Auto nº 054/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400333

Auto nº 054/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016

Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AV :LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-672/14

Auto 054/16

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-672 de 2014.

Peticionarios: FENOCO S.A., Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Ministerio de Transporte, D. LTD., CI PRODECO S.A., CI Colombian Natural Resources I S.A.S -CNR- y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por FENOCO S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Ministerio de Transporte, D. LTD., CI PRODECO S.A., CI Colombian Natural Resources I S.A.S -CNR- y la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra la sentencia T-672 del 10 de septiembre de 2014, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana K.J.V.A. y otros 138 vecinos del municipio de Bosconia, en el departamento del Cesar, presentaron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Municipio de Bosconia y FENOCO S.A.

Mediante dicha acción solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a tener un ambiente sano, por considerar que la cercanía de una línea férrea a sus lugares de vivienda en el barrio “La Estación”, y el constante paso de trenes de carga de carbón -operados por FENOCO S.A.-, producía un ruido insoportable y contaminación por partículas de polvo del mineral, afectando con ello su tranquilidad, su salud y el medio ambiente.

Igualmente, los accionantes reclamaron que se cumpliera con los actos administrativos 2952 de 2008 y 694 de 2009, proferidos en su momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido de hacer un desvío de los rieles para evitar más afectaciones a la comunidad.

  1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-672 de 2014.

    La tutela objeto de estudio fue presentada por los demandantes el quince (15) de enero de 2013 en la oficina judicial de reparto de Bogotá y correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de dicha ciudad. Este, mediante providencia de diecisiete (17) del mismo mes, se declaró incompetente para conocer del trámite de la acción, dado que esta estaba dirigida, entre otras, contra varias autoridades del orden nacional -la ANLA y la ANI-, por lo que correspondía su conocimiento, según las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000, a un tribunal del distrito.

    En consecuencia, dispuso su remisión al Tribunal Superior de Bogotá. Este último, a su vez, en auto de veintiuno (21) de enero, decidió no asumir conocimiento por factor territorial y enviar la actuación al Tribunal Administrativo del Cesar. Finalmente, doce (12) días después de su presentación, la tutela fue admitida y se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas. Como resultado de lo anterior, se obtuvieron las respuestas que se reseñan a continuación:

    En su escrito de contestación, FENOCO S.A. solicitó denegar el amparo reclamado por los actores. Señaló que no había recibido petición del apoderado de los demandantes, distinta de una citación a una conciliación prejudicial[1]. Adicionalmente, que en relación con la supuesta contaminación por ruido y por polvo de carbón, la acción de tutela resultaba improcedente porque los interesados debían acudir al trámite de la acción popular. Indicó que el demandante no presentó prueba de la violación de derecho fundamental alguno. Finalmente, alegó que cumplió con todos los requerimientos técnicos demandados por la autoridad ambiental y que es del todo falso que esté construyendo una doble calzada férrea como lo afirman los demandantes.

    La Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende, pidió que fuera negado el amparo. Indicó que sí dio respuesta, el 12 de noviembre de 2013, a la petición del apoderado de los demandantes. De igual forma, ante la presunta contaminación por ruido, señaló que venía cumpliendo cabalmente sus funciones de seguimiento ambiental.

    La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- pidió negar la tutela. Indicó que la petición presentada por el apoderado de los demandantes el 10 de agosto de 2012 fue contestada por la entidad el 6 de diciembre de ese mismo año. Consideró que la tutela era improcedente para proteger los derechos colectivos invocados en el trámite de esta acción de tutela.

    Finalmente, el municipio de Bosconia guardó silencio.

  2. Sentencia única de instancia, objeto de revisión

    Mediante sentencia única de instancia de once (11) de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió que el amparo resultaba improcedente, porque lo que se pretendía era la protección de derechos colectivos y no fundamentales.

    Añadió que los actores debían acudir a la acción popular y no a la de tutela en procura de la defensa de sus intereses. En relación con la presunta violación del derecho de petición, no encontró probado que el apoderado de los accionantes hubiera presentado solicitud alguna a FENOCO S.A. y al municipio de Bosconia. En relación con la ANLA y la ANI, observó que sí había obtenido respuesta y, por ello, no procedía conceder la tutela.

  3. Sentencia T-672 de 2014.

    La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-672 de 10 de septiembre de 2014. En dicho fallo, planteó como problema jurídico la necesidad de establecer si existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, en especial de los derechos a la intimidad, a la tranquilidad, a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, cuando un tren que transita en cercanía a sus lugares de residencia causa ruido excesivo y contamina el ambiente con partículas de carbón.

    Para resolver el caso concreto, la S. consideró pertinente abordar el estudio de: (i) la relevancia constitucional del transporte férreo; (ii) el ruido de los trenes y la amenaza de los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud; (iii) la amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la emisión de partículas de carbón al ser trasportado en trenes; y, (iv) el principio de precaución en materia ambiental y su aplicación para proteger el derecho a la salud de las personas.

    El Tribunal realizó un estudio general sobre la relevancia constitucional del transporte férreo, ante la garantía de los derechos a la intimidad, a la tranquilidad, a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, cuando la implementación de ciertas actividades de desarrollo económico, como la llevada a cabo por FENOCO S.A. en el municipio de Bosconia, pudieran llegar a generar tensiones en perjuicio de los derechos fundamentales de una población que se ve obligada a convivir con ellas.

    La S. resaltó la importancia del respeto que debe tener el Estado en sus proyectos de desarrollo por los derechos fundamentales de la población que pueda resultar potencialmente afectada en la concepción, diseño, ejecución e implementación de grandes proyectos o iniciativas públicas. Esto, entendiendo que no se puede dar una prioridad abstracta al interés general y a la visión mayoritaria de progreso cuando, como consecuencia de ello, se afecten derechos fundamentales. Al respecto puntualizó la Corte:

    “Como se recordará, el transporte férreo está íntimamente ligado al desarrollo de la economía, en la industria y el comercio, así como resulta un medio de locomoción para los bienes y las personas. En concordancia con lo anterior, es un facilitador de los fines del estado (artículo 2º de la Carta), especialmente en lo que concierne a la búsqueda de la prosperidad de todas las personas, de cara a la prevalencia del interés general (artículo 1º). En el mismo sentido, es un medio que estimula la libertad de locomoción (art. 24) y una manifestación de la libertad económica, de empresa y de la iniciativa privada, consagradas en el artículo 333 de la Carta. Adicionalmente, por su estrecha vinculación con los hitos de nuestra historia republicana y su relación con las artes en general, el tren y sus aditamentos pueden tener connotación de patrimonio cultural de la nación y, en ese sentido, enmarcarse en lo dispuesto en los artículos 8, 70 y 72 de la Carta.

    No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que un estado social y democrático de derecho como el que consagra nuestra constitución en su artículo 1º, no se puede dar una prioridad general y abstracta al interés general y la visión mayoritaria del “desarrollo” o el “progreso”, cuando se afecta con ello los derechos fundamentales de las personas[2]. Así, por muy importante que resulte el transporte ferroviario, el ejercicio de esa actividad debe armonizarse con tales derechos.”

    De igual forma, la Corte reiteró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal, aún cuando existan otros medios de defensa judicial de derechos colectivos, como en este caso, la acción popular, cuando se presente la amenaza o menoscabo de derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la salud. Así las cosas, la S. señaló:

    “En síntesis, la actividad de transporte ferroviario es de relevancia constitucional. Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas sino que debe armonizarse con ellos. Uno de los efectos nocivos de los trenes tiene que ver con los altos niveles de ruido que pueden llegar a ocasionar y que pueden tener como consecuencia la amenaza o menoscabo del derecho colectivo a un medio ambiente sano y de los fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas. En caso de que se configure tal afectación, la acción de tutela es el mecanismo principal para obtener la protección de los derechos.”

    Adicionalmente, la S. decidió dar aplicación del principio de precaución, toda vez que de acuerdo con lo analizado se consideró la existencia de duda razonable sobre la afectación del entorno natural y la salud de la población de Bosconia, lo cual justificó que se tomaran medidas para anticipar y evitar cualquier daño.

    “En consideración a lo hasta aquí expuesto, es menester concluir que la actividad de transporte férreo, al poder generar menoscabo en el medio ambiente, está sujeta al principio de precaución. Este se aplica cuando -aunque haya un principio de certeza técnica- existe incertidumbre científica respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse la solución que evite el daño y no aquella que pueda permitirla. El principio no solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también el derecho a la salud. Así, cuando por causa del trasporte ferroviario exista contaminación por ruido o por emisión de partículas de carbono, en caso de que exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la salud de las personas, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten cualquier daño.”

    En este orden de ideas, la S. protegió los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano de 139 habitantes del municipio de Bosconia, al considerar que el ruido generado por el paso continuo de los trenes transportadores de carbón operados por la empresa FENOCO S.A. atentaba contra las garantías fundamentales de la población accionante. En consecuencia, la S. Quinta de Revisión resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo proferido el once (11) de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada K.J.V.A. y otras 138 personas contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Municipio de Bosconia y FENOCO S.A.. En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano.

    SEGUNDO.- ORDENAR a FENOCO S.A. la suspensión de actividades de transporte ferroviario de carbón, en los lugares donde la vía se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado de comunidades y/o viviendas del municipio de Bosconia, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos entre las 10:30 PM y las 4:30 AM.

    TERCERO: ORDENAR a FENOCO S.A que, en un término que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, incluya en su plan de manejo ambiental medidas adicionales a la de las “zonas de convivencia”, encaminadas a (i) disminuir el coeficiente de rozamiento e (ii) implemente mecanismos de control de ruido mediante pantallas acústicas u otros tipos de aislamiento que permitan la absorción de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, tales como trincheras, plafones, pantallas, taludes y/o vegetación. La medida de suspensión de actividades se mantendrá hasta que esté concluida la implementación de estos mecanismos.

    CUARTO: ORDENAR a la ANLA que supervise con absoluto rigor el pleno cumplimiento de las obligaciones de FENOCO S.A. derivadas de esta sentencia, garantizando su acatamiento por los medios de su competencia e imponiendo o haciendo imponer, por el conducto correspondiente, las sanciones a que haya lugar.

    QUINTO: ORDENAR a la ANLA que, en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a hacer las mediciones y estudios necesarios para establecer si se presenta contaminación por polvo de carbón en el municipio de Bosconia. De ser así, actuando dentro del marco de sus competencias, deberá proceder a tomar las medidas necesarias para corregir la situación.

