Auto nº 192/16 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400897

Auto nº 192/16 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2016

Número de sentencia192/16
Fecha11 Mayo 2016
Número de expedienteT-4443145
MateriaDerecho Constitucional

Auto 192/16

Referencia: expediente T-4.443.145

Acción de tutela instaurada por D.A.M.H. contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Incidente de desacato en el marco de un proceso de tutela. Competencia de la Corte Constitucional para conocer del incidente de desacato. Límites a la facultad del empleador de despedir sin justa causa. Discriminación por razón de la etnia y la cultura. Debido proceso mínimo en materia sancionatoria laboral. Límites al principio de inmunidad de jurisdicción. Acoso laboral.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes

ANTECEDENTES

1. El 6 de marzo de 2014 el señor D.A.M.H. presentó acción de tutela contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia. Manifestó que sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a las libertades de culto y de conciencia habían sido vulnerados por la accionada.

2. Mediante Sentencia T-462 de 2015, proferida el 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. Así, en su parte resolutiva, ordenó al representante legal de la Embajada del Reino Unido e Irlanda el Norte que procediera a reintegrar al señor D.A.M.H. a un cargo igual o de similares condiciones al que venía desempeñando.

3. A su vez, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que iniciara una serie de acercamientos y gestiones diplomáticas en caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se negara a efectuar el reintegro.

4. Asimismo, la Corte previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante en el término de treinta (30) días, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar, en un lapso máximo de quince (15) días, todas las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos fundamentales del accionante ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.

5. Finalmente, con el objetivo de proteger de forma efectiva los derechos fundamentales del accionante, la Corte ordenó que, en caso de que las acciones jurídicas ante los jueces británicos no fuesen efectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar las acciones jurídicas ante el Sistema Europeo de Derechos Humanos.

6. El 21 de octubre de 2015, el señor J.E.R.P., en calidad de apoderado del accionante, puso de presente que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no había acatado la Sentencia T-462 de 2015. Así, aportó copia de la nota diplomática del 23 de septiembre de 2015, presentada por el Encargado de Negocios de la Embajada del Reino Unido de Irlanda del Norte en Colombia, en la que manifestó:

“Siguiendo el consejo de nuestros colegas del Ministerio de Asuntos Exteriores en Londres, y tal como la misma Corte reconoce que es nuestro derecho, debemos comunicarles que nuestras instrucciones son ejercer la inmunidad de Estado en la ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional.

Somos conscientes de que este es un resultado decepcionante para el Ministerio de Asuntos Exteriores. Quisiéramos asegurarles que no es una decisión tomada a la ligera, y la misma fue consultada con nuestros Ministros. Quedamos a su disposición para discutir otras posibles soluciones a su conveniencia”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

7. En consecuencia, solicitó la intervención de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional para agotar los procedimientos previstos para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo de tutela.

8. Mediante Auto No. 528 del 12 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional decidió asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-462 de 2015. En consecuencia, concedió a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.Á.H.C., el término de cuarenta y ocho (48) horas para que, personalmente, o por delegación a algún servidor de la Cancillería con poder de decisión, cumpliera con lo contemplado en el numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015.

9. Asimismo, en el numeral 3º del Auto No. 528 de 2015, la Corte concedió a la Ministra de Relaciones Exteriores, el término de cinco (5) días hábiles después de vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas anteriormente mencionado, para que informara sobre el grado de cumplimiento del numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015, las actuaciones adelantadas por el Ministerio para acatar las órdenes, y en caso de que éstas no se hubiesen observado, las razones del incumplimiento.

10. El 3 de diciembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el requerimiento efectuado por la Corte. Señaló que dicha institución había desplegado diversas actuaciones para garantizar el cumplimiento de las órdenes adoptadas por la Sentencia T-462 de 2015, entre las cuales se encontraban diversas comunicaciones, citaciones y reuniones efectuadas con los representantes de la Embajada británica.

10.1. Para probar lo señalado, la Coordinadora de Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el 14 y 25 de agosto de 2015 comunicó el contenido del fallo de tutela adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-462 de 2015. También hizo referencia a las notas diplomáticas del 16 de septiembre y 13 de noviembre de 2015, mediante las cuales notificó formalmente a la Embajada del Reino Unido sobre el fallo, y el posterior incidente de desacato presentado por el accionante. Finalmente, mencionó la citación del 9 de octubre de 2015, mediante la cual la Cancillería colombiana solicitó a la Embajada un pronunciamiento sobre el caso, y la reunión del 4 de noviembre de 2015 efectuada con los representantes de la Misión Diplomática del Reino Unido. El Ministerio subrayó que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se negó a efectuar el reintegro del accionante, bajo el argumento de la inmunidad de ejecución.

