Auto nº 588/16 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397609

Auto nº 588/16 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2016

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-288/13

Auto 588/16

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Reiteración de jurisprudencia

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando S. de Revisión ignora pronunciamientos de S. Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte Constitucional

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la S. Plena de la Corte Constitucional

DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE NULIDAD-Implica la renuncia de las pretensiones del incidente/DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE NULIDAD-Solo es procedente cuando el juez constitucional estime que carece de objeto su pronunciamiento, por cuanto los hechos que originaron la vulneración de los derechos del peticionario desaparecieron

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la S. Plena de la Corte Constitucional no constituye causal de nulidad

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reiteración de jurisprudencia en relación con el principio de subsidiariedad

PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Declarar la nulidad de la sentencia T-288/13 por cuanto se desconoce el precedente en relación a la subsidiariedad y el principio Kompetenz-Kompetenz

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.

Acción de tutela instaurada porla Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N..

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, proferida por la S. Séptima de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. solicitó al juez constitucional de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N., al haber asumido competencia para dirimir un conflicto[1] que, en su concepto, ya había sido resuelto a través de un acuerdo de conciliación previamente celebrado con EXXONMOBIL DE COLOMBIA,[2] y frente al cual, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había proferido una determinación tendiente al cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Durante todo el trámite arbitral, la sociedad accionante alegó la existencia de cosa juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, argumentando que frente a la alegada incompetencia del tribunal de arbitramento por existencia del fenómeno de cosa juzgada, se pronunciarían en el respectivo laudo arbitral.

  2. Dentro del proceso de tutela en primera instancia,el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 22 de junio de 2012, decidió negar la acción de tutela, al considerar que no se presentó vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se soportó en una interpretación razonable de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. Adicionalmente, destacó que se encontraba pendiente la decisión de fondo sobre la excepción planteada de cosa juzgada, la cual debería adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que procede el recurso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998. Finalmente, advirtió la falta de inmediatez en la impetración del amparo tutelar, ya que la misma se realizó más de seis meses después de proferida la decisión del Tribunal, circunstancia que desvirtúa la protección urgente de los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria.

  3. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 8 de agosto de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso. Dejó sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio.

    3.1. En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión es continua y actual. Por otra parte, arguyó que la demanda cumplía con los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral y la configuración de un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los árbitros.

    3.2. El Juzgado determinó que el tribunal de arbitramento incurrió en una triple violación al derecho al debido proceso así: (1) incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido en un asunto frente al cual carecía de competencia; (2) en un defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara sus determinaciones; y finalmente, (3) incurrió en un defecto material o sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual perdió vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado conciliación”.

    1. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013

  4. El problema jurídico de la Sentencia T-288 de 2013 se centró en determinar si “el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N., vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Representaciones Santa María S en C.S., al admitir la demanda arbitral instaurada en su contra por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA S.A, sin tener en cuenta que presuntamente habría operado el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto puesto a su consideración, toda vez que las mismas partes, con anterioridad, mediante acta de conciliación, habían resuelto las diferencias presentadas con ocasión del contrato en virtud del cual se dio el trámite arbitral, y le dieron fin de forma anticipada, con lo cual el tribunal a juicio de la parte demandante, habría perdido competencia”.Para resolver la cuestión planteada, la S. Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: (i)las reglas de competencia en materia de tutela; (ii)la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; (iii)los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; (iv)el defecto orgánico en materia de arbitramento; y (v)el caso concreto.

  5. Sobre la competencia, la S. Séptima de Revisión consideró que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales.[3]De esta forma, determinó que: (i) el problema jurídico era de relevancia constitucional, al discutirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de amparo constitucional no estaba dirigida a atacar una acción de tutela; (iii) se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional fue impetrada 6 meses después de proferida la decisión cuestionada; y (iv) se agotaron todos los medios judiciales de defensa previstos, ya que se presentó recurso de reposición[4] contra la decisión atacada en sede de tutela, el cual fue resuelto desfavorablemente. Adicionalmente consideró que, luego de proferido laudo arbitral, se interpuso recurso de anulación, el cual no fue decidido de fondo por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando para ello ya haber sido resuelto el asunto por parte del juez constitucional de segunda instancia, por lo que no quedaba otro recurso que el de la Acción de Tutela. Frente al recurso de anulación, argumentó la sentencia que aunque con la interposición del mismo se satisfacía el requisito de subsidiariedad, “en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulación se relacionan con asuntos estrictamente procesales.”[5] En este sentido, concluyó que en el caso estudiado el recurso de anulación de laudos arbitrales no era idóneo para obtener la protección constitucional invocada, pues “la legislación y la jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoración de las causales previstas en las normas que regulan la materia. En esta medida, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta constituye el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá a la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S.”.

  6. La sentencia cuestionada hizo especial énfasis en el defecto orgánico que se presenta en materia de arbitramento, para lo cual realizó un estudio del desarrollo del principio kompetenz-kompetenz que le asiste a los árbitros tanto en la legislación internacional como en la colombiana. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece de competencia para resolver el asunto, por lo que en materia de arbitramento, a pesar del margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, los árbitros incurrirán en un defecto orgánico cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.”[6]De esta manera, resaltó que en materia arbitral el defecto orgánico adquiere unas características especiales, por cuanto la conformación de un tribunal de arbitramento es de carácter temporal y está sujeta a la resolución de determinadas materias y depende de la voluntad de las partes.

  7. En este orden, concluyó que la decisión del tribunal de arbitramento accionado de admitir y dar trámite a la demanda arbitral “constituye un defecto orgánico, puesto que asumió el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que las partes, mediante acta de conciliación previamente celebrada, dirimieron la controversia planteada.” En adición, la S. precisó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que las partes realizaron una conciliación en la que llegaron a un acuerdo en relación con el objeto frente al cual, posteriormente, se inició demanda arbitral, esto es, sobre la ejecución de un contrato de arrendamiento. Coligió que las partes de manera libre y autónoma decidieron acudir a medios de solución de controversias alternativos a la justicia estatal, para solucionar las controversias suscitadas en relación con la ejecución de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. De esta manera, inicialmente, pactaron una cláusula compromisoria para la conformación de un tribunal de arbitramento en el evento en que se requiriera la resolución de conflictos, empero, previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento accionado, llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento en mención. Así las cosas, tras analizar lo pactado por las partes en el acta de conciliación, determinó que la celebración de una conciliación entre las partes, al tratarse del mismo asunto puesto luego en consideración del tribunal de arbitramento, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto, por lo que determinó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante un acta de conciliación.

  8. Con base en tales consideraciones, la sentencia resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la cual revocó la decisión del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela impetrada.

    SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

    1. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013

  9. El 24 de junio de 2013, el apoderado judicial de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, con base en las siguientes causales: (i) registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la S. Plena de la Corte Constitucional, (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz, y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la exigencia de la real acreditación de un perjuicio irremediable.

    1.1. “Registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la S. Plena de la Corte Constitucional”.

    Refiere el solicitante que el día 4 de marzo de 2013, radicó ante la Presidencia de Corte Constitucional una solicitud elevada a la S. Plena de esta Corporación tendiente a que el asunto fuera conocido y fallado por ella. Sostiene que tan sólo el 24 de mayo del 2013, fue “radicado extemporáneamente en las oficinas de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., una comunicación en la cual el magistrado ponente indicaba que no había considerado “necesario” llevar el asunto de la referencia al estudio de la S. Plena”. Indica que la respuesta presentaba varias particularidades: “(i) fue radicado solo luego de que fuera registrado el proyecto para fallo, e incluso la sentencia; (ii) se sustentó erradamente en que la facultad de solicitar que un asunto sea llevado a la S. Plena es de exclusividad del magistrado ponente, lo que riñe con lo preceptuado por el reglamento de la Corte que le asigna esta prerrogativa a cualquier magistrado; y de otro lado (iii) ésta se calendó en la fecha anticipada del 11 de abril de 2013, aunque fue radicado muchísimo después en la mencionada fecha”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se registró indebidamente ponencia para resolver el asunto de la referencia, por no haberse “absuelto en debida forma por la S. Plena el derecho de petición por medio del cual se solicitaba elevar ante tal instancia el estudio del asunto”.

    1.2. “Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz”.

    Señala que de conformidad con la Sentencia SU-174 de 2007, el principio Kompetenz-Kompetenz le confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, de modo tal que los árbitros son los primeros jueces que deciden sobre su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes. En este sentido, afirma que la Sentencia T-288 de 2013 desconoció este postulado, pues no tuvo en cuenta que el tribunal de arbitramento había colegido que entre las partes se habían presentado 2 relaciones jurídicas distintas. Una resuelta mediante conciliación y otra excluida del acuerdo conciliatorio, por lo cual tenía competencia para resolver sobre este punto. Indica además que en el campo de arbitramento, la vía de hecho por defecto orgánico tiene requisitos particulares para su configuración, por lo que “las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho”. Cuestiona el hecho de que la S. de Revisión haya otorgado erradamente efectos de cosa juzgada a una conciliación realizada sobre una relación jurídica distinta a la asumida por el tribunal de arbitramento, desconociendo de esta manera el principio que habilita a los árbitros a definir el alcance de su propia competencia. En este sentido, afirma que no podía la sentencia atacada reformar el precedente jurisprudencial de unificación, como lo es el establecido en la Sentencia SU-174 de 200, a la hora de definir el citado principio Kompetenz-Kompetenz. Sostiene que no reprocha la forma como la S. de Revisión valoró las pruebas, sino que se refiere a que lo decidido en sede de tutela se trata de una “disparidad de criterio frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en franco deterioro del principio Kompetenz-Kompetenz”.

    1.3. “Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la exigencia de la real acreditación de un perjuicio irremediable”.

    Alega que no se tuvo en cuenta que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, de manera que al agotarse el criterio de subsidiariedad, debía probarse que el accionante corría el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual se tornaba improcedente la acción de tutela. De esta manera, asevera que el accionante estaba ejerciendo en forma paralela el recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal Superior de Bogotá, con base en los mismos fundamentos expuestos en la acción de tutela. Por lo anterior, arguye que solo podía el demandante iniciar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que sostiene, desconoció la S. Séptima de Revisión, omitiendo el precedente constitucional que exige el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para determinar la procedencia del amparo. A continuación, el peticionario explica los requisitos jurisprudenciales contemplados para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, para refutar el hecho de que en el caso objeto de pronunciamiento de la Sentencia T-288 de 2013, no se allegó prueba siquiera sumaria que permitiera demostrar o inferir la configuración de una afectación de este tipo. Por último, indica que es obligación del juez constitucional comprobar la real existencia del perjuicio irremediable, lo cual fue desconocido por la sentencia cuestionada, puesto que concedió el amparo deprecado omitiendo la acreditación del mismo.

  10. El 28 de junio de 2013, los señores I.A.D.G., F.S.C. y A.J.N.T., miembros del tribunal de arbitramento accionado en la sentencia de tutela de la referencia, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional recurso de nulidad contra la Sentencia T-288 de 2013, argumentando las causales de (i) contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez para interponer la acción de tutela y (ii) contradicción del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

    2.1. Contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez para interponer la acción de tutela.

    Manifestaron que la Sentencia T-288 de 2013 desconoció el término establecido por la Corte Constitucional para interponer la acción de tutela, pues se consideró que era término razonable para ello, más de 6 meses después del hecho que supuestamente vulneró los derechos de la sociedad accionante. Al respecto, señalaron que si bien, la jurisprudencia constitucional[7] ha establecido que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad para ser ejercida “la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate.[8] Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos[9] porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela (…)”.De igual forma, resaltaron que en la Sentencia T-900 de 2004,[10] se estableció que el presupuesto de la inmediatez “constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,[11] de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”.

    Afirman que se desconoció lo establecido en la Sentencia T-584 de 2011, que, siguiendo la jurisprudencia señaló que: “con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[12]” De esta manera, frente al caso estudiado, cuestionaron que (i) no existió un motivo válido para la inactividad del accionante desde el 24 de noviembre de 2011, fecha en la que el Tribunal de Arbitramento asumió competencia, hasta el 31 de mayo de 2012, fecha de interposición del amparo constitucional, (ii) la inactividad no se debió al núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Igualmente destacaron que la citada Sentencia T-584 de 2011, establece 2 únicos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, a saber (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) cuando la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado los derechos, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez. Circunstancias que, a su juicio, no se presentaron en la acción de tutela estudiada en la Sentencia T-288 de 2013.

