Auto nº 121/16 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701399957

Auto nº 121/16 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2016

Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3540201

Auto 121/16

Referencia: expediente T-3.540.201

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013, presentada por el apoderado judicial de los accionantes, señor C.A.D.C..

Temas: (i) la facultad excepcional de la Corte Constitucional para verificar directamente el cumplimiento de sus sentencias de tutela; (ii) aplicación de la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005 (iii) la contabilización del término de interrupción de prescripción trienal en el caso de las mesadas pensionales causadas después del año 1991.

Peticionario: C.A.D.C.

Magistrado Ponente:

B.D., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P.C. - quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SENTENCIA T-092 DE 2013

1.1.1. El señor R.Q.M. y otros demandantes interpusieron acción de tutela en contra del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y en este sentido, le solicitaron al juez de tutela ordenar al Fondo accionado indexar su primera mesada pensional.

1.1.2. El juez de primera instancia -Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico-, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, resolvió declarar como improcedente la acción de tutela interpuesta bajo el argumento de que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario laboral antes de acudir a la tutela. Adicionalmente, señaló que del material probatorio aportado no se deriva que alguno de los demandantes haya visto afectado su derecho al mínimo vital, pues a la fecha percibían las pensiones reconocidas en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes.

1.1.3. Los accionantes impugnaron por medio de su apoderado especial la decisión tomada por el juez de primera instancia, por considerar que conforme a la sentencia T-382 de 2011 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, la acción de tutela es procedente para reclamar la indexación de la primera mesada pensional.

1.1.4. El juez de segunda instancia –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, confirmó la decisión del a quo al considerar que de los hechos no se deriva la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues los accionantes reciben una pensión, lo que excluye una posible vulneración del derecho al mínimo vital.

1.1.5. Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por R.Q.M. y otros, y mediante providencia T-092 del 26 de febrero de 2013, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

“SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada por la S.C.- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por R.Q.M. y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo.

TERCERO: ORDENAR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.Q.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

CUARTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor E.G.B., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

QUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora S.C.L., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

SEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor O.E.C.P., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

SÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor A.P.F., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

OCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.Z.L., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

NOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.M.J.C., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DÉCIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor C.B.D., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.Q.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.Q.Z., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora C.R.L.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del señor L.F.M.D..

DECIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor E.J.C.P., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.E.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor G.N.R., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor M.J.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMONOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor D.J.B., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor H.A.P., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.C.S., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.A.A.G., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor C.J.G.C., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor P.Q.C., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.T.B., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Carmen Claro de M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.L.R., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMONOVENO. ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor H.J.P.R., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor A.P.G., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.P., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.F.P.S., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor B.M.V., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del señor A.M.M.L..

TRIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora E.M.C. de Polo, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor M.E.M.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOSÉPTIMO.- AUTORIZAR a los señores E.G.B., R.Q.M., J.A.C.S., P.Q.C., J.A.P., J.F.P.S., B.M.V. para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si así lo desean, desistan del proceso ordinario laboral, promovido por ellos contra Álcalis de Colombia Ltda. y otros, que cursan actualmente en los juzgados Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.”

1.1.6. En consecuencia, mediante resoluciones con consecutivos del 1530 al 1558 del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció las mesadas pensionales indexadas a favor de los accionantes.

1.1.7. Posteriormente, los accionantes promovieron un incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) solicitando que se le ordenara al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar cumplimiento en debida forma a la sentencia T-092 de 2013 proferida por la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de indexar la primera mesada pensional de los accionantes de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005 y de ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritos; señalando que los actos administrativos expedidos por la accionada distan de lo ordenado en la sentencia T-092 del 2013.

1.1.8. En virtud de la solicitud promovida por los accionantes, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga abrió incidente de desacato en contra de la entidad accionada al evidenciar que no se cumplió debidamente con lo ordenado por la Corte Constitucional y en este sentido, profirió auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) en el que resolvió:

“Declarar que J.L.L.P., en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ha incurrido en desacato en relación con la orden dada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de revisión T-092 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Sancionar a J.L.L.P., en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con arresto de tres (3) días.

Imponer multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura al señor J.L.L.P., en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.”