10.2. En efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores se refirió al cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte en la Sentencia T-462 de 2015, y señaló que no podía acatarlas, toda vez que, en su opinión, éstas contravienen las normas de derecho internacional. Así, el Ministerio manifestó:

“De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en atención a lo ordenado en el numeral 6º del Fallo de tutela 2014-1242, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha venido adelantando los acercamientos y gestiones diplomáticas ante la Embajada del Reino Unido en cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional, sin desconocer las obligaciones que el Estado Colombiano ha adquirido internacionalmente en relación con el régimen que regula a las Misiones Diplomáticas (…) Ahora bien (…) este Ministerio encuentra menester indicar que, si bien se han iniciado acciones tendientes al cumplimiento de estas órdenes, en la práctica se observan grandes dificultades a la hora de su ejecución concreta (…)”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

10.3. En primer lugar, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la Sentencia T-462 de 2015, al ordenar el reintegro del señor D.A.M.H., vulneró las normas de derecho internacional en materia de inmunidad de jurisdicción en asuntos de reintegro. Señaló que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 11 de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes expresamente señala que “la inmunidad de jurisdicción no podrá ser levantada cuando la controversia trate sobre temas de reclutamiento, renovación del contrato laboral, o reintegración al puesto de trabajo”.

10.4. P osteriormente, señaló que resultaba improbable que las Cortes del Reino Unido fallaran en favor del reintegro del accionante, y manifestó que no existe certeza de que, en caso de presentar una petición ante la Corte Europea de Derechos Humanos, ésta sea admitida, o que incluso en este evento, la decisión sea favorable.

10.5. Finalmente, puso de presente que “no ha sido práctica del Estado representar a sus nacionales ante tribunales de otros Estados”.

CONSIDERACIONES

Consideraciones sobre la competencia de la Sala Quinta de Revisión en el trámite del presente incidente de desacato.

1. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada y pacífica que las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata, y de conformidad con los parámetros contenidos en la parte resolutiva de las sentencias, con el fin de que se brinde una protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. Por ello, si la entidad o el particular obligados a obedecer la orden de tutela omiten dicho deber constitucional, no sólo violan el artículo 86 de la Constitución Política, sino que también vulneran la norma constitucional que consagra el derecho fundamental protegido por el juez de tutela, y ponen en entredicho la eficacia de las providencias judiciales y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[1].

2. En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 prevé ciertos mecanismos para hacer cumplir las órdenes de tutela, con el fin de que éstas no devengan en una protección abstracta y teórica, sino que verdaderamente garanticen el disfrute de los derechos fundamentales de los accionados. Así, una vez que el juez encargado de velar por el cumplimiento del fallo de tutela tiene conocimiento de que éste no se ha efectuado, podrá adoptar los mecanismos para hacer cumplir las órdenes impartidas en la providencia judicial. En consecuencia, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que el funcionario judicial tendrá la facultad de dirigirse ante el superior del incumplido y lo requerirá con dos propósitos, principalmente: i) que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, y ii) que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario incumplido.

3. Asimismo, si pasadas cuarenta y ocho horas los obligados persisten en el incumplimiento, el juez tendrá la facultad de ordenar la apertura de un proceso disciplinario en contra del superior, sin perjuicio de adoptar todas las decisiones necesarias para garantizar la eficacia de las órdenes proferidas, siendo una de éstas, la sanción por desacato en contra del funcionario y del superior. Al respecto, indica la norma:

“ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

4. Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra la sanción por desacato como medida coercitiva para la obtención del cumplimiento del fallo. La norma prevé que ésta será impuesta a la persona que haya incumplido una orden judicial proferida en el proceso de tutela, y que puede consistir en arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:

“ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

5. La jurisprudencia pacífica y consistente de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela y para conocer de los incidentes de desacato. Así, en el Auto A-126 de 2012[2] la Corte resaltó:

“Según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el juez de primera instancia “que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

6. Ahora bien, esta competencia general del juez de primera instancia para conocer del trámite de desacato no riñe con la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales a cargo de la Corte Constitucional. En efecto, una de las finalidades esenciales de la Constitución de 1991, y particularmente, de la acción de tutela, es la protección real, y no puramente conceptual, de los derechos fundamentales de los ciudadanos que puedan verse eventualmente vulnerados o amenazados. De esta manera, la Corte Constitucional ha reconocido que, debido a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y de guardiana de la supremacía de la Constitución Política, excepcionalmente y bajo algunas circunstancias, puede conservar la competencia para garantizar el efectivo cumplimiento de los fallos que ésta profiere en sede de tutela. En el Auto 010 de 2004[3] la Corporación indicó:

“Considerando que la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial.

En su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional y órgano de cierre de la misma, la Corte ‘[t]iene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados’, por lo que mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

7. En similar sentido, en otras oportunidades la Corporación ha reiterado su competencia para verificar el cumplimiento de sus fallos de tutela cuando: i) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y ii) su intervención sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Al respecto, en la Sentencia SU-1158 de 2003 la Corte indicó:

“9. Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurra estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado – en teoría puede ser una confirmación- , (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

8. De esta manera, la Corte Constitucional ha expresado que, para garantizar el efecto útil de sus sentencias, dicha Corporación tiene la potestad de asumir directamente la verificación del cumplimiento de los fallos que ésta profiere, especialmente en aquellos casos en que: i) no existe un superior jerárquico que obligue al inferior a cumplir las órdenes del fallo, o ii) cuando dicho superior se ha abstenido de adoptar los mecanismos necesarios para observar las órdenes de tutela. Al respecto, indicó:

“Si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia.”[4]

9. Finalmente, la Corte también ha señalado que es autónoma para determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después de una decisión del juez de primera instancia, y para definir qué tipo de medidas serán desplegadas para hacer cumplir el fallo, y que incluso podrá imponer órdenes a terceros intervinientes en el proceso, con el fin de que se materialice la protección de los derechos fundamentales involucrados[5].

