Auto nº 574/16 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397533

Auto nº 574/16 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2016

Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2543

Auto 574/16

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

  2. El señor J.H.R.S. instauró acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, la Sociedad Ingeniería y Gestión Administrativa Interservicios SAS y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al instalar sobre su predio unas “líneas de transmisión de energía San Lorenzo-Sonsón”.

  3. El 19 de agosto de 2016, el asunto se repartió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín quien, a través de auto de esa misma fecha, decidió declararse sin competencia al considerar que, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se dirige contra una entidad del orden central, como en este caso el Instituto Colombiano del Desarrollo Rural -INCODER-, debe ser conocida, en primera instancia, por un tribunal o consejo seccional correspondiente. Así las cosas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín.

  4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín quien, a través de auto del 22 de agosto de 2016, también se negó a tramitarlo bajo el argumento de que, según el Decreto 1382 de 2000, quien debía conocerlo, en primera instancia, era un juez con categoría de circuito, como quiera que el -INCODER- es una entidad del sector descentralizado por servicios. En consecuencia, ordenó, nuevamente, repartir el expediente entre los jueces civiles del circuito de Medellín.

  5. Asignado por tercera vez el caso, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, por medio de auto del 24 de agosto de 2016, se declaró incompetente al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se presentó en Bogotá pues, fue en esta ciudad donde el accionante radicó las peticiones que son objeto de controversia. Por tal motivo, ordenó el envío del expediente a esta ciudad, para que fuera repartido en el “juzgado que corresponda”[2].

  6. La comentada demanda se asignó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien no compartió las consideraciones de ninguno de los anteriores operadores judiciales motivo por el cual decidió, a través de auto adiado el 2 de septiembre de 2016, provocar el conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera.

  7. Sin embargo, mediante pronunciamiento del 28 de septiembre de 2016, el referido cuerpo colegiado, se abstuvo de dirimir el conflicto, al estimar que los jueces estaban actuando dentro de las funciones de la jurisdicción constitucional y que, en ese sentido, la competente para desatarlo es la Corte Constitucional, por ende, procedió a remitir el expediente a esta Corporación.

  8. En ese sentido, para esta Corte, tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[3] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[4] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[5] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[6] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[7]

  9. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

  10. Así las cosas, evidencia esta sala que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, por tal motivo, su elección fue interponer el recurso de amparo en esa ciudad, con lo cual cumple la regla exigida en el Decreto 2591 de 1991 en tanto que en tal municipalidad se producen los efectos de la presunta transgresión. En esa oportunidad, la oficina de reparto asignó el asunto a un juzgado municipal para que conociera, en primera instancia, una demanda de tutela interpuesta, entre otros, en contra del INCODER, contraviniendo las previsiones descritas en el Decreto 1382 de 2000.

  11. No obstante lo anterior, esta Corporación ha determinado que dicho decreto establece reglas de reparto y no de competencia, por tanto, no le es dable al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con fundamento en el mismo, negarse al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor J.H.R.S..

  12. En estos términos, la Sala procederá a remitir el expediente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 19 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del expediente ICC-2543.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín el expediente ICC-2543, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por J.H.R.S. Contra las Empresas Públicas de Medellín, la Sociedad Ingeniería y Gestión Administrativa Interservicios SAS y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

CUARTO.- EXHORTAR a la oficina judicial de Medellín para que, en lo sucesivo, aplique las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P.L.G.G.P., A-004 de 2013. M.P.N.P.P. y A-015 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[2] Folio 38.

[3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[5] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[6] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014. M.P.M.G.C..

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015. M.P.G.S.O.D., A-034 de 2015. M.P.L.G.G. y A-093 de 2014. M.P.L.G.G.P..

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