Auto nº 170/16 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400769

Auto nº 170/16 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2016

Número de sentencia170/16
Fecha27 Abril 2016
Número de expedienteICC-2325
MateriaDerecho Constitucional

Auto 170/16

R.erencia: ICC-2325

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y los siguientes juzgados de Villavicencio: Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías y Juzgado Tercero de Familia

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. - La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

  2. - El 28 de diciembre de 2015, el señor H.G.T.V., en calidad de Edil del corregimiento número 3 del municipio de Villavicencio, presentó acción de tutela en contra de dicho municipio, de su Concejo municipal y de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (en adelante CORMACARENA), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la participación ciudadana, con ocasión de unas presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de formulación, concertación y revisión del Proyecto de Acuerdo 032 de 2015 (Plan de Ordenamiento Territorial); particularmente, en cuanto que la Alcaldía omitió habilitar los canales correspondientes para garantizar la participación ciudadana, de acuerdo con los artículos 4 y 22 de la Ley 388 de 1997[2]. Dicho Plan fue presentado por el Alcalde ante el Consejo Municipal de Villavicencio el 23 de noviembre de 2015.

    Por consiguiente, el accionante solicita que se ordene al Concejo municipal abstenerse de sesionar para la aprobación del citado acto administrativo, o que de haberse iniciado tal proceso, suspenda las sesiones a efectos de que el proyecto sea enviado nuevamente a la Alcaldía para que, en coordinación con sus secretarías, proceda a subsanar los defectos e irregularidades que se alegan.

    Cabe destacar que, en escrito presentado el 29 de diciembre de 2015, el actor solicitó la práctica de medidas cautelares dirigidas a ordenar que el Alcalde de Villavicencio corrigiera los yerros de trámite en los que presuntamente habría incurrido.

    2.1.- Luego de repartido el proceso, mediante proveído del 29 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se declaró incompetente para conocer de la demanda, con el argumento de que las entidades accionadas eran del orden municipal, por lo que el conocimiento de la acción le correspondía a los jueces municipales, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del inciso 3 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[3]. Por ello, ordenó remitir el expediente a los juzgados de dicha categoría para que se procediera a realizar el reparto[4].

    2.2.- Que, una vez surtido lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías de Villavicencio, el cual, a través de Auto del 7 de enero de 2015[5], decidió no asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, procedió a remitir el expediente a la oficina de reparto, con miras a que se asignara al Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Tribunal Administrativo o al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Para justificar esta decisión, se señaló que en la medida en que la demanda se dirigía en contra de dos autoridades públicas, una del orden municipal y otra de carácter nacional, el reparto debía realizarse ante el juez de mayor jerarquía[6]. Para el efecto, se tuvo en cuenta que este Tribunal ha señalado que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, como se mencionó en el Auto 150 de 2013[7].

    2.3.- Que, por virtud de lo anterior, el expediente fue enviado al Despacho de la Magistrada T.H.A. del Tribunal Administrativo del Meta, quien, por medio de Auto del 14 de enero de 2016, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, se puso de presente que el Plan de Ordenamiento Territorial demandado en esta ocasión, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, con ocasión de otras tres demandas de amparo que habían sido interpuestas en el mismo sentido.

    A partir de lo anterior, señaló que de los citados procesos, uno de ellos ya había sido resuelto en sentencia del 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia; mientras que el Juzgado Tercero Civil Municipal apenas había admitido para su examen las dos restantes demandas, el pasado 4 de diciembre de 2015.

    De esta manera, manifestó que “ante la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, contra una misma acción u omisión de una o varias entidades públicas, el reparto de las acciones de tutela a diferentes jueces y magistrados podría generar fallos contradictorios, (…) [en] (…) detrimento de los principios de igualdad, economía procesal, coherencia y seguridad jurídica.”[8] En consecuencia, y con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[9], siendo el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio la primera autoridad que avocó conocimiento de la cuestión, se ordenó remitir a su despacho el presente proceso para efectos de su considera-ción y fallo.

    2.4.- Que, una vez recibido el expediente, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio profirió, en primer lugar, Auto del 15 de enero de 2016, en el cual negó la práctica de la medida cautelar solicitada, con el argumento de que no encontró elementos de juicio que permitieran convalidar lo solicitado, al confundir la cautela judicial con la resolución del asunto de fondo, lo que daría lugar a un prejuzgamiento de la causa, sobre todo cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En segundo lugar, en un auto diferente pero proferido en la misma fecha, se decidió no avocar el conocimiento de la presente acción y remitir el expediente a esta Corporación, con el fin de que se resuelva el aparente conflicto de competencia propuesto por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal, “pues basaron sus argumentos escudados bajo los preceptos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, el cual solo se limita a determinar (…) reglas de reparto”[10].

    Por lo demás, indicó que las razones esbozadas por el Tribunal Administrativo del Meta para no avocar el conocimiento del asunto suponen una contradicción con los pronunciamientos realizados por esta Corporación sobre las reglas de que permiten asignar el conocimiento de los asuntos en materia de tutela, por una parte, porque es “contraproducente” afirmar que el juzgado a quien le haya sido repartida la primera acción deba conocer de las demás que se sigan presentando por los mismos hechos, “pues habrá de tenerse en cuenta que se puede aumentar la carga laboral de unos despachos más que otros, generando desigualdad distributiva”. Y, por la otra, porque si bien en virtud del principio de celeridad la Corte delegó la facultad de dirimir los conflictos de competencia al superior funcional de los despachos involucrados, “no es posible que una Corporación como lo es el Tribunal Administrativo, emita órdenes a un juzgado de otra jurisdicción, [pues] al interior de la Jurisdicción Constitucional, el único órgano superior es la Corte Constitucional, y es ésta quien ostenta esa facultad.”[11]

  3. - Que en el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

    En desarrollo del citado mandato, y en virtud de la habilitación temporal otorgada en el artículo 5 transitorio de la Constitución[12], se expidió el Decreto Ley 2591 de 1991[13], en cuyo artículo 37 se establecen los únicos factores que determinan la competencia en materia de tutela. Estos factores son: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; y (ii) el subjetivo, que dispone que aquellas actuaciones dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

  4. - Que en la medida en que el régimen de competencias se relaciona directamente con el funcionamiento del mecanismo de amparo e influye en el desarrollo del proceso encaminado a la protección de los derechos fundamentales, la Corte ha advertido que la regulación sobre dicha materia se somete a la cláusula de reserva de ley estatutaria, conforme lo exige el literal a) del artículo 152 del Texto Superior, según el cual: “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protección (…)”[14].

