Auto nº 169/16 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400761

Auto nº 169/16 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2016

Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-764/15

Auto 169/16

Referencia: Cumplimiento de la sentencia T-764 de 2015, proferida por la S. Cuarta de Revisión

Expediente: T-3.833.978

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la sentencia T-764 del 16 de diciembre de 2015, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, modificó la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de la referencia, y concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, del municipio de Puerto Gaitán (Meta). En desarrollo de ello, dispuso:

    “En consecuencia, ORDENAR la suspensión de las actividades relacionadas con este proyecto[1] que actualmente se cumplan a una distancia inferior a dos (2) kilómetros del límite del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí de Puerto Gaitán (Meta) y de las demás necesariamente relacionadas con aquéllas, hasta tanto se realice un proceso de consulta previa entre el resguardo accionante y las empresas accionadas, en relación con la continuidad de estas actividades.”

    Una vez proferida por esta S. la sentencia anteriormente referida, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la misma fue comunicada y el expediente correspondiente fue devuelto al despacho de primera instancia, que lo fue el Tribunal Administrativo del Meta.

  2. El 29 de marzo de 2016 se recibió en el despacho del Magistrado sustanciador copia de una comunicación dirigida por varios integrantes del resguardo accionante[2] a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la que denuncian una serie de hechos que configurarían incumplimiento de las órdenes contenidas en la aludida sentencia, entre ellas la de suspender las actividades relacionadas con el proyecto ANLA 4795 que se vienen desarrollando a una distancia inferior a dos kilómetros del lindero del resguardo accionante, y la de contestar una petición cuya respuesta ordenó en su fallo el juez de primera instancia, desde septiembre de 2012, orden que esta S. de Revisión ratificó y dio por cumplida.

  3. Cabe anotar que quienes suscriben esta comunicación precedieron su relato de los hechos del epígrafe “Denuncia sobre desacato de la sentencia T-764/15”. Pese a ello, su escrito no contiene la cita de la normativa aplicable a tal específica situación, ni tampoco solicita a la Corte ni a ninguna otra autoridad, adelantar el trámite del correspondiente incidente.

  4. De otra parte, el 21 de abril de 2016 se recibió en la Secretaria General de este tribunal un informe suscrito por el representante legal de la empresa Meta Petroleum Corp., accionada dentro del proceso de la referencia, en la que informa a esta S. de Revisión sobre la forma en que viene dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia T-764 de 2015.

    Esta comunicación afirma que la empresa suspendió desde el día 30 de marzo de 2016 todas las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto ANLA 4795 que se realizaban dentro del área de dos kilómetros contados desde el lindero del resguardo accionante, y desde el 14 de abril del presente año viene adelantando el proceso de consulta previa requerido por el antes referido fallo, proceso que cuenta con el acompañamiento del Ministerio del Interior. Así las cosas, teniendo en cuenta lo que considera el íntegro cumplimiento de lo ordenado, solicita a la S. de Revisión revocar la orden de suspender las actividades dentro del área de dos kilómetros antes indicada.

  5. De igual manera, el 25 de abril de 2016 se recibió en el despacho del Magistrado sustanciador un escrito presentado por un grupo de integrantes del mismo resguardo accionante[3], en el que relatan una serie de hechos relacionados con la forma como las entidades accionadas pretenderían dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la referencia, así como otras situaciones relacionadas con el gobierno interno de ese resguardo acaecidas durante el mismo período.

    En todo caso, en opinión de quienes suscriben esta comunicación, los hechos antes referidos configuran en realidad incumplimiento de lo ordenado por esta S. pues, según afirman, de una parte, no se ha producido aún la suspensión de actividades dentro de los dos kilómetros contados a partir del lindero de ese resguardo, y de otra, el proceso de consulta previa que se adelanta desde el día 14 de abril del presente año, no cumple los requisitos necesarios para satisfacer el referido derecho fundamental, bajo los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Así las cosas, solicitaron a la S. Cuarta de Revisión realizar un seguimiento a la ejecución y cumplimiento de lo ordenado por la sentencia T-764 de 2015, o en su defecto, declarar la nulidad del proceso de consulta previa adelantado hasta esa fecha, y ordenar su iniciación bajo condiciones satisfactorias para los integrantes del resguardo.