9.1. Por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013, en la que se declaró un estado de cosas inconstitucional por razón de la grave situación carcelaria en el país, la Corte reconoció la competencia de los jueces de primera instancia para conocer del cumplimiento de las órdenes proferidas en dicha providencia. No obstante, en la parte resolutiva de la referida sentencia la Corte Constitucional se reservó la posibilidad de asumir el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades involucradas, así:

“Vigésimo tercero.- Se reconoce la competencia de los jueces que decidieron en primera instancia cada una de las acciones de tutela objeto de revisión, para adelantar, de la mano con los auxiliares y colaboradores de la justicia, el cumplimiento de las órdenes impartidas. No obstante, la Corte Constitucional, a través de la Sala Primera de Revisión o de la que se disponga para el efecto, se reserva la posibilidad de asumir el seguimiento al cumplimiento de alguna de estas órdenes”.

9.2. En similar sentido, en la Sentencia T-762 de 2015, mediante la cual se reiteró el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte expresamente reconoció su competencia para analizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en relación con el estado de cosas inconstitucional. No obstante, estableció que el seguimiento a las órdenes relacionadas con el ajuste de la política criminal estaría a cargo de la Defensoría del Pueblo, y reiteró la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación en la verificación del acatamiento de la sentencia. De esta forma, indicó:

“Para adelantar el seguimiento, esta Corporación, puede servirse de los medios que estén a su alcance, y emitir las órdenes que corresponda en aras de materializar, en el menor tiempo posible y de la forma más ágil, los derechos fundamentales afectados en el territorio nacional (…)

103. El seguimiento del cumplimiento de las órdenes a proferir, dirigidas esencialmente a dinamizar la política criminal y a incidir en las condiciones de reclusión en el país, en el estadio actual de la situación, implica un esfuerzo logístico, pero sobre todo técnico, que esta Corporación no puede satisfacer plenamente por sí misma. (…) Para tales efectos la Corte fijará las entidades encargadas del seguimiento al cumplimiento de las órdenes a adoptar, fijando una entidad líder de los procesos atados a la superación del ECI, otra que se encargue de la vigilancia de los mismos y una última que se apropie y promueva la acción conjunta de las instituciones concernidas

(…)

De tal forma el seguimiento a la Política Criminal en cada una de las fases sobre las que recaen las órdenes y consideraciones efectuadas en esta sentencia, será asumido por la Defensoría del Pueblo, quien informará a esta Corporación sobre la evolución de la situación, los aciertos y las dificultades en el avance hacia la superación del ECI, con una periodicidad semestral (…)

106. Sin perjuicio del rol que, como se precisó, deberá desempeñar la Defensoría del Pueblo en la organización y en el seguimiento de lo ordenado en esta sentencia, la Procuraduría General de la Nación deberá efectuar vigilancia sobre el cumplimiento de la misma, tal y como constitucionalmente le corresponde”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

10. De lo anterior se colige que en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de obligatoriedad de los fallos de tutela, las Salas de Revisión de esta Corporación pueden conservar la competencia para realizar el seguimiento y garantizar el cumplimiento de las órdenes que ésta profiere, de manera excepcional. Así, la jurisprudencia ha esquematizado los eventos en que ello procede, siendo algunos de éstos: i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional, y v) cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia.

11. En el caso analizado, la Sala advierte que la misma Corporación en la Sentencia T-462 de 2015 decidió mantener la competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes, habida cuenta de las particularidades del tema estudiado y de las dificultades que el cumplimiento de la sentencia podría conllevar. Ello, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

12. Ahora bien, la Corte observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores no sólo ha manifestado presuntas dificultades para el cumplimiento del fallo, sino que también ha expresado razones que se dirigen a cuestionar el fondo de la sentencia y las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.

13. Tal y como se señaló en el acápite de antecedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia T-462 de 2015, pretermitió las normas de derecho internacional, particularmente el artículo 11 de la Convención de Viena sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, el cual consagra el principio de inmunidad de jurisdicción en materia de reintegro.

En primer lugar, la Sala debe aclarar al Ministerio de Relaciones Exteriores que la orden de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, no resulta procedente que el incidente de desacato sea utilizado con el propósito de controvertir los argumentos de fondo de una providencia proferida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

No obstante, para efectos pedagógicos la Sala aclarará algunos puntos al Ministerio, los cuales se desprenden de una sencilla lectura de la Sentencia T-462 de 2015. En primer lugar, Colombia no ha ratificado la Convención de Viena sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, y sólo algunos de sus artículos constituyen derecho consuetudinario. En segundo lugar, la Corte indicó en los fundamentos 28 a 30 de la Sentencia T-462 de 2015 que la inmunidad de jurisdicción se levantó en el caso particular por razón de la contestación de fondo del apoderado de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte. Finalmente, tal y como se puso de presente en la referida sentencia, la Corte es consciente de la imposibilidad que tiene el Gobierno de Colombia de hacer efectiva la orden judicial de reintegro del señor D.A.M.H. en territorio colombiano. Precisamente por esta razón la Sala Quinta de Revisión de Tutelas ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores representar al accionante en las instancias administrativas y judiciales en el Reino Unido, toda vez que, como es apenas lógico, en dicho país no tiene aplicación el principio de inmunidad de ejecución.

