Auto nº 552/16 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397417

Auto nº 552/16 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2016

Número de sentencia552/16
Fecha22 Noviembre 2016
Número de expedienteT-5724531 Y OTRO ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Auto 552/16

Referencia: Expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901.

Acciones de tutela instauradas por A.R.B. y J.E.M.C., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., respectivamente.

Asunto: Auto de desacumulación procesal.

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y A.A.G., y por la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

Expediente T-5.724.531

  1. Sostiene la apoderada, que el señor A.R.B., de 75 años de edad, laboró para el Banco Popular desde el 1º de abril de 1964, hasta el 1º de octubre de 1990, fecha en la que percibía la suma de $173.382.20, equivalente a 4.23 veces el salario mínimo legal mensual de la época.

  2. Indica que mediante Resolución 085 del 3 de abril de 1996, la entidad empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1996 en cuantía de $142.125, suma equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época, que evidentemente es inferior al 75% de los 4.23 salarios mínimos que devengaba al momento del retiro.

  3. Mediante escrito del 4 de junio de 2001 el accionante pidió a la entidad liquidar su pensión conforme al IPC certificado por el DANE, pero por escrito del 18 de febrero de 2001 ésta negó su solicitud.

  4. En consecuencia, el 6 de mayo de 2002 el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, en la que reclamó la indexación de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución 085 del 3 de abril de 1996. A juicio del demandante, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar su pensión de jubilación correspondía a las sumas devengadas, actualizadas anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.

    Por consiguiente, el demandante solicitó que se ordenara al Banco Popular, que reconociera y pagara la indexación de su primera mesada pensional, pues ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario en la fecha de su retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el año 1996, en el cual se reconoció la prestación.

  5. Mediante sentencia del 23 de julio de 2004, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Banco Popular de las pretensiones de la demanda. Específicamente, indicó que transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que en que el Banco Popular reconoció la pensión de jubilación y la solicitud presentada a la entidad por el accionante, por lo que la indexación de la prestación se encontraba prescrita.

  6. El actor apeló la decisión de a quo con fundamento en que en este caso no operó la prescripción pues no se reclamaban acreencias laborales sino la actualización de la base salarial.

  7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 9 de noviembre de 2004, conoció del caso en segunda instancia y confirmó el fallo del a quo que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas por la demandante.

    El ad quem aclaró que aunque el derecho al reconocimiento de la pensión no prescribe por ser vitalicio, “(…) el derecho a solicitar el reajuste del monto de la pensión sí puede prescribir, como lo precisó la H. Corte Suprema en sentencia de 15 de julio de 2.003”.

  8. La apoderada afirma que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación porque considerar que éste hacía “más gravosa su difícil situación económica asumiendo costas que no estaban a su alcance, lo [cual] consideraba un desatino.”

  9. El accionante considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneran sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y la protección especial de las personas de la tercera edad.

    Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (sentencias C-067 de 1999, C-862 de 2006 y 891 de 2006), y con posterioridad la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho mencionado en sentencia del 16 de abril de 2013 (R.. 47709).

    En este orden de ideas, afirmó que las sentencias mencionadas constituyen hechos nuevos de los que “surge (…) una luz de esperanza a través del mecanismo de la tutela, de resarcir la vulneración a tantos principios fundamentales”.

  10. Por lo tanto, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

    Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 1º de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. En particular, indicó que la acción era improcedente por cuanto el tiempo transcurrido entre su interposición y la última de las decisiones cuestionadas fue de más de 11 años. Además, señaló que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, por lo que tampoco se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.

    Sentencia de segunda instancia

    En sentencia del 28 de julio de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por éste.

    Expediente T-5.726.901

  11. Sostiene el apoderado que el señor J.E.M.C. estuvo vinculado a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. desde el 1º de noviembre de 1970 hasta el 29 de julio de 1984. Durante el último año de servicios devengaba un salario de $182.301,42, equivalente a 14.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  12. El 26 de marzo de 2007 la entidad mencionada reconoció al accionante una pensión sanción a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuantía de $408.000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente.

  13. En consecuencia, el señor M.C. presentó demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que le fuera reconocida la indexación de su primera mesada pensional.

  14. En primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2008, concedió las pretensiones del actor. En particular, el a quo ordenó a la demandada reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del accionante.

  15. Mediante sentencia del 18 de enero de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones.

  16. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no seleccionar la demanda de la referencia con fundamento en que la indexación de una pensión sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 era improcedente.

  17. El actor recurrió la providencia mencionada, y mediante auto del 24 de enero de 2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión controvertida.

  18. Por consiguiente, el señor M.C. interpuso acción de tutela, contra los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales decidió no dar trámite al recurso extraordinario de casación[1]. En primera instancia, mediante sentencia del 16 de de julio de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo por considerar que las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia eran razonables. La decisión mencionada fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 8 de agosto de 2012.

  19. Señala que presentó una segunda acción contra los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la sentencia T-463 de 2013, la cual a su juicio constituye un hecho nuevo que justifica la interposición de otra tutela. No obstante, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la tutela por considerarla temeraria.

