Auto nº 001/16 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400129

Auto nº 001/16 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2016

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-069/15

Auto 001/16

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto ninguna de las expresiones contenidas en su parte resolutiva o motiva genera duda o perplejidad para su cumplimiento

Referencia.: solicitud de aclaración de la Sentencia T-069 de 2015, providencia que resolvió las acciones de tutela instauradas por J.G.P.S., E.A.O.V.[1], F.J.P.[2], J.M.M.C.[3], Diana

María Rubio Martínez[4], G.E.R. Garrido[5] y J.H.S. en nombre propio[6], así como en representación de varios aviadores[7] y de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – en adelante ACDAC[8] contra Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.-.

Magistrado Ponente:

  1. ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, así como por los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-069 de 2015, decisión que profirió esta S. de Revisión.

I. ANTECEDENTES

En la Sentencia T-069 de 2015, la S. Octava de Revisión estudió diecisiete (17) expedientes, los cuales correspondieron a ciudadanas y ciudadanos que pertenecían a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC), así como al Sindicato de Auxiliares de Vuelo (en adelante ACAV[9]), quienes trabajaban para Aerovías del Continente Americano (en adelante AVIANCA).

Los accionantes formularon demanda en nombre propio o actuando a través del presidente del sindicato, el capitán J.H.S., solicitando a los jueces constitucionales la garantía de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad, porque la empresa negó el reconocimiento de unos beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados. Así mismo, el representante de la asociación sindical de aviadores advirtió que la empresa demandada había vulnerado el derecho a la negociación colectiva de la organización, puesto que se había negado a iniciar la etapa de concertación de la negociación colectiva.

La S. presentó los hechos de los asuntos analizados de acuerdo a los sindicatos a los que pertenecían los accionantes, metodología que significó la siguiente presentación de los hechos.

  1. Afiliados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC

    1.1. Los (as) demandantes se desempeñaban como pilotos de la empresa AVIANCA.

    1.2. El 22 de marzo de 2013, ACDAC denunció la convención colectiva que celebró con la compañía accionada.

    1.3. El 31 de marzo de esa anualidad, la convención colectiva celebrada entre ACDAC y AVIANCA perdió su vigencia sin que se negociara su renovación y sin que la asociación sindical hubiese presentado el pliego de peticiones.

    1.4. Entre los meses de septiembre y octubre del año 2013, los Directivos de la empresa AVIANCA y los miembros del sindicato ACDAC celebraron una mesa de diálogo dirigida por el Ministro del Trabajo, reuniones que tenían como fin acordar mejoras a las condiciones laborales de los pilotos. Sin embargo, las partes no llegaron a acuerdo alguno.

    1.5. Los Directivos de AVIANCA ofrecieron el Plan Voluntario de B. (en adelante PVB) a los trabajadores no sindicalizados. El PVB incluía varios beneficios económicos. La suscripción de ese acuerdo implicaba su adscripción integral a ese régimen salarial y la exclusión de los beneficios convencionales.

    1.6. El 9 de octubre de 2013, AVIANCA remitió una comunicación a todos los pilotos solicitando que se acogieran de manera integral al PVB. Además, la empresa ofreció un bono especial que cubriría el retroactivo salarial, siempre que la persona suscribiera en integridad el Plan Voluntario de B..

    1.7. Los pilotos sindicalizados pidieron a la compañía de aviación demandada que extendiera el pago del bono especial y los otros incrementos que se reconocieron a los trabajadores que suscribieron el PVB sin perder los beneficios convencionales. La empresa negó esas peticiones, porque las prestaciones contenidas en el PVB solo se causan con la aceptación integral de ese régimen jurídico por parte del trabajador.

    1.8. La sociedad accionada otorgó un plazo para que los pilotos aceptaran el PVB y recibieran el bono especial, tiempo que venció el 25 de octubre de 2013.

    1.9. Como resultado de esas actuaciones, 150 miembros del sindicato suscribieron el PVB por sus beneficios económicos. El presidente de ACDAC informó a esos aviadores que la firma de dicha oferta del plan implicaba la renuncia de la organización sindical.

    1.10. AVIANCA pagó el bono especial a los pilotos sindicalizados que suscribieron el PVB, dinero que correspondía a la diferencia salarial causada entre abril y septiembre de 2013, fechas de la suscripción del PVB y su entrada en vigencia.

    1.11. El 17 de diciembre de 2013, la asociación sindical a la que pertenecen los solicitantes formuló pliego de peticiones a la empresa de aviación accionada[10]. Dicha presentación se notificó al Ministerio del Trabajo.

    1.12. A pesar de lo anterior, la empresa demandada se negó a iniciar los procesos de negociación, porque consideró que ese período de acuerdo terminó con la prórroga de la convención colectiva de trabajo, período en que ACDAC no denunció en forma oportuna la convención colectiva. Por esa omisión, ACDAC presentó querella contra la compañía accionada ante el Ministerio de Trabajo.

  2. Afiliado al Sindicato de Auxiliares de Vuelo ACAV[11]

    2.1. Desde junio de 1987, el señor G.E.R. Garrido ingresó a AVIANCA para trabajar en el cargo de auxiliar de vuelo.

    2.2. La empresa reconoció al actor las bonificaciones de alimentación y ayuda especial para gastos de salud, rubros que se encontraban reconocidos en el Plan Voluntario de B..

    2.3. En el año de 1990, el peticionario se afilió a ACAV. Como resultado de esa vinculación, la compañía dejó de cancelar los auxilios referidos.

    2.4. Al momento de la presentación de la demanda, la empresa pagaba los citados beneficios a otros auxiliares que no pertenecen al sindicato, dado que suscribieron el PVB que ofertó AVIANCA.

    2.5. El actor solicitó a la empresa demandada el reconocimiento de los auxilios de salud y alimentación. Sin embargo, la sociedad negó la extensión de esas ventajas, en la medida en que éstas se derivan de la suscripción del PVB, aceptación que el peticionario no ha manifestado.

  3. La Sentencia T-069 de 2015

    3.1. Analizada la información que reposaba en los expedientes, la S. Octava de Revisión identificó los siguientes problemas jurídicos de forma y de fondo:

    En las incógnitas de procedibilidad, esta Corporación precisó que debía establecer si:

    “i) ¿El capitán J.H.S., el presidente del sindicato ACDAC, tiene la legitimidad por activa para solicitar la protección de los derechos a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la igualdad de los pilotos que pertenecen a esa organización de trabajadores, a pesar de que estos no allegaron a los procesos de la referencia las autorizaciones de representación de sus derechos?

    ii) ¿Se configuró temeridad en los procesos: a) T-4.371.787 y T-4.376.027 frente al expediente T-4.369.843, en la medida que el capitán H.S. actuó en los dos primeros procedimientos en representación de varios pilotos y en el segundo a nombre propio, solicitando el amparo de los derechos de todos los trabajadores sindicalizados; y b) T-4.536.832 en relación con el expediente T-4-376-027, toda vez que el presidente del sindicato ACDAC representó a los pilotos L.F.K.L., A.L.G., J.G.J. en los dos procedimientos?

    iii) ¿La acción de tutela observa el principio de subsidiariedad para proteger los derechos a la asociación sindical, a la negociación y la igualdad de los peticionarios en el caso concreto?

    iv) ¿Se cumple el requisito de inmediatez en el expediente T-4.547.067, en tanto que el actor presentó la acción de tutela 9 años después que entrara en vigencia el PVB que contiene las prestaciones solicitadas?”[12]

    Frente a los problemas de fondo, la S. Octava estudió “si la empresa de aviación accionada ha vulnerado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los actores en el proceso de discusión colectiva de los trabajadores con la empresa. Específicamente, determinará si:

    i) ¿El Plan Voluntario de B. se asimila a un pacto colectivo por los efectos que tiene de excluir a un trabajador de la aplicación de la convención colectiva de trabajo?

    ii) ¿La empresa demandada ha conculcado los derechos a la igualdad y a la asociación sindical de los accionantes, porque estableció un régimen salarial más beneficioso para los empleados que suscriben el PVB que la regulación que tienen los trabajadores que los cobija la convención colectiva?

    iii) ¿AVIANCA ha quebrantado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los tutelantes, al condicionar el acceso de los beneficios del PVB a la aceptación integral de la oferta del plan y/o a la modificación del clausulado de la convención colectiva de trabajadores?

    iv) ¿La compañía accionada ha desconocido los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de ACDAC, al negarse a iniciar el proceso de diálogo con esa organización de trabajadores, porque esta no denunció en forma oportuna la convención colectiva?”[13]

    3.2. La S. respondió cada uno de los cuestionamientos de procedibilidad de la siguiente manera:

    (i) En la legitimidad por activa, se concluyó que “el capitán H.S. tiene la legitimidad por activa para representar los derechos de los actores, toda vez que protege sus garantías y las de la asociación sindical. Además, demostró dentro del proceso que los actores pertenecen a ACDAC. Las condiciones enunciadas bastan para que el presidente de la citada organización tenga la posibilidad para incoar el amparo de los derechos de sus compañeros”[14].

