Auto nº 605/16 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397705

Auto nº 605/16 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2016

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-648/13

Auto 605/16

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

Referencia: Parámetros para tramitar incidentes de desacato de la sentencia T-648 de 2013.

Solicitantes: El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar

Magistrado Ponente:

A.L.C..

Bogotá, D.C., Diciembre catorce (14) de dos mil dieciséis

I. ANTECEDENTES

  1. LA SENTENCIA T-648 DE 2013 Y EL AUTO 457 DE 2015 DE ACLARACIÓN

    1. Aproximadamente tres mil ochocientas personas (3.800), aseguraron ser víctimas de la segunda ola invernal ocurrida en distintas regiones del país, entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Debido a la catástrofe natural y a las graves consecuencias que este fenómeno desató, el Gobierno Nacional decidió otorgar un subsidio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a los damnificados directos que cumplieran con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011.

      Debido a lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres -UNGRD, o a quien hiciera sus veces, pagarles el subsidio por valor de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, por ser damnificados de la segunda ola invernal ocurrida de septiembre a diciembre del año 2011.

    2. La S. Segunda de Revisión en sentencia T-648 de 2013 se pronunció sobre: a) los factores de competencia y las reglas de reparto; b) el ejercicio de la función administrativa de los alcaldes; c) el debido proceso en el desarrollo del trámite contemplado en la Resolución No. 074 de 2011; d) el deber del juez en la adecuada valoración de las pruebas y el cuidado frente al patrimonio público; e) las diferentes acciones de tutela de acuerdo con los hechos que las generaron, con el número de personas y de entidades involucradas y el tipo de orden; y finalmente; f) los efectos inter comunis de las sentencias. Como problemas jurídicos del caso, se formularon los siguientes:

      “En primer lugar, le corresponde determinar a la S. si los jueces promiscuos municipales son competentes para conocer de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad del orden nacional.

      “En segundo lugar, si los Alcaldes Municipales pueden argüir el cambio de gobierno como una causal de exoneración del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

      “Por último, esta S. estudiará si las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes durante el trámite para ser beneficiarios del subsidio económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 074 de 2011 con ocasión de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.

    3. En esa providencia, la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y dispuso:

      “PRIMERO. REVOCAR las decisiones de instancia adoptadas en los expedientes T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.916.097, T-3.922.047, T- 3.935.397 y T- 3.935.398 las cuales accedieron a las pretensiones de los accionantes, y en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso de los accionantes, y de todas las personas que se encuentren en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las Consideraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

      SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión adoptada en el expediente T-3.904.595 de Mompox, que tuteló el derecho al debido proceso.

      TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD de los municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses.

      CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD la verificación de la información enviada a tiempo por parte de los municipios, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses.

      QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo que el pago otorgado a través de la Resolución 074 de 2011, se deberá realizar una vez culmine la actuación administrativa en cada municipio y solo a las personas beneficiadas.

      SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dentro de la órbita de sus competencias hagan un seguimiento estricto al cumplimiento de la orden dada en este fallo.

      SÉPTIMO. COMPULSAR COPIAS a los CLOPAD de los municipios de San Jacinto del Cauca- Bolívar, Córdoba- Bolívar, La Gloria- Cesar, y M., Mompox- Bolivar y a las autoridades que teniendo que reportar a tiempo no lo hicieron ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

      OCTAVO. COMPULSAR COPIAS a los municipios de Majagual- Sucre, San Marcos- Sucre, Córdoba- Bolívar y M., Mompox- Bolívar sobre los hechos irregulares que señalan los actores”.

    4. En el auto 457 de 2015, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, estudió diferentes solicitudes de cumplimiento y aclaración presentadas por ciudadanos y autoridades municipales respecto de la sentencia T-648 de 2013.