14. Por otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores alegó que resultaba improbable que las cortes del Reino Unido fallasen favorablemente a las pretensiones del accionante, y que, a su vez, no existía certeza de éxito de que el caso fuese admitido o fallado favorablemente ante el Sistema Europeo de Derechos Humanos.

Al respecto, la Sala le recuerda al representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que las autoridades públicas tienen como obligación proteger los derechos de los ciudadanos en el marco de sus competencias, y no sólo cuando se tenga “certeza de éxito”, como lo sostiene el Ministerio. De esta manera, un argumento de carácter hipotético como el esbozado por los funcionarios de la Cancillería no sólo deviene en una clara vulneración de las obligaciones que a dicha entidad le asiste al acatar las decisiones judiciales, sino también en la desprotección de los derechos fundamentales del accionante.

15. Finalmente, la Sala le reitera al Ministerio de Relaciones Exteriores que independientemente de que “no sea práctica del Estado colombiano representar nacionales ante tribunales en otros Estados”, el numeral 7º de la Sentencia T-462 de 2015 constituye una orden de la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, ésta es de obligatorio cumplimiento y no está sujeta a ningún tipo de controversia[6].

16. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala reitera su competencia para conocer del trámite del presente incidente de desacato, y consecuentemente, procederá a evaluar la necesidad de su apertura en el siguiente acápite.

Análisis de fondo del incidente de desacato

17. De acuerdo con la información aportada por el apoderado del accionante, y tomando en consideración las respuestas del Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco de la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015, la Sala deduce que existen serios indicios de incumplimiento de las órdenes dictadas.

18. En la mencionada providencia judicial, la Corte ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que iniciara una serie de acercamientos y gestiones diplomáticas con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se negara a efectuar el reintegro.

De acuerdo con la información aportada al expediente, particularmente, las comunicaciones expedidas por la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte en las cuales dicha institución se negó a reintegrar al accionante, la Corte observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores sí inició los acercamientos necesarios para el cumplimiento del fallo, pese a que sus oficios no hayan resultado exitosos. En este sentido, en tanto la obligación del Ministerio sobre el particular era de medio y no de resultado, mal podría afirmarse que el accionado incumplió la orden impuesta en el numeral 6º de la Sentencia T-462 de 2015.

19. No obstante, en el numeral 7° de la Sentencia T-462 de 2015 la Corte previó de forma expresa que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante en el término de treinta (30) días, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar, en un lapso máximo de quince (15) días, todas las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos fundamentales del accionante ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.

20. Ahora bien, resulta claro que para dar cumplimiento a la referida orden, el Ministerio debía garantizar al accionante la representación judicial efectiva en el Reino Unido, entre otras, a través de la designación de un abogado. No obstante, la entidad accionada nunca demostró que hubiese llevado a cabo los procedimientos necesarios para la obtención de dicho objetivo. Por el contrario, cuestionó tanto los argumentos adoptados por la Sala como las decisiones proferidas en el proceso de tutela. Esta situación denota con meridiana claridad que la referida autoridad pública no ha tenido la voluntad de acatar las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-462 de 2015.

21. Así, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, y con el fin de que la entidad accionada atienda las directrices y órdenes de la Sentencia T-462 de 2015, y especialmente del numeral 7º de su parte resolutiva, la Sala abrirá el respectivo incidente de desacato en contra de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.Á.H.C.[7].

22. Al respecto, debe aclararse que en la misma Sentencia T-462 de 2015 y en el Auto 528 de 2015 la Corte asumió la verificación del cumplimiento de las decisiones proferidas en el proceso de tutela adelantado por el señor D.A.M.H. en contra de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte. En este sentido, conminó a la Ministra de Relaciones Exteriores, o a quien hiciera sus veces, a cumplir con las órdenes impartidas en la mencionada providencia judicial. No obstante, pese a las medidas adoptadas en el trámite de solicitud de cumplimiento, aún existen indicios serios de renuencia del Ministerio de Relaciones Exteriores en la observancia de sus obligaciones, razón por la cual la Corte deberá abrir el incidente de desacato en contra de la máxima autoridad de dicha entidad.

23. En efecto, la Corte se ha pronunciado sobre la potestad que tiene el juez constitucional de iniciar los procedimientos disciplinarios pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, bien ante el funcionario público que tiene la obligación de cumplir con la orden y/o ante el superior, en los siguientes términos:

“El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El J. podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado”. (Subraya y negrilla fuera del texto)[8]

24. Ahora bien, la Corte ha analizado los eventos en que el funcionario público no tiene superior jerárquico, por ejemplo, cuando éste detenta un cargo de elección popular (como es el caso de los gobernadores y/o los alcaldes). Al respecto, la Corporación ha manifestado que en este caso, la autoridad que debe vigilar el cumplimiento de la orden de tutela es la Procuraduría General de la Nación, toda vez que es este órgano el encargado de desvincular del cargo al funcionario público que infrinja la Constitución o la ley. Sobre el particular se pronunció la Corte en la Sentencia T-942 de 2000[9]:

“La autoridad que constitucionalmente está facultada para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales es el Procurador General de la Nación (artículo 277 C.P.). Inclusive, el artículo 278 ibídem expresamente señala como función específica del Procurador General de la Nación “Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante resolución motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley….”. Es palpable la violación a la Constitución cuando un J., protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una sentencia en ejercicio de la función pública que le corresponde, dando órdenes que son de inmediato cumplimiento (artículo 86 C.P.) y el funcionario público a quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente viola el artículo 86 de la C.P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. Se podrá argüir que el Procurador sí puede iniciar la investigación y sancionar pero no puede dar la orden de cumplimiento de la sentencia de tutela; se responde que la parte final del artículo 277 dice: “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias”.

25. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela debe garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, toda vez que en el trámite incidental por desacato se investiga la presunta responsabilidad objetiva y subjetiva del destinatario de una orden judicial. Al respecto se pronunció la Corporación:

“El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales”[10].

26. En consecuencia, la Sala correrá traslado de la presente providencia a la Ministra de Relaciones Exteriores, para que exponga sus argumentos sobre las alegaciones presentadas por el accionante y señale el grado de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-462 de 2015. No obstante, en tanto el propósito del trámite de desacato es la obtención del cumplimiento de las órdenes proferidas en el marco del proceso de tutela, la Corte conminará a la Ministra de Relaciones Exteriores a cumplir de forma inmediata el numeral 7º de la Sentencia T-462 de 2015. Asimismo, comunicará la apertura del presente procedimiento al Procurador General de la Nación, funcionario que deberá vigilar el cumplimiento de la orden en los términos establecidos en el artículo 277 superior.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

RESUELVE

Primero: DAR APERTURA al incidente de desacato en contra de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.Á.H.C..

Segundo: CONMINAR a la referida funcionaria pública al cumplimiento inmediato de la Sentencia T-462 de 2015.

Tercero.- DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación ponga en conocimiento el contenido de este auto a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.Á.H.C., para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia remitan un informe al despacho de la Magistrada sustanciadora en el que indique:

i) Cuáles han sido las actuaciones ejercidas para cumplir con las órdenes proferidas en la Sentencia T-462 de 2015, particularmente, del numeral 7º de la referida providencia.

ii) En caso de que se hayan iniciado procedimientos administrativos u otro tipo de actuación ante las autoridades del Reino Unido, indicar claramente el estado de los procesos.

Cuarto.- Si la Ministra de Relaciones Exteriores no cumple con el numeral 7º de la Sentencia T-462 de 2015 en el término de cuarenta y ocho horas posteriores al plazo otorgado, dicha situación se comunicará al Procurador General de la Nación, superior para el caso de cumplimiento de los fallos judiciales en materia de tutela, para que en cuarenta y ocho horas (48) actúe de acuerdo con la providencia judicial.

Quinto. REMITIR copia de la presente providencia al Procurador General de la Nación, esto sin perjuicio de que la Corte Constitucional continué ejerciendo las facultades consagradas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.I.P.C.

AL AUTO 192/16

CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA S.O.D., EN EL QUE SE DA APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO CONTRA LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, D.M.Á.H., DENTRO DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-462 DE 2015.

Referencia: Auto 192 de 2016.

Problema jurídico: ¿Si la Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia incurrió en desacato de las órdenes contenidas en la sentencia T-462 de 2015 por no haber adelantado ejecución coactiva contra el Estado Británico ante instancias internacionales con el fin de obtener el reintegro del señor D.A.M.H. a la planta de empleados de la misión diplomática?

Motivo del Salvamento: (i) sentencia T-462 de 2015 desconoció autonomía y margen de inmunidad diplomática;(ii) sentencia T-462 de 2015 vulneró debido proceso y derecho de defensa de interesados en la problemática; y (iii) decisión de decreta incumplimiento y da apertura a incidente de desacato desconoce el marco internacional de resolución conciliada de conflictos entre Estados.

Salvo el voto en la decisión adoptada en el Auto 192 de 2016, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D., acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, pues considero que desde la determinación fijada en la sentencia T-462 de 2015no se ha respetado el margen de autonomía e inmunidad diplomática que ampara a la embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte; además, con la decisión adoptada en este auto se presiona para ejercer medidas coercitivas sin advertir que las relaciones diplomáticas se desenvuelven sobre un plano de conciliación y decoro que particulariza las relaciones internacionales entre Estados.

Para efectos de exponer las razones que sustentan mi postura, desarrollaré la siguiente metodología temática: (i) en primer lugar, realizaré una breve reseña de los hechos que esbozados en el Auto resuelto en esta ocasión; (ii) en segundo lugar, expresaré los motivos que me llevan a apartarme de esta decisión; y (iii)finalmente, expresaré la conclusión sobre la materia que se aborda en esta ocasión.

1. ANTECEDENTES DEL AUTO 192 DE 2016.

1.1. El 06 de marzo de 2014, el señor D.A.M.H. presentó acción de tutela contra la Embajada de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia.