    2.2. Contradicción del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

    Sostuvieron los peticionarios que la sociedad accionante podía haber utilizado la excepción de cosa juzgada, que en los procedimientos arbitrales se toma como excepción de fondo y se resuelve en el laudo arbitral. Adicionalmente, resaltan que se disponía del recurso de anulación y revisión, siendo efectivamente presentado el primero de los referidos. Advierten que en el caso concreto la Sociedad Representaciones Santa María hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa, frente a los cuales el Tribunal de Arbitramento se pronunció oportunamente, sin que hubiera sido acogida la tesis jurídica de la accionante, situación que no constituye vulneración al debido proceso y por tanto no se justifica el sentido de la Sentencia T-288 de 2013. Refieren que hay un caso en el que la Corte Constitucional concedió una tutela contra un laudo arbitral habiéndose interpuesto el recurso de revisión contra el mismo (Sentencia T-790 de 2010), el cual es totalmente diferente al estudiado en la Sentencia T-288 de 2013. Sobre el particular, señalaron que en el primer caso citado “la acción contra el convocado estaba prescrita, fenómeno que los árbitros hubieran podido constatar mediante un simple cotejo de fechas sin necesidad de entrar a fondo en los hechos objeto de la litis ni en las pruebas aportadas”, mientras que en la acción de tutela resuelta en la sentencia ahora cuestionada, no era posible para el tribunal de arbitramento establecer la existencia de la cosa juzgada alegada sin entrar a un estudio de fondo de la extensa documentación, lo cual presuponía que se asumiera competencia del proceso. Finalmente, señalan que la Sentencia T-288 de 2013, contradice el principio según el cual la tutela es improcedente cuando está en curso el recurso de anulación, establecido en las sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, T-1228 de 2003, C-590 de 2005, SU-174 de 2007, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-311 de 2009, T-225 de 2010, T-408 de 2010 y T-782 de 2012. Así, refutaron la afirmación “aislada y contrariando la jurisprudencia constitucional” realizada en la Sentencia T-288 de 2013, en relación con que el recurso de anulación en ocasiones no constituye el medio idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales.

    2.3. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 4 de octubre de 2013,[13] los señores F.S.C., A.J.N.T. e I.A.D.G. presentaron solicitud de desistimiento del incidente de nulidad, sin indicar ninguna razón o fundamento.

IV. CONSIDERACIONES

La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. La nulidad de las sentencias proferidas por la corte constitucional

    La jurisprudencia de esta Corporación[14] ha señalado que en materia de sentencias de tutela la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión solo procede en situaciones excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación;[15] (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una S. de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia,[16] (iii) cuando en la sentencia proferida por las S.s de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[17] y (iv) cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada.[18]

  2. La Corte Constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad procede si se cumplen los requisitos formales y materiales

    2.1. De acuerdo con la jurisprudencia, hay tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener, a saber, oportunidad, legitimación y carga argumentativa. (i) oportunidad: implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada.[19] En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación;[20](ii) legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercer que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[21] y, (iii) carga argumentativa; quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[22] Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.[23]

    2.2. Ahora bien, materialmente se ha resaltado la excepcionalidad de la nulidad: la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad.[24] También se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la S. de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[25] (Subraya la Corte)

    2.3. Con base en estas circunstancias, en Auto 031ª de 2012, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características,[26] así por ejemplo señaló:

    “- Cuando una S. de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[27]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[28]; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[29]

    - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[30].

    - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[31]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[32].

    - Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[33].”[34]

    2.4. En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional.[35] Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental aludido.[36]Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[37]

  3. Nulidad por cambio de jurisprudencia o precedente de la S. Plena de la Corte Constitucional

    3.1. La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En efecto, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[38] prevé que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte. En concordancia con ello, el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015,[39] que modificó el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992, establece que “En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la S. Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La S. decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio”.

    3.2. Esta Corporación, al resolver distintas nulidades interpuestas en contra de fallos de tutela, ha hecho alusión a la causal de nulidad que aquí se estudia, y ha señalado que consiste en el desconocimiento de una sentencia anterior y pertinente cuya ratio decidendi conduce a una regla determinante para resolver los casos que guarden identidad fáctica y jurídica con el asunto que previamente desató el mismo problema jurídico.[40]Así, el Auto 004 de 1996, decidió la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia T-057 de 1995, a través de la cual se decidió el asunto de un traslado de competencias de los jueces ordinarios a la justicia arbitral en temas de ejecución, y se concedió el amparo deprecado, por cuanto “la ley mantiene el criterio tradicional de reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecución, en razón de lo cual, se excluye la posibilidad de cláusula compromisoria, compromiso y arbitraje en asuntos de ejecución”.[41]La solicitud de nulidad referida se presentó porque, a juicio del solicitante, con la decisión en ella contenida se modificó la jurisprudencia constitucional sin haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 5 de 1992. Respecto al cambio de jurisprudencia, la S. Plena manifestó que:

    “(…) dada la importancia y trascendencia de la actividad jurisprudencial de la Corte, en el evento de que alguna de sus S.s de Revisión llevara a cabo un cambio de jurisprudencia sin atender a los mandatos de los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo Número 05 de 1992, se estaría incurriendo en un violación del debido proceso, o que viciaría la decisión así adoptada, y de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, habría que decretarse la nulidad de dicha decisión”.[42]

    En esa oportunidad, la S. Plena consideró que la sentencia atacada no se apartó de la jurisprudencia de la Corporación, pues dicha providencia había sido la primera que se dictó por una S. de Revisión, en la cual se fijó el alcance constitucional de la jurisdicción arbitral frente al ejercicio del poder coactivo del Estado a través del proceso de ejecución, razón por la que decidió negar la solicitud de nulidad en cuestión. No obstante, la decisión no fue unánime, pues dos de los magistrados que conformaban el Pleno de la Corte salvaron su voto respecto al tema del cambio del precedente (J.A.M. y V.N.M., puesto que consideraron que sí se había modificado la jurisprudencia en lo referente a la definición de las vías de hecho y la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.[43]

    3.3. Por su parte, en Auto 031 de 1997, la S. Plena de la Corte Constitucional, respecto al cambio de precedente, sostuvo que la variación alegada no puede referirse a “diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales”.[44] De esta manera, explicó que no se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque similares, tienen características particulares, que exigen que el juez aplique un criterio de solución diferente. No obstante, dicha aplicación diferente, en todo caso, exige del juez: “(1) la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y (2) la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.”[45]

    3.4. Posteriormente, mediante Auto 053 de 2001, la Corte fijó tres presupuestos fundamentales que debe cumplir una sentencia para que pueda ser anulada por cambiar el precedente judicial fijado por S. Plena.[46] Al respecto, precisó:

    “1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la S. Plena.

  4. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

  5. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”[47]

    3.5. En igual sentido, la S. Plena de esta Corporación ha señalado que por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares, de tal manera que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la razón de la decisión frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores.[48]

    3.6. En el Auto 094 de 2007, la S. Plena de esta Corporación, al decidir la nulidad de la sentencia T-600 de 2006,[49] mediante la cual se revisó la acción de tutela interpuesta por el señor Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de escrutinio de la elección del alcalde de San Juan del Cesar, G., sostuvo frente al asunto del cambio del precedente:

    “Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores.

    Dentro de las causales elaboradas se recuerda que:

    Esta Corporación ha reconocido que bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. Así, entre otras causas, ha señalado las siguientes: (i) Los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.

    La causal de anulabilidad por cambio de jurisprudencia, presupone en el terreno lógico que en realidad se presente una jurisprudencia en vigor, esto es “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”. Bajo la citada premisa, no todo párrafo o afirmación que se encuentre dentro de una providencia, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Para el efecto, es indispensable la formación de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relación con las particularidades del caso o la argumentación más o menos incidental del juez constitucional”.[50]

    En esa ocasión, la S. negó la solicitud de nulidad que se estudiaba, pues consideró que como los argumentos se suscribían a aspectos interpretativos del fondo de la sentencia y no del cambio de la línea jurisprudencial, no se apreciaba variación alguna en la jurisprudencia, sino que “simplemente se expresan manifestaciones marginales de sentencias de la Corte, que como lo interpreta esta Corporación no todo párrafo, expresión, hipérbole, manifestación, idea, concepto, etc., contenido en una sentencia constituye jurisprudencia, lo que la nulidad exterioriza no es más que la idea que se tiene de la línea jurisprudencial, mas no la variación de la jurisprudencia”.[51]

    3.7. Teniendo en consideración las anteriores precisiones y reglas jurisprudenciales, la S. Plena de la Corte Constitucional ha declarado la nulidad de varias sentencias proferidas por las diferentes S.s de Revisión de Tutelas, al percatarse de que en las mismas se efectuó un cambio de jurisprudencia, dejando de lado los criterios de solución previamente definidos por la Corte.[52]

    3.7.1. Así, la primera oportunidad en que la Corte declaró nula una sentencia por desconocimiento del precedente fue mediante Auto 080 de 2000.[53] En esa ocasión se estudió una solicitud de nulidad de la Sentencia T-441 de 2000,[54] en la que se argumentó que la providencia se apartó de la jurisprudencia de esta Corte, específicamente de la relativa a la naturaleza subjetiva de los períodos de ciertos funcionarios y la referente a las condiciones de viabilidad de la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Estimó la Corte que en efecto la decisión sí se alejó de los criterios jurisprudenciales señalados en relación con la naturaleza subjetiva y no institucional de algunos cargos públicos. Sobre el particular, destacó que si bien la Corte no se había referido anteriormente al cargo de Registrador Nacional “no existe razón alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una S. de Revisión de la Corte -y no la S. Plena- haya variado en ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplicó, cambiando la orientación jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Nación, el F. General de la Nación, los magistrados, los gobernadores y alcaldes.”[55]Agregó, que lo discutido no radica en que no se pueda cambiar el sentido de su jurisprudencia al respecto, sino el hecho de que la modificación no haya sido introducida por el Pleno de la Corporación, única instancia competente para ello.

    3.7.2. Posteriormente, en el Auto 084 de 2000,[56] la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-963 de 2000, al considerar que se presentó un desconocimiento del precedente señalado en la SU-961 de 1999[57]en relación con el criterio de inmediatez de la acción de tutela, al no tener en cuenta que la tutela se presentó 10 meses después del hecho transgresor. Al respecto señaló la Corte: “hubo inaplicación de los criterios sobre oportunidad en la interposición del recurso de amparo, elaborados por esta Corte en materia de proporcionalidad y de prontitud en la interposición de la tutela, ya que, en esta ocasión, la Corte sólo analizó algunos de los factores (juicio de razonabilidad) con el objeto de establecer si la acción de tutela era o no el medio judicial idóneo para buscar los fines que se perseguían, y así determinar si era viable o no su utilización.”[58]

    3.7.3. Por su parte, mediante Auto 027 de 2002,[59] se anuló la Sentencia T-046 de 2002,[60] en la que la Corte concedió el amparo al debido proceso alegado por la Fundación Abood Shaio contra el laudo arbitral, mediante el cual se resolvió un conflicto económico - colectivo de trabajo entre ésta y el sindicato de sus trabajadores, y la sentencia de homologación proferida por la Corte Suprema de Justicia. En esta ocasión, consideró la Corte que en la sentencia de tutela cuestionada se presentó una contradicción, por cuanto privó de validez y de eficacia el laudo arbitral pero al mismo tiempo dejó incólume la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia.[61] Al respecto, estimó la S. Plena que las razones esgrimidas en la sentencia de tutela resultaban insuficientes para justificar que el laudo arbitral y la sentencia de homologación corrieran diferente suerte, cualquiera que ésta fuera. En este sentido, resaltó: “El laudo arbitral y la sentencia que lo homologa forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologación, al mismo tiempo que no es concebible que haya sentencia de homologación sin laudo arbitral a homologar. No podía entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inválido pero la sentencia de homologación no lo era.”[62]

    3.7.4. En el Auto 100 de 2006,[63] se declaró la nulidad de la Sentencia T-481 de 2005,[64] mediante la cual se concedió la acción de tutela presentada por la Gobernación del Valle del Cauca contra el laudo arbitral que dirimió las controversias económicas suscitadas entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión de un contrato de concesión, y contra la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso de anulación presentado contra la decisión arbitral.