    (ii) En los procesos T-4.371.787, T-4.376.027 y T-4.536.832, esta Corporación estimó que era inexistente la configuración de la temeridad, dado que no se presentó la triple entidad de objeto, causa y partes, así como la mala fe de los accionantes. Para ello, se dividió el análisis de esos expedientes.

    De un lado, la S. agrupó el estudio de ese requisito formal en los proveídos T-4.371.787 y T-4.376.027, porque en aquellos procesos el capitán H.S. representó a varios pilotos. Además, los jueces de instancia manifestaron que la temeridad se generó en relación con la misma decisión, es decir, el radicado T-4.369.843. Al respecto, la Corte manifestó que “en los expedientes reseñados no se configuró la institución de la temeridad, en razón de que la triple entidad requerida es inexistente, debido a que se presentó la diferencia de partes en los trámites analizados”[15].

    De otro lado, en el expediente T-4.536.832, la Corte sustentó su decisión en que el primer proceso (T-4.376.027) no estudió la situación fáctica o/y la pretensión de los señores L.F.K.L., A.L.G. y J.G.J., toda vez que el fallo de primera instancia excluyó a los peticionarios del amparo, y la decisión de alzada declaró improcedente la demanda. Por el contrario, ese análisis sí se efectuó en la demanda que originó el trámite objeto de revisión. Tampoco se evidenciaba el actuar doloso y de mala fe de tales peticionarios, quienes informaron la existencia de las dos demandas de tutela.

    iii) Finalmente, la Corte señaló que todas las acciones de tutela eran procedentes.

    En el caso de las demandas promovidas por los afiliados de ACDAC, la observancia de la procedibilidad de las tutelas se presentó, en razón de que:

    “i) [la presente acción constitucional] es el medio idóneo y eficaz que tienen los accionantes para evitar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivados de la discriminación que establece mayores beneficios a los trabajadores que no se benefician de la convención, o de la negativa de iniciar la etapa de arreglo directo (subsidiariedad); y ii) las demandas de tutela se presentaron en un tiempo razonable de la vulneración de los derechos de los actores, máxime cuando la afectación alegada es actual (inmediatez)”[16].

    En el proceso iniciado por el afiliado de ACAV, el señor G.E.R., la acción de tutela es procedente, “porque: i) es el medio idóneo y eficaz que tiene el accionante para evitar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que se causa con la discriminación que establece mayores beneficios a los trabajadores que no se benefician de la convención (subsidiariedad); y ii) la demanda de tutela se presentó en un tiempo razonable de la vulneración de los derechos del actor, por cuanto que la afectación de derechos alegada es actual (inmediatez)”[17].

    3.3. Para resolver los cuestionamientos planteados, la S. Octava de Revisión precisó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre las discriminaciones que sufren los trabajadores sindicalizados o los empleados que se rigen por la convención por parte de sus empleadores:

    “i. La creación injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello, porque la concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones.

    ii. El derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para acceder a los beneficios de un pacto colectivo.

    iii. La identificación de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias. Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los empleadores y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos colectivos.

    iv. Las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la asociación colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a algún trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción de la convención.

    v. El derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crea estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados beneficiarios de la convención renuncien a la aplicación del régimen convencional”[18].

    Frente a los pactos y las convenciones colectivas, esta Corporación precisó que

    “son mecanismos que existen para solucionar los conflictos que surgen entre los empleadores y los empleados. Dichas figuras tienen similar regulación, empero se diferencian entre sus destinatarios. Así mismo, existe la posibilidad de que en una compañía se presente la coexistencia entre la convención y pacto colectivo, situación en que no se pueden utilizar los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados y debilitar la organización. Esa regla también se aplica cuando a partir de la violación al derecho a la igualdad, se pretende excluir del régimen convencional a un trabajador, dado a la incompatibilidad entre la convención y el pacto colectivo. Para la verificación de la validez constitucional de los beneficios o incentivos laborales que crea el empleador para sus trabajadores debe utilizase un criterio material que permita evidenciar si tales ventajas son un pacto colectivo que tiene la finalidad excluir beneficiarios de la convención”.

    En el proceso de negociación colectiva, advirtió que el legislador establece un procedimiento para que los trabajadores y los empleadores solucionen sus conflictos, discusión que se inicia con la denuncia de la convención y la presentación de pliegos de petición. Ese trámite tiene las etapas de: i) arreglo directo; y ii) solución de conflictos ya sea por vía de huelga o de convocatoria a tribunal de arbitramento. En esa ocasión, se resaltó que cada fase era un prerrequisito para iniciar la siguiente, de modo que cuando no se agota el primer estadio no se puede iniciar el segundo. Por ende, “el empleador tiene el deber de iniciar la etapa de arreglo directo, so pena de afectar el derecho a la asociación sindical y negociación colectiva”[19].

    3.4. En atención a los considerandos reseñados, la S. sintetizó que AVIANCA había vulnerado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los actores y de paso de la ACDAC así como de la ACAV, al crear planes de beneficios que tienen los mismos efectos de un pacto colectivo, régimen que posee mayores prestaciones que las ventajas reconocidas en una convención colectiva. La S. resaltó que ese trato dispar se presentó sin justificación alguna.

    Esa actuación “produjo la deserción de miembros del sindicato y la exclusión de los trabajadores del régimen convencional. Además, la empresa conculcó los derechos de los peticionarios, como quiera que condicionó el acceso de los beneficios del PVB a su suscripción integral o a la modificación del clausulado de la convención colectiva. Las vulneraciones señaladas se presentaron en el marco de una línea de conducta que evidencia que la sociedad de aviación accionada pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una discusión colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparación de la infracción constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios que se encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan en la convención”[20].

    Para sustentar esa conclusión, la Corte revisó el clausulado de los PVB, así como de las convenciones colectivas que se firmaron entre AVIANCA y los sindicatos ACDAC y ACAV. Estimó que la aplicación simultánea de esos regímenes es imposible, debido a que en sus contenidos se estipuló que son incompatibles con otro marco jurídico, pues su aplicación es integral.

    De hecho resaltó que “la aceptación del PVB por parte del trabajador implica que él se adhiere de forma integral a la oferta del plan, efecto jurídico idéntico a un pacto colectivo, pues bajo esas premisas es inaplicable la convención colectiva, por incompatibilidad. Cabe resaltar las múltiples respuestas de AVIANCA a los pilotos sindicalizados que no suscribieron el PVB, documentos que indican que no pueden beneficiarse de dos regímenes. Es más, el argumento del principio de inescindibilidad salarial opera como forma de exclusión entre el PVB y la convención colectiva a manera de la incompatibilidad que existe entre el régimen del pacto colectivo y el convencional”[21].

    Una vez se determinó que el PVB en realidad era un pacto colectivo, la S. Octava de Revisión entró a evaluar si ese acuerdo generaba discriminación frente a los trabajadores sindicalizados. Para resolver ese análisis, la Corte estudió si existía diferencia entre los regímenes jurídicos y si esa disparidad tenía justificación.