    SEXTO: EXHORTAR a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a FENOCO S.A. para que cumplan a mayor brevedad lo dispuesto los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009, proferidos en su momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    SÉTIMO: SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Defensor Regional del Pueblo de Cesar que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, procuren que sean efectivamente ejercidos y defendidos los derechos tutelados mediante esta sentencia, de la cual se le enviará copia por conducto parte de la Secretaría General de esta corporación

    OCTAVO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

II. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

  1. Solicitud presentada por FENOCO S.A.

    Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2015, remitido a este despacho el 5 de marzo siguiente, FENOCO S.A., a través de apoderado especial, solicita declarar la nulidad de la sentencia T-672 de 2014, proferida por la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

    En su memoria, la empresa hace un recuento de los hechos y actuaciones que dieron lugar a la sentencia T-672 de 2014, así como de la doctrina de esta Corte respecto de la nulidad de sus sentencias[3]. Luego el solicitante sintetiza en tres partes las causales de declaratoria de nulidad, así:

    “1. Defecto fáctico como causal de nulidad; 2. Defecto sustantivo como causal de nulidad de la sentencia T-672 de 2014 y 3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de nulidad.”

    Los argumentos que pretenden justificar las causales así expuestas son los siguientes:

    i. Defecto fáctico.

    El solicitante asegura que la Corte Constitucional mediante la expedición de la sentencia T-672 de 2014 incurrió en causal de nulidad por defecto fáctico, al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de FENOCO S.A., por cuanto efectuó una valoración contraevidente de las pruebas que obraban en el proceso; considera adicionalmente que este hecho la llevó erróneamente a amparar los derechos invocados por los accionantes sin que se encontrara efectivamente acreditada una violación al derecho al medio ambiente sano en conexidad con los derechos a la intimidad, la tranquilidad y la salud como consecuencia del ruido generado por los trenes transportadores de carbón en el municipio de Bosconia.

    De igual forma, estima el peticionario que la S. de Revisión fundamentó su decisión en dos pruebas aportadas por los demandantes, que a su juicio son insuficientes, a saber: “i. El informe presentado por la Defensoría Regional del Pueblo del Cesar y ii). Los conceptos técnicos que hacen parte íntegra de las resoluciones 1410 de 2012, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, y la 211 de 2013 expedida por la ANLA”. Respecto a la primera prueba, el solicitante señala que la Corte valoró irregularmente el mencionado informe del Defensor Regional del Pueblo del Cesar, al darle carácter técnico al simple testimonio de un funcionario público sin el debido acompañamiento técnico-especializado en materia de ruido y perturbaciones sonoras, que confirmara o no la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados.

    Al examinar la segunda prueba tenida en cuenta por la S. de Revisión, el solicitante advierte que también existió un ligero ejercicio valorativo, en un primer momento, respecto de la resolución 1410 de 2012 -expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar-, tomando como base un estudio que no resultaba vigente para la época en que se formuló la acción de tutela, ni tampoco para cuando se falló por parte de la Corte Constitucional.

    Ahora bien, respecto de la resolución 211 de 2013, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, que permitió el levantamiento de la medida de suspensión del tránsito de trenes, el peticionario alega que esta Corte, en sede de revisión, le restó mérito probatorio al contenido del mismo por considerar que lo allí consignado se encontraba manipulado y alterado por FENOCO S.A., sin ningún tipo de sustento. Por último, señala que en este caso se tomó una decisión en contravía de la evidencia probatoria, desconociendo los principios de buena fe y de legalidad, que además no era procedente por acarrear para el país mayores costos ambientales, sociales y patrimoniales. Al respecto cita, como ejemplo, el caso resuelto en la sentencia T-693 de 2011[4].

    En resumen, puntualiza el solicitante sus razonamientos sobre el defecto fáctico presente en la sentencia T-672 de 2014, de la siguiente manera:

    “Este ligero ejercicio valorativo de las pruebas que realizó la Corte Constitucional al proferir la sentencia en cuestión, da cuenta de un defecto fáctico que conllevó a una providencia viciada de nulidad, puesto que desconoció el derecho fundamental al debido proceso de FENOCO S.A., al haber adoptado una decisión arbitraria en contravía de la evidencia probatoria”.

    ii. Defecto sustantivo.

    El segundo cargo de nulidad argumentado por el peticionario se refiere a la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia T-672 de 2014, según el cual, la Corte Constitucional incurrió en un ostensible error toda vez que omitió dar aplicación a las normas jurídicas que regulan los límites permisibles para las emisiones sonoras en el subsector férreo -como por ejemplo, la “Guía Ambiental del Subsector Férreo”-, que a su juicio era de obligatoria observancia para el juez de tutela, a fin de verificar si la actividad férrea desarrollada en la vía se ajustaba o no a dicha normatividad.

    En este orden de ideas, el solicitante recuerda la existencia de la resolución 0627 de 2006, que fijó los estándares de emisión de ruido para fuentes fijas. Además, trae a estudio la “Guía Ambiental del Subsector Férreo”, que regula la emisión de ruido para la operación ferroviaria en el país y que fue adoptada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resoluciones 1023 de 2005 y 1935 de 2008. En torno al ámbito de aplicación de estas resoluciones, el peticionario refiere lo siguiente:

    “Bajo este escenario, vemos que existiendo una norma especial para el sector férreo no es dable medir a un particular bajo los estándares de ruido ambiental, considerando que no se aplica para la fuente emisora del ruido sino que se debe aplicar la guía ambiental específica para el sector ferroviario. Por tal razón, se debe considerar que al no existir un estándar o límite máximo permisible establecido para las fuentes móviles como lo es el tren, en la Resolución No. 0627 de 2006, se debe dar aplicación a la Guía Ambiental para el subsector férreo”.

    Concluye que el defecto sustantivo se perfeccionó de la siguiente manera:

    “De esta forma, el análisis sistemático de las normas referidas precedentemente así como del ordenamiento jurídico colombiano, permiten colegir que la actividad ferroviaria se rige por la guía ambiental para el subsector férreo, al acoger los estándares internacionales sobre la materia, la cual se erige en la norma de obligatorio cumplimiento para el sector, la cual, se reitera, fue absolutamente soslayada por la Corte Constitucional, lo que supuso una trasgresión del derecho al debido proceso de los accionados, por el perfeccionamiento de un claro defecto sustantivo, que implica que la providencia adoptada se separó totalmente de las normas en que debía fundarse”.

    En consecuencia, el peticionario señala que si la Corte Constitucional hubiera analizado y aplicado objetivamente la guía ambiental mencionada, habría llegado a conclusiones diferentes sobre las mediciones de emisión de ruido producidas por el paso de los trenes a través del municipio de Bosconia, y el respeto de los límites permisibles para el sector férreo y con ello, de la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno en el caso objeto de estudio.

    iii. Desconocimiento del precedente.

    En este punto, el solicitante subdivide en dos partes su último argumento de nulidad, esto es, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, así: “i. Desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos y; ii). Desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con el principio de precaución en materia ambiental”.

    Tras hacer un breve recuento jurisprudencial sobre algunas de las providencias de esta Corte que establecen la definición de lo que es un cambio de jurisprudencia[5], el solicitante pasa a referirse al cargo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos, en los siguientes términos:

    “Pues bien, en el caso concreto puede afirmarse que la Corte Constitucional desconoció la jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos, pues aunque en la providencia cuestionada invocó expresamente el precedente, en el estudio del caso soslayó flagrantemente su aplicación, lo que derivó en una solución a la situación jurídica de los accionantes contraria a lo establecido de manera prolija y uniforme por esta Corporación”.

    Luego, enumera la jurisprudencia relevante a la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos[6], puntualizando que esta Corte ha establecido cuatro criterios que se deben satisfacer para que la acción de tutela sea el mecanismo efectivo para salvaguardar derechos colectivos aun cuando exista paralelamente la posibilidad de interponer una acción popular. Los criterios que reseña son extraídos de la sentencia SU-1116 de 2001:

    1. Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo,

    b) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo,

    c) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada,

    d) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo, a pesar de que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.

    Afirma entonces que la Corte, con la expedición de la sentencia T-672 de 2014 desconoció tres de los cuatro criterios invocados (literales a, c y d) para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección, “por haber determinado que en este caso el amparo sí era el mecanismo idóneo para salvaguardar derechos colectivos sin que se hubiera demostrado la conexidad del derecho colectivo con la afectación a un derecho fundamental, sin que se acreditara la vulneración al derecho fundamental y profiriendo una orden que solo ampara el derecho colectivo al medio ambiente sano, efectuó un cambio en el precedente constitucional, sin haber satisfecho la carga argumentativa que se exige”. Concluye que la S. de Revisión incurrió -en la práctica- en desconocimiento del precedente y por tanto en configuración de la causal de nulidad alegada.

    En lo que respecta al segundo reproche, esto es, el “Desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con el principio de precaución en materia ambiental”, el peticionario realiza un examen de la jurisprudencia vigente en la materia y señala que esta Corporación ha establecido cinco parámetros que son de obligatoria observancia a la hora de determinar cuándo se puede aplicar el principio de precaución. Con este propósito menciona lo dispuesto en la sentencia C-293 de 2002: “(i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”.

    Sostiene además que el supuesto desconocimiento del precedente y la equivocada aplicación del principio de precaución en la sentencia T-672 de 2014 se fundamentan en la incorrecta valoración probatoria, tanto del informe del Defensor Regional del Pueblo del Cesar, como del concepto técnico que hace parte de la resolución 1410 de 2012 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, entre otras razones, al no haberlos contrastado con las disposiciones que determinan el límite de ruido permisible en la Guía Ambiental del Subsector Férreo, a su juicio, la normativa vinculante en esta materia. De allí que, para el peticionario, no pueda predicarse objetivamente certeza científica, a partir de estos dos documentos, en el caso concreto.

    Aduce que conforme con lo señalado por la resolución 211 de 2013, expedida por la ANLA, que aprobó las medidas ambientales para reducir el ruido del paso de los trenes[7], lo que procedía, si tal informe hubiese sido tenido en cuenta en sede de revisión, era declarar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  2. Solicitud presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI.

    La ANI, en escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2015, remitió memorial en el que luego de referir la jurisprudencia constitucional relevante al caso sub examine, concretó en tres puntos sus reparos de nulidad, en estos términos: “(i) La flagrante irregularidad en la que incurrió la Corte Constitucional al declarar procedente la acción de tutela para amparar el derecho colectivo al medio ambiente sano sin haberse acreditado la conexidad con derechos fundamentales; (ii) la valoración contraevidente de las pruebas que obraban en el proceso para aplicar el principio de precaución y (iii) el desconocimiento del principio de buena fe y de presunción de legalidad, al haberle restado mérito probatorio a la Resolución No. 211 de 2013 proferida por la ANLA”.

    Señala el peticionario que los elementos de juicio que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para proferir la sentencia T-672 de 2014 carecen de valor técnico, actualidad y pertinencia probatoria por cuanto, (i) el informe del Defensor Regional del Pueblo del Cesar no contó con elementos científicos que acreditaran la magnitud del ruido ni su incidencia real y concreta en la población de Bosconia; y, (ii) se presentó una valoración inapropiada del informe realizado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar -que suspendió el tránsito de trenes como medida preventiva-, y del informe técnico de la ANLA -resolución 211 de 2013- que levantó la orden de suspensión por demostrar la ausencia de contaminación por ruido en Bosconia, gracias a la implementación de las llamadas “zonas de convivencia”[8].