  6. Frente a tales circunstancias, debe precisarse, en primer término respecto a lo solicitado por la entidad accionada, que como es sabido, las sentencias de revisión de tutela dictadas por esta corporación no son revocables, ni de oficio ni por solicitud de parte, ya que ni el texto superior, ni el Decreto 2591 de 1991, como tampoco el Reglamento de esta corporación, prevén tal posibilidad de revocación. Una vez proferidas y notificadas, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, y la única actuación que sobre ellas cabe es su cumplimiento sin demora por parte de las personas o entidades a quienes corresponda. Así las cosas, esta solicitud será rechazada por la S., por improcedente.

  7. De otra parte, y frente a las solicitudes elevadas por integrantes del resguardo accionante, debe recordarse que por regla general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia, o incluso por la Corte Constitucional en sede de revisión.

    Sobre el particular se expresó esta corporación en la sentencia T-458 de 2003 (M.P.M.G.M.C., cuando señaló: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

  8. En el mismo sentido, de conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que, según se precisó en sentencia T-086 de 2003 (M.P.M.J.C.E., “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”.

  9. Ahora bien, es cierto que muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, como se han considerado, por ejemplo, los casos decididos mediante los fallos T-025 de 2004 y T-760 de 2008. Así, en relación con el primero de ellos, dijo la Corte: “… en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la S. Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”[4].

  10. Sin embargo, contrario sensu, en este caso no se advierte la necesidad de que sea directamente la Corte quien adelante la tramitación de un eventual incidente de desacato, si se requiriere asegurar el cumplimiento de la sentencia T-764 de 2015, lo que por supuesto no obsta para que, en el evento de no ser aquélla íntegramente cumplida, esté bajo el conocimiento y responsabilidad de la organización actora acudir ante la autoridad disciplinaria respectiva para instaurar la queja a que pudiere haber lugar o aún ante la Fiscalía General de la Nación, si en su información y criterio aprecia que se pudiere configurar un delito, según lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que las órdenes dadas deben ser cumplidas dentro del término indicado en la parte resolutiva de la sentencia.

    En consecuencia, dado que correspondería al tribunal de primera instancia dentro del proceso de tutela conocer del eventual incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la S. dará traslado de las comunicaciones recibidas en relación con el supuesto incumplimiento de este fallo al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su cargo.

  11. En todo caso, y ante la posible ocurrencia de hechos que configuren tal incumplimiento, la S. exhortará al tribunal a quo para que adelante las acciones necesarias para la plena verificación de la situación denunciada, y a partir de lo que se establezca, adopte las medidas correspondientes, contando para ello con el acompañamiento y apoyo de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, entidad a la que simultáneamente se advertirá sobre la necesidad de brindar este apoyo.

    Por todo lo anterior, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de revocación parcial de la sentencia T-764 de 2015, elevada por el representante legal de la sociedad accionada.

Segundo: REMITIR al Tribunal Administrativo del Meta copia de todas las comunicaciones recibidas por la S. Cuarta de Revisión, en las que se denuncia el posible incumplimiento y desacato de la sentencia T-764 de 2015, para que adelante las acciones de seguimiento que fueren necesarias, y a partir de ello, adopte las medidas a que hubiere lugar.

Tercero: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, acompañar y apoyar las tareas de verificación y seguimiento que el Tribunal Administrativo del Meta adelante en relación con la sentencia T-764 de 2015, así como la ejecución de las medidas que para su pleno cumplimiento ordene esa autoridad judicial.

Cuarto: Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, INFORMAR sobre esta decisión a los distintos solicitantes.

N. y cúmplase

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se refiere al proyecto ANLA 4795 denominado Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa.

[2] Entre ellos quien como C.M. suscribió la acción de tutela a que se ha hecho referencia y quienes serían los actuales capitanes de cada una de las comunidades que conforman este resguardo.

[3] Encabezado por el señor J.E.V.O., quien se identifica como el actual C.M. del referido resguardo. También firman este documento varios de los Capitanes de las Comunidades que conforman el Resguardo Vencedor Pirirí, que también suscribieron el documento presentado el 29 de marzo del presente año al que se hizo referencia en los puntos 2 y 3 anteriores.

[4] Cfr. auto A-050 de 2004.

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