    En la Sentencia C-870 de 2014[15], luego de hacer referencia al criterio restrictivo para determinar el contenido de la reserva de ley estatutaria, se precisó que es exigible esta tipología especial de ley, “(i) cuando se pretende establecer la estructura básica de [un] mecanismo de protección [de los derechos fundamentales]; o (ii) cuando se regula de manera integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de [uno tales] derechos (…), siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para asegurar su conservación; o (iii) cuando se produce un desarrollo legal que directa e inmediatamente tenga por objeto diseñar o impactar en un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental; o (iv) cuando la materia objeto de regulación se refiere a aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos, incluyendo la definición del régimen de competencias.”[16]

  5. - Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha admitido que para garantizar la cumplida ejecución de las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a través del ejercicio de la potestad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución[17], el P. de la República puede establecer lineamientos o parámetros que aseguren una distribución equitativa en el conocimiento de las acciones de tutela, que logren garantizar los principios de economía y eficacia procesal, que salvaguarden los mandatos de coherencia, igualdad de trato y seguridad jurídica y que promuevan comportamientos acordes con el principio de lealtad procesal, por medio de la instalación de reglas de reparto[18], que cumplan –por lo menos– con dos exigencias. La primera es que resulten acordes con el principio de desconcentra-ción que rige el funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 228[19]). Y, la segunda, es que preserven la regla de competencia a “prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 del Texto Superior[20], y que se impone en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[21].

    Así lo resaltó el Consejo de Estado al declarar la validez de las reglas de reparto consagradas en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al señalar que:

    “Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

    En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la administración de justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En esta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la administración de justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

    En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia "a prevención" al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. // Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea.”[22]

    Por lo demás, nótese que al tratarse del ejercicio de una atribución estricta-mente reglamentaria, por medio de ella no se podrán crear nuevas reglas de competencia, ni afectar las que se encuentran actualmente vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que la aplicación de dichos preceptos tampoco puede contravenir el carácter preferente y sumario de la acción de tutela.

  6. - Que, para efectos de lo expuesto, cabe resaltar que la competencia judicial ha sido entendida como la facultad de un funcionario de administrar justicia frente a una situación o caso específico. En virtud de ella, “se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tiene jurisdicción es el indicado para conocer de [un] determinado asunto”[23]. Por el contrario, las reglas de reparto se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento[24].

  7. - Que, en ejercicio de las funciones anunciadas, el P. profirió el Decreto 1382 de 2000[25], en el cual se consagran reglas de reparto más no de fijación de competencias en materia de tutela. Desde el Auto 124 de 2009[26], este Tribunal ha sostenido que las disposiciones que hacen parte del citado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[27] o para decretar la nulidad de lo actuado[28]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser observadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones entre los diferentes despachos judiciales. Así, como regla general, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia la Corte, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente.

    Precisamente, en palabras de esta Corporación, las controversias suscitadas con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, se resuelven de acuerdo con los siguientes lineamientos:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[29].

  8. - Que, invocando la consagración de reglas de reparto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015[30], a través del cual se crean “mecanismos de reparto y de reasignación de procesos”, con el propósito de brindar una respuesta jurídica frente a la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción y omisión de una entidad pública o de un particular, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”.

    Con tal propósito, se adicionó una sección 3 al capítulo 1 del título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, con las siguientes disposiciones:

    “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. // Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

    Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. // Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. // Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. // El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. // Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. // Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.

    Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. // Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. // Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.”

    Para sustentar la expedición de este acto, más allá de la invocación de la potestad reglamentaria, se puso de presente la obligación que les asiste a las autoridades administrativas y judiciales de respetar “el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales”; así como la necesidad de adoptar medidas para evitar fallos contradictorios, en contravía de los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado social de Derecho. Por lo demás, se señaló que la consagración de normas que faciliten la acumulación de procesos materializa los principios de economía y eficacia procesal, en provecho de la efectividad del amparo constitucional[31].

  9. - Que, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, que consagra pautas para el reparto de los expedientes de tutela, con el Decreto 1834 de 2015 se busca, en la misma línea, establecer medios de reparto y de reasignación de procesos que garanticen “la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas”[32]. Estas nuevas disposiciones hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, para lo cual se dispondrá de un sistema de contabiliza-ción a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mantener una distribución equitativa de procesos[33]. En otras palabras, con miras a lograr la efectividad de esta norma de reparto, es necesario verificar –como presupuesto esencial– la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva de las acciones de tutela que van a ser repartidas al mismo despacho judicial.

    Tal como fue señalado con anterioridad, el Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales. De esta manera, si bien el decreto en cuestión no hace referencia expresa a los sujetos activos de cada uno de los asuntos potencialmente acumulables ni a sus calidades, cabe preguntarse sobre las características que se predican de este sujeto, respecto de la regulación que en esta oportunidad se realiza de las demandas de amparo.