    Adicionalmente, respecto a la aplicación en este caso del principio de precaución, el solicitante considera que fue invocado equívocamente y en violación del derecho al debido proceso por la S. de Revisión (cita como fundamento la sentencia C-703 de 2010), toda vez que, a su juicio, se efectuó una valoración contraevidente del informe del Defensor Regional del Pueblo del Cesar, del concepto técnico de la CAR regional Cesar y de la resolución expedida por la ANLA -211 de 2013-, lo que llevó a que la Corte diera por satisfechos todos los criterios de aplicación del principio de precaución, cuando estos no concurrían en la realidad para los 139 ciudadanos demandantes.

    De lo anterior, concluye el peticionario que la Corte desconoció el principio de buena fe al no valorar objetivamente el informe sobre las “zonas de convivencia” presentado por FENOCO S.A. -directo interesado en el asunto-, así como el de presunción de legalidad de la resolución 211 de 2013 emitido por la ANLA, por cuanto basado en este informe de FENOCO S.A., se había levantado la medida de suspensión de las actividades de transporte de carbón.

    Finalmente, la ANI considera que en el presente caso también existió un desconocimiento del precedente judicial en materia de suspensión de actividades de transporte férreo de carbón y que como consecuencia de esto la S. de Revisión incurrió en un cambio de la jurisprudencia firmemente establecida en las sentencias T-046 de 1999, T-203 de 2010 y T-154 de 2013. Como corolario, indica el solicitante que esta situación llevó a que se presentara una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-672 de 2014, en la medida en que aunque la ANI no fue declarada responsable de vulnerar derecho fundamental alguno, la restricción de la operación de los trenes en un horario determinado le genera un perjuicio económico y antijurídico en sus ingresos propios.

  3. Solicitud presentada por el Ministerio de Transporte.

    En su memorial[9], el Ministerio de Transporte resalta los criterios jurisprudenciales de procedencia de la solicitud de nulidad y aclara que en el caso concreto se configuran por la falta de debida vinculación de terceros con interés legítimo al trámite de la acción de tutela. En otras palabras, se reprocha a la S. de Revisión por no haber vinculado en tiempo al Ministerio de Transporte dentro del asunto objeto de estudio. El solicitante puntualiza su cargo único de nulidad en estas palabras:

    “Pues bien, en el caso concreto puede afirmarse que la Corte Constitucional debe declarar la nulidad de la sentencia T-672 de 2014, en la medida en que el MINISTERIO DE TRANSPORTE no fue vinculado al trámite de la acción de tutela promovida por K.J.V.A. y otros, a pesar de tener la calidad de terceros con interés legítimo en la decisión que se adoptaría, por cuanto se trata de la autoridad pública encargada en (sic) diseñar, estructurar e implementar las políticas públicas del Gobierno de Colombia en materia de infraestructura y transporte (…).”

    Pasa luego a complementar su pretensión, haciendo un recuento de la relevancia histórica del transporte férreo para el país y del lugar preponderante que dentro del mismo ha tenido el Ministerio de Transporte, como entidad encargada de diseñar las políticas de transporte e infraestructura ferroviaria nacional. A esto añade que la construcción de vías férreas que atraviesan centros urbanos y poblaciones es un estándar internacional y que el Gobierno Nacional, desde 1995 -para lo cual cita diversos documentos CONPES-, ha centrado sus esfuerzos en construir líneas férreas modernas, eficientes y sostenibles con el ambiente y las comunidades para lograr una interconexión eficaz.

    Concluye que la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-672 de 2014 representa una grave amenaza para el desarrollo del Estado colombiano y puede convertirse en un precedente peligroso hacia el futuro de la infraestructura del transporte nacional, en la medida en que la suspensión de la actividad férrea implica la necesidad de que los productores de carbón busquen otra alternativa de transporte del mineral, potencialmente más lesiva con el medio ambiente y las comunidades, como lo es el transporte terrestre por medio de tractomulas y camiones, desincentivando así el crecimiento del sector ferroviario. Considera además, que esta orden también afecta la competitividad de la industria, los puertos, las finanzas públicas, incrementa los costos de transporte y los efectos nocivos con el medio ambiente -en cuanto a mayores emisiones de CO2-.

  4. Solicitud presentada por D. LTD.

    La compañía D.L., en un extenso escrito[10] precisa las razones jurídicas por las cuales considera estar legitimada legalmente para solicitar la nulidad de la sentencia T-672 de 2014, en los siguientes términos:

    “Violación del “debido proceso” como causal de anulación del fallo:

    (i) Derecho de defensa: a.- DRUMMOND, afectado por la sentencia, no fue llamado al proceso; b.- Respaldo del fallo en pruebas sin oportunidad de contradicción

    (ii) Desconocimiento de precedentes: a.- Sobre “principio de precaución”; b.- Sobre conexidad entre “acción de tutela” y “derechos colectivos”.

    (iii) Omisión de análisis que habría llevado a decisión distinta.”

    Respecto al primer cargo de nulidad, “(i) derecho de defensa”, el peticionario argumenta: a) que la tutela viola el debido proceso porque sus órdenes recaen sobre particulares, como D.L., que no fueron vinculados del proceso; y b) que no tuvieron oportunidad de controvertir las pruebas en que se fundamentó la Corte Constitucional para decidir en el caso concreto. Añade que hubo una malinterpretación por parte de la S. de Revisión del carácter de FENOCO S.A., en tanto concesionario[11], porque en la realidad la operación de los trenes está a cargo de las empresas y son estas las que realizan las actividades de transporte, así que en la práctica, sostiene el solicitante, el impacto económico de la orden de tutela recae sobre los transportadores del mineral, siendo D. LTD. el principal usuario de la vía que estima sus pérdidas por este concepto en cerca de 9 millones de toneladas anuales de carbón. Concluye que por está razón la S. de Revisión debió vincularles al trámite de la tutela.

    Como complemento de lo anteriormente expuesto, agrega que la T-672 de 2014 cambió la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza de las medidas preventivas y provisionales en asuntos ambientales y en particular sobre la aptitud de tales medidas para servir de pruebas al tomar otro tipo de decisiones ambientales, establecida en la sentencia C-703 de 2010 de esta misma Corporación, puesto que D. LTD. no tuvo oportunidad de participar ni de controvertir actuaciones administrativas como la que terminó con la expedición de la resolución 1410 de 2012 por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.

    El segundo cargo de nulidad, “(ii) desconocimiento de precedentes”, describe la presunta aplicación irregular del principio de precaución y la jurisprudencia que rige la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos. Desarrolla los argumentos en estos términos:

    “Así las cosas, para que la acción de tutela decidida en la sentencia T-672 de 2014 hubiese sido “procedente”, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habría sido necesario, primero, que se probara, de manera expresa (SU-1116 de 2001), la existencia de niveles de ruido excesivos; y segundo, que la vulneración o amenaza concreta del derecho fundamental a la salud de los actores, causada por tales niveles de ruido, estuviese expresamente probada en el expediente. Ni lo uno ni lo otro ocurrió en este proceso, porque la sentencia T-672 supuso que podía prescindir de estas pruebas con solo invocar el “principio de precaución”, apto apenas para medidas temporales, que supone que solo existen “dudas” sobre la existencia del riesgo. Por eso, la sentencia T-672 desconoció el precedente que fijaron las sentencias SU-1116 de 2001, C-339 de 2002 y C-595 de 2010.” (S. y negrilla en el texto original)

    En cuanto al último cargo de nulidad, “(iii) Omisión de análisis que habría llevado a decisión distinta” el solicitante indica lo siguiente:

    “La sentencia omite el análisis de ciertos argumentos de la defensa planteados dentro del trámite de la acción de tutela, así como de hechos y pruebas que, de haberse analizado, habrían conducido a una decisión distinta. La Sentencia no tiene en cuenta que las circunstancias que dieron lugar en 2012 a la imposición de medidas preventivas habían sido superadas en el año 2013, según verificó la autoridad competente. En efecto, la Corte hizo una valoración contraevidente y anacrónica de las pruebas técnicas, (i) pasando por alto los reparos que hace el Concepto Técnico 733 de 2013 de la ANLA al Concepto Técnico No. 001 del 10 de diciembre de 2012 de CORPOCESAR; (ii) descartando de plano la relevancia e idoneidad de una prueba fundamental por el solo hecho de hacer sido FENOCO quien recopiló los datos y realizó una encuesta con el acompañamiento de la ANLA, desconociendo el derecho de los particulares a que su buena fe se presuma, y sin aportar elementos técnicos para rebatir las conclusiones de tal prueba. Y, además, (iii) dio el carácter de “indicio” en contra de DRUMMOND a la mera presentación de una demanda de tutela, con base en premisas jurídicas y fácticas equivocadas”.

  5. Solicitud presentada por CI Prodeco S.A.

    CI Prodeco S.A. -en adelante Prodeco S.A.-, a través de su apoderado general, presentó solicitud de nulidad mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de febrero de 2015, en el que expone que ha debido ser vinculado al trámite del proceso de tutela por cuanto “Prodeco S.A., es directa e inmediatamente afectada con la decisión contenida en la misma, puesto que es usuaria de la línea férrea que transporta el carbón explotado en las minas ubicadas en el departamento del Cesar, de manera que la orden de suspensión de la actividad ferroviaria, en el horario comprendido entre las 10.30 p.m. y las 4.30 a.m., incide directamente en el ejercicio de la actividad económica de Prodeco”.

    Adicionalmente enuncia la jurisprudencia relevante y aplicable a los casos de solicitud de nulidad, en particular la que sustenta su petición de “nulidad por falta de vinculación de terceros con interés legítimo”[12], y expresa que Prodeco S.A. no tuvo la oportunidad ni formal ni materialmente de intervenir en el proceso de la tutela T-672 de 2014, en el que se debatieron y decidieron asuntos que la afectan directamente en sus derechos e intereses, y que debido a ello no contó con las garantías procesales mínimas para ejercer en propiedad su derecho de defensa y contradicción. Resume entonces el solicitante su petición en los siguientes términos:

    “En este sentido, al tener el juez constitucional al momento de ejercer su competencia, la obligación de integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y pudieren resultar afectadas con las decisiones que allí se adoptaron, es claro que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Prodeco, pues en ninguna etapa del trámite fue vinculada al proceso, impidiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción”.

  6. Solicitud presentada por CI Colombian Natural Resources SAS

    CI Colombian Natural Resources -en adelante CNR-, representada por su apoderado, radicó solicitud de nulidad de la sentencia T-672 de 2014 el 16 de febrero de 2015, en la que esgrime las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional vulneró los derechos de la compañía CNR al debido proceso, por su falta de vinculación como tercero con interés legítimo.

    Señala que está legitimado para presentar solicitud de nulidad puesto que es usuario de la línea férrea concesionada a FENOCO S.A., y que por esta razón tiene el derecho de movilizar por esta vía férrea el carbón que producen sus minas -El Hatillo y La Francia- ubicadas en el departamento del Cesar, hasta los puertos de la zona portuaria de Ciénaga en el departamento del M..