  20. Indica que presentó una tercera tutela contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., que fue rechazada de plano por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 15 de octubre de 2014. El accionante apeló la decisión mencionada y mediante auto del 12 de noviembre del mismo año la Sala Laboral negó el recurso.

  21. Advierte el accionante que reclama el amparo por cuarta vez, con fundamento en la expedición de la sentencia del 3 de septiembre de 2015[2], mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre un caso similar al suyo, acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ordenó la indexación de una pensión causada antes de 1991.

  22. El accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2011, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero 2012, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor.

    Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y con posterioridad la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho mencionado.

  23. Por lo tanto, solicita que (i) se dejen sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, y los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) se ordene a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2008.

    Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado, y en consecuencia dejó sin efecto los autos del 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las sentencias de 18 de enero de 2011 y del 23 de junio de 2008, dictadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor J.E.M.C. contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP.

    Además, ordenó a Interconexión Eléctrica S.A. ESP, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, reconociera la indexación de la primera mesada pensional del señor J.E.M.C.. Además, aclaró que el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y la mesada indexada, se reconocería a partir de la expedición de la Sentencia de Unificación 1073 del 12 de diciembre de 2012.

    La decisión mencionada se fundó en los argumentos que se exponen a continuación.

    En primer lugar, el a quo aclaró que no se configuraba la temeridad alegada por los accionantes, porque el cambio de jurisprudencia de las altas cortes sobre cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo, por cuanto compromete el derecho a la igualdad. En efecto, el caso del actor se resolvió antes de la Sentencia de Unificación 1073 de 2012, que “(…) reconoció tal garantía universal a todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación”, y del cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 16 de octubre de 2013.

    En segundo lugar, en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad indicó que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, la omisión en la actualización de la primera mesada pensional siempre es actual.

    En tercer lugar, la Sala Civil hizo un recuento de la evolución jurisprudencial del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y estableció que las providencias censuradas vulneraron esta prerrogativa, motivo por el cual concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

    Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del 15 de julio de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Conjueces- revocó la decisión del a quo y negó el amparo. La Sala sostuvo que el criterio aplicado por los jueces en las providencias controvertidas estaba vigente en el momento en el que fueron proferidas, de manera que no vulneraron los derechos del accionante e hicieron trámite a cosa juzgada.

    En ese sentido, indicó que el cambio de jurisprudencia no admite que los jueces se vuelvan a pronunciar sobre cosos resueltos. Entonces, si bien a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, se aclaró el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada (predicable de todas las personas pensionadas), en la misma providencia se aclaró que sólo a partir de ese momento existía claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991.

    En consecuencia, la Sala consideró “(…) pertinente apartarse de este precedente, pero solamente en el sentido de que dicha decisión no debe ser aplicable a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos con anterioridad a su expedición bajo el criterio imperante, para ese momento, del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en este caso, ya que de darle aplicación se estarían contrariando valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y la independencia y autonomía de los jueces.” (N. en el texto original)

    En ese orden de ideas, la Sala aclaró que al apartarse del precedente constitucional no se vulneraba el derecho a la igualdad, porque el derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones surge respecto de las reglas imperantes para el momento en que se resuelve de fondo el asunto y no sobre posibles tesis que se presenten con posterioridad en casos similares.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia.

  2. Una vez revisados los antecedentes, la Sala encuentra que en los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901, no existe unidad de materia, pues aunque en ambos se cuestionan providencias que negaron la indexación de la primera mesada pensional: (i) en el primero de estos la accionante omitió agotar el recurso extraordinario de casación y en el segundo, se presentó el recurso extraordinario; (ii) el expediente T-5.724.531 plantea un problema de inmediatez, pues la tutela se presentó once años después de que se profiriera la última providencia judicial controvertida, y el expediente T-5.736.901 conlleva el estudio de la posible temeridad del caso ante la interposición de cuatro tutelas, que aparentemente versan sobre los mismos hechos, tienen identidad de partes y de objeto; (iii) las providencias judiciales censuradas negaron el derecho a la indexación por razones distintas: en el expediente T-5.724.531 los jueces adujeron la prescripción del derecho, y en el expediente T-5.736.901 las autoridades judiciales accionadas negaron el derecho por tratarse de una pensión reconocida antes de la Constitución de 1991.

  3. En este orden de ideas, se advierten elementos que singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos aquí acumulados, lo que impide que sean fallados en una misma sentencia. Por consiguiente, al no existir similitud fáctica entre los expediente referidos, cada uno será decidido de manera independiente.

  4. Así las cosas, la Sala decretará la desacumulación procesal de los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901, cuya acumulación fue ordenada por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, para que sean fallados de manera independiente.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

RESUELVE

DECRETAR la desacumulación procesal de los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901, cuya acumulación fue ordenada por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente.

C.,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De esta tutela había conocido la Corte Suprema de Justicia. En primera instancia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal negó el amparo. El actor impugnó la decisión y por auto del 17 de mayo de 2012 la Sala Civil declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la tutela contra providencia judicial no era procedente. Así pues, con fundamento en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, el accionante presentó la misma tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

[2] STC11702-2015, de 3 sep. rad. 01402-01.

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