    Inicialmente cabe señalar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta[34] y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991[35], una demanda de amparo puede ser promovida por cualquier persona, de manera directa o indirecta, siempre que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados o estén siendo amenazados. En relación con lo anterior, la Sala encuentra que las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan por la irrelevancia del sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos. Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia. Por ejemplo, esta uniformidad en el interés de los accionantes es diferente de lo que ocurre con las acciones de grupo, en las cuales si bien se facilita la acumulación de pretensiones por presentar unidad de causa, es posible que cada una de ellas se distinga de las otras y tengan fines disímiles. Precisamente, así como el interés de cada individuo que conforma el colectivo afectado puede ser equivalente, también puede ser absolutamente subjetivo y ello implica tener que evaluar de manera individualizada los daños específicos que se generaron respecto de cada uno de los demandantes[36].

    La ausencia de un interés potencialmente individualizable se desprende del precitado artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, cuando dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”.

    La satisfacción de esta regla, como se deriva del inciso en cita, se encuentra inicialmente a cargo de las oficinas de reparto, a quienes les compete identificar el uso masivo de la acción, a partir de los elementos objetivos que allí se introducen, con el fin de enviar las distintas solicitudes a un mismo despacho judicial. Aun cuando la norma en cita parece sugerir que la aplicación de la regla depende de que todas las tutelas se interpongan en un solo momento, es preciso resaltar que el inciso 2 del artículo en mención, extiende su aplicación a aquellas que con iguales características se presenten con posterioridad, incluso después del fallo de instancia[37]. Esta circunstancia implica que, necesariamente, las oficinas de apoyo judicial deberán mantener un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto. Incluso en el inciso 3 del artículo 2.2.3.1.3.2 se dispone que: “(…) con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo”.

    Por otro lado, cabe destacar que el Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial[38]. Esta alternativa adquiere especial relevancia, puesto que, sin lugar a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencial-mente acumulables[39]. Por lo demás, en la labor de remisión se reitera la falta de relevancia de los sujetos activos de cada demanda de amparo, pues, al fin y al cabo, lo que se pretende es evitar que en casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

    En relación con esta segunda posibilidad establecida en el inciso final del artículo 2.2.3.1.3.1 y en el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, la Corte entiende que la actuación del juez resulta un apoyo a la función de reparto y no una forma de alteración de la competencia a prevención en materia de tutela. Lo anterior es así, en primer lugar, porque los sujetos activos en dichos procesos no son determinantes para la solución del caso, ya que no existen pretensiones individualizables y lo que marca su reparto son las identidades de la causa y del objeto, frente a un mismo sujeto demandado, por lo que –a través de una especie de ficción– se concluye que ante la plena identidad de una causa presentada en varias oportunidades, es preciso que su examen se realice por una misma autoridad judicial, con el fin evitar un trato desigual entre casos iguales.

    Y, en segundo lugar, porque el hecho que sea otro juez quien lo remita, se explica en que ante la falta de una información unificada en las oficinas de reparto a nivel nacional, la comprobación de la identidad que activa el criterio de reparto se deriva de la respuesta que brinda la entidad que presuntamente afectó derechos fundamentales de forma masiva, circunstancia por la cual es en este momento en que se debe proceder a su cumplimiento, garantizando los fines que se precisan en el Decreto 1834 de 2015.

    En este sentido, obsérvese como, si por alguna razón se omite por el sujeto demandado poner de presente las condiciones que admiten que el caso sea remitido a una misma autoridad, en los términos en que se disponen en el decreto en cita, ninguna consecuencia se deriva de ello en el campo procesal, pues el juez al que se le atribuya el caso deberá proceder a su trámite, según los criterios de competencia que hayan motivado su asignación, ante la falta de conocimiento de los supuestos que activan esta regla especial de reparto. De ahí que, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, esta última tampoco es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso.

    10-. Como corolario de lo anterior, es claro que cuando se presentan los supuestos normativos que han sido descritos hasta el momento, la aplicación de las reglas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 resultan acordes con la Constitución. No obstante, preocupa a esta Corte que, por fuera de la actividad que cumplen las oficinas de reparto[40], se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas.

    En el escenario planteado, en materia de tutela, se le estaría otorgando a una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, a partir del acercamiento de una causa con la problemática que se plantea en otra, en perjuicio del juez que se supone debe proceder a su trámite, por virtud de la regla de la competencia “a prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 del Texto Superior[41] y que se impone en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[42]. Por ejemplo, piénsese en la remisión de un proceso de tutela en el que si bien se presenta una similitud en los hechos son distintos los sujetos demandados, o en el que a pesar de plantearse la misma pretensión no existe uniformidad en los supuestos de hecho.

    Con tal proceder, en lugar de preservar el criterio a prevención que consagra el Decreto 2591 de 1991, como primer elemento diferenciador de la competencia, se impondría realmente una especie de conocimiento “privativo”, en el que a través de un fuero atracción, pese a la individualización de cada caso, se le asignaría a un único juez el trámite de una infinidad de causas, contrariando el criterio de unidad que identifica a la regla de reparto introducida en el Decreto 1834 de 2015.

    Por ello, incluso en el inciso 4 del artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, se señala que: “El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”, pues de lo que se trata es de lograr la uniformidad en la aplicación del derecho frente a casos masivos que plantean una única controversia y no en habilitar una fórmula para alterar la competencia, en el que a través de la mera similitud que puedan tener una infinidad de causas, se permita su remisión por parte de un juez a otro.

    De donde se infiere que, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos que permiten su aplicación, como ya se dijo, identidades de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, en el que la formulación masiva responde a una sola causa y en el que, por ello, el interés de los accionantes no resulta individualizable, conduce a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.

    Al respecto, no sobra recordar que cualquier modificación a la regla de competencia a prevención tan sólo se admite por vía de una ley estatutaria, en los términos en que se dispone en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. En efecto, de acuerdo con esta última disposición, se somete a dicha categoría de la ley, las normas que regulen los procedimientos y recursos para la protección de los derechos fundamentales, lo que incluye –según la jurisprudencia de la Corte– aquellos preceptos que se relacionan con aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de la acción de tutela, como ocurre con la definición del régimen de competencias[43].