    Aduce que “en el proceso de tutela se discutió la supuesta contaminación al medio ambiente y la afectación de los derechos a la salud y a la intimidad de los accionantes, por el ruido generado por el paso del tren por el municipio de Bosconia y por el desprendimiento de partículas de carbón; alegatos que fueron avalados y acogidos por la Corte Constitucional sin garantizar el derecho de defensa y contradicción de las empresas usuarias y operadoras de los trenes, entre ellas los Solicitantes, que precisamente eran los sujetos más calificados para presentar la defensa de la operación ferroviaria y exponer a la Corte Constitucional las condiciones técnicas en que se transporta el carbón, en aras de desvirtuar el alegado desprendimiento de partículas de carbón y de enervar, igualmente, el alegado exceso de ruido que genera el transporte de dicho mineral en horas de la noche y la madrugada”.

    De acuerdo a los argumentos expuestos, concluye que la S. de revisión cometió una grave irregularidad que vulneró el derecho al debido proceso de CNR por incumplir lo normado en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 y por no haberle permitido participar en el trámite de tutela a los terceros con interés legítimo, como es su caso, además de no notificarle el inicio de la actuación ni de las providencias proferidas, lo que a su juicio comportó una privación al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en el caso bajo estudio.

  7. Solicitud presentada por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

    La Superintendencia de Puertos y Transporte -en adelante, la Superintendencia- allegó a esta Corte escrito del 27 de febrero de 2014, mediante el cual solicita se declare la nulidad de la sentencia T-672 de 2014. La Superintendencia arguye que está legitimada para intervenir como tercero con interés, dado que es la entidad encargada de vigilar, inspeccionar y controlar la prestación del servicio público de transporte férreo en el país, “en cuanto a la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte”, en virtud del artículo 85 de la ley 222 de 1995, de la ley 01 de 1991 y del Decreto 101 de 2001.

    Entiende que de conformidad con el artículo 85 de la ley 222 de 1995, “la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene la facultad de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia y promover planes de mejoramiento encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos”.

    La Superintendencia considera que la S. de Revisión debió vincularle como parte del trámite de la tutela objeto de estudio, con el fin de garantizar el debido proceso, para que como mínimo hubiera podido explicar el impacto que tienen este tipo de restricciones en la prestación de un servicio público. Respecto a lo anteriormente reseñado advierte:

    “(…) De haber sido escuchada la Superintendencia [en el trámite de tutela], se hubiera propuesto una alternativa para que se garantizaran en un plazo razonable los derechos de los tutelantes, sin necesidad de afectar la continuidad y eficiencia de la actividad de transporte con la grave afectación que conlleva para la economía del país y los derechos de los usuarios y terceros interesados en la vía férrea.

    (…) Adicionalmente, la suspensión de la operación ferroviaria afecta directamente la instalación de los puertos, cuya vigilancia corresponde a esta Superintendencia. Por lo anterior, los puertos se verán mermados en su capacidad y en su infraestructura por cuanto están diseñados, únicamente, para recibir sus productos por tren.

    (…) Es importante mencionar que la Corte Constitucional ha afirmado que la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, conlleva a la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto, salvaguardia y garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia.

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Nulidad de las sentencias de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[13].

    La Corte Constitucional, al hacer una interpretación de lo regulado en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, ha indicado que en los juicios de constitucionalidad pueden invocarse nulidades solamente por vulneración del debido proceso, siempre y cuando su ocurrencia se haya presentado antes de proferida la sentencia, contra la cual no cabe ningún recurso.

    A pesar de que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 expresa que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y de que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”, esta corporación ha aceptado que con posterioridad a la emisión de un fallo suyo se pueda solicitar la nulidad del mismo, siempre y cuando la irregularidad derive directamente de la sentencia que se ha proferido.

    En lo relacionado con los procesos de tutela de conocimiento de las S.s de Revisión, este Tribunal ha concluido que es posible alegar nulidad inclusive con posterioridad al fallo, cuando la trasgresión del debido proceso se genera en la sentencia misma. En estas circunstancias, la nulidad no solo procede a petición de parte, sino que incluso puede declararse de oficio por la propia Corte Constitucional.

    Lo anterior no significa reconocer la existencia de un recurso en contra de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión, así como tampoco puede considerarse que constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o volver a estudiar las controversias definidas, en la medida en que el incidente de nulidad descrito se concibe de manera excepcional, por respeto a los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho. En esa medida, el trámite de la solicitud de nulidad se limita al estudio de las eventuales irregularidades que pudieron haberse cometido por las S.s de Revisión en directa violación del derecho fundamental al debido proceso.

    La nulidad de las decisiones de tutela adoptadas por las S.s de Revisión de esta Corte se originan en situaciones especiales y verdaderamente excepcionales, de manera que las solicitudes en dicho sentido deben demostrar de manera indudable y cierta que las reglas aplicables a los procesos constitucionales, vale decir, las dispuestas en los decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991, al emitirse la sentencia, han sido ignorados de forma flagrante y notoria que conlleve a la vulneración del debido proceso de forma ostensible, significativa, probada y trascendental[14], al punto de tener repercusiones sustantivas en lo decidido. En caso de no cumplirse con estas exigencias, la solicitud de nulidad deberá ser denegada.

    Según lo expuesto de manera uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que quien acude en nulidad de un fallo proferido por una S. de Revisión debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) acreditar de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad; (ii) invocar, sustentar y probar alguna de las causales de vulneración del debido proceso. Enseguida se explican los mencionados requerimientos.

    3.1. Presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad.

    Siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación, los requisitos formales de procedencia de la nulidad contra los proveídos de tutela dictados por las S.s de Revisión de esta corporación son los que a continuación se indican:

    a) Debe presentarse dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

    b) Debe acreditarse la legitimación por activa; es decir, debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o, en su caso, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en el fallo de revisión.

    c) Debe cumplir con una suficiente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito no basta expresar razones o interpretaciones distintas a las de la S., originadas en el disgusto o inconformidad de quien hace la solicitud de nulidad.

    La Corte insiste en que los presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad contra los fallos de las S.s de Revisión deben cumplirse de manera concurrente, de donde se infiere que de faltar uno de ellos la S. Plena estaría relevada de la necesidad de entrar en el análisis de los presupuestos materiales o circunstancias invocadas por quien hace la solicitud.

    3.2. Presupuestos materiales de procedencia de la nulidad.

    Además de los presupuestos formales para admitir las solicitudes de nulidad contra fallos de esta corporación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no solo debe invocarse alguna de las causales de vulneración del debido proceso con la sentencia emitida por la Corte, sino que la misma debe ser manifiesta, probada, ostensible y de gravedad; esto es, que repercuta sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos.

    En este orden, la jurisprudencia ha identificado algunas circunstancias que vulneran el debido proceso al emitirse un fallo por parte de las S.s de Revisión, a saber:

    1. Cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena respecto a una misma situación jurídica ha sido modificado por la S. de Revisión, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que, según lo regulado en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia es de competencia exclusiva de la S. Plena de la Corte. Sobre el alcance de esta causal de nulidad por este Tribunal ha precisado que se configura cuando la S. de Revisión, mediante una providencia, desconoce la ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico[15].

    b) Cuando las decisiones contenidas en las sentencias no se toman por las mayorías legalmente establecidas y exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991[16], el Acuerdo 05 de 1992[17] y en la Ley 270 de 1996[18] (Estatutaria de la Administración de Justicia).

    c) Cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, lo que genera incertidumbre con respecto a la decisión emitida. Por ejemplo, cuando la misma (i) es anfibológica o inteligible, (ii) se contradice abiertamente, (iii) carece de total fundamentación en la parte motiva, (iv) por ausencia de valoración de una prueba que fue aportada oportuna y debidamente pero que por diversas razones no pudo ser apreciada en el trámite de revisión o cuando su valoración fue manifiestamente errónea[19].

    Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación del fallo, relacionados con la redacción y la argumentación, no configuran vulneración del debido proceso, habida cuenta que “el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”[20].

    d) Cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes a particulares que no se vincularon al proceso y por ende no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa.

    e) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, presentándose una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas.

    f) Además de lo anotado, ha estimado la Corte que, en determinados casos la omisión en el análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa esgrimidos en el trámite de la tutela puede llegar a configurar también vulneración del debido proceso,“si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva S.”[21].

    En conclusión, las causales de procedencia de nulidad en contra de las sentencias emanadas de las S.s de Revisión son producto de la interpretación vertida en la jurisprudencia de esta Corte, que busca la realización del derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, las circunstancias que configuran las causales de nulidad de los mencionados fallos están sometidas a estrictos requisitos de procedencia que deben demostrar de manera ostensible y trascendente el quebrantamiento de la citada garantía constitucional. En tal virtud, las simples apreciaciones, el desacuerdo o el inconformismo de quien solicita la nulidad con lo resuelto en la sentencia, relacionado con la hermenéutica realizada por la Corte Constitucional, con la valoración de las pruebas o con los criterios de la argumentación en que se base la decisión, no pueden considerarse causales de nulidad de la misma.

  3. Examen del caso concreto.

    4.1. Estudio de los presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad contra sentencias de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

    a) Oportunidad.

    De acuerdo con los certificados que obran en el expediente, de las siete solicitudes de anulación de la sentencia T-672 de 2014, dos fueron presentadas -en acatamiento de lo dispuesto por esta Corporación en sus providencias sobre la materia[22]- dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; las cinco restantes fueron presentadas en fechas posteriores por terceros que aseguran tener interés legítimo en la causa, esto es, que se consideran afectados por las órdenes proferidas en el fallo de revisión y que por esta razón debe esta Corte admitir y estudiar sus peticiones de nulidad.

    Respecto a FENOCO S.A. y a la Agencia Nacional de Infraestructura, los dos peticionarios que fueron parte en el proceso de tutela, consta en el expediente que fueron notificados de la sentencia el diez (10) de febrero de 2015, y radicaron sus peticiones de nulidad ante esta Corte el doce (12) de febrero del mismo año[23], esto es, un día antes de que venciera la oportunidad legal para hacerlo, cumpliendo con ello el requisito exigido.

    Los cinco peticionarios restantes presentaron en las siguientes fechas de la presente anualidad sus memoriales de nulidad, a saber: i) Ministerio de Transporte, el trece (13) de febrero; ii). D. LTD, el trece (13) de febrero; iii). CI Prodeco S.A., el dieciséis (16) de febrero; iv) CI Colombian Natural Resources S.A.S, el dieciséis (16) de febrero; y, v). La Superintendencia de Puertos y Transporte, el veintisiete (27) de febrero.

    Así las cosas, los peticionarios solicitan que en este caso, al considerarse afectados indirectamente por las órdenes proferidas en la providencia, opere la figura de la notificación por conducta concluyente de acuerdo a lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 330[24] -que también está recogido en el artículo 301[25] del nuevo Código General del Proceso-, petición que es de recibo exclusivamente en lo que tiene que ver con el trámite de nulidad.

    b) Legitimación por activa.

    Es necesario que la S. se detenga a examinar el fundamento de este presupuesto formal, dado que cinco de los siete peticionarios señalan estar legitimados para solicitar la nulidad de la sentencia T-672 de 2014 por considerarse terceros afectados con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional.