1.2. Mediante sentencia T-462 del 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación protegió los derechos fundamentales invocados y ordenó, en su parte resolutiva, que el representante legal de la entidad accionada procediera a reintegrar al accionante a un cargo igual o de similares condiciones al que venía desempeñando. Dentro del numeral 6o de la parte resolutiva, la Sala indicó que:

"Sexto.- En caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no proceda a reintegrar al demandante en los términos previstos en el anterior numeral, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que inicie inmediatamente los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del demandante ".

"Séptimo.- En caso de que dentro del término de treinta días corrientes no sea posible que las partes lleguen a un acuerdo que garantice el goce efectivo de los derechos del demandante a juicio de esta Sala, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que dentro de un término máximo de quince días inicie todas las gestiones necesarias para iniciar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes en el Reino Unido, reclamando la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que fueron conculcados demandante.

Octavo.- En caso de que las acciones legales ante los jueces británicos no tutelen los derechos del señor D.A.M.H., ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores iniciar las acciones jurídicas pertinentes ante los organismos internacionales, con el fin de que se protejan los derechos del demandante, y se sancione la conducta lesiva del Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte ".

1.3. El día 21 de octubre de 2015, el apoderado del accionante presentó escrito ante esta Corporación mediante el cual expuso que la Embajada accionada no ha acatado la sentencia T-462 de 2015. Asimismo, aportó copia de la nota diplomática del 23 de septiembre de 2015, presentada por el Encargado de Negocios de la Embajada Británica en Colombia, en la que manifestó que ésta entidad haría uso de la inmunidad diplomática que le reviste, pues llegó a esta conclusión luego de consultar con el Ministerio de Asuntos Exteriores Británico.

1.4. Mediante Auto No. 528 del 12 de noviembre de 2015, la Sala Quinta de Revisión asumió el cumplimiento de la sentencia y concedió 48 horas a la Ministra de Relaciones Exteriores para hacer cumplir lo dispuesto en el numeral 6o de la sentencia. Frente a esta decisión, el Ministerio dio respuesta el día 03 de diciembre de 2015, por la cual manifestó que ha adelantado diversas actuaciones para hacer cumplir el fallo, como citaciones, comunicaciones, reuniones y otras.

1.5. De igual forma, el Ministerio dujo que a pesar de haber adelantado actuaciones para la materialización de las ordenes, en la práctica ha tenido grandes dificultades para alcanzar dicho objetivo. Asimismo, indicó que la sentencia T-462 de 2015 vulneró el artículo 11 de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes y, además, es improbable que las Cortes de Reino Unido y la Corte Europea de Derechos Humanos fallaran a favor de Colombia.

2. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO

2.1. Decisión de la sentencia T-462 de 2015 no respetó el margen de inmunidad diplomática de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte.

2.1.1. Como lo expresé en el salvamento de voto que realicé sobre al fallo en referencia, en materia de inmunidad jurisdiccional de misiones diplomáticas, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que esta categoría de agentes gozarán de inmunidad en su jurisdicción civil, penal y administrativa[11]. Sin embargo, ella no es absoluta, en la medida que lo Estados pueden renunciar expresamente a la misma[12].

2.1.2. En relación con los conflictos de carácter laboral, dicha Convención establece una restricción a la inmunidad que recae sobre los entes diplomáticos. Del artículo 33 se desprende que los empleados del agente diplomático, que sean nacionales del Estado receptor o tengan su residencia permanente en él, se encontrarán sujetos a las disposiciones sobre seguridad social que rigen en éste Estado.

2.1.2. No obstante lo anterior, esta restricción no se presenta como un óbice para que el ente diplomático pueda determinar consideraciones adicionales en el ámbito de su jurisdicción frente a problemas surgidos entre empleados que integran su planta de personal y que son nacionales del Estado receptor. En este sentido, si bien es cierto que puede aplicarse la jurisdicción nacional, no es menos cierto el hecho que debe respetarse un margen de autonomía de la misión diplomática, para con ello encontrar un punto equidistante acorde con los márgenes que enmarcan las relaciones entre Estados.

2.1.3. Lo anterior pudo ser advertido en el caso resuelto mediante sentencia T-462 de 2015, donde el numeral 11 del reglamento que rige a la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte en Colombia (FCO Global People Principies), a pesar de reconocer la aplicación de las normas del Estado receptor en materia disciplinaria para empleados, en todo caso, desarrolla cinco (5) consideraciones adicionales que enmarcan estos procesos y que, a su vez, constituyen una extensión de la autonomía jurisdiccional diplomática. En virtud de ello, el numeral 12 señala una serie de principios que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de conflictos laborales surgidos con los empleados nacionales del Estado receptor, los cuales han sido construidos bajo la autonomía que reviste a la jurisdicción de la Embajada.

2.1.4. En este orden de ideas, el FCO Global People Principlesveconoce la aplicación de la jurisdicción laboral del Estado receptor para este tipo de eventos, pero no admite la aplicación absoluta de la misma, pues conserva un marco de autonomía sobre el cual las autoridades de la Embajada deberán canalizar su examen en el desarrollo de procesos disciplinarios que contienen sanciones de carácter laboral. Sin embargo, en la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, se prescindió de este análisis y se desplegó una interpretación radical que no tuvo en cuenta la diplomacia que enmarca las relaciones entre Estados.