1.1.9. La decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga fue consultada a su superior jerárquico -Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla- quién en providencia del 27 de mayo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de desacato por considerar que debió vincularse al trámite al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que había reconocido tener bajo su competencia lo concerniente a la administración de las nóminas de pensionados.

1.1.10. En cumplimiento de lo ordenado por su superior, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga vinculó al trámite de desacato al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y finalmente resolvió en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), declarar que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrió en desacato, por lo que ordenó su arresto por tres (3) días y la imposición de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura.

1.1.11. Se remitió el expediente nuevamente al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla para su consulta, quien en auto del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) señaló que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cumplió en debida forma la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2013 por lo que resolvió revocar en su integridad la providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

1.2. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

1.2.1. El día dos (02) de julio de dos mil quince (2015) se recibió por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional un escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-092 de 2013, presentado por el señor C.A.D.C. actuando en calidad de apoderado especial de los accionantes, en virtud del cual manifestó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aún no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que: (i) no realizó la liquidación del monto de la primera mesada pensional de conformidad con la fórmula contenida en la Sentencia T-098 del 2005; (ii) aplicó la prescripción especial señalada en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, lo cual no resulta aplicable al caso concreto y que dista de lo ordenado por ésta Corporación.

1.2.2. El peticionario agregó que frente a lo expuesto, la intervención de la Corte Constitucional es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que son adultos mayores y que incluso, algunos ya han fallecido esperando el reconocimiento de su pensión debidamente indexada[1].

1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional profirió el auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud del cual ordenó: (i) al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, remitir la información sobre el grado de cumplimiento de la sentencia T-092 del 26 de febrero de 2013; y (ii) poner en conocimiento el contenido del auto al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que indicaran las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado en la sentencia T-092 de 2013.

1.2.4. En cumplimiento de las órdenes impartidas, el día dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) se remitieron los escritos correspondientes de parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) se recibió vía fax el informe sobre el grado de cumplimiento de la sentencia T-092 de 2013, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico.

1.2.5. Al evidenciarse una discrepancia interpretativa en relación con la aplicación de la regla de prescripción trienal dictada mediante providencia SU-1073 de 2012, a partir de los elementos probatorios allegados hasta el momento, esta Corporación, mediante auto 570 del cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), resolvió ordenarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció del incidente de desacato en sede de consulta, que remitiera la información sobre el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-092 de 2013.

1.2.6. Así mismo, mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se consideró necesario y pertinente solicitar al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el decreto y práctica de una prueba pericial en virtud de la cual se determine si la entidad accionada aplicó correctamente o no la fórmula contenida en la sentencia T-098 del 2005, de conformidad con lo ordenado en la sentencia T-092 de 2013.

1.2.7. El día nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se recibió de parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el Oficio No. 121 del cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en virtud del cual remitió el dictamen pericial practicado por el perito contable A.C.E., conforme a lo ordenado mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

1.2.8. El ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se recibió de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.C., un escrito en virtud del cual, para dar cumplimiento al requerimiento de esta Corte, se remitió copia de la decisión adoptada por dicha autoridad judicial el cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).

2. CONSIDERACIONES

2.1. LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA VERIFICAR DIRECTAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS DE TUTELA

2.1.1. Según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela.

En efecto, se ha reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte que la obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para obtener una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.

Igualmente, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], exigen no solamente la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, sino que también obliga a las autoridades competentes a cumplir las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso.

2.1.2. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”.[4]

En este entendido, el Decreto 2591 de 1991 es claro en consagrar que el juez a quien le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantendrá su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza, salvo que la Corte Constitucional resuelva verificar directamente el cumplimiento de la orden impartida en virtud de los siguientes presupuestos que fueron creados jurisprudencialmente:

“1. Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…)

  1. Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o

  2. Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.[5]

Aunado a lo anterior, la Corte ha reconocido que la viabilidad para asumir el trámite de cumplimiento de sus sentencias en cualquiera de esas hipótesis, se sujeta, además, a la satisfacción de unas condiciones adicionales: (i) que el fallo cuyo cumplimiento se persigue haya concedido el amparo solicitado; (ii) que la intervención de la Corte resulte imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) que, así mismo, sea indispensable para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[6].