    De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de legitimación por activa, para que proceda una solicitud de nulidad contra una sentencia de revisión de tutela dictada por esta Corporación, aquella debe ser propuesta por quien haya sido parte en el trámite del proceso o por un tercero que resulte afectado con las órdenes que se hayan impartido en sede de revisión[26].

    En el primer supuesto, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, se tiene que tanto FENOCO S.A. como la Agencia Nacional de Infraestructura cumplen con el requisito de legitimación por activa al haber sido parte en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la sentencia sub examine.

    Ahora bien, en el segundo supuesto, se observa que los cinco peticionarios restantes[27] aducen cumplir con el requisito de ser terceros afectados por la decisión tomada en la sentencia T-672 de 2014.

    El Ministerio de Transporte arguye estar legitimado para intervenir en este asunto, debido a que con las medidas tomadas en la sentencia “se están afectando los lineamientos y políticas públicas del Ministerio de Transporte en materia de infraestructura y transporte que se han planteado hace más de 5 años con el fin de implementar sistemas de transporte de carga y pasajeros eficientes y sostenibles ambiental y socialmente”[28].

    De igual forma, la compañía D.L., dice estar legitimada porque “transporta en trenes, por la vía concedida a FENOCO, carbón proveniente de las minas El Descanso y La Loma”. Y que en consecuencia la orden de suspensión del tránsito nocturno de trenes ordenada por la S. de Revisión le produce un gran perjuicio empresarial y económico. A su escrito de nulidad, D.L. anexa certificación expedida por FENOCO S.A. del día doce (12) de febrero de 2015, en la que señala que D.L., en virtud de un contrato de asociación suscrito entre las partes, es una de las empresas usuarias de la vía concesionada para el transporte de carbón[29].

    Prodeco S.A. por su parte señala que “está plenamente legitimada para solicitar la nulidad de esta sentencia de revisión (sic), toda vez que esta sociedad es directa e inmediatamente afectada con la decisión contenida en la misma, puesto que es usuaria de la línea férrea que transporta el carbón explotado en las minas ubicadas en el departamento del Cesar, de manera que la orden de suspensión de la actividad ferroviaria, en el horario comprendido entre las 10.30 p.m. y las 4.30 a.m., incide directamente en el ejercicio de la actividad económica de Prodeco”. Como complemento de su petición, el solicitante presenta certificación de FENOCO S.A. del día doce (12) de febrero de 2015, en la que se afirma que Prodeco S.A. es parte del contrato de asociación suscrito con el concesionario, lo que le permite ser usuario permanente de la vía férrea[30].

    Colombian Natural Resources -CNR-, respecto de su legitimación, advierte lo siguiente: “En efecto, la afectación directa que sufren los solicitantes se deriva de la circunstancia de que, por virtud de cierto contrato de asociación suscrito entre accionistas de FENOCO S.A. de fecha 27 de marzo de 2006, éstos tienen el derecho de acceder y usar la línea férrea para transportar, en unos volúmenes garantizados anuales, el carbón explotado en las minas denominadas La Francia y El Hatillo, de propiedad de CNR, ambas ubicadas en el departamento del Cesar, de manera que la orden de suspensión de la actividad ferroviaria, en el horario comprendido entre las 10.30 p.m. y las 4.30 a.m., incide directamente en el ejercicio de las actividades económicas que desarrollan los solicitantes, en virtud de los títulos mineros de los que son titulares”. Adjunta certificación de FENOCO S.A. del día doce (12) de febrero de 2015, en la que ratifica la existencia de un contrato de asociación vigente entre ambas empresas para el transporte de carbón por la vía concesionada a FENOCO S.A.[31]

    Finalmente, la Superintendencia de Puertos y Transporte indica que debe ser considerada su solicitud de nulidad por cuanto, “la afectación directa que sufre esta Superintendencia se deriva en el sentido de que en virtud de la Ley esta entidad es la encargada de vigilar, inspeccionar y controlar la prestación del servicio público de transporte férreo en el país, en cuanto a la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte”. Como soporte de sus argumentos, la Superintendencia cita en su escrito la Ley 01 de 1991 y el Decreto 101 de 2001, modificado por el artículo 6 del Decreto 2741 de 2011, que contienen las funciones que cumple la Superintendencia en materia de vigilancia e inspección de los contratos de concesión relacionados con la infraestructura de transporte[32].

    Visto lo anterior, la S. estima que los cinco peticionarios tienen interés legítimo para actuar y presentar solicitud de nulidad en este asunto, en la medida en que aunque no se les dio ninguna orden en la sentencia T-672 de 2014, algunas de las disposiciones del cumplimiento del fallo han terminado causándoles indirectamente perjuicios económicos dada su relación contractual y comercial con FENOCO S.A.

    En este punto es preciso aclarar que esta calidad se circunscribe únicamente al trámite de este incidente de nulidad sin que esto signifique que los solicitantes hayan debido ser vinculados al proceso de tutela. No obstante, más adelante se examinará si efectivamente debieron ser vinculados al mismo.

    c) Carga argumentativa.

    El requisito formal que refiere a la necesidad de cumplir con una carga argumentativa también se satisface en este caso. Quienes presentan la solicitud de nulidad hacen una indicación clara, precisa y expresa de las causales de nulidad invocadas y explican concretamente las razones por las cuales creen que la sentencia T-672 de 2014 quebranta preceptos constitucionales, así como la incidencia en la decisión adoptada.

    4.2 Estudio de los presupuestos materiales.

    Por razones metodológicas la S. examinará primero las causales comunes a todos los peticionarios en un mismo núcleo temático, y luego, las causales independientemente invocadas que no tienen un núcleo común.

    Así las cosas, se abordará el conjunto de solicitudes en el siguiente orden: (i) presunta falta de vinculación de terceros con interés legítimo; (ii) presunto desconocimiento del precedente en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar derechos colectivos; (iii) presunto desconocimiento del precedente sobre principio de precaución ambiental; (iv) de los presuntos defectos fáctico y sustantivo como causales de nulidad en la sentencia T-672 de 2014 (FENOCO S.A.); (v) presunta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-672 de 2014 (ANI); (vi) presunto desconocimiento del principio de buena fe y de legalidad de los actos administrativos; y (vii) presunto desconocimiento del precedente ante una misma situación jurídica.

    4.2.1. No existe falta de vinculación de terceros con interés legítimo.

    El Ministerio de Transporte[33], D. LTD.[34], Prodeco S.A.[35], Colombian Natural Resources[36] y la Superintendencia de Puertos y Transporte[37] han coincidido en solicitar la nulidad de la sentencia T-672 de 2014 por su falta de vinculación como terceros con interés legítimo y por imposibilidad de ejercer el derecho de defensa en el trámite de la tutela objeto de estudio.

    En resumen, los cinco solicitantes le reprochan a la S. de Revisión no haberlos vinculado en el trámite de tutela, cuando, según su juicio, estaban legitimados como terceros para hacerlo y, de esta forma, haber tenido la oportunidad procesal de controvertir las pruebas presentadas en el expediente.

    Para dar mayor claridad sobre las actuaciones de la S. de Revisión respecto de la causal de nulidad alegada, la Corte recordará el argumento general según el cual se dieron las órdenes a las entidades vinculadas en la sentencia T-672 de 2014:

    “Considera la S. que la amenaza de los derechos de los actores es imputable a la empresa que opera el ferrocarril -FENOCO S.A.-, que es la dueña de la fuente de la contaminación, y a la autoridad ambiental encargada de controlarla -la ANLA-, en la medida en la que se observa que ha sido omisiva en su rol de garante del derecho al medio ambiente sano y de los fundamentales de la población afectada. La Corte no observa omisión o actuación relevante alguna por parte de la ANI.” (F.J. 32)

    Entiende la Corte que las órdenes impartidas en la tutela objeto de estudio se dirigieron únicamente a FENOCO S.A. en su calidad de “empresa que opera el ferrocarril -FENOCO S.A.-, que es la dueña de la fuente de la contaminación”, y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, “en la medida en la que se observa que ha sido omisiva en su rol de garante del derecho al medio ambiente sano y de los fundamentales de la población afectada”; y que de ellas se eximió a la Agencia Nacional de Infraestructura por no observarse “omisión o actuación relevante alguna”.

    En este sentido es importante precisar que obra en el expediente prueba de las diferentes oportunidades procesales que tanto FENOCO S.A., la ANLA, la ANI y el Municipio de Bosconia, entidades vinculadas desde el inicio del trámite de tutela, tuvieron y han tenido de manifestarse -tanto en sede de revisión como ahora en la de nulidad- sobre los asuntos materia de discusión originados en los reclamos de 139 accionantes respecto de las perturbaciones causadas por el paso de trenes de carbón a través del municipio de Bosconia.

    En relación a los alegatos de nulidad del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte por falta de vinculación como terceros con interés legítimo, llama la atención de la S. Plena que estas entidades no fueron mencionadas ni recibieron ninguna orden por parte de la Corte en la sentencia T-672 de 2014. En todo caso la entidad del sector transporte que sí fue vinculada al proceso, la Agencia Nacional de Infraestructura, tampoco recibió orden alguna por parte de este Tribunal por considerarse que no incurrió en “omisión o actuación relevante alguna” dentro del asunto objeto de estudio.

    La Corte no puede dejar de señalar que la Agencia Nacional de Infraestructura -en su calidad de organismo encargado de todas las concesiones en el Estado, como de la que es titular FENOCO S.A.- estuvo vinculada al proceso desde su inicio y que por su naturaleza es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte, como se puede constatar en el artículo 1 del Decreto 4165 del 3 noviembre de 2011.[38]

    Evidencia lo anterior que la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura al proceso no hacía necesarias otras vinculaciones adicionales, como la del Ministerio de Transporte o de la Superintendencia de Puertos y Transporte, dado que es la entidad encargada de las concesiones en el país y hace parte, junto al Ministerio y la Superintendencia, del mismo sector en la rama ejecutiva: el sector transporte.

    De admitirse el reclamo planteado podría señalarse que un desconocimiento del argumento antes expuesto justificaría entonces, en cada proceso de tutela que estudie la Corte y que esté relacionado con organismos estatales, la vinculación de todas las entidades de la misma naturaleza, objetivos y funciones relacionadas con el asunto judicial específico, lo cual resultaría a todas luces inaceptable en términos de eficiencia y economía procesal.

    En conclusión, considera la S. Plena que en el caso objeto de estudio no resultaba necesario vincular a otras entidades adicionales, por cuanto ha quedado demostrado que la ANI era el organismo estatal del sector transporte encargado de las concesiones. En consecuencia, se descartará la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

    Ahora bien, pasa la S. a estudiar las solicitudes presentadas por las empresas D.L., Prodeco S.A. y Colombian Natural Resources, en cuanto aducen les ha sido vulnerado su derecho al debido proceso por falta de vinculación como terceros con interés legítimo en tanto son usuarios de la vía férrea afectada por la orden de tutela, cuya concesionaria es FENOCO S.A.