    3.7.5. De manera similar, mediante Auto 009 de 2010,[65] la S. Plena de la Corte decidió la nulidad presentada en contra de la Sentencia T-168 de 2009[66] (en la cual se concedió el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del accionante, a quien ING Pensiones y C. le negó su traslado de régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al régimen pensional de prima media con prestación definida, pese a que las personas beneficiarias del régimen de transición cuando previamente se hubieran trasladado el régimen de ahorro individual, tienen el derecho de regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media. En dicho Auto, la S. Plena de esta Corporación, respecto al cambio de jurisprudencia, precisó que:

    “(…) el alcance de la causal de nulidad por “desconocimiento de jurisprudencia”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que podría ser de distintas maneras: (i) el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que, la providencia cuya nulidad se pretende, resolvió en forma distinta; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una S. de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii)como la posibilidad de que la S. Plena estudie de fondo el asunto como una segunda instancia de lo decidido por parte de la S. de Revisión.

    De los anteriores conceptos, la S. Plena reitera que la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonomía y la independencia judicial de las S.s de Revisión de tutelas por las razones que a continuación se exponen”.[67]

    3.7.5.1. La Corte advirtió en esa oportunidad que resultaba indispensable que los jueces constitucionales al proferir sus fallos, los motivaran conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, lo que implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes, y con mayor razón si tienen supuestos fácticos similares, ello por cuanto se debe respetar el precedente constitucional, debido a la seguridad jurídica, a la coherencia que debe guiar el sistema jurídico, así como al principio de igualdad. Pese a lo anterior, en el citado auto (Auto 009 de 2010) se precisó que la S. Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material, adecuar sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional, posibilidad que le está vedada a las S.s de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad. Entonces, para lograr un cambio de precedente, S. Plena de esta Corporación debe:

    “(…) estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...).

    El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la S. Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”.[68]

    3.7.5.2. Ahora bien, dada la relación estrecha entre la llamada “jurisprudencia en vigor” y la idea de precedente, en el auto precitado, se hizo alusión a lo que la Sentencia T-292 de 2006[69] entendió de esa última figura, a saber:

    “¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

    1. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

    2. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    3. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.

      Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.[70]

      3.7.5.3. Con base en estas consideraciones, la Corte decidió declarar la nulidad de la sentencia atacada. Consideró que no existía razón para que la Sentencia T-168 de 2009[71] siguiera sosteniendo la tesis ya revaluada de la Sentencia T-818 de 2007,[72] según la cual es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro. Según esta Corporación, el hecho de que en una sentencia de tutela una S. de Revisión volviera a una tesis superada por el Pleno de la Corte, constituía una modificación de la jurisprudencia sentada por ésta, por tanto, una violación al debido proceso por falta de competencia, lo que da lugar a nulidad.

      3.7.6. En Auto 050 de 2012,[73] la Corte Constitucional, al decidir la nulidad interpuesta contra la sentencia T-326 de 2009,[74] mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y la seguridad social de un accionante, a quien el ISS le negó su derecho a la pensión porque consideró que había perdido los beneficios del régimen de transición al haber cotizado en el régimen de ahorro individual y, al regresar posteriormente al régimen de prima media con prestación definida, manifestó, respecto al cargo de cambio de la línea jurisprudencial sostenida por la S. Plena en sentencias C-789 de 2002[75] y C-1024 de 2004,[76] iguales consideraciones que el Auto 009 de 2010.[77] Por ello, la S. Plena decidió declarar la nulidad de la sentencia en cuestión, pues al igual que en el Auto 009 de 2010, consideró que no existía razón para que la sentencia T-326 de 2009[78] siguiera sosteniendo la tesis de la sentencia T-818 de 2007,[79] la cual había sido modificada por el Pleno de la Corte. En su parecer, esa posición constituyó una modificación de la jurisprudencia sentada por la S. Plena, por parte de una S. de Revisión, y, por tanto, una violación al debido proceso por falta de competencia, lo que dio lugar a la nulidad del fallo.

      3.7.7. En Auto 144 de 2012,[80] la Corte Constitucional decidió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-022 de 2010,[81] mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante, a quien CAPRECOM le liquidó el valor de su mesada pensional conforme al ingreso base de liquidación el promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, y le reliquidó y reajustó el valor de su pensión, ya no según el promedio de las asignaciones percibidas por el tutelante en el último año de servicios, sino en los 10 últimos años de servicios. Como fundamento de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, se encuentra el desconocimiento del precedente constitucional sobre la integralidad del régimen de transición y la aplicación del principio de favorabilidad. En dicho Auto, la S. Plena de esta Corporación, respecto al cambio de jurisprudencia precisó que:

      “(…) la existencia de un precedente supone que haya una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso; es decir, para verificar si una decisión ha desconocido un precedente se debe establecer si se está ante una “posición jurisprudencial definida” que constituya un precedente obligatorio para las salas de revisión. En concordancia, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos expresados por la doctrina constitucional:

      -La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia constitucional en vigor aplicable a la materia correspondiente (…).

      - Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional (…).

      - La resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad debe ser diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico (…).

      -Asimismo, la Corte Constitucional ha formulado la figura de la “jurisprudencia en vigor”, conforme a la cual, “(…) las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”.

      Como es posible observar, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial “consolidado”. Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación”.[82]

      Con fundamento en estas consideraciones, la Corte decidió declarar la nulidad de la sentencia T-022 de 2010, por cuanto consideró que la S. Séptima de Revisión al proferir dicho fallo, incurrió en la causal de cambio de jurisprudencia en vigor, sin tener competencia para ello, pues ésta radica exclusivamente en la S. Plena, en relación con dos puntos específicos: (i) la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad; y (ii) el alcance y la interpretación de las reglas sobre la aplicación integral de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición (inc. 2 y 3, art. 36, Ley 100 de 1993).

      3.8. En síntesis, la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional es excepcional. Lo que pretende no es, en ningún caso, que la S. Plena de la Corte sirva como segunda instancia para las decisiones de las salas de revisión pues, como dijo recientemente “el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido”.[83] Por el contrario, su objetivo fundamental es salvaguardar tanto el debido proceso de los intervinientes, como el orden jurídico en sentido abstracto, precaviendo con ello que una decisión adolezca de una deficiencia tan grave que sea violatoria en sí misma del derecho fundamental al debido proceso de una de las partes. Esa violación es aún más grave cuando la razón de la nulidad radica en que la providencia acusada contiene unas conclusiones que se alejen de la jurisprudencia definida y decantada previamente sin que exista una razón evidente para esa desviación y violando con ello la expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena.[84] Lo es, pues en ese caso no se trata solo de una violación de los derechos fundamentales de las partes del litigio, sino también un hecho que afecta la integridad de la jurisprudencia constitucional como un todo y que se presta para que en el futuro inadvertidamente un juez aplique aquellas tesis contenidas en la providencia atacada, aun siendo incompatibles con las que haya determinado la S. Plena.

      Ahora bien, la forma como la Corte ha aplicado esta figura, evidencia dos cosas. En primer lugar, es claro que la nulidad de las sentencias de las salas de revisión tiene un carácter excepcionalísimo, que se materializa en la exigencia de una carga de argumentación altamente calificada en cabeza del peticionario, que previene a la Corte de evaluar las solicitudes más allá del estricto contenido de las mismas[85]. Así, no le es dable a la Corte evaluar argumentos diferentes a aquellos que se le presentan, en los términos exactos en los que se le presentan. Y, en segundo lugar, la solicitud de nulidad tiene una vocación de protección no solo de los derechos de los intervinientes en el proceso, sino también del orden jurídico como un todo, hecho que se manifiesta en las limitaciones que la jurisprudencia de esta Corporación le ha impuesto al desistimiento de dichas solicitudes una vez interpuestas (punto que se ahondará más adelante).[86]

      A continuación pasa la S. a analizar las solicitudes de nulidad de la sentencia T-288 de 2013, verificando el cumplimiento de los requisitos recogidos en la jurisprudencia constitucional.

    4. ESTUDIO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013

  6. Cuestión previa

    Inicialmente, sobre el desistimiento de la solicitud de nulidad por parte de los señores F.S.C., A.J.N.T. e I.A.D.G.,[87] debe precisar la S. Plena que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que la figura del desistimiento, tratándose de solicitudes de nulidad, implica la renuncia de las pretensiones del incidente y solo es procedente cuando el juez constitucional estime que carece de objeto su pronunciamiento, por cuanto los hechos que originaron la vulneración de los derechos del peticionario desaparecieron.[88] Por lo anterior, ante la ausencia de alguna justificación que permita entender la razón por la que se presentó el desistimiento, sumado al hecho de que existe otra solicitud de nulidad en la que se expone una causal con argumentos similares a la aquí planteada (que deja planteada la presunta violación de derechos fundamentales por parte de la Sentencia T-288 de 2013), no puede la S. aceptar el desistimiento presentado en su momento. No solamente el pronunciamiento sigue teniendo un objeto, sino que, además, es claro para la S. que la nulidad es un procedimiento que, además de preservar los derechos subjetivos del peticionario, tiene unos efectos de preservación del orden jurídico que van más allá de las partes, pues buscan anular providencias que puedan ser consideradas como precedente jurisprudencial aun siendo contrarias a la jurisprudencia de la Corte. Por esa razón, y en aras de preservar el orden jurídico, la S. Plena no aceptara el desistimiento y procede a estudiar de ambas solicitudes de anulación.

  7. Cumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes de nulidad.

    Para el análisis del caso concreto, se ha de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) demostrar la posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente.

    2.1. Posibilidad de presentarla: El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada: (i) por una parte, por los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento accionado, y (ii) por otra parte, por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. quien es la parte convocante dentro del proceso arbitral donde se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela.

    2.2. Presentar la solicitud de nulidad oportunamente: Como se indicó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Sin embargo, cuando se trata de trámites anteriores a la promulgación de la Sentencia, deben ser alegados antes de que esta sea comunicada. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.[89]En este caso, se cumple con tal exigencia, puesto que según oficio remitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá,[90]quien fungió como juez de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sentencia T-288 de 2013 fue notificada a los señores A.J.N., F.S.C. e I.D.G., y a EXXONMOBIL DE COLOMBIA mediante telegramas No. 887, 886, 885 y 889 del 10 de julio de 2013. Siendo presentada la solicitud de nulidad: (i) por los integrantes del Tribunal de Arbitramento el día 28 de junio, y (ii) por EXXONMBIL DE COLOMBIA el día 24 de junio de 2013, esto es, en ambos casos, días antes de haberse realizado la notificación personal de la providencia, por lo que este requisito se satisface.

    2.3. Carga Argumentativa: Quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida. En este caso, tanto los integrantes del Tribunal de Arbitramento así como EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. formularon con claridad los cargos contra la Sentencia T-288 de 2013, pues se encuentran razonablemente presentados en relación con la contradicción del requisito de inmediatez de la acción de tutela, el desconocimiento del precedente frente a la desviación del principio K.–.K. y la ausencia de acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela pese al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

  8. 3. Cumplimiento de los requisitos de fondo en las solicitudes de nulidad

    Teniendo en cuenta las 2 solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-288 de 2013, la S. Plena estudiará las siguientes causales alegadas: (i) el registro indebido de la ponencia sin haber resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la S. Plena de la Corte Constitucional; (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz, (iii) la contradicción de la jurisprudencia constitucional por desconocer el principio de inmediatez para ejercer la acción de tutela, y (iv) el desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela.