2.1.3. Así bien, y sólo si se acreditan las circunstancias atrás anotadas, la Corte Constitucional puede asumir de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia garantizando la observancia de las órdenes judiciales impartidas dentro del respectivo proceso; en efecto, y como se verá a continuación, la Corporación ha optado por esta alternativa en distintas oportunidades:

2.1.3.1. En el Auto 343 de 2006 (M.N.P.P., aunque los jueces de instancia encargados de verificar el cumplimiento de la Sentencia T-098 de 2006 declararon cumplidas las órdenes allí impartidas, la Corte resolvió intervenir de manera excepcional, en consideración a que la tardanza en la cabal atención de la tutela se debía a una controversia surgida entre la entidad encargada de su cumplimiento (Ministerio de Relaciones Exteriores) y la encargada de facilitarlo (ISS), en cuanto a la forma como corresponde liquidar los aportes que deben ser pagados por parte del Ministerio.

Se consideró que la discusión suscitada respecto al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela, llevó a la entidad comprometida a cumplir únicamente con la primera parte de la sentencia esto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores efectivamente ha enviado al ISS la información sobre los salarios reales que percibió A.E.J., pero ha omitido enviar el pago de los aportes correspondientes liquidados, de acuerdo con los salarios que realmente devengó.

Por lo que se concluyó que el párrafo segundo del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela, fue incumplido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto, considera que la liquidación realizada por el ISS en cuanto a los aportes adeudados, no corresponde a lo ordenado en la sentencia referida, ya que el ISS está cobrando intereses por mora y rendimientos; previsión que la sentencia de tutela no contempló.

2.1.3.2. Por otro lado, en el Auto 588 de 2015 (M.L.E.V.S., se determinó que en el caso concreto, no fue posible establecer si el juez de primera instancia, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, adoptó alguna medida encaminada a asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, ya que se abstuvo de informar sobre las gestiones que adelantó en ese sentido, pese a que el magistrado sustanciador la requirió con el objeto de que se pronunciara al respecto y a que le advirtió sobre las consecuencias disciplinarias a las que podría dar lugar su incumplimiento.

En este sentido se consideró que el hecho de que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya respondido al requerimiento del magistrado sustanciador, denota la ausencia de una labor de seguimiento consecuente con el compromiso que le incumbía como juez constitucional de primera instancia respecto del oportuno y efectivo restablecimiento de los derechos fundamentales amparados por la Sentencia T-576 de 2014.

En consecuencia, y aunado a que la sentencia T-576 de 2014 protegió con efectos inter comunis los derechos fundamentales de las comunidades negras que fueron excluidas del proceso de lección de los integrantes del Espacio Nacional de Representación y a que en la misma se incluyeron órdenes complejas cuya materialización requiere un acompañamiento permanente, en aquella oportunidad se resolvió asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia en mención.

2.1.4. De conformidad con lo anterior, y con respecto al análisis de la solicitud de cumplimiento de la referencia, en el siguiente acápite se procederá a determinar si en los términos referidos previamente, la competencia de la Corte para asumir la vigilancia del cumplimiento de sus decisiones se activa de manera excepcional, cuando el juez de primera instancia, a quien en principio le incumbe esa tarea, adoptó las medidas necesarias para presionar la satisfacción de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, pero estas no contribuyeron a que se materializara la protección concedida.

2.2. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO EN EL CASO CONCRETO

2.2.1. De conformidad con los argumentos atrás expuestos, y frente al caso concreto, preliminarmente se advierte que: (i) la decisión cuyo cumplimiento se solicita concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; (ii) la intervención de la Corte resulta imperiosa en esta oportunidad en la medida que los accionantes involucrados en la sentencia T-092 de 2013 gozan de especial protección por pertenecer a la población de la tercera edad y que algunos en la actualidad, han fallecido a la espera de la correcta protección de sus derechos y (iii) un pronunciamiento sobre la situación actual de la observancia de las órdenes emitidas en la citada providencia es indispensable para proteger efectivamente los derechos fundamentales involucrados.

Igualmente, se observa el cumplimiento de uno de los presupuestos señalados por esta Corporación para que sea la Corte Constitucional la que verifique directamente el cumplimiento de la sentencia T-092 de 2013, lo anterior por cuanto se constata que a pesar de que el juez de primera instancia adoptó las medidas necesarias para presionar la satisfacción de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, a juicio de esta S. de Revisión la desobediencia aún persiste por las razones que se expondrán a continuación.