    En este sentido, en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

    En este sentido, el juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencias, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento.

  10. - Que, visto lo anterior y respecto del caso concreto, la Sala encuentra que las razones expuestas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías de la misma ciudad, por virtud de las cuales se negaron a conocer de fondo el asunto propuesto, la primera autoridad por considerar que las entidades demandadas eran del orden municipal (municipio de Villavicencio y Concejo Municipal), y la segunda por entender que existía una entidad del orden nacional (Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena –CORMACAENA–)[44], que imponía repartir la acción a la autoridad judicial de mayor jerarquía, están fundamentadas en la aplicación errónea del Decreto 1382 de 2000, pues le otorgaron el carácter de normas de competencia, cuando de forma reiterada se ha señalado por este Tribunal que corresponden a reglas de reparto.

    En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuestos para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[45]. Por consiguiente, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[46]. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

    En particular, cabe resaltar que la jurisprudencia en torno a la aplicación de las normas de reparto frente a acciones de tutela interpuestas en contra de Corporaciones Autónomas Regionales que se reparten a jueces diferentes a los tribunales o consejos seccionales, tal como lo consagra el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, si bien no ha entendido de manera tajante que en estos casos se presenta un reparto caprichoso, en algunos casos si ha decidido emplear directa-mente las normas de reparto y remitir el expediente a las citadas autoridades judiciales, en consideración a la naturaleza jurídica de las CAR como autoridades del orden nacional, como se destaca, entre otras, en el Auto 089A de 2009[47].

    Este escenario fue objeto de especial pronunciamiento en el Auto 249 de 2009[48], en el que se explicó que: “la decisión aprobada por la Sala Plena en aquélla oportunidad [se refiere al Auto 198 de 2009 en el que se aplicó el criterio de la autoridad del orden nacional], consistente en devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no se fundamentó, en realidad, en que se presentara una distribución caprichosa fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 pues sólo hasta hace poco (Auto 089A de 2009) esta Corte unificó su propio criterio en torno a la naturaleza jurídica de las CAR y el evento descrito sólo existiría si estuviera absolutamente clara la regla de reparto y, a pesar de ello, la oficina judicial decidiera desconocerla deliberadamente, como sucedería, por ejemplo, en el caso en el que se remitiera una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia a una autoridad judicial diferente a ella misma. La razón para proceder en ese sentido fue la de ser consecuente con la postura adoptada en el Auto 089A de 2009, según la cual la naturaleza jurídica de las CAR es la de entidad pública del orden nacional, y no dar, a este caso, un tratamiento distinto al que se ha ofrecido a casos similares en oportunidades anteriores.”

  11. - Que, no obstante lo anterior, el expediente fue remitido con posterioridad al Tribunal Administrativo del Meta, el cual se abstuvo de conocer de la acción de tutela, al considerar que en la medida en que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio ya se había pronunciado sobre otra acción idéntica, le asistía competencia a dicha autoridad, por razón de la aplicación del Decreto 1834 de 2015.

    En concordancia con lo expuesto en esta providencia, se observa que el Tribunal Administrativo efectivamente examinó si los casos resueltos previamente por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio eran idénticos al de la tutela que suscitó el presente conflicto. Sobre el particular, se concluyó que el amparo que se promueve actualmente se fundamenta en una misma causa, que ya había sido planteada con anterioridad y frente a la cual el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio avocó en primer lugar su conocimiento, pues se acreditó la triple identidad en un contexto en el cual se cuestionan las presuntas irregularidades en el proceso de formulación, concertación y revisión del proyecto para modificar el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio, buscando suspender el proceso de aprobación de este último, con el fin de impulsar la participación ciudadana.

    Este punto no fue discutido por el J. de Familia quien, por el contrario, planteó los problemas derivados del aumento de la carga laboral, para lo cual el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015 introduce una regla que busca preservar el equilibrio en el reparto[49]; así como la impropiedad de la remisión ordenada por el Tribunal Administrativo, al considerar que no es su superior jerárquico, aspecto sobre el cual se observa que la citada autoridad actuó de acuerdo con lo señalado en el decreto en cita.

  12. - Que, ante la realidad expuesta, existen tres reglas para solucionar el reparto de la tutela bajo examen. Las dos primeras originadas de la aplicación errónea del Decreto 1382 de 2000, de lo cual, en principio, la demanda debería ser enviada a la primera autoridad que la conoció, esto es, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante a la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, también se podría realizar una aplicación directa de las normas de reparto y, en consecuencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. Y, la tercera, por virtud de la cual, esta última autoridad, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1834 de 2015, estaba facultado para remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, siendo este último quien invocó el conflicto de competencia.

    Ahora bien, para resolver la anterior controversia, es importante indicar que tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de la citada ciudad, no podían sustraerse del conocimiento de la presente acción de tutela tomando como fundamento las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000. En otras palabras, estos dos primeros juzgados no actuaron en cumplimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la inaplicación del citado decreto como normas de competencia, por lo que, en principio, se debería remitir el expediente al primer juzgado a quien se repartió la demanda, acorde con las reglas establecidas en el Auto 124 de 2009.

    No obstante, en la medida en que el sujeto pasivo de la demanda objeto de la controversia se encuentra compuesto por una Corporación Autónoma Regional, como lo es CORMACARENA, en concordancia con los Autos 198 y 249 de 2009, la Sala podría aplicar directamente las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000, como lo ha realizado en otras oportunidades y, por consiguiente, enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, al tratarse de una cuestión en contra de una entidad del orden nacional.