    3.1. Registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la S. Plena de la Corte Constitucional

    Frente a la afirmación de EXXONMOBIL DE COLOMBIA de haberse dado respuesta en forma extemporánea a una petición elevada durante el trámite de revisión de la tutela por parte de esta Corporación, en el sentido de que fuera la S. Plena quien estudiara y fallara la acción de tutela, se reitera, de conformidad con lo expuesto en precedencia, que las causales de procedencia de la solicitud de nulidad contra las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, hacen referencia a la grave vulneración del derecho al debido proceso de las partes, las cuales deben ser de tal entidad que afecten significativa y trascendentalmente la decisión adoptada. De esta manera, la circunstancia puesta de presente por el solicitante no encuadra dentro de las hipótesis contempladas por la Corte Constitucional para dar lugar a la nulidad de una providencia, puesto que la misma no comporta repercusiones sustanciales en el fallo adoptado y no da muestra de trasgresión al debido proceso. No obstante lo anterior, es pertinente realizar algunas precisiones respecto a lo descrito por el actor. En este orden, se tiene que dentro del trámite de revisión de la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-288 de 2013, la S. de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de noviembre de 2012, escogió para su revisión la acción mencionada, la cual fue repartida para su estudio y posterior decisión al Magistrado J.I.P.C.. Allegado al Despacho del Magistrado Sustanciador, el día 6 de marzo de 2013,[91]la solicitud referida presentada por el señor R.F.L., Cuarto Suplente del Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA, dentro del término legal para el efecto,[92] el día 10 de abril de 2013, se dio respuesta a lo pretendido, en los siguientes términos: “que el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 “Por el cual se recodifica el reglamento de la corporación” señala: “Cuando a juicio de la S. Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la S. Plena.” La anterior respuesta, fue recibida en la oficina de Coordinación Administrativa de esta Corporación el día 10 de abril de 2010,[93] y remitida al solicitante a través del Correo Postal 472, el día 11 de abril de 2013, tal como consta en la planilla de envío No. 41 del 11/04/2013,[94] y no el 24 de mayo de 2013, como lo asegura el peticionario.

    3.2. Contradicción de la jurisprudencia constitucional por desconocer el principio de inmediatez para ejercer la acción de tutela

    3.2.1. Los señores I.A.D.G., F.S.C. y A.J.N.T. manifiestan que la Sentencia T-288 de 2013 desconoció lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez para impetrar la acción de tutela, pues en su opinión, los 6 meses que transcurrieron entre la expedición del laudo arbitral y la interposición del amparo constitucional, es irrazonable. Para sustentar su afirmación hacen referencia específicamente a lo establecido en las Sentencias T-900 de 2004 y T-584 de 2011.

    3.2.2. En la Sentencia T-900 de 2004[95] la Corte Constitucional estudió el caso de una mujer en estado de embarazo que fue desvinculada de su trabajo y dejó transcurrir más de 7 meses después de su retiro para interponer la acción de tutela. Se reiteró la jurisprudencia constitucional que establece que las mujeres que afirman haber sido despedidas con ocasión de su estado de embarazo, podrán acudir en acción de tutela hasta un año después de la fecha del parto,[96] en atención a “la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de un protección especial”.[97] Por lo anterior, se determinó que la peticionaria no incumplió el requisito de inmediatez de la acción de tutela, puesto que fue presentada dentro de un término estimado como prudencial, adecuado y justo por esta Corporación. Por su parte, la Sentencia T-584 de 2011,[98] estudió la acción de tutela interpuesta ante la negativa del ISS de otorgar una pensión de sobrevivientes, en la cual los jueces de instancia negaron el amparo solicitado argumentando el incumplimiento del requisito de inmediatez. La Corte indicó que “en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta”.[99] Por lo anterior, consideró que en el caso estudiado los jueces han debido aceptar la procedencia de la acción, en razón de la situación excepcional en que se encontraba la accionante. Recordó la Corte que la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe, pues, en un derecho adquirido por el trabajador cuando ha reunido los requisitos para acceder a ella. No puede ser desconocido por normas posteriores o por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones. Y puede ser objeto de protección judicial mediante tutela, cuando se constata una amenaza a los derechos fundamentales de una persona, en especial a su mínimo vital.

    3.2.3. Encuentra entonces la S. Plena que las decisiones citadas por los solicitantes como desconocidas por la Sentencia T-288 de 2013, no comparten ninguna similitud con el caso estudiado en la decisión cuestionada, lo cual impide que se pueda predicar un desconocimiento del precedente. En efecto en ambas decisiones citadas la Corte se ocupó del estudio de la vulneración de derechos fundamentales surgidos con ocasión del desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y de la negativa en el otorgamiento de una prestación pensional. Por su parte, en la Sentencia T-288 de 2013 la S. Séptima de Revisión estudió una tutela contra un laudo arbitral, el cual al asemejarse a una decisión judicial, comporta unos requisitos especiales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el particular, señaló la sentencia que “los seis meses transcurridos entre la fecha de la decisión del Tribunal de Arbitramento y el momento de presentación de la solicitud de amparo, es un término razonable y oportuno que no pugna con el principio de inmediatez, puesto que se requiere de un tiempo prudencial para la elaboración de argumentos jurídicos encaminados a la demostración de la existencia de una supuesta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales”.

    Por lo expuesto, considera la Corte respecto a las sentencias referidas por los solicitantes, que no se presenta un desconocimiento del precedente, puesto que la ratio decidendi de las decisiones dista de lo considerado en la Sentencia T-288 de 2013.

    3.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela

    El cargo de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela fue presentado en ambas solicitudes de nulidad estudiadas. Por un lado, EXXONMOBIL DE COLOMBIA manifiesta que la decisión adoptada por la S. Séptima de Revisión es trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la sociedad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir lo pretendido, y en este orden, no ha debido concederse la tutela, máxime sin haber probado la configuración real de un perjuicio irremediable. En este sentido, resalta que la tutela debió impetrarse, bien por no existir otro medio de defensa disponible, o bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, según el solicitante, fue omitida en la sentencia T-288 de 2013. Por ello, alega que se cambió el precedente de las siguientes sentencias:

    - T-225 de 1993,[100]

    - T-983 de 2001,[101]

    - T-236 de 2007,[102]

    - T-326 de 2007[103] y

    - T-961 de 2009,[104]

    A juicio de los solicitantes, en estas sentencias la Corte decidió la improcedencia del amparo de tutela, al considerar en todo caso que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial deviene en la imposibilidad del juez constitucional de intervenir en dichos asuntos, más aún cuando en ninguno de los casos se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Por otra parte, los señores I.A.D.G., F.S.C. y A.J.N.T. arguyen que la sociedad accionante podía haber utilizado la excepción de cosa juzgada como excepción de fondo. Adicionalmente, resaltan que se disponía del recurso de anulación y revisión, siendo efectivamente presentado el primero de ellos, por lo que consideran que la Sentencia T-288 de 2013, se apartó de la jurisprudencia constitucional en relación con el análisis de la idoneidad y eficacia del recurso de anulación. En este sentido, advierten que se contradice el principio según el cual la tutela es improcedente cuando está en curso el recurso de anulación, establecido en las sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, T-1228 de 2003, C-590 de 2005, SU- 174 de 2007, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-311 de 2009, T-225 de 2010, T-408 de 2010 y T-782 de 2012.

    Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar si existía un precedente de la S. Plena o jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión, aplicables en el presente caso, para establecer posteriormente, si la Sentencia T-288 de 2013 lo desconoció. Para ello, la Corte (i) hará referencia al principio de subsidiariedad analizado en las sentencias que los solicitantes consideran contienen las reglas que debió aplicar la sentencia cuya nulidad se estudia; (ii) realizará un análisis de las decisiones que utilizó la Sentencia T-288 de 2013 para fundamentar la procedencia de la acción de tutela; y (iii) evaluará si al declarar la procedencia de la acción de tutela en la Sentencia T-288 de 2013 se contrarió el precedente vinculante al caso estudiado.

    3.3.1. Jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad

    3.3.1.1. En relación con las sentencias referidas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA, encuentra la S. que en efecto las mismas tratan sobre el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En este sentido, todas las decisiones mencionadas comparten un común denominador, cual es la aplicación del principio general de subsidiariedad en diferentes esferas de protección, destacando siempre el carácter residual del amparo constitucional. Al abordar el estudio de la eventual vulneración de derechos fundamentales en diferentes situaciones (originados por hechos derivados de la interrupción del suministro del agua para una comunidad, debido a la ampliación de la red de acueducto;[105]la desvinculación de un funcionario de la rama judicial;[106]la negativa en el otorgamiento de pensión de sobrevivientes[107] o la decisión administrativa de cerrar un lugar destinado a la protección y desarrollo integral del adulto mayor[108])la Corte consideró que ante la existencia de otros recursos judiciales idóneos para controvertir lo pretendido, no era procedente el estudio de fondo de dichas asuntos. Más aún cuando en ninguno de los casos mencionados se demostró la inminencia de configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable que permitiera, ante el no agotamiento del requisito de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela. De esta manera, es claro que la jurisprudencia constitucional siempre ha exigido, en distintos contextos fácticos, el cumplimiento de la regla general de subsidiariedad, consistente en el previo agotamiento de todos los recursos ordinarios o extraordinarios al alcance de los peticionarios, salvo que los mismos no resulten idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados, o cuando se trate de remediar un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes para salvaguardar las garantías constitucionales en juego. Las consideraciones especiales y excepciones que se hacen al carácter subsidiario de la acción de tutela, suelen vincularse a la urgencia de proteger materialmente una persona que así lo necesita, en especial, cuando se trata de una sujeto de especial protección constitucional.[109] Observa la S. que esta línea argumentativa es acogida por todas las sentencias citadas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otra vía judicial establecida en el ordenamiento jurídico para proteger eficazmente los derechos que se estimaban vulnerados,[110] advirtiendo en todos los casos, la imposibilidad de conceder al amparo ante la no demostración de la existencia de un perjuicio irremediable.

    3.3.1.2. A su vez, encuentra la Corte que tal como lo exponen los miembros del Tribunal de Arbitramento que solicitan la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, la regla jurisprudencial de la subsidiariedad ha sido reiteradamente aplicada cuando la acción de tutela se interpone contra laudos arbitrales,[111] lo cual proviene del respeto que se debe de tener por la voluntad de las partes de poner fin a una determinada controversia de naturaleza transigible a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en consideración a la naturaleza restrictiva de las vías judiciales diseñadas por el legislador para controlar este tipo de decisiones. En este sentido, la Sentencia T-466 de 2011[112] señaló que la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas por tribunales de arbitramento se deriva de: “(1) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (2) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento”.[113] Así, se ha establecido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando la decisión arbitral vulnera o amenaza los derechos fundamentales de una de las partes y, en todo caso, depende: (i) del cumplimiento del principio de subsidiariedad, esto es, el agotamiento de los medios de defensa previstos durante el trámite arbitral y de los recursos que contempla la ley para atacar los laudos arbitrales y, (ii) pese a no haberse agotado previamente los recursos que contempla la ley, cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.[114]

    3.3.1.3. La Corte ha formulado algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están sujetas al trámite de segunda instancia. Además, si bien es cierto los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida.[115]

    (1) En consonancia con esta línea argumentativa, en la Sentencia T-608 de 1998[116]-citada por los solicitantes-, se estudió la presunta vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de un laudo arbitral,[117] frente al que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, se había presentado recurso de anulación, y para la fecha de decisión de la Corte Constitucional no se había proferido decisión. La Corte no encontró justificación alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió el tribunal de arbitramento, pues aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de anulación.[118] De esta manera, se reiteró que la acción de tutela es una institución de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial. Por otra parte, y en relación con la eventual procedencia del amparo como mecanismo transitorio, consideró la Corte que tampoco era procedente “ya que no se alegó ni se demostró en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta S., la existencia de un perjuicio irremediable”.[119]

    (2) Posteriormente, en la Sentencia T-061 de 1999[120] la Corte analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de los trabajadores oficiales del Hospital Universitario de la Samaritana, derivada de la aplicación de un laudo arbitral que ordenó el pago de un incremento salarial, el cual a juicio de los accionantes no correspondía a los topes máximos legales, el cual sí fue aplicado a los empleados públicos de dicha institución. En esa oportunidad, consideró la Corte que la controversia jurídica derivada de la nivelación salarial solicitada por los trabajadores oficiales en relación con los empleados públicos, no revestía relevancia constitucional, en tanto se circunscribía a la discusión en torno a la aplicación de normas, que no ofrecen un sustento jurídico suficiente para “incoar la protección inmediata de los derechos fundamentales”. Al respecto, precisó que los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad pública eran derechos de rango legal, por lo cual “la violación de derechos fundamentales, de haberse producido, sería indirecta o consecutiva y no, como se pretende, inmediata y manifiesta”.[121] Así, indicó que de aceptarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos, por ser el medio de defensa más eficaz, ésta vendría a sustituir a la casi totalidad de las acciones y recursos legales. A su vez, frente a la alegada existencia de un perjuicio irremediable, sostuvo que la inminencia del perjuicio que podrían sufrir los peticionarios, debido a la supuesta omisión de la autoridad pública demandada, no era de ninguna manera evidente. Sobre este punto, aseguró que los actores percibían su remuneración salarial normalmente, en la que se incluye el incremento salarial ordenado por el laudo cuestionado, lo cual, si bien podría ser ilegal por no corresponder a la normativa respectiva, no representa un perjuicio inminente, que coloque a los actores en situación de afectación irremediable.