2.2.2. En virtud de la presentación del incidente de desacato por parte del apoderado judicial de los accionantes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, mediante autos del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), tras analizar las pruebas periciales practicadas durante el trámite, resolvió declarar que el representante del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incurrió en desacato, por lo que ordenó su arresto y la imposición de una multa a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-.

De conformidad con las pruebas practicadas por el juez de instancia se advierte lo siguiente: (i) según el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia A.C., la entidad accionada debía reconocer un valor total de $7.556.935.685 a favor de los pensionados, quedando un saldo pendiente por $6.022.914.530; (ii) no obstante, en el dictamen pericial elaborado por la contadora M.P.V., se concluyó que el contador A.C. incurrió en error en la tasa de reemplazo de cuatro accionantes[7] y en el IPC de otro de ellos[8], por lo que el valor a pagar equivalía a la suma de $5.792.289.187, quedando un saldo por reconocer de $5.792.289.187.

En los dos dictámenes periciales referidos, se tomó como fecha de interrupción de la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el día en que se presentaron por primera vez los escritos solicitando el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional al empleador; mas no la fecha en que se admitió la acción de tutela, ya que las mesadas pensionales se causaron después del año 1991.

2.2.3. A pesar de la claridad de lo resuelto en los dictámenes periciales practicados durante el trámite del incidente de desacato, que llevaron a concluir que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia adeudaba una suma considerable de dinero a favor de los accionantes al no aplicar correctamente la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) resolvió revocar en su integridad el auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), y en su lugar absolver al representante legal de la entidad accionada de todos los cargos, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) Revisada la liquidación de cada uno de los accionantes, realizada por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se observa que se utilizó la fórmula indicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005 y se manejó la prescripción de los últimos tres años.

(ii) Las liquidaciones fueron individualizadas en actos administrativos personales y concretos a nombre de cada uno de los accionantes que a pesar de señalar que no procedía recurso alguno contra ellos, no fueron objeto de reclamación para solicitar adicionar o corregir las diferencias económicas por ellos planteadas.

(iii) Tampoco utilizaron las acciones contencioso administrativas pertinentes contra dichos actos para reclamar cualquier diferencia que consideraran.

(iv) El incidente de desacato no era el escenario para discutir aspectos prestacionales divergentes, cuando las mesadas pensionales habían recuperado su poder adquisitivo, protegiendo con ello el mínimo vital de los pensionados, habiéndose cumplido la finalidad de la acción constitucional.

(v) En el caso concreto no era necesario acudir a auxiliares de la justicia para determinar si se había dado cabal cumplimiento a la orden, ya que “(…) a pesar de que la acción impetrada por los accionantes y concedida por la Corte Constitucional tenía un componente actuarial o indemnizatorio, en el cual había que determinar la aplicación o no de las fórmulas indicadas para tal fin y además establecer las prescripciones para cada uno de los pensionados, estas liquidaciones se hicieron antes de la iniciación del incidente y después de que estaban expedidos los actos administrativos y ordenados sus pagos e inclusión en nómina, los accionantes a través de su apoderado han desnaturalizado el trámite incidental al reclamar aspectos prestacionales y legales que desdibujan la finalidad de la protección constitucional”.

2.2.4. Así bien, se observa como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que conoció del incidente de desacato en sede de consulta, tomó la decisión de absolver de los cargos al representante legal de la entidad accionada, con prescindencia de los dictámenes periciales que obraban en el expediente y que demostraban cómo se había desacatado lo ordenado por esta Corporación en sentencia T-092 de 2013, al no liquidar conforme a la fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 y aplicar la prescripción trienal fijada en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU- 131 de 2013 para aquellos trabajadores que hubieran adquirido su derecho pensional antes de 1991.

2.2.5. Conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, y particularmente, el dictamen pericial remitido a esta Corporación el pasado nueve (9) de febrero, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al liquidar la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes no dio cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia T-092 de 2013.

