Auto nº 558/16 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397445

Auto nº 558/16 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2016

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2546

Auto 558/16

Referencia: Expediente ICC-2546

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la señora A.L.R. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, que a su juicio fueron vulnerados por la empresa A.S.A., al terminar su contrato de trabajo por cesación de los efectos jurídicos de una anterior acción de tutela proferida a su favor, ya que el juez de instancia le otorgó 4 meses para acudir a la justicia ordinaria laboral presentando la calificación y porcentajes de pérdida de capacidad laboral, lo cual no ha sido posible obtener pues los plazos de dichas calificaciones no dependen de la accionante.

  2. El asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que en providencia del trece (13) de octubre de 2016 negó el amparo por considerarlo improcedente al no encontrar vulneración alguna por parte de la entidad demandada. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante.

  3. El recurso de alzada correspondió al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, agencia que en Auto del veintiséis (26) de octubre de 2016 se declaró incompetente para conocer del asunto en virtud de las reglas que establecen la competencia funcional, considerando que ese Juzgado no es el indicado para asumir el trámite de segundas instancias de asuntos constitucionales del Juzgado remitente, en la medida en que no es su superior funcional ni jerárquico, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que defina a quién corresponde tramitar y decidir la segunda instancia de presente acción, ya que no comparte el argumento esgrimido por el Juzgado que conoció en un primer momento el asunto. Considera que, como ya lo ha dicho la Corte, todos los jueces integran la jurisdicción constitucional y les corresponde conocer el trámite de impugnación, sin importar la especialidad.

  5. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  6. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[3] de tal modo que se ha señalado que en lo relacionado con la jurisdicción constitucional todos los operadores judiciales deben fungir como guardianes de derechos fundamentales, sin importar las especialidades jurisdiccionales a las que pertenezcan,[4] siendo el derecho constitucional un derecho común a todos los jueces.[5]

  7. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso no se presentó un conflicto negativo de competencias, toda vez que, como ya se dijo, en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales, y al ser el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá un juzgado con categoría de juez de circuito, sí era competente para conocer del asunto y no le era posible despojarse de dicha competencia basado en una interpretación equívoca del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

  8. Por lo anterior, en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de Decreto 2591 de 1991, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las normas que reglamentan la acción de tutela.

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de acción de tutela formulada por A.L.R. contra A.S.A., y se remitirá el expediente ICC-2546 a dicho despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela sin importar las especialidades jurisdiccionales a las que pertenezca; salvo una distribución caprichosa del expediente, o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, el caso debe ser conocido por el juez a prevención.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por A.L.R. contra A.S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2546 al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Auto A087 de 2001 (MP M.J.C.E.). "El sistema de control constitucional adoptado por el constituyente de 1991 contiene importantes innovaciones sin apartarse de la tradición centenaria colombiana del sistema mixto. En efecto, aunque acentuó los elementos concentrados al crear la Corte Constitucional y al atribuirle la función de revisar las decisiones relativas a la acción de tutela, mantuvo elementos difusos, como la aplicación preferente de la Constitución (art. 4 de la C.P.), y enalteció la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma.”

[5] Auto A187 de 2001 (MP M.J.C.E.).

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