    (3) Refieren los solicitantes también el desconocimiento de la Sentencia SU-837 de 2002.[122] En esta oportunidad la Corte Constitucional resaltó, en el ámbito del derecho laboral, la idoneidad de los mecanismos propios del proceso arbitral para controlar los defectos de los laudos. De esta manera, aclaró que “La acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–)”.[123]

    (4) Igualmente, se alega el desconocimiento de la Sentencia SU-058 de 2003.[124] En esta ocasión, la Corte estudió una tutela presentada contra un laudo que resolvía un conflicto entre dos empresas mineras.[125] Para revisar el caso, en primer lugar la S. Plena analizó el alcance de la competencia del juez de tutela en conflictos de este tipo, reiteró las competencias limitadas de éste y resaltó la autonomía de los árbitros para conocer del problema propuesto para su conocimiento, por lo que, al abordar el caso concreto, no examinó las obligaciones contractuales sino la interpretación que de estas habían efectuado los árbitros. En este orden, y frente a la procedencia de la intervención del juez de tutela para revisar lo decidido por los árbitros, señaló:

    “(i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) únicamente podrá cuestionar aquellos aspectos del trámite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violación de un derecho fundamental. Así las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretación que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural.”[126]

    (5) Por su parte, en la Sentencia T-1228 de 2003,[127]también referida por los peticionarios como desconocida por la Sentencia T-288 de 2013, la Corte estudió la tutela presentada contra un laudo que había dirimido un conflicto sobre un contrato de suministro entre el Ministerio de Agricultura y personas privadas, mediante la cual la Cartera Pública involucrada argumentó la falta de defensa técnica adecuada a sus intereses. Al respecto, se destacó que la inactividad del defensor del accionante durante el proceso no podía ser subsanada a través de la acción de tutela. En este orden, advirtió que a los jueces no les compete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes, así estas representen intereses públicos, sino actuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensión de los contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro, y es deber de las partes procesales cumplir las decisiones judiciales sin dilaciones. Y frente a la alegada falta de defensa técnica recordó que “el ordenamiento cuenta con procedimientos administrativos y judiciales eficaces para valorar enjuiciar y reprender a los servidores públicos que actúan por fuera de su competencia y lesionan los intereses que están en el deber de salvaguardar, quienes además deberán ser compelidos a restablecer el patrimonio estatal, procedimientos éstos que, como los antecedentes lo indican, se encuentran en curso, es decir que también por este aspecto la acción que se revisa no puede concederse y las decisiones de instancia tienen que confirmarse.”

    (6) En la sentencia T-920 de 2004,[128] la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta contra un laudo arbitral proferido para dirimir diferencias contractuales entre Electrocosta y una firma de consultoría. Los accionantes alegaban que en el laudo y en su aclaración se había incurrido en vías de hecho por error sustantivo (indebida interpretación de las cláusulas del contrato y de los términos del acta de liquidación) y error fáctico (indebida valoración de un peritazgo, en la medida en que el tribunal arbitral había aceptado una objeción por error grave que, para el accionante, era improcedente). En esta ocasión, la Corte recordó que la acción de tutela contra laudos arbitrales procede únicamente en aquellos casos en que, por una vía de hecho, se haya presentado una vulneración directa de derechos fundamentales, vulneración contra la cual no haya sido posible jurídicamente interponer los recursos de anulación o de revisión, al ser sus causales de procedencia taxativas. Con fundamento en lo anterior, la Corte al verificar que las violaciones del debido proceso que se atribuían al laudo y a la providencia no encuadraban dentro de las causales específicas de procedencia de dichos recursos, procedió a estudiar el caso para determinar si se había desconocido el artículo 29 Superior.

    (7) En la Sentencia T-972 de 2007[129] se reiteró la tesis según la cual “el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”.[130] No obstante, reconoció la Corte que en ciertos casos el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados en sede de tutela, correspondiendo entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante debía agotar previamente los medios judiciales a su disposición para controvertir el laudo arbitral.

    (8) Por último, en la Sentencia de Unificación SU- 174 de 2007,[131] la S. Plena de la Corte recogió lo establecido en las citadas providencias, estableciendo como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales:

    “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

    (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;

    (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y

    (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.”[132] (subrayas fuera del original).

    De conformidad con lo hasta aquí expuesto, encuentra la S. Plena que la regla general, en relación con la acción de tutela interpuesta contra laudos arbitrales, es su improcedencia, en razón a que tal y como reza el artículo 86 Constitucional, esta acción tiene un carácter residual. En sus palabras, “el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos”. Por lo anterior, reconociendo la existencia de instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos que eventualmente puedan resultar transgredidos en un trámite arbitral, la Corte, en las decisiones referidas, ha exigido a los accionantes el cumplimiento de su deber de acudir a la vía judicial ordinaria, claro está, advirtiendo en todo caso que es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de acción judicial, ocurriendo lo mismo cuando se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso por el juez de tutela.

    3.3.2. Decisiones citadas por la Sentencia T-288 de 2013, para sustentar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    La Sentencia T-288 de 2013 concluyó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para el estudio de las acciones de amparo impetradas contra decisiones arbitrales, en atención a que la sociedad accionante: (i) cumplió con el agotamiento del recurso de reposición, contemplado por la normativa vigente para el momento de la actuación cuestionada del tribunal de arbitramento como el único recurso procedente contra el auto proferido en la primera audiencia de trámite, mediante el cual éste decide sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta, y (ii) previamente había interpuso recurso de anulación contra el respectivo laudo arbitral, el cual no fue resuelto de fondo, pues el juez de segunda instancia de tutela había dejado sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento. Igualmente, la sentencia cuestionada argumentó que, pese haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes contra el laudo arbitral accionado, el recurso de anulación no resultaba el medio idóneo para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que las causales por las que procede son taxativas y de interpretación restringida, relacionadas con asuntos estrictamente procesales. Al respecto, señaló que “aunque la sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de anulación, agotando con ello todos los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados por la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, debe la S. realizar algunas consideraciones en relación con este mecanismo de defensa, las cuales permiten concluir que en ocasiones no constituye el medio idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales.”[133]

    (1) Para sustentar la anterior afirmación, la S. Séptima de Revisión trajo a colación la Sentencia T-972 de 2007.[134] En ese caso se consideró que la idoneidad del recurso de anulación, como mecanismo de defensa oportuna de los derechos fundamentales de las partes, debe analizarse en cada caso, ya que puede prosperar únicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan con asuntos estrictamente procesales. En atención a lo anterior, y frente al caso estudiado, determinó la Corte que los defectos alegados en sede de tutela por el accionante no corresponden a ninguna de las causales de anulación legalmente previstas y cuyo examen está vedado a la jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulación. En consecuencia, coligió la Corte que no se debía agotar el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, puesto el recurso de anulación no permitía analizar los defectos sustantivos y fácticos alegados por el peticionario, por lo que no podía ser considerado como un mecanismo idóneo para subsanar la afectación de sus derechos fundamentales.

    (2) De igual forma, citó la sentencia T-058 de 2009,[135] en la que se revisó una acción de tutela interpuesta por una persona jurídica contra un laudo arbitral contra el que se encontraba en curso un recurso de anulación. Para la Corte, el no agotamiento del recurso de anulación no hacía improcedente la tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor. Además, la Corte estimó que nada se opone a la interposición simultánea de la acción de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance son distintos, como ocurre con la acción de tutela y el recurso de anulación de laudos arbitrales.

    (3) Finalmente, se refirió a la Sentencia T-790 de 2010,[136] en la que la Corte consideró que pese a estar en curso el recurso extraordinario de revisión, éste no era el mecanismo idóneo para lograr la pronta protección de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que los defectos atribuidos al laudo no se encuadran dentro de sus causales taxativas de procedencia.

    Como puede observarse, en las providencias citadas por la Sentencia T-288 de 2013, la Corte, en consonancia con su reiterada jurisprudencia, al estudiar cada caso en particular, consideró que pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, los mismos no resultaban idóneos, por cuanto los defectos alegados por los accionantes no encuadraban dentro de las causales taxativas de estos recursos.

    3.3.3. Desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, que se manifiesta con especial claridad cuando se demanda un laudo arbitral

    3.3.3.1. Tal como se desarrolló precedentemente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para el estudio de las acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales debe aplicarse de manera análoga la misma metodología utilizada para el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, se hace necesario abordar en primera medida el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, para luego determinar la configuración de uno o algunos de los requisitos específicos de procedibilidad. Así, en atención a las reglas generales de procedencia del amparo constitucional, específicamente contra providencias judiciales o, como en el presente caso, contra una decisión arbitral, resulta indispensable verificar de manera estricta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, entendido como el agotamiento de todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, procedentes contra la decisión cuestionada en sede de tutela. Lo anterior, teniendo en consideración el carácter excepcional del mecanismo de tutela en estos eventos, toda vez que al tratarse de decisiones proferidas por autoridades judiciales o por particulares investidos de funciones jurisdiccionales como en el caso de los laudos arbitrales, se ven involucrados principios constitucionales como la autonomía e independencia jurisdiccional, la autonomía de las partes y la seguridad jurídica.

    En este orden, para el estudio de toda acción de tutela, más aun tratándose de amparos interpuestos contra decisiones judiciales o arbitrales, la jurisprudencia ha exigido el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y, ante el no cumplimiento de dicho requisito, la demostración de que el recurso judicial establecido no resulta idóneo o que se está ante la inminencia de configuración de un perjuicio irremediable. La anterior regla se encuentra claramente desarrollada tanto en las sentencias citadas por los solicitantes de la nulidad, como en las decisiones que usó la Sentencia T-288 de 2013 para sustentar, al analizar el caso concreto, la procedencia de la acción de tutela.

    3.3.3.2. La Sentencia T-288 de 2013 desconoció la regla de procedencia de la acción de tutela sobre la subsidiariedad, puesto que pasó por alto el recurso de anulación que había sido interpuesto paralelamente al trámite de tutela y frente al cual el juez de conocimiento, en este caso, el Tribunal Superior de Bogotá, se declaró inhibido para tomar una decisión, puesto que el proceso de arbitramento resultó inexistente en virtud de la decisión del juez de tutela de segunda instancia que declaró nulo todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda arbitral. Lo anterior, fue reconocido explícitamente por la Sentencia T-288 de 2013 al señalar que “la sociedad tutelante ya interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento fue asumido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió no emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en la decisión adoptada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien tras considerar la configuración de un defecto orgánico, dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento”.[137] No obstante, la sentencia no estudió la idoneidad de este medio de defensa judicial, es decir, no se refirió, como sí lo hicieron las sentencias citadas por ella para respaldar la falta de idoneidad del mecanismo ordinario de defensa, sobre el por qué el recurso extraordinario de anulación no resultaba procedente para resolver las cuestiones alegadas por la sociedad accionante. En efecto, no se hizo mención alguna sobre las causales del recurso y no se explicó por qué en dichas casuales no encuadraban los defectos predicados del laudo arbitral cuestionado en sede de tutela, más aun teniendo en cuenta que la decisión inhibitoria del Tribunal Superior de Bogotá, no fue de fondo, y por tanto no puede entenderse como una providencia con carácter de cosa juzgada.

    Es decir, en el momento en que se dictó la Sentencia T-288 de 2013, existía un medio de defensa judicial que no se había agotado. La S. Séptima de Revisión llegó a la conclusión de que el recurso de anulación no era idóneo para obtener la protección constitucional invocada, sin haber realizado un análisis que permitiera sustentar dicha afirmación, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. Desconoció ‘el carácter subsidiario de la acción de tutela que se manifiesta con especial claridad en estos casos’.