    Sin perjuicio de lo expuesto, como en este caso también se invocó el Decreto 1834 de 2015, el cual ha sido entendido como una norma de reparto, aplicable bajo el supuesto fáctico de la triple identidad, en los términos descritos en los numerales 9 y 10 de esta providencia, circunstancia que fue advertida por el Tribunal Administrativo del Meta en el asunto sometido a decisión, es necesario entrar a determinar, cuál de las tres reglas expuestas resultaría aplicable en el caso sub-judice.

    En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887[50], según la cual las normas especiales prevalecen sobre las de carácter general, la Sala Plena considera que, en el asunto bajo examen, se deben aplicar de manera preferente las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015, ya que –tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Meta en el auto del 14 de enero de 2016– la demanda puesta bajo su conocimiento hacía parte de un grupo de tutelas idénticas a las que ya habían sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio.

    También debe destacarse el hecho de que ya existía una decisión anterior en relación con este tipo de causas, lo que hace imperativo que con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad que se pretenden a través de esas nuevas disposiciones de reparto, sea el mismo juzgado que se pronunció sobre la primera causa el que defina la suerte del resto.

    Precisamente, el rigor normativo del citado Decreto 1834 de 2015, le imponía incluso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como primer despacho al cual fue repartida la cuestión, de haber conocido que se trataba de una tutela idéntica a una misma causa que previamente ya había sido resuelta por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, el deber de remitirlo a este último, en atención a la regla de apoyo de reparto dispuesta en el Decreto 1834 de 2015, con el fin de garantizar los fines de seguridad jurídica e igualdad de trato que justifican la nueva reglamentación.

    Así las cosas, teniendo en cuenta la aplicación preferente del Decreto 1834 de 2015 sobre el Decreto 1382 de 2000, en el asunto bajo examen, y procurando la garantía de los principios de seguridad jurídica e igualdad, la Sala Plena considera que el asunto deberá enviarse al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio quien ha resuelto de fondo los procesos iguales al presente caso.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 29 de diciembre de 2015, el 7 y 15 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías y el Juzgado Tercero de Familia, todos de Villavicencio, en los cuales declararon su incompetencia para conocer sobre la acción de tutela presentada por el señor H.G.T.V..

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio el expediente ICC-2325, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor H.G.T.V. en contra del municipio de Villavicencio, su Concejo municipal y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (CORMACAENA).

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías de Villavicencio, así como al Tribunal Administrativo del Meta.

N., comuníquese y cúmplase

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

L.E.V.S.

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 170/16

R.erencia: ICC-2325

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y los siguientes juzgados de Villavicencio: Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías y Juzgado Tercero de Familia

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Aclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte, toda vez que en mi concepto en este caso ha debido hacerse la siguiente precisión.

En virtud de lo previsto por el Decreto 1834 de 2015, las tutelas idénticas entre sí han de repartirse a una misma autoridad judicial, con el fin de garantizar la igualdad de trato, la seguridad jurídica y la coherencia de la respuesta judicial a los problemas constitucionales. En consecuencia, esta tutela habría podido repartirse al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, habida cuenta de su identidad con otra acción del mismo género. De igual forma, la Corte Constitucional, en su condición de juez de esta clase de conflictos, podía remitir el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, para satisfacer los fines que persiguen las reglas administrativas de reparto para estos supuestos.

No obstante, la Corte ha debido precisar que el Decreto 1834 de 2015 no faculta a un Tribunal, a quien se le reparte una tutela contra una Corporación Autónoma Regional conforme al Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente con fundamento en sus disposiciones. Primero, porque la competencia judicial en materia de tutela únicamente la puede definir una ley estatutaria, y el Decreto 1834 de 2015 solo contempla reglas administrativas de reparto. A. incompetencias con base en un decreto reglamentario resulta objetivamente infundado. Pero, además, el Decreto 1382 de 2000, tal como ha sido interpretado por la Corte, prevé que las tutelas contra las CAR deben repartirse a los Tribunales, por ser autoridades nacionales del orden central. Dado que, precisamente, esta tutela contra C. se le repartió al Tribunal Administrativo del Meta, este no tenía fundamento para negarse a fallar.

El Decreto 1834 de 2015, interpretado conforme a la Constitución, no puede habilitar a los jueces de tutela para declararse incompetentes, o para que rehúsen el conocimiento de un asunto de tutela, que exige un trámite preferente, sumario y una respuesta inmediata. Mucho menos puede facultar a un juez para un acto de esa naturaleza, cuando el reparto de la acción de tutela no resulta grosero o caprichoso, a la luz de las reglas contempladas en el Decreto 1382 de 2000.

En estos términos, dejo consignados los motivos por los cuales aclaré el voto.

Fecha ut supra,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO G.E.M.M.

AL AUTO 170/16

R.. ICC 2325

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y los siguientes juzgados: Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías y Juzgado Tercero de Familia

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.

Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría al resolver el ICC de la referencia, estimo necesario aclarar mi voto, por las razones que seguidamente expongo:

Considero que en este caso no era viable abordar el problema jurídico desde la perspectiva en que se realizó como quiera que el meollo del asunto se circunscribía a las declaraciones iniciales de falta de competencia de dos operadores judiciales con fundamento en diversas apreciaciones sostenidas por interpretaciones contrarias respecto de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Por tanto, para dirimir el intríngulis del supuesto conflicto bastaba con analizarlo de conformidad con la línea jurisprudencial que ha sostenido esta Corte cuando los operadores acuden a la normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para soportar su falta de competencia.

Dicho planteamiento, se reitera, expone la imposibilidad de que un juez se niegue a estudiar una tutela con soporte en la interpretación de las reglas de reparto que el precitado aparte legal contiene, habida cuenta que ello no se acompasa con los dos únicos factores superiores existentes en nuestro ordenamiento para determinar la competencia, a saber, el territorial y el subjetivo, según el cual le corresponde a los jueces con categoría de circuito, estudiar las acciones de amparo impetradas contra medios de comunicación.

