ponente.

    Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación

RESUELVE

PRIMERO-. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el cinco (5) de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las actuaciones proferidas en este proceso, y en particular, las sentencias de tutela proferidas el 16 de febrero de 2016, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, y el 4 de abril de 2016, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de las cuales se falló la acción de tutela de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela promovido por L.N.E. en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto (Bolívar), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, a partir de la admisión con la vinculación y notificación de la entidad que fue vinculada en sede de revisión.

TERCERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para que rehaga la actuación procesal conforme lo expresado en el numeral anterior.

CUARTO. Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el numeral dos de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la única o segunda instancia REMITIR el expediente directamente al despacho de la magistrada ponente para su revisión.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En folios 7 y 8 del cuaderno 1 se observa la Resolución 187 del 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual se conforma e inscribe el Consejo Comunitario afrodescendiente del Municipio de San Jacinto y se nombra como representante legal la señora L.N.E..

[2] Folio 1, cuaderno 1.

[3] Folio 5, ibíd.

[4] Folios 38-41, ibíd.

[5] El Ministerio del Interior no se pronunció sobre el asunto.

[6] Mediante escrito del 9 de febrero de 2016, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Folios 48-49, cuaderno 1.

[7] F. 73-85, ibíd.

[8] Folio 61, cuaderno 1.

[9] Folio 51, ibíd.

[10] En la actualidad los operadores de Hogares Bienestar en el municipio de San Jacinto son: Asociación de Padres de Familia de Hogares de Bienestar Los Gaiteros, Asociación de Padres de Familia de Hogares de Bienestar Constanza y Corporación Jóvenes y Mañana. Folio 52, ibíd.

[11] Folios 71-78, cuaderno 1.

[12] Folio 78, ibíd.

[13] Folio 86, ibíd.

[14] Folios 4-20, cuaderno 2.

[15] Folio 20, ibíd.

[16] Folios 22 a 25.

[17] Folios 47 a 75.

[18] Folios 42 a 46.

[19] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P.G.E.M..

[20] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.P.G.S.O.D..

[21] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[22] El artículo 136 del C.G.P. establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

[23] El artículo 137 del C.G.P. establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[24] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[25] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[26] De acuerdo con lo que consta en el expediente, la solicitud se presentó el 2 de noviembre de 2016, en tiempo para elevar la petición. En el numeral sexto del auto del 24 de octubre de 2016 proferido por la Magistrada sustanciadora se ordenó lo siguiente: “ADVERTIR al Ministerio de Educación Nacional que, de acuerdo con lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C., tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado en segunda instancia. Para efectos de lo anterior, con fundamento en el artículo 145 del C.P.C. otórguese a la entidad vinculada el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión para que se pronuncie, y hágasele saber que si omite pronunciarse, se saneará la misma y el trámite de la acción de tutela de la referencia continuará.”

[27] Ver, Auto 287 de 2001 (M.P.E.M.L.); Auto 315 de 2006 M.P.C.I.V.H.); Auto 295 de 2014 (M.P.M.G.C.). Auto 363 de 2014 (M.P.G.S.O.D.).

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