    En primer lugar, esta Corporación comparó el PVB y las convenciones colectivas celebradas entre AVIANCA y los sindicatos ACDAC así como ACAV. De ese ejercicio, manifestó que el PVB reconoció mayores beneficios que las convenciones colectivas de trabajo, ventajas que en algunos casos se presentaron en los valores de las prestaciones y en otras nuevas prerrogativas. Cada mes, los suscriptores del PVB recibieron mayores ingresos que los beneficiarios de las convenciones colectivas. Además, los primeros sujetos gozaron de algunas prestaciones que los segundos individuos no tenían.

    En segundo lugar, el Tribunal Constitucional consideró que la diferencia entre regímenes laborales era injustificada, porque la suscripción era la única razón que motiva dicho trato disímil. “Dicha afectación de derechos no se elimina con el hecho de que la compañía ofreció el plan a los pilotos sindicalizados, porque la aceptación de PVB produce la exclusión del régimen convencional, hipótesis que conduce a que el trabajador deje de cancelar la cuota de la organización, dinero que requiere el sindicato para ejercer sus funciones, verbigracia la negociación colectiva”[22]. La S. utilizó las diferentes cartas de pilotos para demostrar las consecuencias negativas de la discriminación, documentos en que los aviadores aseveraron que se adherían al PVB por sus ventajas económicas. Además, reseñó que 208 aviadores firmaron el plan voluntario de beneficios con los efectos jurídicos que ello traería.

    Aunado a lo anterior, subrayó que AVIANCA había vulnerado los derechos de los actores, y en consecuencia los de ACDAC así como ACAV, al condicionar el acceso de los beneficios del plan a la suscripción integral de la oferta, toda vez que ello implica abandonar el régimen convencional. Recordó que en la contestación de las tutelas, los apoderados de la compañía demandada adujeron que no reconocieron los beneficios del PVB y el bono a los aviadores sindicalizados que omitieron suscribir dicho marco jurídico.

    “Los actos mencionados llevan al trabajador a un dilema que se compone de dos salidas excluyentes. De un lado, el empleado no firma el PVB, por ende queda fuera de sus beneficios y mantiene sus derechos convencionales. De otro lado, suscribe el pacto colectivo y adquiere sus prestaciones, empero deja de beneficiarse de la convención. El empleado en las dos soluciones pierde, hecho que redunda en la violación de sus derechos, debido a que soporta una discriminación o renuncia a sus derechos convencionales y de asociación sindical. En ese escenario, el aviador tiende a renunciar a sus garantías colectivas, como quiera que el trabajador se encuentra sometido a las necesidades reales y sus condiciones materiales que evidencian que trabaja para subsistir, contexto que en muchos casos impide que pueda tener conciencia de cuerpo. Entonces, poner al trabajador en esa disyuntiva evidencia una actitud de mala fe por parte del empleador que pretende disminuir al sindicato y a los beneficiarios de la convención”[23].

    Ahora bien, frente a los hechos que se circunscribieron a la omisión de resolución de conflictos laborales, la Corte determinó que “la aerolínea demandada vulneró los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de ACDAC, como quiera que se negó a comenzar la etapa de arreglo directo, soslayando que el sindicato cumplió con los requisitos legales de la denuncia de la convención y presentación de pliego de peticiones”[24].

    3.5. Con base en las premisas precedentemente expuestas, la S. Octava de Revisión revocó las sentencias que negaron la protección de los derechos de los actores y confirmó los fallos que ampararon tales garantías. En consecuencia, dispuso:

    “QUINTO.- ORDENAR a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- y/o a los empleados que se benefician de la convención colectiva de esa organización los beneficios y los aumentos que se establecieron en el Plan Voluntario de B.. Así mismo, ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efectos inter comunis la posibilidad de retornar a ACDAC a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Además implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de B.. Cabe resaltar que, la única orden vigente frente a los casos analizados será la dictada en la presente providencia.

    SEXTO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2014; y en su lugar, CONFIRMAR la providencia de primer grado dada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de la misma ciudad, el 12 de marzo de 2014, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Así mismo, se avala la orden del juez de instancia que dispuso ‘a la empresa AVIANCA, que en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho 48 horas, proceda a iniciar conversaciones de arreglo directo con la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-, en virtud del pliego de peticiones presentado por esa asociación, el 17 de diciembre de 2013’” (Expediente T-4.392.801). (…)

    OCTAVA.- ORDENAR a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo–ACAV- y/o a los empleados que se benefician de la convención colectiva de esa organización los beneficios que se establecieron en el Pacto Voluntario de B.. Así mismo, ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efecto inter comunis la posibilidad de retornar a ACAV a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Además, implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de B. Cabe resaltar que, la única orden vigente frente a los casos analizados será la dictada en la presente providencia.

    NOVENO.- PREVENIR a la compañía Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- para que en adelante, y al celebrar pactos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en dichos acuerdos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados, y de adoptar políticas tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores al sindicato”[25].

  4. La solicitud de aclaración

    Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, la representante legal de Aerovías del Continente Americano AVIANCA, E.M. de M., solicitó la aclaración de la Sentencia T-069 de 2015, proferida por la S. Octava de Revisión. Esa petición se fundamentó en los siguientes argumentos:

    4.1. La representante de la empresa manifestó que la S. Octava de Revisión, en la providencia que se solicita aclarar, confundió el Plan Voluntario de B. con un pacto colectivo. Así, señaló que en algunos apartes de la providencia y en la parte resolutiva de la misma la Corte aludió indistintamente a esas figuras.

    Advirtió que el fallo T-069 de 2015 carece de fundamentación para equiparar el PVB con un pacto colectivo. Inclusive, recalcó que esa justificación es errada, por ejemplo la S. Octava de Revisión utilizó como precedente la Sentencia T-619 de 2013, providencia que tiene una situación fáctica que no se compadece con los hechos analizados en el caso de AVIANCA. Lo anterior, en razón de que la compañía ofreció una figura diferente a un pacto colectivo, no abusó de su derecho a la negociación colectiva, ni incluyó en los contratos de trabajo una cláusula de renuncia a los derechos de la convención, actuaciones que adelantó el empleador condenado de la decisión proferida en el año 2013. “La S. Octava insiste pues en que el Plan Voluntario de B. es un Pacto Colectivo sin reparar en las profundas diferencias jurídicas que existen entre ambas figuras”.

    Para la solicitante, la equiparación entre el PVB y el pacto colectivo es contraria a la propia Sentencia T-069 de 2015 y a la jurisprudencia de S. Plena de la Corte Constitucional sobre la distinción de esos acuerdos. Señaló que dicha confusión se produjo en los resuelve 5º, 8º y 9º de la decisión atacada. Esa situación requiere una corrección, puesto que si se deja incólume, la Corte habría creado una figura intermedia entre PVB y pacto colectivo, la cual se denomina Pacto Voluntario de B.. En los primeros numerales del resuelve, la S. Octava trató al PVB como un acuerdo extralegal, mientras en los últimos numerales de la parte resolutiva consideró a ese acuerdo un pacto colectivo. Sobre el particular, citó la Sentencia SU-569 de 1996 para demostrar que era válido la creación de beneficios o incentivos laborales de modo general para los trabajadores.

    En síntesis, alegó que la S. Octava mezcló dos categorías jurídicas totalmente distintas, error que debe ser corregido para cumplir la sentencia dictada por la Corte. Es necesario que se aclare que las ordenes de la Sentencia T-069 de 2015 “recaen sobre la aplicación en condiciones de igualdad del plan voluntario de beneficios puesto que en la empresa no existe ningún pacto colectivo”.

    En caso de que este Tribunal no acceda a la petición de aclaración, la representante de AVIANCA pidió que esa solitud sea tramitada como nulidad. Ello, porque la equiparación del PVB con un pacto colectivo “es manifiestamente contraria a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional por lo cual la sentencia habría violado el debido proceso”.

    4.2. La sociedad de aviación solicitó que se clarifique si las órdenes de la Sentencia T-069 de 2015 son compatibles con los principios de mera liberalidad e inescindibilidad de las relaciones laborales, dado que la equiparación del PVB con el pacto colectivo significó la prohibición para la compañía AVIANCA de ofrecer a sus trabajadores planes de beneficios extralegales, situación que acarreará una ingobernabilidad de las relaciones laborales. El cumplimiento de las órdenes afectaría a los trabajadores, en la medida en que no podrían beneficiarse de las ventajas extralegales reconocidos por los patronos.