  2. LAS SOLICITUDES

    1. El primero (1°) de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, le solicitó a la Corte Constitucional que certificara “si la sentencia T- 648 del 17 de septiembre de 2013, proferida por esa Corporación, debe ser aplicada por este Despacho Judicial para efectos del incidente de la referencia. Ello teniendo en cuenta que durante la primera instancia se concedió el amparo en fecha 07 de abril de 2014 y el 30 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó tal decisión”[1].

    2. El 19 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, le pidió a esta Corporación “certificar la competencia de este despacho judicial para conocer de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-678 de 2013 y el auto 457 de 2015 de la S. Segunda de Revisión, habida cuenta que no existen dentro de las providencias, referencia alguna de esta dependencia judicial; ello, con el (sic) de iniciar el trámite correspondiente.”

    De dichas solicitudes, la S. entiende que los operadores le solicitan a la Corte el pronunciamiento alrededor de dos cuestiones. De una parte, piden que se delimite el grupo comprendido por los efectos inter comunis de la sentencia T-678 de 2013 y, de otra, que se indique la autoridad judicial competente para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. LOS EFECTOS INTER COMUNIS DE LA SENTENCIA T- 648 DE 2013

    1. La sentencia T-648 de 2013, en el numeral primero de la parte resolutiva protegió el derecho al debido proceso de los accionantes y de las personas que estén comprendidas en la situación referida en el punto 9.1.2 que dispuso:

      9.1.2. Así, de manera excepcional, esta Corporación ha reconocido efectos inter comunis en sus fallos, es decir, los ha extendido a personas que se encuentran en condiciones comunes a las de los tutelantes. Esto, con el fin de realizar el principio de economía procesal y eficacia en la administración de justicia y a su vez, de garantizar el derecho fundamental a la igualdad.

      9.1.3. La implementación del trámite administrativo contemplado en la Resolución 074 tuvo dificultades, situación que llevó a que un gran número de accionantes el cual oscila entre los tres mil ochocientos (3800), sin contar que esta S. ha tenido conocimiento que se han presentado múltiples acciones de tutela por los mismos hechos, contra la UNGRD y otros municipios diferentes a los revisados en esta oportunidad.

      Debido a la multitud de casos equivalentes a los analizados, esta acción de tutela tendrá efectos inter comunis para todas las personas comprendidas por la definición de damnificado directo contenida en la resolución 074 de 2011.

      9.1.4. Por otra parte, en el acápite 2.2. que versa sobre la legitimación activa se aseguró que en el caso del expediente T-3.816.594 de Majagual- Sucre, se declararía improcedente al no haber sido aportado el poder. Respecto de este caso, la S. considera que ésta es la conducta jurídicamente indicada, sin embargo y pese a esta situación esta sentencia va a salir con efectos inter comunis, razón por la cual se va a declarar procedente.

      9.1.5. Como ya se expresó, esta S. ha tenido conocimiento que en diversas partes del país se han interpuesto acciones de tutela similares a las aquí estudiadas, en donde las personas aseguran tener derecho a obtener el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional e intentan demostrar la calidad de damnificado directo sólo con la fotocopia de la cédula, la del SISBEN y el carné de reunidos.

      9.1.6. Debido a que, no tiene sentido para esta Corte siga seleccionando sentencias de tutela con supuestos similares o idénticos, esta acción de tutela dispondrá los efectos inter comunis para todas las que personas que cumplan con los siguientes supuestos:

    2. Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011.

    3. Ciudadanos que estando en el Censo, este no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD.

    4. Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a los damnificados.

    5. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela.

    6. El auto 457 de 2015 revisó la resolución No. 840 de 2014 mediante la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-648 de 2013, dispuso el procedimiento para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución No. 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011 con aquellos municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas a la UNGRD o que las enviaron extemporáneamente, así como aquellos que las enviaron a tiempo y deben ser verificadas y avaladas por las entidades territoriales, cuando las personas reportadas estén en alguno de estos supuestos:

      “1. Habitar en un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011 y encontrarse demostrada su situación de damnificado directo.

