Auto nº 073/16 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400397

Auto nº 073/16 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2016

Número de sentencia073/16
Fecha24 Febrero 2016
Número de expedienteICC-2305
MateriaDerecho Constitucional

Auto 073/16

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: expediente: ICC 2305

Conflicto de competencia entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P..

Acción de tutela de L.F.M.B. en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. Sala Penal y Unitaria Civil y Familia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.1 El señor L.F.M. presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. y Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. Sala Penal y Unitaria Civil y Familia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso, igualdad, el derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite de retiro de la carrera judicial por insatisfactoria calificación de servicios como asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Seguridad de P..

La acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. Sala de Decisión Penal, a pesar de que el accionante solicitó que la misma fuera asignada al Tribunal Administrativo de Risaralda. La mencionada Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. mediante auto del 9 de octubre de 2015, señaló que como quiera que la acción de tutela se dirigía en contra de esa corporación judicial, la misma debía ser repartida al respectivo superior, es decir a la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de las accionadas.

1.2 Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 20 de octubre de 2015 rehusó el conocimiento de la demanda de amparo por considerar que las autoridades accionadas no cumplían una función judicial, sino administrativa, por tanto la regla que fija la competencia para conocer de este asunto es la fijada en el inciso 2o del numeral 1o artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, razón por la que era necesario remitir el expediente entre los juzgados del circuito de P..

1.3 En atención a lo anterior, la oficina de reparto judicial de la ciudad de P., remitió el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo juez encargado manifestó encontrarse impedido para resolver el amparo presentado, toda vez que como participante del concurso para proveer el cargo de asistente judicial en carrera de esta misma categoría de juzgados existe un posible interés en la actuación, por lo que invocó como causal de impedimento la señalada en el numeral 1o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Atendiendo a esta circunstancia el expediente fue remitido al siguiente despacho en turno para resolver, correspondiendo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas quien igualmente se declaró impedido con base en la causal contemplada en el numeral 6o de la norma en cita, en razón a que sostiene una amistad con el accionante.

Por lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien por ser uno de los aquí accionados manifestó igualmente su impedimento.

1.4 Reasignado el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P., despacho que se abstuvo de asumir el conocimiento del presente amparo por lo cual remitió a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el conflicto.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

2.2 El Decreto 1382 de 2000 establece las "reglas para el reparto de la acción de tutela" y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[2].

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que "la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2o CP.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem). "[3]

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[4], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

"(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. "

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que "tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. "

2.3 De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 CP., 3o y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2o CP.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6]

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a resolver el supuesto conflicto de competencia que ha sido propuesto.

2.4 En el presente caso el accionante presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. y Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. Sala Penal y Unitaria Civil y Familia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso, igualdad, el derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite de retiro de la carrera judicial por insatisfactoria calificación de servicios como asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Seguridad de P.. Luego de ser sometida a reparto, la misma correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. Sala de Decisión Penal, quien señaló que como quiera que la acción de tutela se encontraba dirigida en contra de una corporación judicial, la misma debía ser repartida a la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de las accionadas.

Una vez enviado expediente a la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal en auto del 20 de octubre de 2015 rechazó la demanda por considerar que las autoridades accionadas no cumplen una función judicial, sino administrativa, de allí que la regla que fija la competencia para conocer de este asunto es el inciso 2o del numeral 1o artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo que consideró necesario remitir el expediente entre los juzgados del circuito de P..

Atendiendo a lo anterior, el expediente llegó a tres despachos judiciales más[7], entre ellos el accionado y por distintas razones manifestaron encontrarse impedidos por lo que el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad que dispuso no asumir competencia, en razón a que en su concepto, el amparo debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, por lo que ordenó remitir el presente asunto a esta Corporación para resolver el conflicto.

Para la Sala Plena es claro que en la presente actuación se advierte la inexistencia de un aparente conflicto de competencia, en el entendido que las distintas autoridades judiciales que intervinieron procedieron con base en una errada interpretación del Decreto 1382 de 2000. N. que esta Corporación ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del decreto citado fomenta conflicto de competencia, ni siquiera aparente, por lo que la única posibilidad de que ello proceda es cuando se ponga en entredicho el factor territorial o cuando la solicitud de amparo se dirija contra la prensa y demás medios de comunicación, lo cual no ocurre en esta ocasión (arts. 86 de la CP y 37 del Decreto 2591 de 1991).

Ahora bien, llama la atención la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consignada en el auto 20 de octubre de 2015 en donde indicó que no asumía la competencia del amparo presentado por el señor L.F.M.B., por el hecho de que de la demanda se podía extractar que las autoridades accionadas no cumplían una función judicial, sino administrativa; dicho análisis, además de ser prematuro, deja de atender el precedente constitucional consolidado en la materia[8] según el cual no es admisible que el juez de tutela de manera anticipada efectué un análisis de la demanda al momento de su admisión. De no tenerse en cuenta lo anterior, se contrariaría la finalidad de la acción de tutela y como consecuencia, también se desconocerían los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales.

Igualmente debe advertirse que en el presente caso la oficina judicial de reparto dejó de observar que el accionante había señalado que la acción de tutela fuera del conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda y no del mismo tribunal accionado, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., circunstancia que advierte una manipulación grosera de las reglas de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000 en tanto no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo que se presenta contra por ejemplo un alto tribunal.

En consecuencia de lo anterior, seria del caso remitir el presente asunto a aquella autoridad que conoció en la primera oportunidad, no obstante, el accionante dirigió el amparo también en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. Sala Penal y Unitaria Civil y Familia, por lo que a fin de evitar posibles impedimentos, considera esta Sala Plena que el asunto debe ser de conocimiento de su superior funcional, esto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en correcta aplicación del inciso 1o del numeral 2o del Decreto 1382 de 2000. Norma la cual no señala ninguna alusión a las funciones administrativas y judiciales al momento de determinar la competencia de las acciones de tutela. Igualmente, se dejará sin efecto el auto veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) del Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en la acción de tutela del señor L.F.M.B. en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local, y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y Sala Unitaria Civil - Familia de esa misma Corporación.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2305 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P. respectivamente, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

1 Auto 124 de 2009, M.P.H.S.P.;

[2] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, "para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido ".

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 "Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial".

[5] El artículo 2°, numeral 3o, dispone: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: \\ a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. "

[6] El artículo 25, numeral Io, señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales. "

[7] Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de P. respectivamente.

[8]Auto 003 de 2014 la Corte indicó que debe ser objeto de rechazo la conducta de aquellos "jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia. "

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