    Al respecto, sea lo primero aclarar que de acuerdo con la información que reposa en el expediente, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. -FENOCO S.A.-, desde 1999 es la empresa titular de la concesión férrea del Atlántico por el término de 30 años, de conformidad con lo establecido en el contrato de concesión núm. 0-ATLA-00-99, suscrito con el entonces Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura. Segundo, que en virtud de tal entidad suscribió “Contrato de Asociación” el día 27 de marzo de 2006 con las compañías D.L., Prodeco S.A. y CNR para el transporte de carbón por esta línea férrea[39]. Tercero, que es claro que FENOCO S.A., por ostentar la calidad de concesionario de la Red Férrea del Atlántico es la única entidad responsable ante el Estado colombiano por la operación de la misma, y que sus relaciones comerciales y económicas con terceros -como las firmas D.L., Prodeco S.A. y CNR- son accesorias y están subordinadas a FENOCO S.A., hechos estos que por su naturaleza privada son completamente ajenos al juez de tutela.

    Para la Corte es claro que la actuación de la S. de Revisión fue ajustada a derecho, toda vez que sobre quien recae la orden principal de cumplimiento de la tutela T-672 de 2014 es FENOCO S.A., en su calidad de “empresa que opera el ferrocarril -FENOCO S.A.-, que es la dueña de la fuente de la contaminación”, y única titular de los derechos de concesión y operación sobre la Red Férrea del Atlántico.

    Así las cosas, se considera que ninguna de las tres empresas reclamantes -D.L., Prodeco S.A. y CNR- debió ser vinculada como tercero con interés legítimo al trámite de tutela. En este sentido es importante reiterar, primero, que los vínculos comerciales, societarios y económicos que FENOCO S.A. tenga con terceros son ajenos a la órbita del juez de tutela; y segundo, que de ninguna de las tres empresas se ha predicado responsabilidad directa alguna ni se les ha imputado la violación o amenaza de derechos fundamentales en el caso sub examine.

    4.2.2. No se desconoce el precedente relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar derechos colectivos.

    FENOCO S.A.[40], la Agencia Nacional de Infraestructura[41] -ANI- y D. LTD.[42] consideran violado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la S. Quinta de Revisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional relativo a la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos

    La Corte Constitucional considera que los alegatos de nulidad presentados por cada una de las entidades solicitantes pretenden reabrir -en sede de nulidad- debates que ya fueron analizados y decididos en la sentencia T-672 de 2014, y por lo tanto constituyen cosa juzgada constitucional

    Efectivamente, este Tribunal desde sus primeras sentencias ha desarrollado una línea jurisprudencial mediante la cual ha establecido en qué condiciones la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar el derecho al medio ambiente sano cuando se presenta en conexidad con la afectación de derechos fundamentales. Desde 1992[43], esta Corporación ha decantado los criterios a considerar para determinar la procedencia de la acción de tutela frente a la acción popular, y ha reiterado la importancia del factor conexidad en la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

    Es así como ha estimado que el argumento central en la tesis de la conexidad es que el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano pueda encontrarse vinculado a la vulneración de otro derecho fundamental y en tal caso prevalece la protección del derecho fundamental, generando con esto, el amparo de ambos derechos como forma de evitar un perjuicio irremediable, que otros medios de defensa judicial no pueden proveer con la misma idoneidad y eficacia.

    En el caso concreto, la S. de Revisión aplicó las reglas establecidas en la SU-1116 de 2001[44] toda vez que, (i) se determinó la existencia de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación de varios derechos fundamentales; (ii) la orden de tutela protegió los derechos de los accionantes que la invocaron; (iii) se estableció la amenaza de los derechos constitucionales alegados con fundamento en el acervo probatorio del expediente; y (iv) la orden impartida estuvo dirigida a proteger los derechos de carácter fundamental vulnerados. Igualmente fundó su criterio en las sentencias T-210 de 1994, T-428 de 1995, T-460 de 1996, T-394 de 1997, T-589 de 1998 y T-525 de 2008.

    En mérito de lo expuesto, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente en materia de procedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos, teniendo en cuenta que la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al proferir la sentencia T-672 de 2014, lo hizo: a) aplicando las reglas establecidas en la sentencia SU-1116 de 2001 y sin apartarse del precedente que en esta materia existe en la jurisprudencia de la Corporación.

    4.2.3. No se desconoce el precedente sobre principio de precaución ambiental.

    En este punto FENOCO S.A.[45], la Agencia Nacional de Infraestructura[46] y D. LTD.[47] reclaman la nulidad de la sentencia T-672 de 2014 por considerar que la S. de Revisión vulneró su derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en materia de aplicación del principio de precaución ambiental.

    Sea lo primero señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[48] ha entendido que el principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño generado o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre por la falta de certeza científica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un fenómeno, un producto o un proceso.

    Es pertinente recordar que al estudiar la constitucionalidad de la Ley 99 de 1993[49], esta Corporación concluyó que el principio de precaución era exequible e indicó claramente algunos requisitos para su aplicación en los siguientes términos:

    “(i) Que exista peligro de daño, (ii) Que éste sea grave e irreversible, (iii) Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”.

    Asimismo, la sentencia C-239 de 2002 estableció que el principio de precaución debe ser respetado por igual tanto por el Estado como por los particulares: “El deber de protección […] no recae sólo en cabeza del Estado, dado que lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal. En el ámbito nacional, se trata de una responsabilidad enmarcada expresamente por la Constitución como uno de los deberes de la persona y del ciudadano.”

    La sentencia C-339 de 2002[50] estableció que las autoridades ambientales deben aplicar el principio de precaución, en atención a otro principio fundamental para la efectiva protección del medio ambiente, in dubio pro ambiente. En este orden de ideas, ratificó que en caso de duda sobre los efectos nocivos que puedan ocasionarse en el medio ambiente con el desarrollo de una actividad, esta cederá para la protección de aquel.

    En una sentencia posterior, la C-595 de 2010[51], continuando con la misma línea de argumentación en favor de la protección del medio ambiente, la Corte arguyó que el principio de precaución “constituye una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública. La precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural.” (N. fuera de texto).

    En otro aparte de esta misma providencia, se reseñaron algunos fundamentos axiológicos que revelan el espíritu que informa al principio de precaución y su ámbito de protección:

    “La prevención se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de daño ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por el contrario, la precaución, en su formulación más radical, se basa en las siguientes ideas: el riesgo de daño ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y largo plazo de una acción. La posibilidad de anticipación es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos científicos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de daños, porque éstos no pueden ser conocidos en su exactitud.

    […] Es necesario situar el principio de precaución en el actual clima de relativismo del conocimiento científico en el que vivimos, el cual nos está llevando a cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevención, más entendida ésta desde un perspectiva dinámica o activa, es decir, tras haber agotado incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas.

    […] El principio de cautela o precaución con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la prevención desde una perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes, o más estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, más avanzado e incluso sustitutivo del principio de prevención, sino complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del principio de prevención.

    Y éste es a nuestro entender, el auténtico sentido del Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: ‘con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’.” (N. fuera de texto)

    Llegados a este punto es importante aclarar que el principio de precaución no solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también el derecho a la salud y en este sentido, a tomar medidas efectivas para evitar su amenaza o vulneración. Así lo ha reconocido esta Corporación en las sentencias T-1077 de 2012[52], T-154 de 2013 y T-397 de 2014. En la primera de las decisiones citadas señaló lo siguiente:

    “La Ley 99 de 1993, además de definir el principio de precaución, consagra expresamente algunas medidas a través de las cuales (i) se materializa este principio y, (ii) la protección del medio ambiente lleva consigo la del derecho a la salud. En este sentido, el artículo 85 de la norma mencionada establece:

    a) (…)

    b) (…)

    c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización. (N. y subrayas fuera del texto original)

    La anterior disposición fue demandada ante la Corte Constitucional, y mediante la sentencia C-239 de 2002, estableció que no se violaban los artículos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta. (N. fuera del texto)

    Esta decisión evidencia que, tanto la norma como la jurisprudencia constitucional, reconocen la posibilidad de aplicar el principio de precaución, para proteger la salud de las personas.” (Resaltado fuera del texto original)

    En la sentencia T-154 de 2013, la Corte estudió el caso de una familia cuyo lugar de residencia estaba a solo 300 metros de distancia de una mina de carbón propiedad de la empresa D. Ltda., en la que se trabajaba las 24 horas del día produciendo ruidos insoportables, contaminación por polvillo de carbón y afectaciones a la salud de los accionantes. En este asunto, la Corte invocó el principio de precaución para proteger los derechos fundamentales de los accionantes:

    “La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo al no hallar expresamente demostrado que la empresa D. Ltda., esté ‘vulnerando, amenazando o poniendo en serio peligro un derecho constitucional fundamental al actor o a sus hijos, ya que ninguna prueba obra con el alcance de evidenciar que la mina Pribbenow, dañe el ambiente sano y por ende la salud de las personas con residencias colindantes’. Si tal inconsistencia probatoria se diere, lo cual podría deberse a inacción judicial y a la celeridad impuesta para que la protección de los derechos fundamentales sea oportuna, ya se ha efectuado referencia al principio de precaución, de imperio transnacional e interno, que conduce a que la falta de certeza científica no puede aducirse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente y la generación de riesgos contra la salud.”

    Por su parte, en la sentencia T-397 de 2014, se analizó el reclamo de los residentes de un apartamento en Bogotá por causa de ruido excesivo y peligros a la salud que consideraban provenían de una “antena monopolo” instalada por COMCEL S.A., a muy poca distancia del inmueble. En este caso, la Corte encontró configurados los supuestos jurisprudenciales para darle plena aplicación al principio de precaución y proteger de esta forma tanto el derecho al medio ambiente como a la salud de los accionantes:

    “a). La exposición del menor B. a la radiación electromagnética producida por la antena de telefonía móvil, situada aproximadamente a 25 metros de distancia del lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque no la certeza científica absoluta, de una afectación grave a su salud a largo plazo, teniendo en cuenta que se trata de un niño de muy corta edad que tiene en desarrollo su sistema nervioso.

    b). Es evidente que si ese riesgo se llega a concretar en el futuro, las consecuencias en la salud del menor serían graves e irreversibles.

    c). Si bien el principio de precaución suele usarse como instrumento para proteger el derecho al medio ambiente sano, también ha sido aplicado por esta Corporación a favor del derecho a la salud en casos como los resueltos en las sentencias T-104 de 2012 y T-1077 del mismo año.”

    Establecida así la jurisprudencia que ampara la procedencia del principio de precaución para proteger el derecho al medio ambiente y a la salud, la Corte debe señalar que, contrario a lo que afirman los solicitantes, la valoración de los informes técnicos y la decisión adoptada por la S. de Revisión, estuvo plenamente fundada en la jurisprudencia relevante y en las pruebas que obran en el expediente, como por ejemplo el informe presentado por la Defensoría Regional del Pueblo del Cesar[53] y los conceptos técnicos que hacen parte integral de las resoluciones 1410 de 2012, expedida por la Corporación Autónoma del Cesar, y 211 de 2013, proferida por la ANLA.