2.2.6. Con relación a la fórmula señalada en la sentencia T-098 de 2005, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, “la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”

Al respecto, el perito manifiesta que en la liquidación se presentaron errores en el índice final para el cálculo de la primera mesada pensional, ya que el Fondo tomó el correspondiente a un mes distinto al que debía aplicarse, generando un resultado incorrecto en la liquidación.[9]

2.2.7. Adicionalmente, utilizó como término de interrupción de la prescripción trienal, la fecha de admisión de la acción de tutela en cada caso; contrariando así lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia T-092 de 2013, la cual es clara al disponer que se debía reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

Esta situación, fue evidenciada en el dictamen pericial ordenado por esta Corporación, en el que el auxiliar de justicia concluyó que: “un dato importante que influye en la liquidación de lo adeudado a cada uno de los accionantes por concepto de la indexación ordenada, es la fecha desde la cual tiene derecho al pago del retroactivo, teniendo en cuenta desde cuándo opera el fenómeno de la prescripción (…) la prescripción de las mesadas pensionales objeto de indexación se interrumpió para cada A. con el simple reclamo por escrito que sobre el tema haya presentado al empleador, lo cual varía en cada caso”. (N. fuera de texto).

De acuerdo con los citados artículos del Código Sustantivo del Trabajo en mención, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; en este sentido, en el caso concreto, no había lugar a contar el término de prescripción a partir de la fecha en que se admitió la acción de tutela por el juez de primera instancia, en la medida que se encuentra comprobado que los accionantes habían presentado solicitudes escritas para reclamar su derecho con anterioridad a esta fecha.

Frente a este punto, se precisa que la sentencia SU-1073 de 2012, fija un término de prescripción de las mesadas pensionales para aquellas pensiones que se causaron antes de 1991, a partir de la expedición de dicha providencia, ya que en virtud del principio de seguridad jurídica, “ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones”[10]. Por su parte, la sentencia SU-131 de 2013, analiza un caso en el que el accionante adquirió su derecho pensional con anterioridad al año 1991 y reitera la posición jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación anterior, respecto de la contabilización del término de prescripción.

Recientemente, mediante auto del 9 de marzo de 2016, esta Corporación declaró la nulidad parcial de la SU-1073 de 2012 por considerar que en dicha decisión, la Corte no tuvo en cuenta que los accionantes del expediente T-3.101.669 habían adquirido su derecho pensional con posterioridad a 1991 y por tanto, la regla excepcional allí contemplada no les era aplicable.

Según el apoderado de los accionantes, las fechas en que sus poderdantes adquirieron su derecho a la pensión se encontraban dentro de las resoluciones que sirvieron de sustento a los hechos de la acción de tutela, dichas fechas serían posteriores a 1991 y en tal virtud, la regla de indexación aplicable no sería la establecida en la SU-1073 de 2012.

Al respecto, se concluyó:

“En segundo lugar, quedó establecido en sede de nulidad que los señores R.A.P., J.E.F.M., J.T.G., A.S. y E.T.T., adquirieron su derecho con posterioridad al año 1991 y por tanto no encajan en las condiciones fijadas en la sentencia SU-1073 de 2012 para ser beneficiarios de la regla de prescripción allí señalada.

Así las cosas, encuentra la S. que se genera una incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente T-3.101.669 y las consideraciones jurídicas que se elaboraron a su alrededor, que modifica los términos a partir de los cuales debe contarse la prescripción. (…)

En este contexto, esta S. observa que la regla excepcional de prescripción trienal dispuesta en la sentencia SU-1073 de 2012, no es aplicable al caso concreto de los accionantes R.A.P., J.E.F.M., J.T.G., A.S. y E.T.T., toda vez que la misma fue desarrollada con el propósito de amparar a aquellos trabajadores que habían adquirido sus derechos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, época para la cual no había certeza sobre este derecho.”

Bajo ese entendido, la S. Plena de esta Corporación dejó claro que la regla trienal de prescripción contemplada en la sentencia SU-1073 de 2012 no puede aplicarse a aquellas personas que adquieran su derecho pensional con posterioridad al año 1991, por cuanto la misma fue desarrollada con el fin de “amparar a aquellos trabajadores que habían adquirido sus derechos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”.