    Además, la representante de la compañía aérea aseveró que la S. Octava de Revisión confundió la inescindibilidad con la exclusividad. El PVB no excluye los beneficios previstos en la convención colectiva, ni exige la renuncia al sindicato para acceder a los mismos. En realidad, ese acuerdo implica su aceptación integral, “es decir, tanto en sus beneficios como en las metas de productividad cuya aceptación justifica los aumentos y beneficios que se extienden a quienes se acojan al mismo”. La compañía ofreció un plan de beneficios para mejorar las condiciones de los aviadores, actuación que se ciñe a la jurisprudencia Constitucional.

    El acceso del PVB se supeditó a su aceptación integral y no parcial, de modo que estaba vedado seccionar o separar sus beneficios. El trabajador debía sujetarse a cumplir las metas de productividad con el fin de acceder a las prestaciones del PVB. La decisión de la Corte Constitucional pasó por alto el principio de inescindibilidad, puesto que no tuvo en cuenta que la oferta del empleador debe ser aceptada en su integridad.

    En atención a lo expuesto, solicitó a la Corte que aclare “la contradicción conceptual que plantea el hecho de equiparar los conceptos de oferta de un plan de beneficios extralegales (…) y de pacto colectivo (…), evitando que el cumplimiento de los órdenes de esta sentencia se traduzca en una prohibición de los ofrecimientos laborales que vienen de la mera liberalidad del empleador, y que se llegue a una situación que desconozca el principio de inescindibilidad”.

    4.3. La apoderada de AVIANCA solicitó que la S. Octava de Revisión esclareciera cuáles son las conductas discriminatorias que debe abstenerse de ejecutar, tal como advirtió el numeral 9º de la parte resolutiva de la Sentencia T-069 de 2015. Aseveró que es difícil comprender e identificar las acciones discriminatorias que adelantó la compañía. “El fallo no es claro porque parte de supuestos de hechos confusos y en ocasiones contraevidentes que es necesario aclarar para precisar qué conductas de la empresa están prohibidas”.

    Para la solicitante, la Corte fundó su decisión en supuestos equivocados y alejados de la realidad que la llevaron a concluir que la actuación de AVIANCA era discriminatoria. Manifestó que el PVB era un ofrecimiento unilateral del empleador y no un pacto colectivo. Agregó que la oferta del PVB nunca tuvo la intensión de desincentivar la afiliación al sindicato. En esta parte, recordó que la cifras de afiliados a las organizaciones de trabajadores aumentó en el período de suscripción del PVB. Tampoco la compañía supeditó el acceso a la oferta de beneficios a la renuncia del sindicado. En contraste, la organización sindical expulsó de sus filas a los trabajadores que firmaron el PVB, hecho que se demostró con las cartas de ACDAC a sus asociados.

    Entonces, concluyó que la sociedad peticionaria no vulneró derecho alguno de los trabajadores afiliados al sindicato, al punto que la Corte debe aclarar cómo puede ser discriminatorio conductas que no produjeron la desafiliación de miembros del sindicado, ni la expulsión de sus miembros por parte de la compañía.

    4.4. La peticionaria adujo que se requiere aclaración de la expresión “impliquen discriminación”, que se encuentra en el numeral 9º de la parte resolutiva de la Sentencia T-069 de 2015, proposición que ordena a AVIANCA abstenerse de fijar condiciones de trabajo en los acuerdos laborales que impliquen discriminación. Lo anterior, en razón de que la S. Octava de Revisión proscribió cualquier acuerdo laboral que cree una diferencia entre los trabajadores sindicalizados y los empleados que no pertenezcan a la asociación. Más adelanté, el fallo sobre el cual recae la aclaración señaló que esas disparidades pueden existir siempre que estén justificadas. Sin embargo, la S. omitió indicar en qué consistía esa expresión.

    “Por ende, resulta necesario que la honorable Corte aclare (…) en qué medida las diferencias entre dos regímenes laborales que apliquen en una misma empresa constituyen un acto de discriminación, y qué se entiende por ‘estímulos injustificados’ que permitan el establecimiento de diferencias legítimas entre diferentes regímenes laborales”.

  5. La intervención de ACDAC y ACAV

    Mediante escritos radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de agosto y el 29 de septiembre de 2015, J.H.S. y M.C.C.B., Presidentes de ACDAC y ACAV respetivamente, se opusieron a la petición de aclaración formulada por la empresa con base en las razones que se enuncian a continuación.

    5.1. En la Sentencia T-069 de 2015, la S. Octava de Revisión recogió la jurisprudencia que advierte que los planes de beneficios extralegales pueden tener efectos materiales de pactos colectivos. “La aclaración pedida por AVIANCA desconoce el auto 052 de 1997, la sentencia SU 569 de 1996, la sentencia C-1491 de 2000, entre otras, que analizaron y determinaron como unificación de jurisprudencia que los ‘PLANES DE BENEFICIOS VOLUNTARIOS’ cumplen materialmente los mismos efectos que un pacto colectivo, y más aún cuando se expiden para discriminar sindical y laboralmente a los trabajadores sindicalizados”.

    Adicionalmente, mediante la resolución NO. 00461 del 27 de marzo de 2015, el Ministerio del Trabajo sancionó a AVIANCA con una multa de $ 77.322.000.oo, debido a que incurrió en conductas que desconocieron el derecho a la asociación sindical. En dicha decisión, la administración consideró que el PVB era un pacto colectivo, y en consecuencia ese régimen entrañaba una diferencia de trato discriminatorio para los pilotos sindicalizados. Inclusive, la compañía condenada es reincidente en tales actos negativos, puesto que, por medio de la resolución No. 0639 del 23 de mayo de 2013, la autoridad sancionó a la empresa por el PVB fijado en el año 2005, beneficios que se extendían a ACAV.

    5.2. Para los intervinientes, la sociedad empleadora pretende que con la aclaración se modifique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia sindical y de pactos colectivos. De hecho, busca que las negociaciones colectivas sean sustituidas por los beneficios extra-legales, los cuales desconocerían las convenciones.

    5.3. Los Presidentes de las asociaciones sindicales manifestaron que la Corte nunca ordenó que las condiciones laborales de los trabajadores se rigieran exclusivamente por el pacto colectivo. Esa es una interpretación amañada de la compañía para no cumplir la Sentencia T-069 de 2015. Por ende, los trabajadores sindicalizados deben gozar de los beneficios convencionales y las prestaciones adicionales que establece el PVB.

    5.4. La petición de aclaración de la providencia citada pretende que la Corte avale los actos discriminatorios que la empresa ha ejecutado con posterioridad de la expedición de la Sentencia T-069 de 2015. Verbigracia, AVIANCA celebró un pacto colectivo con los auxiliares de vuelo, acuerdo que tiene vigencia entre los años 2015 a 2020, en el que se consignó un aumento de salario superior para los trabajadores no sindicalizados.

    5.5. Los intervinientes afirmaron que la petición de AVIANCA busca: “a. desfigurar la sentencia, pretendiendo que se cambie su sentido; b. materializar sus intenciones de lograr que sea el PACTO COLECTIVO el que regule las relaciones laborales de los pilotos, para acabar la negociación colectiva, la convención colectiva y por supuesto su sindicato, c. Desconocer la sentencia, mediante sus interpretaciones, y con ello no pagar, como corresponde y fue ordenado, todas las prestaciones y aumentos entregados a los pilotos sindicalizados”. Además, subrayaron que la compañía puede resolver las confusiones que tiene sobre el fallo T-069 de 2015 revisando el marco jurídico vigente en materia sindical y la propia sentencia discutida.

    5.6. Aseveraron que la solicitud de aclaración y de nulidad es inocua, por cuanto la sociedad no precisó con claridad las razones que justifican su procedencia. Así, la compañía pretende que la Corte afecte su propia cosa juzgada, al pronunciarse sobre un asunto que ya se decidió. Al respecto, citó in-extenso la jurisprudencia de esta Corporación sobre la excepcionalidad de las aclaraciones y las nulidades de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[26].

II. CONSIDERACIONES

Jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional

  1. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias proferidas en sede revisión de tutela no son susceptibles de aclaración, en razón de que se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada. Así, revisar los fallos dictados por las S.s de Revisión implicaría reabrir un debate que culminó, situación que afectaría el principio de seguridad jurídica[27]. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos de esta Corporación pueden ser aclarado de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

  2. En la Sentencia C-113 de 1993, este Tribunal declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[28], disposición que establecía la posibilidad de aclarar las providencia de tutela proferidas por esta Corporación. Sobre el particular, indicó que:

    "… la posibilidad de aclarar ‘los alcances de su fallo’, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil”.

  3. Sin embargo, la Corte ha considerado[29] que la posición de la imposibilidad de la aclaración de las providencias dictadas por parte de esta Corporación no es absoluta. Dicha postura se ha sustentado en las fuentes jurídicas del ordenamiento de derecho.

    Inicialmente, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autorizaba que, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, se aclaré “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[30].

    Más adelante, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró el anterior contenido normativo de ese enunciado legislativo, al establecer que:

    “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  4. Esta Corporación se ha preocupado por precisar cuándo procede la aclaración de una sentencia dictada por sus salas[31], debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. En esa labor, ha indicado que la solicitud de aclaración de una sentencia cuenta con exigencias formales y materiales[32].

    4.1. De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad, a saber:

    i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[33], y

    ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[34].

    4.2. De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales, condiciones que se desprenden del texto del artículo 285 del Código General del Proceso. La aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.

    En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[35]. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[36].

    En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”[37]. Así mismo, ha considerado que:

    “una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”[38].

    Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[39]

    De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[40]

    Para la S. Octava de Revisión, las peticiones de aclaración no son procedentes cuando: i) discuten la sentencia o lo decido en ella, sin que se presente alguna expresión que ofrezca motivo de duda; ii) pretenden adicionar elementos al debate jurídico resuelto; y ii) no guarden relación con la ratio decidendi y el decisum. Tales hipótesis se enuncian vía ejemplo y no de modo taxativo, pues la Corte en su labor de unificación como máximo tribunal podrá ir identificando más situaciones en las que ocurra la negativa de las peticiones de aclaraciones.

    ii) Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[41].

  5. En suma, por regla general, las sentencias dictadas por las S.s de Revisión no son objeto de aclaración. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, en ocasiones excepcionales, tales providencias pueden ser aclaradas, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones, a saber: i) la petición se presente en el término de ejecutoria; ii) la persona legitimada para ello formula la solicitud; iii) la decisión observe frases o conceptos dudosos; y iv) esas falencias se contengan en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ésta.

Caso Concreto

  1. Del escrito de aclaración presentado, la S. identifica cuatro cuestiones que entrará a revisar para determinar si se observan los requisitos de la procedencia de la aclaración. Así, evaluará si la Sentencia T-069 de 2015 tiene una duda en su parte resolutiva o en un contenido que influya en ella como resultado de:

i) la equiparación del PVB a un Pacto colectivo, trato que causó confusión en el cumplimiento de la providencia y que desconoció las diferencias entre esas figuras jurídicas;

ii) las órdenes dictadas por parte de esta S. de Revisión, mandatos que son incompatibles con los principios de inescindibilidad salarial o de mera liberalidad, en razón de que la igualación del PVB con el pacto colectivo significó la prohibición para AVIANCA de ofrecer a sus trabajadores planes de beneficios extralegales;

iii) la resolutiva que prohibió a la compañía ejecutar conductas discriminatorias contra los trabajadores sindicalizados, porque carece de claridad y se fundó en hechos contraevidentes. Ello, en la medida en que la compañía no causó la desafiliación de los miembros del sindicato, ni los expulsó de la organización;

iv) la orden de abstención dirigida a AVIANCA para que deje de fijar en los acuerdos laborales “estímulos injustificados” que discriminen a los trabajadores sindicalizados, toda vez que no es evidente cuando la existencia de dos regímenes de trabajo es un acto discriminatorio, ni que se debe entender por esa expresión.

Así, se estudiarán los requisitos formales y de materiales establecidos para la procedencia de la aclaración.

Requisitos formales

6.1. Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las condiciones de procedibilidad de las peticiones de aclaración son la oportunidad y la legitimidad por activa (Supra 4).

Oportunidad para presentar la aclaración

La Corte constata que la solicitud de aclaración de la Sentencia T-069 de 2015 se presentó dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, plazo que se cuenta a partir de su notificación. El 6 de julio de 2015, ese acto de comunicación se produjo a través de la notificación por conducta concluyente que significó la presentación de la solicitud de aclaración del fallo de la referencia, tal como se mostrará a continuación.

El 18 de febrero de 2015, la S. Octava de Revisión emitió la Sentencia T-069 de 2015. El 6 de julio de la presente anualidad, la representante legal de Aerovías del Continente Americano AVIANCA presentó la solicitud de aclaración de la pluricitada decisión. Como resultado de lo anterior, a través del auto del 28 de julio de este año, el Magistrado Sustanciador ofició a las autoridades judiciales de primera instancia de los procesos revisados que informaran la fecha en que se notificó la providencia T-069 de 2015 a las partes.

El 13 de agosto de 2015, la Secretaria General de la Corte Constitucional anunció que el 30 de julio de la corriente anualidad recibió en devolución por parte de la empresa de correos “472” catorce de los diecisiete expedientes que conforman el proceso[42]. Ello ocurrió casi tres meses después de que se comunicó la Sentencia T-069 de 2015, esto es, el 22 de mayo del año en curso. La compañía de correos no justificó la omisión en la entrega de los expedientes a sus despachos de origen, ni esbozó las razones que explican la tardanza en la devolución de los expedientes a la Corte. Por ello, las autoridades judiciales que fungieron como jueces de primera instancia comunicaron que no habían recibido la citada providencia con sus respectivos expedientes, y en consecuencia no ha procedido con su notificación.

Por ejemplo, en oficio del 10 de agosto del corriente, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que no había recibido la Sentencia T-069 de 2015, ni el cuaderno respectivo al trámite que decidió. Sin embargo, la autoridad judicial estimó que se produjo notificación por conducta concluyente, porque la compañía manifestó que conocía de manera extraoficial el fallo citado, saber que expresó en el memorial enviado a ese despacho el 19 de junio de 2015. La Directora de Talento Humano de AVIANCA suscribió el texto que reseñó el juez.

También, en documento del 11 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías comunicó que no había recibido la providencia T-069 de 2015 y su cuaderno correspondiente. Lo propio informó el Juzgado dieciocho Penal Municipal, el 12 de agosto de éste año-

A su vez, en escrito del 2 de septiembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá comunicó que había notificado la providencia T-069 de 2015, el 21 de agosto del presente año. En oficio del 19 de agosto del presente año, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento aseveró que había notificado la referida providencia el 14 de agosto de 2015, fecha posterior a la recepción del expediente y del fallo dos días antes.

Ante esas dificultades, se debe determinar cuando ocurrió la notificación de la Sentencia T-069 de 2015, dado que existieron irregularidades con el envío de los expedientes a sus despachos origen, al punto que los plenarios nunca llegaron a su destino. Por ende, no se presentó la notificación personal del citado fallo, empero la Corte constata que se presentó otra modalidad de comunicación.

El artículo 301 del Código General del Proceso señala que la notificación por conducta concluyente ocurre “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. Además, establece que dicha notificación tiene los mismos efectos que la comunicación personal. La parte o el tercero se entenderán notificados a partir de la fecha de presentación del escrito o de la manifestación oral, actos en que se expresó el conocimiento del contenido de la providencia[43]. La Corte Constitucional ha indicado que esa modalidad de notificación presupone que el interesado conoce el fondo de la providencia a comunicar y tiene el fin de que él asuma “el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir de ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”[44]

En caso concreto, la S. considera que operó el fenómeno de conducta concluyente con la petición de aclaración formulada ante esta Corporación, porque en ese acto procesal AVIANCA manifestó de manera expresa que conocía la providencia T-069 de 2015. Inclusive en ese escrito, la compañía citó varios apartes de la referida sentencia. Además, la intervención procesal ocurrió por intermedio de su representante legal, sujeto que tenía la facultad de agenciar los derechos de la sociedad de aviación referida.

Nótese que no existió esa modalidad de notificación en los procesos en que la compañía accionada intervino por medio de su Directora de Talento Humano ante los despachos de primera instancia, como quiera que esa persona carecía de la facultad de representación de ese sujeto moral de derecho. Por tanto, en esos eventos no se cumplió con uno de los requisitos de la conducta concluyente.

Ante esa situación, la Corte concluye que AVIANCA presentó la solicitud de aclaración de la referida sentencia dentro del término de su ejecutoria, esto es, el mismo día en que se radicó su notificación el 6 de julio de 2015, fecha en que formuló la petición reseñada. Lo anterior, en razón de que se configuró la comunicación de la Sentencia T-069 de 2015 por conducta concluyente.

Legitimación para solicitar la aclaración de la sentencia

La S. estima que AVIANCA se encuentra legitimada para solicitar la aclaración de la Sentencia T-069 de 2015, porque actuó como parte demandada en los procesos acumulados que originaron la providencia cuestionada.

Requisitos materiales

6.2. Ahora bien, la S. entrará a determinar si en la parte resolutiva de la sentencia T-069 de 2015, se encuentran frases o conceptos que son motivo de duda, particularmente frente a la presente solicitud de aclaración.

Equiparación del PVB a un pacto colectivo

6.2.1. La representante de la sociedad demandada indicó que la S. Octava de Revisión confundió el PVB con un pacto colectivo, de modo que trató igual figuras jurídicas diferentes. Para la compañía, esa equiparación carece de justificación, puesto que este Tribunal utilizó un precedente inaplicable para sustentar ese tratamiento, esto es, la Sentencia T-619 de 2013, providencia que no tiene relación con el caso de AVIANCA.

La Corte debe aclarar que las ordenes de la Sentencia T-069 de 2015 “recaen sobre la aplicación en condiciones de igualdad del plan voluntario de beneficios puesto que en la empresa no existe ningún pacto colectivo”. Según la compañía, el PVB es un plan de beneficios extralegales y no un pacto colectivo, en consecuencia son incomprensibles las conclusiones a las que llegó la S. Octava de Revisión.

Esta Corporación observa que no existe duda alguna en la identificación del PVB con un pacto colectivo, porque este juez constitucional se planteó verificar esa asimilación, condición que comprobó con base en el material probatorio del caso y en aplicación del precedente de S. Plena de la Corte Constitucional.

En la Sentencia T-069 de 2015, se advirtió de forma explícita que para resolver el caso sometido a revisión era necesario evaluar los efectos materiales del PVB. Ello se puso de manifiesto desde los problemas jurídicos y la metodología de la decisión. Así, la S. reseñó:

“que se encuentra en una discusión colectiva que enfrenta la aplicación de dos regímenes jurídicos que regulan las condiciones de trabajo de los pilotos de la compañía de AVIANCA y los efectos que estos tienen. Por ello, es determinante identificar qué naturaleza tiene el PVB y si este es un pacto colectivo, máxime cuando definirá sus destinatarios, así como las consecuencias de su suscripción. Esas precisiones son necesarias para establecer si existe en el caso concreto vulneración a los derechos a la igualdad y a la asociación sindical”[45].

La S. Octava de Revisión develó la condición material y real que tenía el PVB, la cual correspondía con un pacto colectivo. Ese proceso de asimilación se fundamentó en la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional, precedente que ha señalado que “la identificación de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias. Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los empleadores y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos colectivos”[46].

En aplicación de ese criterio, como se reseñó en la Sentencia T-069 de 2015, la S. Plena de este Tribunal ha descubierto la naturaleza real de los pactos colectivos que son disfrazados en aparentes planes de beneficios extralegales por parte de los empleados. Ello ocurrió en las providencias SU-342 de 1995, SU-569 así como SU-570 de 1996.

La S. no comprende como AVIANCA efectúa una lectura parcializada de la decisión que solicita aclarar, puesto que la Corte reprochó que la compañía hubiese encubierto la naturaleza real del PVB con ofertas extralegales, al punto que soslayó que era un pacto colectivo. Como se mostró en los antecedentes de la presente providencia, esta Corporación revisó el clausulado de los PVB, así como de las convenciones colectivas que se firmaron entre AVIANCA y los sindicatos ACDAC y ACAV. Por consiguiente, estimó que la aplicación simultánea de esos regímenes es imposible, debido a que en sus contenidos se estipuló que son incompatibles con otro marco jurídico.

Cabe resaltar que, la Corte evidenció que el PVB surtió efectos idénticos a las consecuencias que se derivan de los pactos colectivos. Lo anterior, pese a que los planes de beneficios extralegales son un instrumento formalmente diferente a los pactos colectivos, por cuanto aquellos no surten los trámites legales previstos para la celebración de éstos. El PVB se encontraba en la misma realidad material de un pacto colectivo, toda vez que los dos introdujeron desequilibrios en los salarios y prestaciones sociales entre los trabajadores sindicalizados y los empleados que no pertenecen a ACDAC y ACAV. Con base en esa coincidencia material, la Corte asimiló jurisprudencialmente el PVB y el pacto colectivo con independencia de sus características y diferencias, disparidades que apenas son formales. Empero, no excluyó la posibilidad de que el patrono mejore las condiciones de sus trabajadores, siempre que dichas medidas se motiven en circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

En la consideración 7.3 de la Sentencia T-069 de 2015, esta S. explicó ampliamente el criterio jurisprudencial descrito. En ella se hizo referencia al fallo SU-570 de 1996, segmento que resume el balance constitucional de la siguiente manera:

“Frente a la realidad de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través del Plan Voluntario de Servicios y B., ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es asi, porque como el Plan contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el Plan mejores condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo.”

En ese contexto, es claro que carece de fundamento que la empresa considere que la equiparación del PVB con el pacto colectivo no tiene justificación alguna. Contrario a esa afirmación, en la Sentencia T-069 de 2015, la Corte se dedicó a explicar la similitud de esas figuras, su asimilación, así como la jurisprudencia que desarrollan las principios decisorios que fundamentaban el fallo de la Corte, explicación que se presentó en los acápites del derecho a la asociación[47] y precisiones sobre los pactos colectivos y las convenciones colectivas[48].

Adicionalmente, la Corte estima que la censura de la aplicación de una providencia impertinente es una aseveración producto de una hermenéutica descontextualizada de la Sentencia T-069 de 2015. En la providencia atacada, la S. Octava de Revisión trajo a colación la decisión T-619 de 2013 con el fin de identificar las reglas jurisprudenciales sobre la discriminación sindical. Esta Corporación manejó de manera adecuada el precedente constitucional, de modo que explicó el escenario en que se hallaban las sentencias que conformaban la línea jurisprudencia reseñada. Así, esbozó:

“La Corte Constitucional ha manifestado que se atenta contra el derecho a la asociación sindical por discriminación cuando la empresa establece un régimen jurídico diferenciado entre los trabajadores no sindicalizados y aquellos que pertenecen a la organización sindical o se benefician del régimen convencional. Inicialmente, el precedente constitucional resaltó la vulneración del derecho a la igualdad y a la asociación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Al mismo tiempo, reprochó la práctica nefasta de que los empleadores solicitaran al personal la renuncia al sindicato para acceder a las prestaciones fijadas en los pactos colectivos. Más adelante, dicha comparación se desplazó de los sujetos jurídicos destinatarios de las normas a los regímenes mismos. También, la Corte sancionó que los empleadores incluyeran en los contratos laborales cláusulas que implicaban la renuncia al régimen convencional para acceder a los planes de beneficios. Entonces, en el actual balance constitucional se evalúa la diferencia entre los empleados que se benefician de la convención y quienes no les aplica dicha norma”[49].

De la simple lectura de la providencia atacada y de la Sentencia T-619 de 2013, la Corte resalta que son decisiones que tiene un patrón fáctico similar, como quiera que en las dos causas ocurrió una discriminación a los trabajadores sindicalizados. No se desconoce que existen diferencias entre los asuntos analizados, empero éstas son irrelevantes si se tiene en cuenta que la Sentencia T-069 de 2015 utilizó la providencia del año 2013 para identificar las conductas discriminatorias que sufren los trabajadores sindicalizados, actuaciones que la Corte ha proscrito.

En síntesis, la S. Octava de Revisión concluye que la asimilación del PVB a un pacto colectivo no produce duda o perplejidad en las ordenes de la providencia sobre la cual se solicita la aclaración, toda vez que en la Sentencia T-069 de 2015: i) se demostró y justificó que AVIANCA ocultó la verdadera naturaleza del PVB en beneficios extralegales cuando en realidad se trataba de un pacto colectivo; y ii) la Corte arribó a la ulterior conclusión con fundamento en la jurisprudencia de unificación desarrollada por parte de la S. Plena de esta Corporación.

Desconocimiento de los principios de inescindibilidad y mera liberalidad

6.2.2. La empresa accionada solicitó que se aclarara si las órdenes de la Sentencia T-069 de 2015 son incompatibles con los principios de mera liberalidad e inescindibilidad de las relaciones laborales, dado que la equiparación del PVB a un pacto colectivo significó que AVIANCA tuviese prohibido ofrecer a sus trabajadores planes de beneficios extralegales.

Para la S., la asimilación del PVB a un pacto colectivo, y las consecuencias que ello trae, no producen duda alguna en la providencia frente a los principios de inescindibilidad o de mera liberalidad, ya que en la Sentencia T-069 de 2015 nunca se prohibió que el empleador pueda ofrecer a sus trabajadores beneficios extralegales. La Corte consideró que era contrario a los derechos de los miembros de los sindicatos que AVIANCA utilizara el PVB con los mismos efectos de un pacto colectivo, uso que produjo la discriminación de los trabajadores sindicalizados. Al resolver el caso, esta S. demostró que el PVB no era un beneficio extralegal, porque, en realidad, ese acuerdo era un pacto colectivo.

La S. jamás censuró la facultad del empleador de crear planes de beneficios extralegales, acuerdos que no excluyen la aplicación de la convención colectiva, efectos que sí producen los pactos colectivos, así como lo hizo el PVB. En la Sentencia T-069 de 2015 se afirmó que:

”las renuncias de los derechos convencionales no solo afectan los derechos a la asociación sindical cuando esta es expresa, puesto que sus efectos negativos también se materializan cuando el trabajador dimite tácitamente de la aplicación del régimen convencional, lo que sucede en el evento en que suscribe un acuerdo que es incompatible con la normatividad sindical. Se resalta que ese acto impide que un trabajador acceda al régimen de la convención y que pueda hacer parte de las futuras negociaciones colectivas para su renovación, en razón de que tendrá un régimen definido y aplicable”[50].

Inclusive, la S. Octava de Revisión citó un aparte de la Sentencia SU-569 de 1996, segmento que de forma diáfana establece que:

“el problema no consiste en si la empresa o empleador puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a través de mecanismos como el Plan Voluntario de Servicios y B. pues ya se ha dicho que ello si le está permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinación de un trabajador de acogerse al Plan a la exigencia de renunciar al sindicato o de no afiliarse a él”. Aunado a lo anterior, agregó que el acceso a esos acuerdos extralegales no se puede supeditar a la exclusión tacita o directa de la convención. La justificación de esas restricciones radica en que en esos eventos los planes de beneficios unilaterales se tornan en pactos colectivos, pues los efectos de esas figuras jurídicas son idénticos”[51].

En ese estado de cosas, la decisión discutida no afecta, ni impide los beneficios extralegales, y en consecuencia no contradice los principios de mera liberalidad e inescindibilidad. La S. nunca creó un régimen jurídico en que el trabajador se beneficiara de dos cuerpos normativos diferentes, ni reprochó la prohibición de AVIANCA de que los empleados tuviesen dicha simultaneidad de reglas. De hecho, la Corte tuvo en cuenta esos principios al decidir el caso, por ejemplo no prohibió el ofrecimiento de verdaderos beneficios extralegales, ni permitió que un aviador se beneficiara de varios regímenes laborales al mismo tiempo.

Tampoco genera perplejidad la asimilación del PVB con un pacto colectivo, porque la suscripción de ese plan implicaba la exclusión de la convención colectiva y no una aplicación integral de una regulación, tal como erradamente la compañía manifestó en su escrito de aclaración. Basta mirar el clausulado del PVB para arribar a dicha conclusión y revisar el acápite anterior del presente proveído.

Por consiguiente, la Corte sintetiza que el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-069 de 2015 no genera duda en relación con los principios de inescendibilidad y mera liberalidad, en la medida en que nunca prohibió la celebración de acuerdos extralegales y la equiparación del PVB al pacto colectivo respondió a la realidad de las condiciones laborares, así como a la jurisprudencia de la Corte.

Identificación de conductas discriminatorias desplegadas por AVIANCA

6.2.3. La representante legal de AVIANCA solicitó que la S. Octava de Revisión esclareciera cuáles son las conductas discriminatorias que debe abstenerse de ejecutar la compañía, tal como advirtió el numeral 9º de la parte resolutiva de la Sentencia T-069 de 2015. Ello, en razón de que las acciones proscritas no son identificables en la decisión atacada, por cuanto, en su sentir, la compañía nunca vulneró los derechos de los trabajadores sindicalizados. Por ejemplo, aseveró que la sociedad jamás ofreció un pacto colectivo a los empleados o desincentivó la desafiliación del sindicato, ni condicionó el acceso al PVB a la renuncia de la asociación de trabajadores. Es más, ACDAC expulsó a sus miembros unilateralmente.

La Corte concluye que la solicitud de aclaración pretende enervar la valoración probatoria que la S. Octava de Revisión realizó en la Sentencia T-069 de 2015, pretensión que se aleja del objeto de la aclaración. La representante legal de AVIANCA señala que este Tribunal llegó a conclusiones contraevidentes frente a las pruebas de los expedientes. La Corte estima que con esos argumentos la peticionaria pretende realmente cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda. Cabe resaltar que, esta no es la oportunidad procesal para cuestionar el análisis probatorio efectuado por parte de la Corte.

La empresa cuestionó que el PVB nunca tuvo la intención de desincentivar la desafiliación de los asociados a ACAV y ACDAC. Agregó que la sociedad no obligó a renunciar a los afiliados a sus sindicatos y que por el contrario, ACDAC fue quién expulsó a sus miembros. Para demostrar esas aseveraciones, AVIANCA señaló que los afiliados de esas asociaciones aumentaron y que las organizaciones de trabajadores expulsaron a sus miembros. La S. resalta que la sociedad de aviación olvidó que ese hecho fue estudiado expresamente en la providencia T-069 de 2015 y se resolvió de la siguiente forma:

“La S. subraya que solo 328 pilotos sindicalizados a ACDAC pueden discutir la renovación de la convención colectiva, toda vez que ellos continúan rigiendo sus condiciones laborales con ese acuerdo. Lo anterior, afecta el poder de negociación del sindicato, toda vez que se redujo en un alto número a los trabajadores convencionales, quienes no apoyarán la discusión con el empleador.

Para la Corte, el aumento de miembros de ACDAC en un 25% no elimina la vulneración al derecho a la asociación sindical que han sufrido los tutelantes y la misma organización, dado que la compañía ofrece un pacto colectivo que tiene mayores beneficios que la convención. Además, se han presentado renuncias expresas que afectan a la asociación.

Nótese que el análisis de afectación de los derechos del sindicato no se debe guiar por un estudio cuantitativo que se reduzca a sumar y restar el número de miembros que salen y entran de un sindicato. El juez constitucional debe verificar la existencia de actos discriminatorios y la conducencia que estos tienen para persuadir a los afiliados del sindicato para que se retiren de la organización. El operador jurídico desconoce principios constitucionales cuando establece un umbral de salida de trabajadores de la organización, pues omite su deber de impedir las reducciones de los sindicatos y evitar que la organización termine siendo minoritaria a largo plazo. También se advierte que la conculcación de los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de las asociaciones de trabajadores y de sus miembros ocurre cuando los empleados renuncian al régimen convencional, hipótesis que los jueces deben evaluar.

Los argumentos presentados por la sociedad accionada que resaltan que ACDAC expulsó a sus miembros es inocua frente a la vulneración que se presenta a los derechos a la asociación sindical y a la igualdad, dado que esa infracción de principios constitucionales se configura al excluir del régimen convencional a los trabajadores que antes se beneficiaban de este, con la suscripción del PVB”[52].

