Auto nº 174/16 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400797

Auto nº 174/16 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2016

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2373

Auto 174/16

Referencia: expediente ICC-2373

Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. R.J.S.G. y otros trabajadores de la Rama Judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la educación.

    Los demandantes manifestaron que a pesar de trabajar ininterrumpidamente, las entidades accionadas ordenaron retener el pago de sus salarios, ya que según éstas no hay atención al público en los juzgados donde laboran.

  2. La apoderada de los accionantes presentó la tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su conocimiento le correspondió a la Sección D, Sección Segunda. Mediante auto interlocutorio del 3 de marzo de 2016, esa Corporación argumentó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, no era competente para conocer del mecanismo de amparo, ya que “las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas (…)”[1].

    De esta manera, sostuvo que al verificar el sistema de reparto, se comprobó que el señor J.O.M.G.[2], presentó una acción de tutela en contra de las mismas entidades accionadas, bajo los mismos supuestos de hecho y las mismas pretensiones.

    En esa medida, ordenó enviar el expediente de la referencia, a la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se acumulara a la acción de tutela presentada por el señor M.G., y fuera decidida de manera conjunta.

  3. Una vez hecha la remisión del expediente a la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste manifestó mediante auto del 10 de marzo de 2016 que, el mismo artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, señala que debe ser el accionado quien presente la solicitud de acumulación de acciones, de manera que no puede ser el juez o magistrado, quien realice de oficio la acumulación, ya que ellos desconocen, en principio, la existencia de otras acciones con la misma finalidad.

    Así pues, ordenó devolver el expediente a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal, para que asumiera el conocimiento y procediera a fallar la acción de tutela impetrada por los accionantes.

  4. Por medio de auto del 18 de marzo de 2016, la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

    El precitado despacho alegó su falta de competencia, en que la acumulación de tutelas puede ordenarse de oficio, ya que es una obligación de la administración de justicia evitar que se emitan fallos contradictorios o que impidan una homogeneidad en la solución de conflictos. Así pues, el juez al obtener la información suficiente por parte del accionante, debe desplegar su actuar, para con ello determinar si existen otras acciones de tutela que tengan los mismos elementos y que puedan ser tramitadas bajo un mismo proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[4].

    En caso sub examine, el presunto conflicto negativo de competencias, se trabó entre dos despachos judiciales que tienen como superior jerárquico común, a la Sala Plena del Consejo de Estado[5]. No obstante, la Sala Plena de esta Corporación, asumirá su conocimiento, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, así como de la necesidad de pronunciarse inmediatamente sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

  2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de tutela. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

    En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[6], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[7]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, “[l]os únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”[8].

    En consecuencia, solo son conflictos de competencia en materia de tutela los que generan desacuerdo que involucran los factores territorial (lugar donde hubiere ocurrido la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales) y funcional (cuando la acción de tutela sea dirigida en contra de la prensa y demás medios de comunicación).

  3. Ahora bien, la Sala encuentra que el presunto conflicto de competencias, se generó por la aplicación del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”-adicionado por el Decreto 1834 de 2015-, puesto que éste dispone en su artículo 2.2.3.1.3.1 que:

    “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

    A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

    Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”

  4. La expedición de este decreto, tuvo como propósito principal, responder al fenómeno de interposición masiva de acciones de tutela (“tutelatón”) que pudieran causar una afectación a los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, que gobiernan la acción de tutela y la administración de justicia.

  5. En línea con lo anterior, la Sala encuentra que de una lectura detenida del artículo aludido, permite inferir que: (i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez; y (iv) el accionante puede tramitarlo y remitirlo, siempre y cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.

  6. Asimismo, es necesario aclarar que no todas las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo un mismo proceso, ya que es necesario que cumplan con unas características que la misma norma señala, y que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) que tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) que presenten un mismo problema jurídico; (iii) que sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo.

    En este sentido, el decreto aludido, buscó garantizar y propender por escenarios judiciales revestidos de seguridad jurídica y homogeneidad en los fallos, que permitieran la protección y eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

  7. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que es trascendental que se cumplan de manera precisa y puntual los supuestos descritos en la norma referida (identidad de hechos, problema jurídico, sujeto pasivo y diferencia de accionantes), so pena de que se altere la competencia que “a prevención” fijan los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

  8. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso, no se generó ni si quiera un conflicto aparente de competencia y que la acción interpuesta por J.O.M.G., repartida a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la presentada por R.J.S. y otros actores, adjudicada en principio a la Subsección D, Sección Segunda del mismo Tribunal, deben ser decididas por el despacho a quien le fue asignada la primera de ellas, es decir, a Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  9. Así las cosas y no siendo de recibo la argumentación esgrimida por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala procederá a dejar sin efectos el auto del 10 de marzo de 2016, proferido por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por R.J.S. y otros, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

    De igual manera, remitirá el expediente ICC-2373 a la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contiene la acción de tutela presentada por R.J.S. y otros, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de marzo de 2016, proferido por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por R.J.S. y otros, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2373 a la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contiene la acción de tutela presentada por R.J.S. y otros, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión adoptada en la presente providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1. Folio 57.

[2] La Sala aclara que el precitado accionante, es un sujeto procesal diferente a los accionantes que presentaron la acción de tutela objeto de estudio. El número radicado de la acción de tutela presentada por el señor M.G. es el 25000233600020160052000, y el número de radicado de la presente acción de tutela es el 25000234200020160111600.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.L.G.G.; A-004 de 2014, M.N.P.P. y A-015 de 2013, M.M.V.C..

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.M.G.M.C.; A-001 de 2004. M.M.G.M.C.; A-001 de 2006. M.M.J.C.; A-164A de 2001. M.J.C.T..

[5] Literal b, artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[6] A-061 de 2011. M.H.S.P..

[7] A-150 de 2013. M.L.G.G.P..

[8] A-124 de 2009. M.H.S.P..

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