2.1.5. De igual forma, uno de los puntos más relevantes que suscitaron mi desacuerdo con el fallo, se encuentra en el hecho que no se reunieron todos los elementos probatorios suficientes para adoptar la decisión y tampoco se integraron a todas las personas involucradas en la problemática. De esta manera, la sentencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que tenían aquellos funcionarios de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte sobre los cuales se dictaron órdenes dirigidas a la investigación y posible apertura de un proceso disciplinario, pues éstas personas no fueron vinculadas en momento alguno al proceso y no tuvieron oportunidad de expresar sus consideraciones sobre la problemática, las cuales eran el elemento complementario que permitiría descifrar lo que estaba pasando entre los empleados.

2.1.7. En ese mismo sentido, la sentencia sólo se dedicó a enfocar el estudio en conceptos antropológicos que esbozaban la historia de las tradiciones rituales de los pueblos afrodescendientes, a partir de los cuales tomó la determinación que se debían amparar constitucional e incondicionalmente estas prácticas. Sin embargo, el fallo prescindió de un examen fundamental, que radicaba en la manera en que el accionante dio uso de esas prácticas dentro de los recintos de la Embajada, pues del proceso de desprendía que empleaba ritos de brujería y declaraciones amenazantes sobre sus colegas que, en últimas, terminaron por generar intimidación y rechazo en la mayoría de los empleados[13].

2.2. Diplomacia y decoro como fundamento esencial para resolución de conflictos entre Estados.

2.2.1. El marco internacional de relaciones entre Estados impone a éstos la obligación de resolver sus controversias de manera pacífica y diplomática. En 1899 se realizó la Conferencia de la Paz de la Haya, de la cual surgió la Convención de la Haya No. 1 (Arreglo Pacífico de los Conflictos de 1889), cuyas consignaciones sobre los buenos oficios y mediación fueron acogidos por la Convención de La Haya sobre Arreglo Pacífico de los Conflictos de 1907, que obligaba a las partes, en caso de conflicto, a recurrir a los buenos oficios y la mediación.

2.2.2. Así las cosas, la tendencia internacional que empezó a gestarse desde 1899 cada vez fue tomando forma hasta que se suscribieron otros instrumentos internacionales que ratificaban la obligación de los Estados en solucionar de manera diplomática y decorosa sus controversias. Entre ellos se encuentra la Carta de las Naciones Unidas, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y otros que reforzaron la necesidad de acudir a la negociación, a los buenos oficios, a la mediación, a la conciliación, a la investigación y al arbitraje.

2.2.3. En este orden de ideas, el arreglo conciliado y diplomático de controversias entre Estados es un principio esencial que rige las relaciones internacionales y permite conducir las mismas sobre unos márgenes de respeto soberano. Asimismo, constituye un beneficio para los Estados, en el sentido que por ella se evita recurrir a medios coercitivos que afectan las relaciones comerciales, políticas, académicas y demás que son fundamentales para el desarrollo de un Estado.

2.2.4. Así las cosas, el analizar el caso que en esta oportunidad se pone a consideración de la Sala, se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha procedido a efectuar las acciones dirigidas a restablecer o resarcir el derecho del señor D.A.M.. Para estos efectos ha hecho uso de mecanismos diplomáticos que han buscado dar una solución a la problemática de manera acorde con las buenas costumbres y relaciones de amistad entre los entes diplomáticos, como han sido diversas citaciones, comunicaciones y reuniones con representantes de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte.

2.2.5. En el auto que resolvió la solicitud de cumplimento de la sentencia, la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte expresó que se mantendría firme en su negativa de aceptar el reintegro del accionante, pero que estarían dispuestas a conciliar fórmulas alternativas de arreglo. En este sentido, debe insistirse en esta propuesta como método que ayuda a mantener un equilibrio entre las buenas relaciones diplomáticas que le asisten a los Estados y el deber de cumplimiento de los fallos judiciales.

2.2.6. La convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 declara que los Estados deben tener en cuenta el "fomento de las relaciones de amistad entre las naciones"[14]. Esto indica que las relaciones entre Estados deben basarse en un principio de cordura y decoro que conlleve a la resolución pacífica y dialogada de los conflictos, de manera que se evite en su máxima expresión los medios de coacción. Por esta razón, la Convención establece que:

"[U]na convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social (...) Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados".

2.2.7. En virtud de lo expuesto, se advierte que en materia de controversias debe primar el carácter pacífico y dialogado para la resolución de las mismas, sin que sea posible oponer el régimen constitucional y social para evitar contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas. De esta manera, si bien es cierto que existe cierta autonomía del Estado receptor, no es menos cierto que siempre debe procurarse por la resolución conforme a las buenas costumbres, la decoro y a la prudencia.

2.2.8. En la misma línea de lo descrito, mediante sentencia C-137 de 1996[15] la Sala Plena de esta Corporación estableció que por virtud del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados surgió una práctica que ha sido reconocida en las convenciones internacionales, que permite a los Estados extranjeros ser inmunes e independientes en el cumplimiento de sus funciones frente a la actuación coercitiva de las autoridades de los Estados receptores.

2.2.9. Lo esbozado ha debido atenderse al momento de resolver este asunto, puesto que imponer coercitivamente al Estado Británico reintegrar en su territorio diplomático a un empleado que no es grato dentro de su planta de personal, constituye una decisión que desconoce abiertamente el marco de autonomía, inmunidad y resolución conciliada de conflictos entre Estados, especialmente cuando la Embajada ha manifestado su intención de resarcir por otros medios al señor M..