    7. Estar registrado en un censo que no fue enviado o llegó extemporáneamente a la UNGRD.

    8. Encontrarse registrado en las planillas enviadas a tiempo, sin que se haya realizado el pago.

    9. Haber presentado acción de tutela por estos hechos, o similares, antes del 1 de julio de 2014 y cuyo fallo haya sido favorable y el mismo se encuentre en firme”.

      2.1. Al analizar el numeral 4, la S. Segunda de Revisión aclaró lo que se debía entender por la palabra “interpuesto” usada en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia T-648 de 2013. Al respecto dispuso:

      “Primero-. ACLARAR que los efectos inter comunis establecidos en el numeral primero del resuelve de la Sentencia T-648 de 2013, especialmente, del 9.1.6. numeral 4, en el sentido que al indicar “personas que hayan interpuesto acción de tutela”, la expresión “interpuesto” se refiere al hecho de haber presentado la acción constitucional, sin importar si la misma aún no había sido fallada o en caso contrario, si fue negada, concedida o declarada improcedente, incluso si surtió el trámite ante esta Corporación y no fue seleccionada. Las sentencias seleccionadas por esta Corte y falladas por algunas de las salas de revisión, no están comprendidas dentro del efecto inter comunis de la Sentencia T-648 de 2013”.

      2.2. A su vez, el mencionado auto, al referirse a las solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato, indicó lo siguiente:

      “7.2. Es decir, que de acuerdo a los hechos que rodean las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, esta S. observa que debido a los efectos inter comunis establecidos en el numeral primero del resuelve no existe un juez común a todos los casos, razón por la cual, le corresponderá a los accionantes acudir de manera directa al juez de primera instancia frente a quienes interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014, momento en el que se le notificó la providencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD.

      7.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para impulsar el cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, es el juez de primera instancia de cada acción de tutela del proceso que culminó en la expedición de tal fallo. En consecuencia, es este quien debe conocer del desacato y del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia” (Subrayas fuera de texto).

    10. De lo anterior se desprenden las siguientes reglas: (i) se encuentran comprendidos por los efectos inter comunis de la sentencia T- 648 de 2013 las personas que hayan interpuesto acción de tutela antes del 1 de julio de 2014; (ii) se debe entender por “interpuesto” “el hecho de haber presentado la acción constitucional, sin importar si la misma aún no había sido fallada o en caso contrario, si fue negada, concedida o declarada improcedente, incluso si surtió el trámite ante esta Corporación y no fue seleccionada[2]”; y (iii) los jueces de primera instancia que hicieron parte de la sentencia T-648 de 2013, así como los jueces de primera instancia de todos los casos que estén comprendidos por el efecto inter comunis, son los competentes para conocer de las solicitudes de cumplimiento y de los incidentes de desacato.

  2. CASO CONCRETO

    1. En el presente caso, se observa que las autoridades judiciales solicitan que se establezca si son competentes para resolver las solicitudes de incidentes de desacato y si estos se encuentran comprendidos por los efectos inter comunis que le fueron asignados a la sentencia T-648 de 2013. Ello es necesario a fin de determinar el procedimiento a seguir respecto de las solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato que reposan en sus despachos judiciales.

    2. Aplicando las reglas referidas en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, la Corte encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y demás operadores judiciales, al momento de resolver solicitudes de incidentes de desacato o cumplimiento relacionadas con la sentencia T-648 de 2013, deberán verificar que recaigan sobre acciones de tutela que hayan sido interpuestas antes del 1 de julio de 2014 y de las cuales hayan conocido en primera instancia.

    En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DISPONER que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar verifiquen, a efectos de establecer si tienen competencia para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas, si los solicitantes (i) interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014 y (ii) si ellas fueron conocidas en primera instancia por dichas autoridades judiciales.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese.

A.L.C.

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Dicha solicitud fue reiterada por el mismo operador judicial el 22 de septiembre de 2016.

[2] Auto 457 de 2015.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR