Auto nº 033/16 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400257

Auto nº 033/16 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2016

Número de sentencia033/16
Número de expedienteT-3971589
Fecha27 Enero 2016
MateriaDerecho Constitucional

Auto 033/16

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 799 de 2013

Expediente T-3.971.589

Acción de tutela promovida por E.E.C. de M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y la magistrada G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos radicados en la Secretaría General de la Corte, el 27 de marzo de 2015, el 5 de mayo, el 16 de octubre y 16 de diciembre del mismo año, el ciudadano J.E.M.C.[1], solicitó que se diera cumplimiento a la Sentencia T- 799 de 2013.

  2. La Sentencia T-799 de 2013, expediente T-3.971.589, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida el 10 de mayo de 2013, que confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, que en decisión de 20 de marzo de 2013, resolvió denegar la tutela por improcedente y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de la actora.

    SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora E.E.C. de M., desde la fecha en que le presentó la solicitud de reconocimiento, esto es, 26 de enero de 2012. En todo caso, el término efectivo a partir del cual se generarán los pagos no podrá superar los 15 días hábiles.

    TERCERO.- ACLARAR a la entidad accionada, que tal orden se le imparte sin perjuicio de los derechos y obligaciones que tenga frente a otras entidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.”

  3. En cumplimiento de dicha providencia, el 6 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) expidió la Resolución RDP024460 “Por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el (sic) Corte Constitucional del Sr. (a) Castillo de M.E.E., con CC No. 26,659,484”[2] y a través de la cual se resuelve:

    Artículo Primero: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por (sic) CORTE CONSTITUCIONAL el 12 de noviembre de 2013 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) CASTILLO DE MELO ENA EDITH, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia VEJEZ (sic), en cuantía de ($1,048,956) UN MILLON (sic) CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE., efectiva a partir del 22 de septiembre de 2000, con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2012 por prescripción trienal.”

  4. No obstante, el peticionario considera que la citada resolución omitió pronunciarse sobre lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2008, confirmada el 7 de abril de 2011, a través de la cual se ordenó a favor de E.E.C., el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 17 de febrero de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2000 y; declaró que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de la Rama Judicial.

  5. Por lo anterior, resolvió presentar un reclamo ante la UGPP al no haber reconocido dentro de la mencionada resolución, “el retroactivo pensional, la indexación del ingreso base de cotización y el reconocimiento y pago de la llamada mesada 14.” Solicitud que obtuvo una respuesta negativa por parte de la entidad.

  6. En virtud de ello, el 27 de octubre de 2014, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, juez de primera instancia dentro de la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-799 de 2013, mantener su competencia, iniciar el correspondiente incidente de desacato y declarar el cumplimiento de la respectiva providencia hasta que la actuación administrativa de la UGPP no se ajuste al alcance que, en su sentir, prevé el fallo de tutela.

  7. El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, se abstuvo de sancionar por desacato al representante legal de la UGPP, al considerar que del análisis de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, se evidencia que no dispuso el reconocimiento de las mesadas causadas antes del 26 de enero de 2012 (fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez) y que además, no realizó pronunciamiento alguno al respecto. Bajo ese orden, en su sentir, no le corresponde proceder a estudiar si sobre dicho aspecto se presentó un desacato.

    A la luz de lo expresado, señaló que la entidad inició el trámite y adelantó las gestiones correspondientes para el pago de la pensión solicitada y, el 6 de agosto de 2014, procedió a reconocerla. En esa medida, estimó que no habría lugar a imponer sanción alguna.

  8. Sin embargo, el peticionario considera que la UGPP brindó un alcance diferente a lo señalado en la sentencia T-799 de 2013 y, por lo tanto, solicita a la Corporación mantener la competencia en el respectivo asunto y que se adopten las medidas necesarias para que se proceda al “pago del retroactivo de la mesada pensional a partir del 22 de septiembre de 2000 al 26 de enero de 2012, con los correspondientes intereses de mora a que tenga lugar por el retardo en el pago.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme con la ley y la jurisprudencia se tiene por sabido que una vez proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplir la orden de esta sin dilación alguna, pues “el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2° ). Y, por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230).” [3]

  2. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció dos mecanismos de cumplimiento con los que cuenta el beneficiario para que se materialice la orden proferida por el juez de tutela. En efecto, los artículos 27 y 52 del decreto mencionado, establecen que se puede solicitar el cumplimiento de la orden, por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o a través del incidente de desacato. Cabe precisar, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en distintas ocasiones, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden.”[4] De igual manera, en reciente fallo de constitucionalidad, esta Corte precisó que el término de duración de dicho trámite no podía exceder de 10 días.[5]

  3. Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirlo sin demora. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

  4. El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable “con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien, dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión.

  5. En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

  6. De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional, en sede de revisión.

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

    “(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

    Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [6]

  7. Ahora bien, aun cuando, en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[7]

    Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

    Estas singulares circunstancias se presentan[8]: (i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[9] (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[10] (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[11] (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[12] (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[13] (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[14] (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[15]

  8. En el presente caso, el peticionario, hijo de quien fuera la accionante en su momento, afirma que aún no se ha cumplido lo ordenado en la Sentencia T-799 de 2013, pues, en su sentir, si bien es claro que la Corte no se pronunció sobre el retroactivo pensional, esto se debió a que, según estima, en el momento en que el Tribunal procedió a revisar la correspondiente tutela, no existía certeza sobre la fecha en la cual se presentó la desafiliación de la accionante del sistema de seguridad social.

    De igual manera, sostiene que a pesar de que el Tribunal fijó que el reconocimiento de la pensión se llevaría a cabo a partir del 26 de enero de 2012, los derechos laborales de la entonces accionante, a saber, los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 17 de febrero de 1995 y el 21 de diciembre de 2000, se materializaron el 16 de agosto de 2011, fecha de la ejecutoria de la sentencia dictada el 7 de abril del mismo año por el Consejo de Estado y, por tanto, momento en el cual se hacen exigibles.

  9. Sin embargo, al estudiar lo decidido en la sentencia de tutela en cuestión se observa que, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, la Corte resolvió no pronunciarse acerca de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indexación de ingreso base de cotización, la mesada 14 y tampoco sobre el retroactivo pensional correspondiente al lapso entre el 22 de septiembre de 2000 al 26 de enero de 2016.

    En efecto, la Corporación fue muy clara al señalar y ordenar que la pensión de vejez solicitada sería reconocida a partir de la fecha en que fue solicitada, esto es, 26 de enero de 2012, lo que se corrobora en la parte resolutiva de la providencia. Tampoco existen afirmaciones o manifestaciones en su parte motiva que se presten para interpretar que se le debe dar un alcance diferente a la decisión, o que tal orden implica también el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, indexación, “mesada 14” y prestaciones y salarios dejados de percibir, pues, de ser así, la Sala lo hubiera dispuesto de manera expresa, clara y sin lugar a distintas interpretaciones tal y como se hace en las demás decisiones al respecto.

  10. Por otro lado, se evidencia una falta de claridad en los argumentos que se esgrimen para sustentar la solicitud de cumplimiento ya que, en ciertos apartes, se hace referencia a que hubo un incumplimiento por parte de la UGPP al omitir el reconocimiento de las prestaciones, salarios y mesadas dejadas de percibir a partir del año 2000, pero en otros se señala que el momento en que se hacen exigibles dichos derechos es a partir del año 2011. Tampoco se logra entender el verdadero objetivo del peticionario, dado que en un principio hace referencia al reconocimiento del retroactivo pensional, a la indexación del ingreso base de cotización y al pago efectivo de la mesada 14,[16] pero luego señala que la solicitud va encaminada al reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales a partir del 22 de septiembre de 2000 hasta 26 de enero de 2012.[17]

  11. Así las cosas, lo que logra concluir la Sala en esta oportunidad, es que el peticionario intenta brindar un alcance distinto a lo ordenado en la sentencia T-799 de 2013, al pretender que con el mencionado fallo de tutela se dé cumplimiento también a las sentencias dictadas por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por E.E.C.M., lo cual resulta ajeno a lo reconocido en el fallo cuyo cumplimiento se solicita.

  12. Por otro lado, dentro de los documentos anexados a la petición se encuentra la resolución emitida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de E.E.C.M., a partir del 26 de enero de 2012, tal y como reza la orden de este Tribunal.[18]

  13. En estos términos, se observa que la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, por cuanto se advierte que, en realidad, se surtieron las actuaciones correspondientes por parte de la entidad demandada en lo concerniente al cumplimiento de las precisas órdenes impartidas en el fallo de tutela T-799 de 2013. En esa medida, no existe justificación para que esta Corte reasuma el conocimiento del asunto, por ausencia de los presupuestos que al efecto se exigen.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-799 de 2013, presentada por J.E.M.C..

N., comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

[1] Hijo de la accionante en la sentencia T-799 de 2013.

[2] F. 41 de la petición.

3 Auto 134 de 2013.

[4] Corte Constitucional. T-010 de 2012

[5] Ver sentencia C-367 de 2014.

[6] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M.P.E.M.L..

[7] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[8] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P.J.I.P.P.) y 271 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa).

[9] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P.N.P.P., la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

[10] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P.R.E.G.), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[11] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P.R.E.G., en materia de estabilidad laboral reforzada.

[12] Al respecto ver el Auto 249 de 2006 (M.P.M.G.M.C. y el Auto 010 de 2004 (M.P.R.E.G.).

[13] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P.J.A.R.).

[14] I..

[15] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

[16] F. 4, de la petición original.

[17] F. 10 de la petición original

[18] F. 41 de la petición original.

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