    En primer lugar, los criterios que orientaron la decisión fueron cimentados en la jurisprudencia ya reseñada, como se señaló en la sentencia T-672 de 2014:

    “(…) En consideración a lo hasta aquí expuesto, es menester concluir que la actividad de transporte férreo, al poder generar menoscabo en el medio ambiente, está sujeta al principio de precaución. Este se aplica cuando -aunque haya un principio de certeza técnica- existe incertidumbre científica respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse la solución que evite el daño y no aquella que pueda permitirla. El principio no solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también el derecho a la salud. Así, cuando por causa del trasporte ferroviario exista contaminación por ruido o por emisión de partículas de carbono, en caso de que exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la salud de las personas, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten cualquier daño.” (N. fuera del texto original). (F.J. 25)

    En segundo lugar, es preciso reiterar la valoración que la S. de Revisión realizó respecto de los mencionados informes para tomar una decisión de fondo:

    “(…) El sentido común y la observación directa por parte del Defensor Regional del Pueblo, el estudio de Corpocesar y el indicio anteriormente referido [la presentación de la acción de tutela por 139 personas] deberían bastar para encontrar probada la amenaza cierta y relevante de los derechos de los actores y por este motivo conceder el amparo. Sin embargo, ante el surgimiento de una incertidumbre técnica originada por la resolución 211 de 2013, la S. tiene el deber de aplicar el principio de precaución para decantarse y estimar que la situación de los demandantes y de la comunidad en general es de amenaza de sus derechos a la salud, a la intimidad y a un medio ambiente sano por causa del ruido. En términos sencillos, este principio se puede traducir en que en caso de duda, no se abstenga y por el contrario, proteja el derecho al medio a ambiente sano y a la salud. Por este concepto habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud de los 139 demandantes.” (N. fuera del texto original). (F.J. 32).

    En el caso concreto, la S. de Revisión, tras examinar los hechos, las pruebas presentadas y la jurisprudencia aplicable al caso[54], encontró que era necesaria, eficaz e idonea la aplicación del principio de precacución bajo la forma de suspensión de las actividades férreas sospechosas de generar tales amenazas. Precisamente tomó esta determinación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    “Esclarecido lo anterior, ¿cómo amparar los derechos tutelados? En primera medida, la Corte adoptará, como suya, de manera inmediata, la preventiva dispuesta por Corpocesar, consistente en “la suspensión de actividades de transporte ferroviario de carbón, en los lugares donde la vía férrea se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado, de comunidades y/o viviendas asentadas en los municipios de la jurisdicción del departamento del Cesar y de Corpocesar, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos entre las 10:30 PM y las 4:30 AM.”.

    Adicionalmente, para mitigar los efectos del ruido, ordenará a FENOCO S.A que, en un término que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, incluya en su plan de manejo ambiental medidas adicionales a la de las “zonas de convivencia”, encaminadas a (i) disminuir el coeficiente de rozamiento e (ii) implemente mecanismos de control de ruido mediante pantallas acústicas u otros tipos de aislamiento que permitan la absorción de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, tales como trincheras, plafones, pantallas, taludes y/o vegetación. La medida de suspensión de actividades se mantendrá hasta que esté concluida la implementación de estos mecanismos.” (F.J. 32)

    En consecuencia, la S. Plena constata que no debe prosperar la nulidad por la causal invocada dado que: a) mediante ella pretenden reabrir debates que ya se dieron en sede de revisión; y, b) son los argumentos presentados por los interesados los que desconocen profundamente el precedente sobre principio de precaución que existe en la jurisprudencia de la Corte y que fue aplicado correctamente por la S. de Revisión.

    4.2.4. No hay desconocimiento del precedente frente a una misma situación jurídica.

    La Corte tampoco encuentra sentido al alegato según el cual, la S. de Revisión al tomar la medida de suspensión de la actividad ferroviaria, “supuso un desconocimiento de la posición reiterada de esa misma Corporación [en las sentencias T-046 de 1999, T-203 de 2010 y T-154 de 2013] de conformidad con la cual no se suspende la actividad férrea de transporte, carga y descarga de carbón (…)”[55].

    Al respecto se recuerda que los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, esto quiere decir que sus efectos solo recaen sobre las partes intervinientes en el proceso respectivo; y que en todo caso, en cada asunto, las S.s de Revisión son autónomas para tomar las medidas que estimen convenientes, teniendo en cuenta el contexto concreto, los precedentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Lo anterior, máxime cuando puede advertirse por la Corte que la petición de nulidad no identifica con la suficiente precisión los presupuestos excepcionales que gobiernan el trámite de la solicitud de nulidad, al no explicar: i) la jurisprudencia en vigor de la S. Plena desconocida relacionada con la suspensión de tránsito ferroviario; ii) la coincidencia esencial entre la situación de hecho expuesta en la acción de tutela y aquellas decisiones de S. Plena que dieron lugar a la construcción y consolidación de una específica línea jurisprudencial; y iii) la evidente contradicción y el distanciamiento sustancial entre la ratio decidendi de la sentencia de revisión cuestionada y las que operan como precedente vinculante de la S. Plena[56].

    En el presente caso la Corte no constata ningún desconocimiento de un precedente constitucional previamente establecido por la S. Plena en algún asunto de similar naturaleza, como tampoco evidencia que la S. Quinta de Revisión, con la sentencia T-672 de 2014, haya hecho algo diferente a ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en el caso sometido a su decisión. En el mismo sentido, la Corte estima que en la providencia atacada, la S. de Revisión elaboró su argumentación y su decisión basada en el precedente pertinente y con respeto de la línea jurisprudencial en materia de protección ambiental.

    4.2.5. No se advierte incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-672 de 2014.

    La ANI alega una presunta “incongruencia de la parte motiva y la resolutiva [de la sentencia T-672 de 2014] que le genera incertidumbre económica frente a la decisión tomada”. Al respecto, se debe señalar que para que esta causal de nulidad se configure es necesario que la sentencia objeto de revisión cumpla con alguno de los siguientes requisitos: (i) sea manifiestamente anfibológica o inteligible, (ii) se contradiga abiertamente, (iii) carezca de total fundamentación en la parte motiva, (iv) o por ausencia de valoración de una prueba que fue aportada oportuna y debidamente pero que por diversas razones no pudo ser apreciada en el trámite de revisión o en el caso de que su valoración fue manifiestamente errónea[57].

    La Corte considera que no se configura ninguno de los requisitos antes mencionados, por cuanto: (i) la sentencia objeto de estudio es clara en sus planteamientos y análisis tanto de los hechos como de las pruebas allegadas; (ii) no se advierte contradicción entre lo pedido, lo analizado y lo decidido; (iii) existe una precisa fundamentación jurisprudencial en la sentencia T-672 de 2014 que respeta el precedente y la línea jurisprudencial en materia de procedibilidad de la acción de tutela para proteger derechos colectivos y la aplicación del principio de precaución; y, (iv) la valoración de las pruebas estuvo ajustada a derecho, a las reglas de la sana crítica y a la discrecionalidad que el juez de tutela tiene para evaluar y ponderar los casos bajo su conocimiento.

    Para la Corte, las simples inferencias, premisas o hipótesis planteadas sobre los efectos de los fallos de tutela por el solicitante en sede de nulidad así como el cuestionamiento de los criterios utilizados para la adecuación del fallo, relacionados con la redacción y la argumentación no constituyen una causal de nulidad en el ordenamiento constitucional vigente. Por lo tanto, la S. desestima este alegato por la evidente falta de cumplimiento de requisitos exigidos y de sustentación de los mismos.

    4.2.6. De los presuntos defectos fáctico y sustantivo como causales de nulidad en la sentencia T-672 de 2014.

    De otra parte FENOCO S.A.[58], asegura que con la expedición de la sentencia T-672 de 2014 se perfeccionó un defecto fáctico toda vez que, “ (…) la Corte Constitucional (…) incurrió en una causal del nulidad [por defecto fáctico] al vulnerar el derecho al debido proceso de mi representada [FENOCO S.A.], por cuanto efectuó una valoración contraevidente de las pruebas que obraban en el proceso, lo que conllevó a que amparara los derechos invocados por los accionantes sin que se encontrara acreditada una violación al derecho al medio ambiente en conexidad con los derechos a la intimidad, tranquilidad y salud, por el ruido que generaban los trenes transportadores de carbón operados por los usuarios de la vía férrea administrada por FENOCO S.A. en el municipio de Bosconia.” (S. fuera del texto original)

    En segundo lugar, señala que “la Corte Constitucional incurrió en ostensible defecto sustantivo al proferir la sentencia cuya nulidad se solicita, toda vez que omitió dar aplicación a las normas jurídicas que regulan los límites permisibles para las emisiones sonoras en el subsector férreo, cuya valoración en el caso concreto resultaba ineludible para el juez de tutela, con el fin de verificar si la actividad férrea desarrollada en la vía administrada por FENOCO S.A. se ajustaba o no a dicha normativa, de suerte que, solo en el evento en que objetiva y técnicamente se acreditara la trasgresión de dicho régimen jurídico, pudiera inferirse la supuesta amenaza del derecho a la salud e intimidad de los accionantes.” (S. fuera del texto original).

    La Corte observa que la argumentación sobre la cual el solicitante fundamenta su pretensión es insuficiente y no está debidamente sustentada, por lo que desestimará este reproche de nulidad. Igualmente considera que lo que se pretende con estas alegaciones es reabrir -en sede de nulidad- un debate que ya se dio en sede de revisión.

    A este respecto, la S. Plena estima pertinente recordar la naturaleza excepcional de las solicitudes de nulidad:

    “De la procedencia excepcional. De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, inmutables y vinculantes, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. Ello también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 al exponer que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

    No obstante, esta última disposición contempla la posibilidad de presentar nulidad ante la S. Plena en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional siempre que impliquen violación del debido proceso. Respecto a las sentencias proferidas por este Tribunal, como las de sus S.s de Revisión, ha sido enfática en reafirmar su carácter excepcional atendiendo que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno. En esa medida, el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha instituido unos requisitos formales y materiales para que proceda el estudio de una solicitud de nulidad contra una sentencia de revisión de tutelas, los cuales deben ser aplicados de manera rigurosa obedeciendo su carácter extraordinario.”[59] (Negrilla fuera del texto original).

    En el mismo sentido, la Corte debe reiterar en todo caso que la competencia para valorar pruebas en sede de nulidad es aún más restringida que en sede de revisión. Y así lo dispuso en el Auto de S. Plena A-031A de 2002:

    “e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.”

    En conclusión, como ya se dijo antes, las causales de procedencia de nulidad en contra de las sentencias emanadas de las S.s de Revisión son producto de la interpretación vertida en la jurisprudencia de esta Corte, que busca la realización del derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, las circunstancias que configuran las causales de nulidad de los mencionados fallos, están sometidas a estrictos requisitos de procedencia que deben demostrar de manera ostensible y trascendente el quebrantamiento de la citada garantía constitucional. En tal virtud, las simples apreciaciones, el desacuerdo o el inconformismo de quien solicita la nulidad con lo resuelto en la sentencia, relacionado con la hermenéutica realizada por la Corte Constitucional, con la valoración de las pruebas o con los criterios de la argumentación en que se base la decisión, no pueden considerarse causales de nulidad de la misma.