No obstante, esta Corte aclaró desde el Auto 124 de 2009[51] que en todos aquellos casos en los que se advierta claramente una asignación caprichosa fruto de la alteración grosera de las reglas de reparto, se torna viable que el juez constitucional envíe el asunto al operador judicial competente, según las previsiones del Decreto 1382 de 2000.

En esta oportunidad, el asunto se asignó, de manera inicial, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual se declaró incompetente con soporte en la interpretación que realizó del Decreto 1382 de 2000 y que le permitió concluir que, atendiendo la naturaleza jurídica de una de las entidades demandadas, aquel debía ser estudiado por un juez del orden municipal, a quien lo remitió.

Repartido nuevamente el expediente, le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de la misma municipalidad quien también se declaró incompetente con fundamento en las consideraciones contenidas en el Auto 150 de 2013[52], proferido por esta Corte, en el que se aclaró que: "(...) la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional, con una naturaleza jurídica especial, por consiguiente concluyó que las acciones de amparo que se dirijan contra las CAR deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, (...) ".

Por consiguiente, tal despacho remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante Auto del 14 de enero de 2016, se abstuvo de resolver el caso en tanto que, a su parecer, la demanda se basaba en una inconformidad respecto del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, problemática que había sido abordada previamente por otros dos despachos judiciales de Villavicencio, en tres acciones constitucionales impetradas por otras personas, las cuales, la primera, fue resuelta el 14 de diciembre de 2015 y, las otras dos, fueron admitidas por el 4 de diciembre de 2015.

Por ende, consideró que la demanda de la referencia hacía parte de una tendencia masiva de tutelas que se estaban presentando en la ciudad, con fundamento en los mismos hechos por lo que, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[53], y con la intención de evitar la generación fallos contradictorios, remitió al asunto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio por ser el que primero estudió y resolvió una acción constitucional similar.

Asumido el caso por este último operador, procedió a expedir dos autos en los que, en el primero, se negó a decretar una medida provisional que solicitó el demandante y, en el segundo, remitió el asunto a esta Corte a efectos de que dirimiera el conflicto de competencia trabado entre los dos primeros juzgados habida cuenta que justificaron su incompetencia en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior, la Sala Plena, en este supuesto conflicto de competencia, consideró que existían "tres reglas" para "solucionar el reparto de la tutela bajo examen". Las dos primeras, tienen origen en interpretaciones a las que ha acudido este Tribunal en torno al Decreto 1382 de 2000 y, la última, en el Decreto 1834 de 2015, luego señalan que se puede:

(i) Considerar que existió una interpretación errónea del decreto comentado, por lo que la demanda debería ser enviada a la primera autoridad judicial que la conoció.

(ii)Realizar la aplicación directa de las reglas de reparto y, por ende, asignar el asunto al Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto una de las entidades demandadas es una corporación autónoma regional luego, el estudio del caso, en primera instancia, le corresponde a los Tribunales y Consejos Seccionales.

(iii) Remitir al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, en aplicación del Decreto 1834 de 2015.

En efecto, para arribar a una solución, la Sala Plena acudió a las directrices legales consagradas en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, de las que consideró que "las normas especiales prevalecen sobre las de carácter general" por lo que, en el asunto bajo examen, se debían aplicar, de manera preferente, las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015 y, en ese sentido, en atención a la regla de apoyo de reparto dispuesta en la aludida norma, al ser esta demanda idéntica a las que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, procedió a remitirlo, con la intención de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Resulta importante tener en cuenta lo que prevé el artículo 5o de la Ley 57 de 1887, a saber:

"Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1a. La disposición relativa á un asunto especial prefiere á la que tenga carácter general;

2". Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, F., de Elecciones, M., de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. "

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte consideró que en el asunto se presentaba un conflicto entre dos decretos que consagran disposiciones relativas al reparto de acciones de tutela, con una salvedad, que el Decreto 1834 de 2015, regula, concretamente, lo atinente a los casos en los que se presenten acciones masivas con identidad de objeto, causa y demandada, sin que existan pretensiones individualizables, lo que lleva a que prevalezca sobre la norma general, entiéndase esta, el Decreto 1382 de 2000.

Sin embargo, el asunto no ameritaba dicha interpretación, pues como claramente se conoce, los dos únicos factores con rango superior que pueden alterar la competencia del procedimiento tutelar son el territorial y el subjetivo de medios de comunicación, y, por tanto, esta no puede ser modificada por una norma de inferior jerarquía, salvo que se trate de una ley estatutaria, pues tal temática, por su importancia dentro de nuestro sistema, goza de dicha reserva[54].

Si bien, el Decreto 1834 de 2015 puede perseguir fines constitucionales válidos como la igualdad y la seguridad jurídica, su aplicación también podría generar implicaciones que desconocen el núcleo fundamental del artículo 86 Superior, como quiera que puede conllevar que el asunto se resuelva en un término mayor a los diez días, en contraposición con la directriz de trato sumario que le otorgó el constituyente. Análisis que deberá adelantarse ante el Consejo de Estado por ser el órgano competente para juzgar la legalidad de dicho reglamento.

Con lo anterior no pretendo desconocer la necesidad de reglamentar el reparto de tutelas masivas promovidas por un mismo hecho como se persigue con el Decreto 1834 de 2015, en procura de realizar fines constitucionales (igualdad y seguridad jurídica), sino que, por el contrario, estimo que cuando se desconozca dicha norma, a pesar de la palmaria claridad de la similitud, se exhorte a las oficinas de reparto a que le den cabal cumplimiento y no abrir la posibilidad de que los jueces se declaren incompetentes sin la debida justificación de similitud o decreten la nulidad de todo lo actuado con fundamento en consideraciones subjetivas.