2.2.8. En estos términos, observamos si bien la entidad accionada reconoció y pagó indexadas las prestaciones ordenadas, la fórmula empleada y el término de prescripción acogido por el Fondo accionado y señalado en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, afectó el resultado final de la liquidación de las mesadas pensionales de los accionantes, pues no recibieron el dinero al que realmente tenían derecho y quedaron prescritas aquellas mesadas que se causaron con anterioridad a la fecha en que se admitió la acción de tutela.

2.2.9. Al respecto, es preciso reiterar que la sentencia T-092 de 2013 fue enfática al reconocer que el derecho pensional de los señores C.J.L.Z., E.G.B., S.C.L., O.E.C.P., A.P.F., J.A.Z.L., J.M.J.C., C.B.D., R.Q.M., R.Q.Z., C.R.L.M., A.F.M.D., E.J.C.P., J.A.E.M., G.N.R., M.J.M., D.J.B., H.A.P., J.A.C.S., R.A.A.G., C.J.G.C., P.Q.C., R.T.B., Carmen Claro de M., J.A.L.R., H.J.P.R., A.P.G., J.A.P., J.F.P.S., B.M.V., A.M.M.L., E.M.C. de Polo y M.E.M.M., fue adquirido con posterioridad a 1991, circunstancia que ubica a los peticionarios por fuera del ámbito de aplicación de la interpretación excepcional desarrollada en la Sentencia SU-1073 de 2012, de manera que acceden al marco legal y jurisprudencial aplicable para pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, allí señalado.

En este sentido, es importante señalar que esta Corporación[11] ha reconocido y aplicado la regla general de prescripción establecida en la sentencia T-098 de 2005[12] a aquellas prestaciones causadas bajo la vigencia de la Carta Política de 1991 o con posterioridad a ella, razón por la que la S. Séptima de Revisión al expedir la sentencia T-092 de 2013 se ajustó al precedente aplicable en ese momento. Sobre el particular la Corte, en sentencia T-954 de 2013[13] expresó:

“En relación con la prescripción de mesadas pensionales debe hacerse una diferenciación respecto de la aplicación de esta en relación con pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o con posterioridad a la misma. Así, si la prestación fue reconocida después de la entrada en vigor de la Carta, se aplica la regla general establecida por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-098 de 2005), mientras que en el caso de las pensiones preconstitucionales se aplica la prescripción oficiosa establecida por la sentencia SU-1073 de 2012, como se explica a continuación.

10.1 En materia de prescripción de mesadas pensionales para prestaciones causadas en vigencia de la actual Carta política, basta señalar el precedente consolidado en la sentencia T-098 de 2005, en la que Corte declaró la excepción de prescripción, debido a que esta fue propuesta por la parte demandante en el proceso laboral. Sin embargo, en aquella oportunidad se especificó que con la presentación de la demanda laboral opera la interrupción judicial de la prescripción contemplada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

(…)

De manera que, en los casos en los que los accionantes estén cobijados por un régimen pensional preconsitucional se aplicará dicha prescripción oficiosa. Por su parte, si la consolidación de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente se cumplen bajo el manto de la vigencia de la actual Carta Fundamental, en consecuencia, la interpretación de la normatividad que ordena el reconocimiento de la prestación, se rige conforme los mandatos que esta establece (artículos 48 y 53 fundamentales).” (Énfasis fuera de texto).

Así, teniendo en cuenta que los accionantes adquirieron su derecho con posterioridad a 1991 y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, en su contenido de garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, la Sentencia T-092 de 2013 ordenó la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005 y el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas, regla que continúa vigente razón por la cual, su aplicación, en el caso concreto, es indispensable a efectos de establecer el cumplimiento de la mencionada decisión.

2.2.10. Aunado a lo anterior, se reitera la situación de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de los accionantes, quienes por ser adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. En efecto, y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente, se observa que algunas de estas personas han fallecido esperando el reconocimiento de su pensión debidamente indexada; este es el caso de los señores C.B.D. y B.M.V. que murieron en el año 2015, de acuerdo con los certificados de defunción allegados por el peticionario.

2.3. CONCLUSIONES

2.3.1. Esta Corporación ha manifestado que la certeza del derecho a la indexación de las mesadas pensionales determina la contabilización del término de la prescripción, y frente a aquellas mesadas causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, resultan aplicables los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo conforme a los cuales, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez.