    4.2.7. Del desconocimiento del principio de buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos.

    En este punto, el peticionario señala que la Corte desconoció el principio de buena fe al no valorar objetivamente el informe sobre las “zonas de convivencia” presentado por FENOCO S.A. -directo interesado en el asunto-, así como el de presunción de legalidad de la resolución 211 de 2013, emitida por la ANLA, por cuanto basado en este informe de FENOCO S.A. se había levantado la medida de suspensión de las actividades de transporte de carbón.

    Respecto al presunto desconocimiento del principio de buena fe y la presunción de legalidad de los actos administrativos aducido por la ANI, la Corte encuentra probado que la S. de Revisión valoró las pruebas obrantes en el expediente y en ellas basó su decisión. Además, la pretensión invocada no es causal de nulidad de acuerdo con lo reglado por la jurisprudencia constitucional.

    En estos términos, entiende la Corte que lo que pretende cuestionar en este acápite el peticionario, bajo el velado argumento del aparente desconocimiento del principio de buena fe y de la presunción de legalidad de los actos administrativos, no es otra cosa que las reglas de valoración probatoria que le asistieron a la S. de Revisión al momento de considerar el caso objeto de esta providencia.

  4. Conclusión.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Plena de la Corte Constitucional considera que no existe motivo alguno para declarar la nulidad de la sentencia T-672 de 2014.

6. Decisión

De acuerdo con lo expuesto, esta S. Plena negará las solicitudes de nulidad presentadas por FENOCO S.A., y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, y rechazará las solicitudes presentadas por el Ministerio de Transporte, D. LTD., CI PRODECO S.A., CI Colombian Natural Resources I S.A.S -CNR- y la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra la sentencia T-672 del 10 de septiembre de 2014, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de nulidad de la sentencia T-672 del 10 de septiembre de 2014, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, presentadas por FENOCO S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

SEGUNDO.- RECHAZAR las solicitudes de nulidad de la sentencia T-672 del 10 de septiembre de 2014, proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, presentadas por el Ministerio de Transporte, D. LTD., CI Prodeco S.A., CI Colombian Natural Resources I S.A.S -CNR- y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Citación cuyo objeto -se señala- era el de agotar el requisito prejudicial para presentar una demanda de acción de grupo.

[2] Ver sentencias T-135 de 2013, T-129 de 2011, entre otras.

[3] Comprendidas entre los folios 1 a 27 de la solicitud.

[4] En aquel caso la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la libre determinación, a la participación a través de consulta previa, a la integridad cultural y a la supervivencia de la comunidad Achagua Piapoco vulnerados por los Ministerios de Interior, Justicia, Ambiente, Vivienda y la compañía Meta Petroleum Limited.

[5] Auto 131 de 2004 y Auto 094 de 2007.

[6] Sentencias T-219 de 2004, T-734 de 2009 y T-649 de 2011.

[7] El solicitante hace referencia a las “zonas de convivencia” diseñadas por FENOCO S.A.

[8] Iniciativa mediante la cual FENOCO S.A., reglamentó y suspendió el uso de pitos y sirenas para disminuir el ruido producido por el paso de sus trenes a través del municipio de Bosconia.

[9] Radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2015.

[10] El memorial por medio del cual D. LTD. solicita la nulidad de la sentencia T-672 de 2014 fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2015.

[11] La compañía D.L., arguye que FERROVIAS entregó en septiembre de 1999 la infraestructura férrea del Atlántico en concesión a FENOCO S.A., por 30 años.

[12] Autos A-028 de 1997, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-132 de 2007 y A-025A de 2012.

[13] La doctrina acerca de las solicitudes de nulidad ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en el periodo 2010-2013, entre otros, en los siguientes autos: A-034/13, A-024/13, A-022/13, A-016/13, A-023/12, A-038/12, A-050/12, A-051/12, A-001/11, A-002/11, A-003/11, A-018/11, A-019/11, A-020/11 A-021/11, A-026/11, A-036/11, A-038/11, A- 045/11, A-046/11, A-047/11, A-072/11, A-073/11, A-074/11, A-079/11, A-096/11, A-097/11, A-098/11, A-100A/11, A-107/11, A-108/11, A-127/11, A-128/11, A-129/11, A-143/11, A-162/11, A-163/11, A-164/11, A-175/11, A-193/11, A-211/11, A-217/11, A-225/11, A-248/11, A-249/11, A-250/11, A-251/11, A-252/11. A-263/11, A-264/11, A-265A/11, A-266/11, A-267/11, A-268/11, A-269/11, A-270/11, A-271/11, A-272/11, A-283/11, A-009/10, A-026/10, A-027/10, A-028/10, A-063/10, A-070/10, A-074/10, A-086/10, A-100/10, A-101/10, A-102/10, A-240/10, A-279/10, A-280/10, A-281/10, A-282/10, A-305/10,A-306/10, A-311/10.A- 313/10, A-330/10, A-331/10, A-332/10, A-333/10, A-344/10, A-345/10, A-349/10, A-349A/10, A-351/10, A-353/10, A-363/10 y A-377/10.

[14] Auto A-031A de 2002.

[15] Ver, entre otros, los autos A-013 de 1997, A-131 de 2004 y A-208 de 2006.

[16] ARTICULO 14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.

Los magistrados que aclararen o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.

En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.

PARAGRAFO. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”.

[17] “Artículo 3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta.

Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.

Con todo, cuando uno o más Magistrados estimen fundadamente que un asunto se decida por consenso y así lo propongan, la S. Plena de la Corte hará lo conducente para lograrlo y dispondrá que la decisión de tal asunto no se produzca antes de la siguiente sesión ordinaria, cuando los términos constitucionales y legales así lo permitan. Si no se obtuviere el consenso, se aplicará la regla general sobre mayorías.

[18] ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.”

[19] A-018 de 2011, A-170 de 2009 y A-305 de 2005.

[20] A-018 de 2011.

[21] A-038 de 2012, A-267 de 2011, A-266 de 2011, A-250 de 2011, A-143 de 2011, entre otros.

[22] Ver entre otros, el A-237 de 2009.

[23] Folio 1 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad de FENOCO S.A., y Folio 2 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad de la Agencia Nacional de Infraestructura.

[24] “Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.”

[25] “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

[26] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: A-026 de 2007, A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006, A-237 de 2009 y A-070 de 2010.

[27] Ministerio de Transporte, D. LTD., CI Prodeco S.A, CI Colombian Natural Resources S.A.S, y Superintendencia de Puertos y Transporte.

[28] Folio 2 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad del Ministerio de Transporte.

[29] Folios 49-51 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad de D.L.

[30] Folios 57-59 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad de CI Prodeco S.A.

[31] Folios 12-13 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad de CI Colombian Natural Resources S.A.S.

[32] Folios 1 y 2 del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

[33] Folios 1-12 del cuaderno de nulidad del Ministerio de Transporte.

[34] Folios 9-14 del cuaderno de nulidad de D.L.

[35] Folios 1-7 del cuaderno de nulidad de CI Prodeco S.A.

[36] Folios 1-11 del cuaderno de nulidad de CNR.

[37] Folios 1-8 del cuaderno de nulidad de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

[38] “Artículo 1. CAMBIO DE NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES. Cámbiese la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones - INCO, de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.” (N. fuera del texto original)

[39] Folios 49-51 del cuaderno de nulidad de D. LTD, Folios 57-60 del cuaderno de nulidad de CI Prodeco S.A. y Folios 12-15 del cuaderno de nulidad de CNR.

[40] Folios 16-27 del cuaderno de nulidad.

[41] Folios 5-10 del cuando de nulidad.

[42] Folios 14-15 y 20-25 del cuaderno de nulidad.

[43] Ver sentencias T-415 de 1992, T-428 de 1992, T-451 de 1992, T-528 de 1992, T-536 de 1992, T-092 de 1993, SU-067 de 1993, T-231 de 1993, T-336 de 1993, T-444 de 1993, SU-442 de 1997 y SU-1116 de 2001.

[44] En aquel caso, la S. Plena de la Corte Constitucional precisó la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela en los eventos de afectación de un derecho colectivo y señaló la falta de idoneidad de la acción popular cuando se presenta, por contera, amenaza a un derecho fundamental: “(…) Sin embargo, un estudio atento de las pruebas allegadas al expediente lleva a concluir que en el presente caso, ese defecto en el análisis del juez, que no estudió la subsidiariedad de la tutela, no tuvo consecuencias negativas sobre la decisión, ya que, de todos modos, dadas las circunstancias específicas de la peticionaria, la tutela era procedente. En efecto, aparece claro que el patio de la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su centro cruzaba “una especie de acequia” que llevaba “la corriente de las aguas lluvias". Además, como lo confirmó la inspección judicial, esas aguas incluían "aguas sucias que atraviesan todo el pueblo”. Esta situación generaba una amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo razón el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese caso específico, debido a la situación de urgencia que planteaba la situación de la peticionaria, la acción popular no era idónea para evitar la amenaza a sus derechos a la vida y a la salud.”

[45] Folios 23-26 del cuaderno de nulidad.

[46] Folios 11-21 del cuaderno de nulidad.

[47] Folios 14-20 del cuaderno de nulidad.

[48] Ver sentencias C-293 de 2002, C-339 de 2002, C-071 de 2003, C-988 de 2004, T-299 de 2008, C-595 de 2010, C-703 de 2010 y T-397 de 2014, entre otras.

[49] Al respecto ver sentencia C-239 de 2002.

[50] Por medio de la cual se declararon exequibles los incisos 3º y 4º del artículo 34 de la ley 685 de 2001, Código de Minas.

[51] En esta sentencia, se declaró exequible el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.”.

[52] En aquella ocasión, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta en interés de una menor de edad con cáncer que vivía a 31 metros de una estación base para telecomunicaciones. La Corte concedió el amparo y ordenó retirar la estación.

[53] Folios 206, 207 y 246 del expediente de tutela.

[54] Sentencias T-210 de 1994, T-428 de 1995, T-460 de 1996, T-394 de 1997, T-589 de 1998 y T-525 de 2008.

[55] Folio 16 del cuaderno de nulidad de la Agencia Nacional de Infraestructura.

[56] Ver Auto A-382 de 2014

[57] A-018 de 2011, A-170 de 2009 y A-305 de 2005.

[58] Folios 2-10 y 11-16 del cuaderno de nulidad de FENOCO S.A.

[59] Ver los siguientes Autos de S. Plena: A-382 de 2014, 194 de 2008, 237 de 2009, 378 de 2010, A-026 de 2011, 252 de 2011, A-245 de 2012, 297 de 2012, A-167 de 2013, A-168 de 2013, 181 de 2013 entre otros.

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