Finalmente, no considero apropiado que se hubiera descartado la ausencia de una distribución caprichosa fruto de la manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues está absolutamente claro que en todos aquellos asuntos en los que se demanda a las corporaciones autónomas regionales le corresponde su conocimiento, en primera instancia, por los Tribunales o Consejos Seccionales, como fue unificado por esta Corporación y dejó claro el magistrado ponente en auto previo bajo radicación 150 de 2013, al indicar lo siguiente:

"(...) la Sala Plena unificó su posición en el referido auto, en el sentido de acoger la tesis conforme a la cual las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, con una naturaleza jurídica especial, por consiguiente concluyó que las acciones de amparo que se dirijan contra las CAR deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con la regla de reparto prevista en el numeral 1o del artículo1Io del Decreto 1382 de 2000, que se refiere a las acciones de tutela interpuestas en contra de entidades públicas del orden nacional. "

Fecha ut supra,

G.E.M.M.

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

L.E.V.S.

AL AUTO 170/16

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia por considerar que el Auto A-170 de 2016, pese a intentar armonizar los posibles conflictos de reparto de tutelas a raíz de las nuevas disposiciones del Decreto 1834 de 2015 (Decreto para regular las "tutelatón"), termina por crear una nueva regla que puede implicar el desconocimiento de la competencia "a prevención" y que permite la dilación del conocimiento de las acciones de tutela.

  1. Al respecto, encuentro que el auto A-170 de 2016 crea una regla que se sintetiza de la siguiente manera: "el juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencias, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento"

  2. Ahora bien, mi preocupación en relación con la anterior regla radica en que a pesar de entender perfectamente la buena intención del Auto 170 de 2016 en tratar de armonizar las nuevas disposiciones sobre tutelas masivas, y tratar de establecer algunos lineamientos sobre la actuación de los funcionarios cuando estas sean incorrectamente repartidas, termina por permitir que se sigan anteponiendo las reglas de reparto a las de competencia, con lo que se vulneran las garantías de economía, celeridad y eficacia propia de la acción de tutela (art. 86 C.N. y art. 3o Dcto. 2591/91).

  3. El procedimiento creado por el Auto A-170 de 2016 conlleva a que los superiores jerárquicos ahora decidan sobre conflictos "de reparto" del Decreto 1834 de 2015 lo cuál va en contravía de la consistente y decantada jurisprudencia de la Corte según la cual solamente existen conflictos de competencia (Auto A-124 de 2009) y nunca sobre las reglas de reparto. Frente a lo planteado, encuentro con suma preocupación que en la práctica los jueces de tutela puedan declararse incompetentes por reglas de reparto, ahora con base en las normas del Decreto 1834 de 2015, y que esta situación conlleve a que las acciones de tutela transiten de un despacho judicial a otro, bajo pretexto de que existe otro juez que conoció de un caso idéntico y sea remitido a dicho juez.

  4. Frente a esta situación, considero que la Corte debió señalar contundentemente que no es posible admitir la declaratoria de incompetencia con base en el decreto 1834 de 2015, y debió precisar que las fallas en la asignación -reparto- de las tutelas masivas al juez de la misma causa, es un problema administrativo y no de competencia. Por dicha razón, es deber de las oficinas administrativas de reparto llevar un registro que permita identificar de manera clara y efectiva que jueces conocen de procesos con identidad de objeto y partes, para que a ellos sean repartidos o asignados los casos, y de esta manera reducir al máximo la probabilidad de remisión de expedientes prevista en el Decreto 1834 de 2015 (art. Artículo 2.2.3.1.3.2.).

  5. Adicionalmente, era necesario precisar que una tutela que sea objeto de los lineamientos descritos por el Decreto 1834 de 2015 no puede ser nuevamente remitida por los jueces con posterioridad al plazo de las 24 horas establecidas en el Artículo 2.2.3.1.3.2 de dicho decreto, pues de lo contrario se vulnerarían las garantías de economía, celeridad y eficacia, que permiten amparar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta situación es especialmente relevante si se tiene en cuenta que en muchos casos, la resolución de un conflicto puede envolver la afectación de sujetos de especial protección constitucional o situaciones que afecten de manera inminente la vida de las personas. En síntesis, lo que sugiero es que solamente dentro de dicho término de 24 horas son válidas las posibles remisiones de que trata el Decreto 1834 de 2015, pues una vez vencido este se activa la regla de competencia "a prevención".

    Lo anterior, debido a que ante posibles situaciones de dilación en la resolución de una tutela, el juez debe asumir el conocimiento de la acción en virtud de la competencia "a prevención" como lo ha señalado este Tribunal (Auto A-124 de 2009), con la única posibilidad de declarar un conflicto negativo de competencias con base en la regla de competencia territorial o frente a los medios de comunicación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

  6. Por lo expuesto, encuentro que la Corte debió enfatizar en la necesidad de procurar una correcta labor de reparto, lo que se no se puede anteponer al deber de los jueces de conocer de las tutelas de las que son competentes -competencia territorial y "a prevención" -. Para ello, los jueces si bien pueden remitir inicialmente los asuntos correspondientes a las tutelas masivas dentro de las 24 horas siguientes al informe de contestación que señala el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2016, una vez excedido dicho término y con base en la regla de competencia "a prevención" deben asumir el conocimiento de la acción de tutela. Finalmente, frente a los posibles errores de reparto, la Corte ha señalado[55] que los jueces pueden llamarle la atención a la oficina de reparto cuando no respetan las reglas de los decreto 1382 de 2000, y ahora del 1834 de 2015, para que realice adecuadamente su trabajo, pero en todo caso no declararse incompetentes porque cuando en realidad lo son.

    Por las razones expuestas, aclaro mi voto concurrente en la presente providencia.

    Fecha ut supra,

    L.E.V.S.