Igualmente, en la sentencia T-098 de 2005 la Corte estableció una fórmula para realizar la indexación de la primera mesada, señalando que “por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”.

2.3.2. En el presente caso, los accionantes adquirieron su derecho pensional con posterioridad a 1991, no obstante, en la sentencia T-092 de 2013 se ordenó al Fondo accionado indexar la primera mesada pensional de cada uno de los accionantes, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, y pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

2.3.3. Sin embargo, contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional, la S. Séptima de Revisión pudo comprobar que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexó la primera mesada pensional de los accionantes desconociendo los parámetros señalados en la Sentencia T-092 de 2013 respecto a la aplicación de la fórmula recomendada y contabilizando el término de prescripción trienal desde la fecha en que se admitió la acción de tutela, de conformidad con la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012, sin tener en cuenta que la misma no se les aplicaba toda vez que los accionantes habían adquirido su derecho con posterioridad a 1991 y que tal como lo ha reconocido en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la regla aplicable en estos eventos es la señalada en la sentencia T-098 de 2005.

Esta situación fue obviada por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del incidente de desacato, contribuyendo a la afectación de la liquidación de las mesadas pensionales de los accionantes, pues quedaron prescritas aquellas que se causaron con anterioridad a la fecha en que se admitió la acción de tutela.

2.3.4. Al respecto, es pertinente hacer mención que la S. Plena de esta Corporación en auto del 9 de marzo de 2016 estableció que la regla trienal de prescripción contemplada en la sentencia SU-1073 de 2012 no puede aplicarse a aquellas personas que adquieran su derecho pensional con posterioridad al año 1991, por cuanto la misma fue desarrollada con el fin de amparar a aquellos trabajadores que habían adquirido sus derechos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

2.3.5. Bajo ese entendido, para esta S. de Revisión es evidente que (i) los accionantes son adultos mayores y por tanto sujetos de especial protección constitucional, (ii) algunos han fallecido esperando el reconocimiento de su pensión debidamente indexada como los señores C.B.D. y B.M.V. que murieron en el año 2015, y (iii) el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no dio cabal cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia T-092 de 2013.

2.3.6. En mérito de lo expuesto, estando claro que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no cumplió lo ordenado en la sentencia T-092 de 2013 y que la desobediencia persiste hasta la fecha, esta S. procederá a: (i) asumir la solicitud de cumplimiento formulada por el señor C.A.D.C., actuando en calidad de apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso de la referencia; (ii) declarar que hubo un incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia en mención; y (iii) ordenar al Fondo accionado que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la liquidación de la indexación de las mesadas pensionales de los accionantes conforme a los parámetros fijados en la sentencia T-092 de 2013 y en consonancia con el dictamen pericial ordenado de oficio por esta Corporación.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ASUMIR el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013 formulada por el señor C.A.D.C., actuando en calidad de apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR que hubo un incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia en mención por parte del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la liquidación de la indexación de las mesadas pensionales de los accionantes conforme a los parámetros fijados en la sentencia T-092 de 2013 y en consonancia con el dictamen pericial ordenado de oficio por esta Corporación.

C., notifíquese y cúmplase.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El peticionario anexa los certificados de defunción de los accionantes C.B.D. y B.M.V. quienes fallecieron en el año 2015.

[2] Incorporado mediante la Ley 74 de 1968.

[3] Incorporado mediante la Ley 16 de 1972.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.

[5] Auto 244 de 2010. M.H.A.S.P..

[6] Auto 588 de 2015. M.L.E.V.S..

[7] Señores C.Z.L., R.Q.Z., J.A.C.S. y E.M.C. de Polo.

[8] Señor O.C.P..

[9] Ver cuadro de errores presentado por el perito a folios 32 al 36 del expediente.

[10] Sentencia SU- 1073 de 2012. M.J.I.P.C..

[11] Ver entre otras, las sentencias T-559 de 2012. M.G.E.M.M.; T-954 de 2013. M.L.E.V.S..

[12] Sin consideración a la situación fáctica estudiada en esa oportunidad, relacionada con la fecha de causación del derecho del accionante, el cual lo había adquirido con anterioridad a 1991.

[13] M.L.E.V.S..

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