    3.3.4. Conclusión- La S. Plena debe declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013

    En síntesis, observa la S. Plena que del análisis de ambas solicitudes de nulidad se derivan las siguientes conclusiones necesarias: (i) Existía al momento de expedición de la Sentencia T-288 de 2013 una regla jurisprudencial decantada, pacífica y clara que establece que la acción de tutela es subsidiaria y por lo tanto solamente procede cuando se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a los que tiene acceso el solicitante o cuando, existiendo esos medios, se demuestra que los mismos carecen de eficacia para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte gravemente los derechos fundamentales del actor. (ii) La sentencia T-288 de 2013 desconoció de manera evidente esa regla jurisprudencial, pues consideró que procedía la tutela a pesar de ser claro que existían varios medios ordinarios de defensa en cabeza del actor (incluyendo la excepción de cosa juzgada y el recurso de anulación del laudo arbitral), incluso habiéndose intentado uno de esos medios antes de la emisión de la Sentencia T-288, cuál era el recurso de anulación del laudo arbitral, todo sin haber analizado siquiera sumariamente cómo esos medios de defensa judicial eran ineficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

    De esas dos conclusiones, se tiene que la Sentencia T-288 de 2013 incurrió en una violación evidente del debido proceso de los intervinientes que, al implicar un desconocimiento flagrante de las subreglas constitucionales sobre procedencia de la acción de tutela, puede además tener un efecto nocivo no solo sobre los derechos fundamentales de las partes del proceso, sino también frente a los demás ciudadanos titulares de la acción, que podrían verse afectados por la existencia en el mundo jurídico de una decisión evidentemente contraria a la jurisprudencia clara, pacífica, y decantada de esta Corporación.

    Haciendo uso de los criterios de anulación contenidos en el Auto 031A de 2002,[138] ampliamente reiterados por decisiones posteriores sobre nulidad de las providencias de las salas de selección, la sala encuentra que la afectación es ostensible pues se desconoció de manera contraevidente el carácter subsidiario de la acción de tutela al tiempo que no se acreditó que existiere, en ningún caso, un perjuicio irremediable. También se encuentra que la afectación fue probada, pues a pesar de existir otras varias providencias que hubieren podido llevar a la Corte a la misma conclusión a la que hoy arriba, aquellas providencias que los solicitantes anotan como desconocidas le han permitido a la Corte, por sí mismas, encontrar en ellas una regla jurisprudencial clara y precisa, cuyo desconocimiento es claro a partir del mero contraste de los textos con aquellos de la Sentencia T-288 de 2013. Se encuentra también que la afectación es significativa, pues se desconoció una tesis que la Corte había sostenido pacíficamente desde su más temprana jurisprudencia cual es la de la obligatoriedad de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable cuando quiera que una acción de tutela se interponga existiendo mecanismos judiciales ordinarios con vocación de lograr un efecto análogo. Y por último, la Corte encuentra también que la afectación es trascendental, pues de no haberse desconocido el precedente, la S. habría tenido que verificar primero la ineficacia de los medios ordinarios de defensa del accionante ante el riesgo inminente de ocurrencia de un perjuicio irremediable, antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto. Esa determinación de procedencia será, como es obvio, la primera tarea que deberá acometer la S. Plena de la Corte Constitucional al momento de analizar la nueva sentencia que se proyecte para resolver de fondo este asunto.

    Por tanto, al haberse desconocido irrazonada e injustificadamente la jurisprudencia en vigor, le corresponde a la S. Plena de esta Corporación, declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.

    3.4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz.

    3.4.1. EXXONMOBIL DE COLOMBIA solicita la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, pues en su concepto desconoció el precedente de esta Corporación establecido en la Sentencia SU-174 de 2007,[139] en lo que tiene que ver con el principio K.K.. Señala que la tutela cuya nulidad se solicita se fundó en una mera discrepancia probatoria con la declaratoria de competencia dictada por el Tribunal de Arbitramento, sin que se haya llegado realmente a acreditarse un desfase en la autonomía que le atribuye el principio de competencia- competencia, motivo por el cual no podía hablarse de un desconocimiento de un derecho fundamental que hiciera procedente el amparo concedido. De esta manera, reitera que la sentencia cuestionada atribuyó erradamente el efecto de cosa juzgada a una conciliación realizada en medio de una relación jurídica distinta, afectando de esta manera, el principio que habilita a los árbitros a definir el alcance de su propia competencia. Así, resalta que se desconoció lo establecido en la Sentencia SU-174 de 2007, la cual establece que la configuración de un defecto orgánico que devenga en la procedencia de la acción de tutela, debe cumplir unos requisitos particulares, sin que sea suficiente para ello “las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral.”[140]

    Al haberse declarado previamente la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, por desconocimiento del precedente en relación con el agotamiento del requisito de subsidiariedad, no entrará la S. Plena a estudiar de fondo el presente cargo por desconocimiento del principio K.K.. No obstante, es pertinente precisar que, en efecto se observa la existencia de una tensión entre lo establecido en la sentencia que aquí se declara nula y lo fijado por la Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia SU-174 de 2007, frente a las pautas y aplicación del principio K.–.K. y los eventos en los cuales el desconocimiento de dicha regla constituyen una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones arbitrales, al incurrirse en un error orgánico o de competencia. Así, la sentencia de unificación alegada como desconocida por el solicitante, planteó que en materia de arbitramento la configuración de un defecto orgánico contempla unos requisitos particularmente exigentes, puesto que en virtud del precitado principio, los árbitros tienen un margen autónomo de interpretación para fijar el alcance de su propia competencia, por lo que “Las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho. Dado que son en principio los árbitros quienes están llamados a decidir el alcance de su competencia con base en la habilitación de las partes, el juez de tutela sólo podrá determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia”.[141]

    Igualmente, advirtió la sentencia en cita que es necesario para la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, que se haya interpuesto previamente el recurso de anulación, ya que el mismo incluye hipótesis relativas a la falta de jurisdicción y de competencia, y que luego de su resolución subsista el defecto orgánico, circunstancia que habilita al juez constitucional a conocer el asunto. En este orden, y en concordancia con lo anotado en precedencia sobre el no agotamiento del requisito de subsidiariedad, resulta claro que, contrario a lo concluido en la Sentencia T-288 de 2013, el tribunal de arbitramento accionado sí podía definir su propia competencia. Así, al haberse desconocido irrazonada e injustificadamente un aspecto adicional de la jurisprudencia en vigor, es evidente que corresponde a la S. Plena de esta Corporación, declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.

VI. DECISIÓN

Una sentencia de la Corte Constitucional viola la jurisprudencia en vigor (i) cuando conoce una tutela en contra de un laudo arbitral, sin haber analizado el carácter subsidiario de la acción, el cual se manifiesta con especial claridad en estos casos, y (ii) cuando se considera violado el principio K.–.K. por meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-288 de 2013, solicitada por el apoderado judicial de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N..

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado sustanciador del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la S. Plena de la Corte Constitucional.

N. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

A. ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

A. ROJAS RÍOS

AL AUTO 588/16

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.

Expediente: T-3.605.683

Accionante: Sociedad Representaciones Santa María S. en C.

Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N..

Magistrado Ponente (e):

A.A.G.

Con la debida atención, este Despacho se permite aclarar el voto consignado en el Auto 588 de noviembre 30 de 2016, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, solicitada por el apoderado de EXXONMOVIL DE COLOMBIA S.A.S. y los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N..

Compartimos la declaratoria de nulidad del referido auto, pues como se dijo en el mismo, se configuraba la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que era necesario que se agotara el recurso de anulación para para dar paso a la formulación y trámite del amparo. Sin embargo, consideramos que la Corte Constitucional debió aceptar el desistimiento que de la solicitud de nulidad hicieron los árbitros y que, en consecuencia, no procedía la declaración oficiosa de la nulidad en este caso concreto, máxime cuando se había perfeccionado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, como se derivaba del Acta de conciliación celebrada entre las partes el 7 de marzo de 2008, la que para los efectos de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, hacía que surgiera la carencia de objeto.

El caso contenido en el Auto 588 de 2016.

El Auto 588 de 2016 declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, que a su vez, había concedido el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. A continuación, se referirán algunos de los aspectos más relevantes del asunto sub examine para un mejor entendimiento de esta aclaración de voto.

Los hechos indicaban que entre EXXONMOVIL DE COLOMBIA y la Sociedad Representaciones Santa María S. en C, surgió una controversia con ocasión de la terminación de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas. Como mecanismo de solución fue suscrita un Acta de Conciliación el 7 de marzo de 2008, ante el centro de Conciliación a Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia.

Sin embargo, EXXONMOVIL DE COLOMBIA promovió la constitución de un Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fue constituido y mediante auto, admitió la demanda de arbitraje y declaró su competencia para pronunciarse.

La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. consideró que el auto por el que se asumió la competencia era violatorio de la cosa juzgada, por (i) existir el acuerdo conciliatorio, y (ii) porque el juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había proferido una decisión tendiente a cumplir el acuerdo conciliatorio. Así las cosas, propuso acción de tutela que le fue negada en primera instancia por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. El fallo fue impugnado, pasando a conocimiento del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 8 de agosto de 2012 revocó el fallo de primera instancia, concedió el amparo y dejó sin efecto las actuaciones del Tribunal de Arbitramento.

El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, que mediante la Sentencia T-288 de 2013 confirmó el fallo de segunda instancia que concedió el amparo invocado, al considerar que se había violado el debido proceso de la Sociedad accionante, por la configuración de la cosa juzgada materializada en el acta de conciliación.

La declaratoria de nulidad por Auto 588 de 2016.

EXXON MOBIL DE COLOMBIA y los tres árbitros, solicitaron la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013. La empresa invocó tres causales: (i) que había sido hecho el registro indebido de la ponencia; (ii) que la S. de Revisión había desconocido el precedente vertido en la Sentencia SU-174 de 2007 sobre asunción de la competencia en arbitramento y aplicación del principio kompetenz – kompetenz, (iii) y que también había desconocido el precedente sobre subsidiariedad de la acción. Los árbitros por su parte invocaron dos causales: (i) la contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre inmediatez de la acción de tutela, y (ii) contradicción del principio de subsidiariedad en acción de tutela.

Durante el trámite, los árbitros presentaron desistimiento de su solicitud de nulidad. La Corte rechazó tal solicitud, argumentando lo siguiente:

“Inicialmente, sobre el desistimiento de la solicitud de nulidad por parte de los señores F.S.C., A.J.N.T. e I.A.D. Granados[142], debe precisar la S. Plena que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que la figura del desistimiento, tratándose de solicitudes de nulidad, implica la renuncia de las pretensiones del incidente y solo es procedente cuando el juez constitucional estime que carece de objeto su pronunciamiento, por cuanto los hechos que originaron la vulneración de los derechos del peticionario desaparecieron.(…)”[143][144].

Adicionalmente dijo la Corporación, que no había una justificación acerca de la presentación del desistimiento, que obraba otra solicitud de nulidad dentro del mismo proceso, y que la nulidad, además de proteger los derechos del peticionario, “tiene unos efectos de preservación del orden jurídico que van más allá de las partes”.

La doctrina constitucional sobre desistimiento en Acción de tutela.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desistimiento en la acción de tutela, señalando en el inciso segundo que “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la procedencia y efectos del mismo, dependerán de la etapa procesal en la que sea propuesto y tramitado. De este modo, en el Auto 114 de 2013 señaló:

“2.2. A partir de la interpretación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[145], la Corte ha advertido[146] que la aceptación del desistimiento de la tutela depende de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso y de la naturaleza además de la trascendencia de los derechos cuya protección se pretende salvaguardar a través de la acción”[147].

En este sentido deben diferenciarse tres escenarios: (i) el desistimiento durante el trámite de los fallos de instancia, (ii) el desistimiento en sede de revisión y, (iii) el desistimiento de la solicitud de nulidad que haya sido propuesta en contra del fallo de revisión.

El primer escenario no ofrece dificultades y la Corte constitucional ha sostenido que en términos generales, la parte accionante pude desistir de la pretensión, por considerar que han sido satisfechos sus derechos o que el amparo carece de objeto.

En segundo lugar está el desistimiento durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, la Corporación ha negado la procedencia del desistimiento. El argumento, expresado recientemente en el Auto 283 de 2015 es el siguiente:

“El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias[148], y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional”[149][150].

Finalmente y en relación con el desistimiento de las solicitudes de nulidad de los fallos de revisión, el Auto 114 de 2013 indicó que tales solicitudes deben ser aceptadas “cuando el incidente contra la sentencia carece de objeto” y con ese propósito, examinó tres casos de desistimiento contenidos en los Autos 345 de 2010, 163 de 2011 y 008 de 2012, hasta concluir que:

“En suma, para S. el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones del incidente de nulidad, en razón de que la parte que lo promovió considera que se desvaneció la vulneración a su derecho de defensa. Por su parte el juez constitucional acepta esa petición al estimar que carece de objeto su pronunciamiento”[151].