Adicionalmente, la S. Octava de Revisión describió de forma clara el iter discriminatorio que adelantó AVIANCA contra los empleados sindicalizados, explicación que se mostró en el caso concreto de la Sentencia T-069 de 2015[53].

En suma, esta Corporación concluye que la petición de aclaración es improcedente, por cuanto pretende discutir la valoración probatoria que esta S. adelantó en la providencia de la referencia. Una solicitud de ese tipo no se corresponde con una duda que deba ser absuelta por el juez constitucional. Además, la compañía accionada identificará las conductas discriminatorias que ella ejecutó contra los trabajadores sindicalizados con la lectura del fallo T-069 de 2015.

Clarificación de coexistencia de dos regímenes legales y de la expresión “estímulos justificados”

6.2.4. A través de su representante legal, AVIANCA adujo que “, resulta necesario que la honorable Corte aclare (…) en qué medida las diferencias entre dos regímenes laborales que apliquen en una misma empresa constituyen un acto de discriminación, y qué se entiende por ‘estímulos injustificados’ que permitan el establecimiento de diferencias legítimas entre diferentes regímenes laborales”. El numeral 9º de la parte resolutiva de la Sentencia T-069 de 2015 previno a AVIANCA para que deje de fijar condiciones de trabajo que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados.

Para esta Corporación, la empresa demandada pretende que la Corte resuelva una duda jurídica abstracta que no se relaciona en concreto con la situación fáctica de la Sentencia T-069 de 2015. La incógnita de la sociedad de aviación se absuelve revisando la providencia y la línea jurisprudencial que se construyó en las consideraciones 7.1 y 7.3 sobre la materia. Así, la pluricitada decisión explicó el fenómeno de coexistencia entre pacto colectivo y convención, al igual que precisó cuándo un estímulo es injustificado. La Sentencia SU-342 de 1995, providencia que esta S. estimó que era precedente vinculante al caso, esbozó que:

“[Como regla general], la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.

Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer (…)

En efecto, se pregunta la S. cual sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a éste?. (sic) La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como razón para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha razón no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales”.

La diferencia entre dos regímenes laborales de los trabajadores sindicalizados y no asociados es discriminatoria cuando carece de justificación, casos en que la única disimilitud radica en la pertenencia a la organización de empleados, tal como ocurrió en el asunto analizado.

La S. reitera tal como hizo en la Sentencia T-069 de 2915 que AVIANCA ofreció un PVB a los pilotos, acuerdo que en la realidad era un pacto colectivo. La suscripción de ese documento significaba la exclusión del régimen convencional y del sindicato, puesto que la existencia de un pacto colectivo desecha el beneficio de las condiciones pactadas entre el sindicato y el patrono, condición básica para pertenecer a ese tipo de organizaciones. Dicha consecuencia afectó al sindicato, puesto que disminuyó su poder de negociación, efecto que se maximiza cuando en la empresa existe un proceso de dialogo colectivo para renovar la convención. Además, el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores no sindicalizados o a los empleados que regían su relación laboral por el acuerdo colectivo redujo la afiliación de los miembros de las organizaciones. Por ende, carece de necesidad que la providencia en referencia sea aclarada

V. acotar que, la Corte Constitucional no es un órgano de consulta, puesto que este Tribunal se pronuncia a través de la resolución de casos. AVIANCA propone una pregunta que no afecta el entendimiento de la sentencia, toda vez que es una discusión general que se escapa a la vulneración que sufrieron los empleados de esa compañía. En efecto, esa clase de solicitudes se encuentra fuera de la órbita de la aclaración.

Por consiguiente, la petición de aclaración, que se circunscribe a que la S. resuelva preguntas generales y el contenido de una expresión, es improcedente, dado que la Corte no es un órgano de consulta que responda las incógnitas formuladas por la ciudadanía. El numeral 9º de la parte resolutiva de la Sentencia T-069 de 2015 no causa perplejidad o duda, puesto que ese mandato se comprende con la lectura de esa providencia y revisando el ordenamiento jurídico, al punto que no es necesaria su aclaración.

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- NEGAR la aclaración de la Sentencia T-069 de 2015, en tanto ninguna de las expresiones contenidas en su parte resolutiva o motiva genera duda o perplejidad para su cumplimiento.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

  1. ROJAS RÍOS

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente T-4.294.297

[2] Expediente T-4.316.566

[3] Expediente T-4.324.340

[4] Expediente T-4.330.192

[5] Expediente T-4.547.067

[6] Expediente T-4.369.843

[7] Expedientes T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.371.787, T-4.376.027, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832

[8] Expediente T-4.392.801

[9] Expediente. T-4547067

[10] Expediente. T-4547067

[11] Expediente: T-4.547.067

[12] Sentencia T-069 de 2015, p. 72

[13] Ibídem p. 73

[14] Ibídem p. 125

[15] Ibídem p. 127

[16] Ibídem p. 135

[17] Ibídem p. 152

[18] Ibídem p. 107

[19] Ibídem p. 121

[20] Ibídem p. 146 -147

[21] Ibídem p. 133

[22] Ibídem p. 157

[23] Ibídem p. 145

[24] Ibídem p. 149

[25] Ibídem pp. 166 -168

[26][26] Autos 052 de 1997

[27] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008 M.P.C.I.V.H.; 261 y 310 de 2009 M.P.J.C.H.P.; 356 de 2010 M.P.H.A.S.P., 137 de 2011 M.P.L.E.V.S., 55 de 2012 M.P.J.I.P.P. y 155 de 2012 M.P.L.E.V.S. entre muchos otros.

[28] Esta es la norma declarada inexequible: Artículo 21. Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto.

[29] Autos 075/99, M.P.A.B.S., 016 de 2010 M.P.J.C.H.P., 035 de 2011 M.P.H.A.S.P., 085 A de 2011 M.P.H.A.S.P., 055 de 2012 M.P.J.I.P.P. y 155 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[30]Código de Procedimiento Civil, artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[31] Auto 147 de 2004 M.P.J.A.R.. En esa decisión, la Corte precisó que “la Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[31] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias”

[32] Autos 137 de 2011 y 155 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[33] En este sentido los autos 016 de 2002 M.P.M.G.M.C., 026 de 2003 M.P.E.M.L., 083 de 2004 M.P.C.I.V.H. y 086 de 2006, entre otros.

[34] En este sentido los autos 006 de 2010 M.P.J.C.H.P. y 194A de 2008 M.P.C.I.V.H., entre otros.

[35] Auto 075A de 1999 M.P.A.B.S..

[36] Auto 026 de 2003 M.P.E.M.L.. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008 M.P.C.I.V.H., 244 de 2014 M.P.M.V.C.C., 072 de 2015 M.P.M.G.C.,

[37] Auto 285 de 2010 M.P.H.A.S.P..

[38] Auto 083 de 2013 N.P.P..

[39] Autos 179 y 171 de 2014, M.P.N.P.P..

[40] Auto 290 de 2015 M.P.J.I.P.C.

[41] En este sentido el auto 006 de 2010 M.P.J.C.H.P..

[42] Según informó la Secretaria de la Corte la devolución de los expedientes ocurrió en los procesos T-4.294.297, T-4.324.340, T-4.330.192, T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.385.804, T-4.392.801, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832.

[43] Autos 074 de 2011 M..P.M.G.C. y 067 de 2015, M.P.G.S.O..

[44] Auto 41 de 2015, M.P.J.I.P.P..

[45] Sentencia T-069 de 2015, pp 132 - 133

[46] Sentencia T-069 de 2015. En el mismo sentido ver las providencias SU-342 de 1995, SU-569 así como SU-570 de 1996 y SU-169 de 1999

[47] Ese subtitulo se encuentra entre las pp. 93 y 108

[48] Ese subtitulo se encuentra entre las pp. 111 y 118

[49] Sentencia T-069 de 2015.

[50] Sentencia T-069 de 2015, p 107

[51] Ibídem, pp. 116 y 117

[52] Ibídem, pp. 143 -144

[53] Ibídem, pp. 137 – 147 y 153 - 160

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