    Magistrado

    [1] Véanse, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P., A-004 de 2013, M.P.N.P.P. y A-015 de 2013, M.P.M.V.C.C..

    [2] El artículo 4 de la Ley 388 de 1997 establece: “Artículo 4º.- Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones. // Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2 de la presente Ley. // La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.” Por su parte, el artículo 22 de la Ley 388 de 1997 señala que: “Artículo 22º.- De la participación comunal en el ordenamiento del territorio. Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas. // En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan. // Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes eventos: // 1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales. // 2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan. // 3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.” (El aparte subrayado conforme al texto original de la demanda).

    [3] La norma en cita dispone que: “Artículo 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”

    [4] Cuaderno 2, folio 76.

    [5] Folios 34 a 35 del cuaderno número 1.

    [6] El citado artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en el numeral 1, inciso 1, dispone que: “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”.

    [7] M.P.L.G.G.P..

    [8] Cuaderno 4, folio 87.

    [9] La norma dispone que: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. // Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”

    [10] Cuaderno 4, folio 95.

    [11] Cuaderno 4, folio 95.

    [12] “Artículo 5 transitorio.- Revístese al P. de la República de precisas facultades extraordinarias para: (…) b) Reglamentar el derecho de tutela; (…)”.

    [13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

    [14] Énfasis por fuera del texto original.

    [15] M.P.L.G.G.P..

    [16] Énfasis por fuera del texto original.

    [17] “Artículo 189.- Corresponde al P. de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

    [18] Auto 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.. En idéntico sentido, se puede consultar la Sentencia del 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P.C.A.A., en el marco de la demanda de nulidad presentada en contra del Decreto 1382 de 2000.

    [19] “Artículo 228.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Énfasis por fuera del texto original.

    [20] “Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

    [21] “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Énfasis por fuera del texto original.

    [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 6414 del 18 de julio de 2002, C.P.C.A.A..

    [23] L.B., H.F., Procedimiento Civil, Tomo I, D.E., Bogotá, 2012, p. 205.

    [24] Siguiendo esta lectura, el Consejo de Estado declaró la nulidad del precepto que le asignaba al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento de todas las acciones de tutela originadas en la aplicación de actos administrativos de contenido general (inciso 4 del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000). Al respecto, se dijo que: “De acuerdo con lo ya expuesto, el inciso cuarto del numeral 1º acusado, que reserva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, es como lo señalan los actores, ostensiblemente contrario al principio de desconcentración de la administración de justicia enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 6414 del 18 de julio de 2002, C.P.C.A.A..

    [25] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

    [26] M.P.H.A.S.P..

    [27] Auto 069 de 2012, M.P.J.I.P.C..

    [28] Auto 087 de 2012, M.P.G.E.M.M..

    [29] Auto 124 de 2009 M.P.H.A.S.P..

    [30] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”

    [31] Textualmente, previa referencia a la Sentencia T-1017 de 1999, M.P.E.C.M., se afirma que: “(…) la Corte Constitucional ha señalado, entre otras (…) que una interpretación que facilite la acumulación de procesos judiciales ‘promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos’, de manera que ‘si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídica, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse’ (…)”.

    [32] Considerandos del Decreto 1834 de 2015.

    [33] El inciso 1del artículo 2.2.3.1.3.1 dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”. Por su parte, el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2 señala que: “Parágrafo.- Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta sección, y adoptará las medidas pertinentes. // Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho”.

    [34] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

    [35] “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. (…)”

    [36] Para ahondar en la naturaleza de la acción de grupo se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-304 de 2010 y C-242 de 2012, M.P.L.E.V.S..

    [37] La norma en cita dispone que: “A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.

    [38] Sobre el particular, el Artículo 2.2.3.1.3.1 dispone que “(…) Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” Este precepto se desarrolla en el artículo siguiente al disponer que: “Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. // Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. // (…) El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.”

    [39] El artículo 2.2.3.1.3.3 consagra que: “El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.32 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. // Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. (…)”.

    [40] El inciso 4 del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000 establece que: “En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente”.

    [41] “Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

    [42] “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Énfasis por fuera del texto original.

    [43] Sentencia C-870 de 2014, M.P.L.G.G.P..

    [44] En el Auto 089A de 2009, esta Corporación señaló que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias C-689 de 2011 (M.P.L.E.V.S.) y C-570 de 2012 (M.P.J.I.P.C..

    [45] Auto 069 de 2012 (M.P.J.I.P.C..

    [46] Auto 124 de 2009 (M.P.H.A.S.P..

    [47] Esta posición ha sido reiterada por otras providencias como el Auto 046 de 2010.

    [48] M.P.H.A.S.P.

    [49] “Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta sección y adoptará las medidas pertinentes. // Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho”.

    [50] El artículo señala: “ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. // Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: // 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; // 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, F., de Elecciones, M., de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (Subrayado fuera del original)

    [51] M.P.H.A.S.P..

    [52] M.P.L.G.G.P..

    [53] Artículo 2.2.3.1.3.1: "Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. // Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. ".

    [54] Así fue reconocido por la Sala Plena, sin embargo, permiten la remisión al juez que, en aplicación del Decreto 1834 de 2015, sería el competente.

    [55] Como se sostuvo en la sentencia T-307 de 2015: "cuando el J. al que ha sido repartida la tutela encuentra algún error cometido por las oficinas de reparto del respectivo distrito judicial, el funcionario judicial solamente puede advertir a dicha dependencia de su error administrativo para que se abstenga de repetirlo. Pero, en todo caso, de ser competente por el factor territorial o a prevención, el juez al que se hubiere repartido la acción de tutela debe avocar el conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, comoquiera que un error meramente formal de distribución administrativa del trabajo no puede soslayar el derecho al acceso a la administración de justicia, ni la efectividad, celeridad y prontitud que caracteriza el trámite de la acción de tutela”.

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