2.2.10. Asimismo, esta decisión se convierte en una medida autoritaria que busca respaldar una sentencia que se encuentra fundamentada en elementos probatorios incompletos y que vulneró el derecho de defensa y contradicción de personas que debieron haber sido vinculadas a este proceso. Además, intenta validar la brujería como una práctica cultural propia de los colombianos, sin advertir que esa interpretación es claramente discutible si se tiene en cuenta que dichos ritos son utilizados para generar intimidación, amenazadas y manipulación psíquica, y por ello generan repudio, no sólo de personas que pertenecen a culturas extranjeras como la británica, sino también entre los mismos colombianos.

3. CONCLUSIÓN

3.1. En virtud de lo expuesto, considero que constreñir a la Ministra de Relaciones Exteriores para adelantar medidas coercitivas contra el Estado Británico constituye en una medida drástica que no hace dúctil la interpretación constitucional para eventos que requieren abordarse con elementos particulares de decoro y amistad. Asimismo, estimo que en atención a este contexto se deben buscar medidas de conciliación que satisfagan los principios sobre relaciones internaciones entre Estados y el derecho amparado en la sentencia, especialmente cuando en el caso concreto, la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte manifestó su voluntad de encontrar fórmulas de arreglo distintas al reintegro, que respeten el margen de autonomía e inmunidad que les reviste y puedan satisfacer el derecho concedido en el fallo T-462 de 2015.

3.2. Así las cosas, este fallo y determinación coercitiva constituye una imposición déspota por parte de esta Sala de Revisión sobre la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte, que pretende desconocer de manera absoluta la soberanía del Estado Británico para obligarlo a aceptar en su territorio y en su planta de funcionarios a una persona que generó conflictos con los demás empleados del ente diplomático.

3.3. . De igual forma, exhibir públicamente a la Ministra de Relaciones Exteriores, D.M.A.H., con una decisión que la declara reticente en su labor de cumplimiento de una sentencia carente de sustento probatorio, a pesar de encontrarse demostrado que ha venido adelantando reuniones y realizando acercamientos para dar una solución amistosa a esta controversia, muestra que existe un sesgado interés por parte de la ponencia en imponer una decisión que desconoce el decoro diplomático, la soberanía del Estado británico y la libertad de cultos desarrollada de manera respetuosa a la dignidad humana.

Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra,

J.I.P.C.

Magistrado

[1] Al respecto, ver Sentencia SU-1158 de 2003 (MP. Marco G.M.C.)

[2] M.P.M.V.C.C..

[3] M.P.R.E.G..

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003; M.P.M.G.M.C..

[5] Al respecto, ver Auto 104 de 2011.

[6] Adicionalmente, la Corte Constitucional recuerda al Ministerio que en anteriores oportunidades ha proferido órdenes a entidades como la Defensoría del Pueblo o el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que protejan de forma efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos ante autoridades de otros países. En efecto, en la Sentencia SU-157 de 1999[6], en la cual la se analizó la situación de dos ciudadanos incluidos en la lista C., la Corte Constitucional ordenó al Defensor del Pueblo que iniciara todas las gestiones necesarias para presentar las acciones legales pertinentes ante las autoridades de Estados Unidos, con el fin de que sus derechos a la personalidad jurídica y a la igualdad fuesen protegidos. En similar sentido, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que colaborara en la defensa judicial y administrativa de dichos ciudadanos. La parte resolutiva de la mencionada providencia señala:

“Tercero.- TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica e igualdad de los señores G.G. Posada y L.E.V.C., dentro de los expedientes acumulados que motivaron el presente fallo. En consecuencia ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes de los Estados Unidos de América, destinadas a proteger los derechos de los accionantes, sin que ellos deban hacer erogación por ese aspecto.

Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al Defensor del Pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos de los accionantes, para ello deberá ejercitar las gestiones diplomáticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de América.

Quinto.- ADVERTIR a las entidades financieras colombianas que la Orden Ejecutiva 12978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de América B.C., no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, razón por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro país”.

[7] Sobre el particular, se resalta que, tal y como lo estableció la Corte en la Sentencia SU-431 de 2015, sólo gozan de fuero integral los funcionarios relacionados en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política. En consecuencia, el incidente de desacato de los Ministros puede ser iniciado por el juez de instancia.

[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2013.

[9] M.P.A.M.C..

[10] Sentencia T-766 de 1998.

[11] Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, artículo 31: "Art. 31. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa ".

[12] I.. Artículo 32.

[13] En la sentencia SU-510 de 1998. M.P.E.C.M., la Sala Plena de esta Corporación determinó que la libertad religiosa, particularmente de los pueblos étnicos y minoritarios, encuentra un límite en su ejercicio, que se materializa cuando se hacen ritos, prácticas o expresiones que afectan la dignidad humana de otros individuos. De esta manera, quedó claro que en Colombia se protege la libertad de cultos para todas las comunidades, pero que el mismo debe ejercerse de manera respetuosa y acorde con los principios que protegen la dignidad humana.

[14] Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961. Preámbulo

[15] C-137 de 1996 M.P.E.C.M.

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