La Corte debió aceptar el desistimiento de los árbitros y no proceder al trámite oficioso de la solicitud de nulidad.

En el presente caso, los tres abogados miembros del Tribunal de Arbitramento, cumpliendo los requerimientos de la doctrina constitucional, manifestaron que desistían de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013. Sin embargo la S., contrariando su jurisprudencia, les exigió a los solicitantes que justificaran su petición, afirmando además, que la proposición y trámite de la misma no correspondía a los derechos o al interés de la parte, sino que dicha solicitud “tiene unos efectos de preservación del orden jurídico que van más allá de las partes”.

Este Despacho considera que la nueva carga impuesta por la Corporación y la novedosa comprensión del desistimiento de la nulidad resultaban improcedentes, por las siguientes razones:

i.- En primer lugar, porque dicha postura no diferencia entre las solicitudes de nulidad que se dan durante el trámite de las instancias de tutela, las que corresponden a la etapa de revisión en la Corte Constitucional y las que se dan respecto del fallo, una vez agotada la etapa de revisión. En sentido contrario, el Auto 588 de 2016 opera como si se tratara de la aplicación de las mismas reglas en esos tres escenarios, sin establecer diferencia alguna, contrariando el precedente antes referido.

ii.- En segundo lugar, porque desconoce la doctrina constitucional contenida en los Autos 345 de 2010, 163 de 2011, 008 de 2012 y 114 de 2013, de acuerdo con los cuales, el desistimiento del incidente de nulidad sobre la sentencia corresponde al ejercicio de un derecho de la parte que lo solicita, cuando considera que ya no existe la vulneración de sus derechos fundamentales.

iii.- En tercer lugar, la S. debió considerar, que se trataba de un desistimiento cualificado, hecho por abogados que ostentaban la condición de árbitros, quienes han acreditado las calidades requeridas para ser magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o de Tribunal Superior de Distrito Judicial (según el caso), así como una experiencia profesional de quince u ocho años (de acuerdo con el nivel) y haber sido admitido por la Corte de Arbitraje, en el caso de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dentro de esta comprensión no se trataba de una solicitud cualquiera, sino de la petición de abogados de altas condiciones personales y profesionales, conscientes del contenido y alcance de los actos que ejecutan en la condición de árbitros.

iv.- En cuarto lugar, porque en el caso del desistimiento de las solicitudes de nulidad de los fallos de tutela, la que se despliega es la dimensión subjetiva del derecho, pudiendo disponerse de ella en el plano del desistimiento, mientras que durante la de la revisión de las sentencias amparo -ahí si- concurren tanto la dimensión subjetiva como la objetiva, lo que limita dicho desistimiento.

v.- Como consideración final debe señalarse, que la falta de aceptación del desistimiento de la nulidad presentada por los árbitros, condujo al examen oficioso de la nulidad.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “la facultad que surge de la declaratoria de nulidad oficiosa de los fallos de éste Tribunal Constitucional procede excepcionalmente, cuando se encuentra frente a errores garrafales, además de evidentes que afecten derechos fundamentales”, lo que no sucedía en el presente caso, razón por la cual no debió procederse a dicho examen.

Fecha ut supra,

A. ROJAS RÍOS

Magistrado

[1] Controversias suscitadas en relación con la fecha de terminación de un contrato de arrendamiento suscrito entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA con la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S.

[2] Representaciones Santa María S. en C.S suscribió Acta de Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001.

[3] Con Salvamento de Voto del Magistrado L.E.V.S..

[4] Con fundamento en lo establecido en el Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”, numeral 2°, artículo 147:“el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición”.

[5] Para sustentar esta afirmación, trajo a colación lo establecido en las Sentencias T-972 de 2007, T-058 de 2009 y T-790 de 2010, en las que se determinó que los recursos extraordinarios de anulación y de revisión procedentes contra laudos arbitrales, no constituían, en el caso concreto, un mecanismo idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales.

[6] Sentencia SU-174 del 2007 (MP M.J.C.E.).

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011

[8] Ver sentencia T-1040 de 2005, M.M.G.M.C., T-791 de 2009, MP G.E.M.M..

[9] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004 (MP J.C.T..

[11] Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2002 (MP R.E.G.).

[12] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP V.N.M..

[13] Expediente, folio 89, Cuaderno de nulidad presentada por F.S.C., A.J.N.T. e I.A.D.G.

[14] Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E., respecto a la solicitud de nulidad de la SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP H.A.S.P., en la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P., solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP N.P.P., en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011.

[15] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP E.M.L., al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[16] Corte Constitucional Auto 033 de 1995 (MP J.G.H.G., en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[17]Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E., en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó un irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante.

[18]Corte Constitucional Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[19]En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[20]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP J.A.R.) 031A de 2002 (MP E.M.L.) y 330 de 2006 (MP H.A.S.P.. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP J.A.R.). Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP E.M.L.) 031A de 2002 (MP E.M.L., 217 de 2006 (MP H.A.S.P.) y Auto 054 de 2006 (MP J.A.R.).

[21]Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Á.T.G.) 100 de 2006 (MP M.J.C.E.) y 170 de 2009 (MP H.A.S.P..

[22]Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP J.A.R., 049 de 2006 (MP M.J.C.E., 056 de 2006 (MP J.A.R., 179 de 2007 (MP J.C.T. y 175 de 2009 (MP L.E.V.S., entre otros.

[23]Corte Constitucional Ver entre otros los autos063 de 2004 (MP M.J.C.E., 165 de 2005 (MP A.B.S.), 049 de 2006 (MP M.J.C.E.) y 181 de 2007 (MP Clara I.V.H.) y 009 de 2010 (MP H.A.S.P..

[24] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L., Auto 050 de 2013 (MP N.P.P., Auto 022 de 2014 (MP G.E.M.M., Auto 153 de 2015 (MP G.E.M.M., Auto 111 de 2016 (MP J.I.P.C..

[25]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

[26]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

[27] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. F.M.D., Auto 003A de 1998 MP. A.M.C., Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

[28] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. R.E.G..

[29] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. A.B.C.

[30] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

[31] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C..

[32] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C.

[33] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

[34] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP E.M.L..

[35] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP H.A.S.P.)

[36] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP J.C.T.)

[37] Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP R.E.G.).

[38] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

[39] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”

[40] Corte Constitucional Auto 004 de 1996 (MP A.B.C.; SV J.A.M. y V.N.M., Auto 031 de 1997 (MP J.G.H.G., Auto 162 de 2003 (MP R.E.G., Auto 094 de 2007(MP J.A.R., Auto 009 de 2010 (MP H.A.S.P., Auto 050 de 2012 y Auto 144 de 2012 (MP J.I.P.C..

[41] Corte Constitucional, Auto 004 de 1996 (MP A.B.C.).

[42] Corte Constitucional, Auto 004 de 1996 (MP A.B.C.).

[43] Sobre el particular, señalaron: “(…)Así pues, nos apartamos de la decisión adoptada mediante auto de S. Plena, de fecha febrero 22 de 1996, toda vez que encontramos que efectivamente se produjo un cambio de jurisprudencia sin que se siguiera el procedimiento previsto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 05 de 1992, razón por la cual la S. Plena de la Corte Constitucional, a nuestro juicio, ha debido declarar la nulidad de la Sentencia T- 057 de 1995, porque con ello se ha violado el derecho al debido proceso”.

[44] Corte Constitucional Auto 031 de 1997 (MP J.G.H.G..

[45] Corte Constitucional Auto 052 de 1997, reiterado en Auto 026A de 1998 (MP F.M.D..

[46] Corte Constitucional, Auto 053 de 2001 (MP R.E.G.).

[47] Criterios reiterados en el Auto 162 de 2003 (MP R.E.G.; AV J.A.R..

[48] Corte Constitucional Auto 131 de 2004 (MP R.E.G., reiterado en los Auto 196 de 2006 (MP. R.E.G.) Auto 094 de 2007 (MP J.A.R., Auto 024 de 2013 (MP N.P.P., Auto 397 de 2014 (MP Gloria S.O.D.).

[49] En la sentencia T-600 de 2016 se revisó la acción de tutela interpuesta por el señor Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de escrutinio de la elección del alcalde de San Juan del Cesar, G..

[50] Corte Constitucional, Auto 094 de 2007 (MP J.A.R.).

[51] Corte Constitucional, Auto 094 de 2007 (MP J.A.R.).

[52] Auto 080 de 2000 (MP J.G.H.G., SV, A.B.C., A.B.S. y F.M.D., Auto 084 de 2000 (MP F.M.D., Auto 100 de 2006 (MP M.J. cepeda Espinosa, SV, J.A.R., A.B.S., J.C.T. y H.A.S.P., Auto 009 de 2010 (MP H.A.S.P., Auto 050 de 2012 (MP J.I.P.C., Auto 144 de 2012 (MP J.I.P.C., Auto 155 de 2014 (MP J.I.P.C., Auto 381 de 2014 (MP G.E.M.M., SV, L.G.G.P., AV, J.I.P.P.) y Auto 132 de 2015 (MP Gloria S.O.D., SV, G.E.M.M., L.G.G.P., AV María Victoria Calle Correa, J.I.P.P. y J.I.P.C..

[53] Corte Constitucional, Auto 080 de 2000 (MP J.G.H.G.; SV A.B.C., A.B.S. y F.M.D..

[54] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2000 (MP A.B.C.). La Corte negó el amparo al debido proceso del señor J.C.B., quien había sido elegido Registrador Nacional del Estado Civil, y como consecuencia de una medida de aseguramiento proferida en su contra, su cargo fue declarado en vacancia temporal por el Consejo Nacional Electoral.

[55] Corte Constitucional, Auto 080 de 2000 (MP J.G.H.G.; SV A.B.C., A.B.S. y F.M.D..

[56] Corte Constitucional, Auto 084 de 2000 (MP F.M.D..

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP V.N.M..

[58] Corte Constitucional, Auto 084 de 2000 (MP F.M.D..

[59] Corte Constitucional, Auto 027 de 2002 (MP M.J.C.E.).

[60] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2002 (MP M.J.C.E., SV, R.E.G..

[61] En la sentencia se justificó esa diferencia por tres razones a saber: “La primera reside en que el criterio para determinar si se configura una vía de hecho no es el mismo para los laudos que para las sentencias. Como la sentencia de homologación y el laudo arbitral fueron analizados separadamente, y los parámetros del juicio constitucional fueron distintos, entonces la suerte de la primera fue diferente a la del segundo. A esta razón se suma otra fundada en la interpretación del ámbito de competencia del juez de homologación del laudo. Como se aceptó en la sentencia de tutela que dicho control era principalmente de legalidad, entonces se concluyó que si bien el laudo había podido ser proferido de acuerdo con la ley y, por lo tanto, homologado por la S. de Casación Laboral, éste era contrario a la Carta y, por lo tanto, inválido desde el punto de vista constitucional sin que ello tuviera que provocar, también, la invalidez de la sentencia que lo homologó a la luz del principio de legalidad según el alcance que a éste principio le ha dado la propia S. de Casación Laboral. Finalmente, la sentencia de tutela interpretó de manera restrictiva, siguiendo también la jurisprudencia laboral, el control de la regularidad del laudo ejercido por el juez de homologación. De ahí que estimara que ese control de regularidad no comprendía el proceso decisorio mediante el cual los árbitros llegaron a concluir lo que plasmaron en el laudo y que este aspecto específico del debido proceso fuera de competencia del juez de tutela. Desde esta perspectiva, el juez de homologación no incurrió en una vía de hecho al haber omitido controlar lo que el juez de tutela revisó y encontró, a juicio de la S. Tercera de Revisión, evidentemente deficiente en el laudo”.(Auto 027 de 2002)

[62] Corte Constitucional, Auto 027 de 2002 (MP M.J.C.E.)

[63] Corte Constitucional, Auto 100 de 2006 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R., A.B.S., J.C.T. y H.A.S.P..

[64] Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2005 (MP J.A.R.; S.J.C.E.).

[65] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP H.A.S.P..

[66] Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2009 (MP H.A.S.P..

[67] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP H.A.S.P..

[68] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP H.A.S.P..

[69] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP M.J.C.E.).

