Auto nº 159/16 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400621

Auto nº 159/16 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2016

Número de sentencia159/16
Fecha20 Abril 2016
Número de expedienteICC-2366
MateriaDerecho Constitucional

Auto 159/16

Referencia: expediente ICC-2366

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  2. Que la señora M.C.H.S. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Medellín, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ya que no se le ha entregado paz y salvo por concepto de multas pendientes que hayan sido registradas en el SIMIT e inscritas en la historia del vehículo de placas ZNO12C en el cual figura como propietaria.

  3. La acción de tutela correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se declaró incompetente para conocer el asunto ya que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de esta acción de tutela corresponde a los Juzgados Municipales por ser la accionada un ente de orden municipal.

  4. Que realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), propuso conflicto negativo de competencias y señaló que no asume el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora M.C.H.S., debido a que el Decreto 1382 de 2000 solo fija las reglas de reparto por lo tanto el competente es el juzgado al que inicialmente la oficina de apoyo judicial, le asignó el expediente.

  5. Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

  6. Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5].

  7. Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por M.C.H.S. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Medellín.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2366 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P.L.G.G.P., A-004 de 2013 (M.P.N.P.P.) y A-015 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.

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