[70]Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP H.A.S.P..

[71]Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2009 (MP H.A.S.P..

[72]Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2007 (MP J.A.R., AV M.J.C.E.).

[73]Corte Constitucional, Auto 050 de 2012 (MP J.I.P.C.. Al respecto, ver también el Auto 051 de 2012. MP J.I.P.C..

[74]Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2009 (MP J.I.P.C..

[75]Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2002 (MP R.E.G.).

[76]Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2004 (MP R.E.G., SV J.A.R..

[77]Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP H.A.S.P..

[78]Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2009 (MP J.I.P.C..

[79]Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2007 (MP J.A.R., AV M.J.C.E.).

[80]Corte Constitucional, Auto 144 de 2012 (MP J.I.P.C..

[81]Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010 (MP N.P.P.).

[82]Corte Constitucional, Auto 144 de 2012 (MP J.I.P.C..

[83] Corte Constitucional – Auto 228 de 2016 (MP Gloria S.O.D.. SV G.E.M.M. y A.L.C..

[84] Ver al respecto – Corte Constitucional – Autos 052 de 1997 (MP F.M.D., Auto 003A de 1998 (MP A.M.C.) y Auto 082 de 2000 (MP E.C.M.), Citados en Auto 228 de 2016 (MP Gloria S.O.D.. SV G.E.M.M. y A.L.C..

[85] Al respecto la Corte Constitucional, en Auto 043A de 2016 (MP G.E.M.M. citó las reglas establecidas en Auto 031A de 2002 (MP E.M.L.. donde se afirma que la afectación debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (…)” En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”

[86] Respecto de las limitaciones para el desistimiento de las solicitudes de nulidad de las sentencias, ver las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP N.P.P.S., G.E.M.M., Auto 163 de 2011 (MP J.I.P.P., SV, G.E.M.M., Auto 008 de 2012 (MP J.C.H.P.) y Auto 114 de 2014 (MP L.E.V.S..

[87] Radicado el 4 de octubre de 2013. (Expediente, Folio 89 del Cuaderno de nulidad)

[88] Tal ha sido la posición sostenida por la Corte, por ejemplo, en las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP N.P.P., SV G.E.M.M., Auto 163 de 2011 (MP J.I.P.P., SV, G.E.M.M., Auto 008 de 2012 (MP J.C.H.P.) y Auto 114 de 2014 (MP L.E.V.S..

[89] Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[90] Solicitud de nulidad presentada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA (a folio 95, Cuaderno del proceso). Solicitud de nulidad presentada por A.J.N., F.S.C. e I.D.G. (a folio 74, Cuaderno del proceso).

[91] Constancia Secretarial que obra a folio 149 del Cuaderno principal de tutela.

[92] Teniendo en cuenta que el día 22 de marzo de 2013, se dio inició a la vacancia judicial.

[93] Folio 148 del Cuaderno Principal de Tutela.

[94] Folio 99 Cuaderno de nulidad.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004 (MP J.C.T..

[96] Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-504 de 2004 (MP J.C.T., T-1014 de 2003 (MP E.M.L., T-999 de 2003 (MP J.A.R.).

[97] Corte Constitucional, sentencia T-999 de 2003 (MP J.A.R.).

[98] Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP J.I.P.C..

[99] Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP J.I.P.C..

[100] En la Sentencia T-225 de 1993 (MP V.N.M., la Corte al estudiar la tutela interpuesta por un ciudadano del municipio de N., Cundinamarca, quien alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su comunidad, tras la suspensión del suministro del agua por parte de la administración, con el fin de realizar la conexión del acueducto a una urbanización, declaró improcedente la acción de tutela, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se demostró la existencia de una situación urgente, inminente o impostergable respecto de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, consideró que si la administración municipal desarrolla adecuadamente el plan de ampliación del suministro de agua, los habitantes de N. no estarían sometidos a un posible menoscabo de sus derechos al requerirse en el futuro una mayor demanda de este servicio.

[101] En la Sentencia T- 983 de 2001 (MP Á.T.G., la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por un ciudadano, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión adoptada por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de desvincularlo de su cargo como Magistrado de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y de designar a otra persona en el mismo. En esta oportunidad se negó el amparo solicitado señalando que para dicha controversia existía otro medio de defensa judicial, pues la presunta violación podía ser debatida a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que se constató la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo transitorio.

[102] En la Sentencia T-236 de 2007 (MP M.J.C.E., en la que se debatió la vulneración de los derechos fundamentales de una persona a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentado para ello las diferencias legales entre la administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que suscribió la póliza para el cubrimiento de la suma adicional necesaria para el reconocimiento y pago de dicha prestación, la Corte amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria, al considerar que el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones y la compañía aseguradora, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios. Así, determinó que la controversia contractual y las diferencias surgidas entre la AFP demandada y la aseguradora, es un asunto que escapa de las competencias de la accionante, quien carece de legitimación activa para acudir ante la jurisdicción, puesto que es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiación.

[103] En la Sentencia T-326 de 2007 (M.E.G., se confirmó la decisión que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la madre de una persona a quien le fue negada la pensión de sobrevivientes, por cuanto la fecha de estructuración de invalidez es posterior al fallecimiento del causante de la prestación. En esta oportunidad la S. Cuarta de Revisión de Tutelas señaló que al tratarse de una controversia respecto de la titularidad del derecho respecto del cual se reclama protección, existen otros mecanismos judiciales apropiados para solucionar el conflicto, como lo es la jurisdicción de lo contencioso. Adicionalmente, destacó que del material probatorio no se desprende la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable.

[104] En la Sentencia T-961 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la Corte confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estudiar el amparo interpuesto por el Presidente del Comité Comunitario para el Desarrollo Integral del A.M., quien alegaba la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que conforman dicho grupo, al ser cerrada la sede donde ejercían sus actividades por decisión de la Alcaldía de Montería, C.. En esta oportunidad consideró la Corte que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados, como lo serían las acciones policivas para hacer cesar la perturbación de la posesión sobre el inmueble o habría podido interponer una acción contenciosa, tendiente a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se les habrían causado con la actuación de la administración. Sumado a lo anterior, encontró la Corte que no se aportaron pruebas de la existencia de un perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la acción de tutela, en la medida en que de concederse bajo estas circunstancia, el juez constitucional desplazaría y haría nugatorias las competencias que la ley les atribuye a las autoridades de policía y a los jueces contencioso administrativos, para resolver asuntos como el estudiado.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (MP V.N.M..

[106] Corte Constitucional, sentencia T- 983 de 2001 (MP Á.T.G.).

[107] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2007 (M.J.C.E., y Sentencia T-326 de 2007 (MP R.E.G.).

[108] Sentencia T-961 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).

[109]Ver al respecto, entre muchas otras, sentencias T-656 de 014 (MP María Victoria Calle Correa) en la que la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer desvinculada de su trabajo encontrándose en estado de embarazo; T-861 de 2014 (MP L.G.G.P., SV, G.E.M.M.) mediante la cual se concedió la tutela interpuesta por un adulto mayor, con un alto grado de invalidez, a quien se la había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por haberse previamente cancelado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; T- 040 de 2016 (MP A.L.C., SV Gloria S.O.D.) en la que se determinó que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando una entidad del Estado, no prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis quística; T-100 de 2015 (MP G.E.M.M.) que tuteló los derechos fundamentales de varios accionantes a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados ante la negativa de reconocerles y devolverles los aportes efectuados para pensionarse; T- 037 de 2013 (MP J.I.P.P.) en la que se destacó que en relación con la protección especial de los adultos mayores, el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción se flexibiliza ante su condición de sujeto de amparo constitucional preferente.

[110]A excepción de la Sentencia T-236 de 2007 (MP M.J.C.E.) en la que no se declara la improcedencia sino que se concede el amparo de los derechos fundamentales, pero igualmente con fundamento en el requisito de subsidiariedad, al percatarse que la accionante no podía ejercer ninguna otra acción judicial.

[111] Corte Constitucional, sentencias T-570 de 1994, (MP C.G.D.)., T-294 de 1999 (MP F.M.D., T-1228 de 2003 (MP Á.T.G., SV, E.M.L., SU-058 de 2003 (MP E.M.L., T-192 de 2004 (MP M.G.M.C., T-839 de 2005 (MP M.J.C.E.)., T-1017 de 2006 (MP Marco G.M.C.) SU-174 de 2007 (MP M.J.C.E., SV, J.A.R. y H.A.S.P., AV, J.C.T., T-244 de 2007 (MP H.A.S.P., T-443 de 2008 (MP M.G.C., T-058 de 2009 (MP J.A.R., SV, C.E.R.G., T-311 de 2009 (MP L.E.V.S.) yT-790 de 2010 (MP J.I.P.C., SV H.A.S.P.) entre otras.

[112] Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP J.I.P.P.).

[113] Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP J.I.P.P.).

[114] Corte Constitucional, Sentencias T-1017 de 2006(MP M.G.M.C. y T-839 de 2005 (MP M.J.C.E.).

[115] Ver al respecto las sentencias T-244 de 2007 (MP H.A.S.P. y T-058 de 2009 (MP J.A.R., SV, C.E.R.G.

[116] Corte Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP V.N.M..

[117] Proferido dentro del proceso de D.J.F. & Cia Ltda. contra F. Colombia S.A.

[118] Al respecto señaló la Corte: “(...) no podría el juez constitucional, y en particular esta S. de Revisión, invadir la órbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidiendo en forma paralela y casi simultánea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. Más aún, si como obra en las pruebas recogidas por esta S. de Revisión (a folio 276), F. sustentó el recurso de anulación en varias de las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2779/89, particularmente las contenidas en los numerales 2°, 8° y 9°, para lo cual utilizó, respecto de las dos últimas, los mismos fundamentos jurídicos que ahora promueven la acusación en sede de tutela.”

[119] Corte Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP V.N.M..

[120] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP A.B.S.).

[121] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP A.B.S.).

[122] Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, M.J.C.E.).

[123] Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, M.J.C.E.).

[124] Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP E.M.L..

[125] C.S.L.. contra C. de los Andes S.A.

[126] Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP E.M.L..

[127] Corte Constitucional, sentencia T-1228 de 2003 (MP Á.T.G.; SV, E.M.L..

[128] Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2004 (MP Marco G.M.C..

[129] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP H.A.S.P..

[130]Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP H.A.S.P..

[131]Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP M.J.C.E., SV, J.A.R. y H.A.S.P., AV, J.C.T..

[132]Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP M.J.C.E., SV, J.A.R. y H.A.S.P., AV, J.C.T..

[133] Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2013 (MP J.I.P.C., SV L.E.V.S..

[134] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP H.A.S.P..

[135] Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2009 (MP J.A.R., SV, C.E.R.G..

[136] Corte Constitucional, sentencia T-790 de 2010 (MP J.I.P.C., SV, H.A.S.P..

[137]Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2013 (MP J.I.P.C., SV L.E.V.S..

[138]Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP E.M.L..

[139]Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., H.A.S.P., AV J.C.T..

[140] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., H.A.S.P., AV J.C.T..

[141] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., H.A.S.P., AV J.C.T..

[142] Radicado el 4 de octubre de 2013. (Expediente, Folio 89 del Cuaderno de nulidad)

[143] Tal ha sido la posición sostenida por la Corte, por ejemplo, en las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP N.P.P., SV G.E.M.M., Auto 163 de 2011 (MP J.I.P.P., SV, G.E.M.M., Auto 008 de 2012 (MP J.C.H.P.) y Auto 114 de 2014 (MP L.E.V.S..

[144] Auto 588 de 2016 M.A.A.G., Sección V, consideración jurídica No. 1

[145] Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

[146] Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M.P.J.G.H.G., T-433 de 1993 (M.P.F.M.D., T-294 de 1994 (M.P.A.M.C., T-412 de 1998 (M.P.H.H.V.) y T-129 de 2008 (M.P.H.A.S.P., además de los autos A-313 de 2001 (M.P.A.B.S.) y A-314 de 2006 (M.P.C.I.V.H.. En forma reciente S. Plena Auto 345 de 2010 M.N.P.P..

[147] Auto 114 de 2013 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 2.2.

[148] Cfr. Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de la acción de tutela.

[149] Sentencia T-376 de 2012 M.M.V.C.C.

[150] Auto 263 de 2015 M.G.S.O.D., consideración jurídica No. 4, citando la Sentencia T-376 de 2012 M.M.V.C.C.

[151] Auto 114 de 2013 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 3

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