Auto nº 228/16 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401025

Auto nº 228/16 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2016

Número de sentencia228/16
Fecha25 Mayo 2016
Número de expedienteT-186/15
MateriaDerecho Constitucional

Auto 228/16

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-186 de 2015, presentada por el señor J.F.T.F. de Castro, apoderado judicial de las sociedades L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A.

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.

Bogotá DC, mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada por el señor J.F.T.F. de Castro, apoderado judicial de las sociedades L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A., contra la Sentencia T-186 de 2015, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela

1.1.1 De conformidad con la Sentencia T-186 de 2015, que delimitó el caso objeto de estudio, los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional se resumen así:

“El asunto objeto de revisión muestra disímiles elementos, de los cuales la Sala resalta los siguientes: existió un contrato de agente independiente celebrado entre la señora P. y las aseguradoras en el 2003[[1]]. Surgió una disputa que intentó ser resuelta a través de un Tribunal de Arbitramento al cual, entre otras pretensiones, se le pidió que declarara que las aseguradoras habían aceptado la cesión del contrato de agente independiente [entre la señora P. y la sociedad MCP]. Este Tribunal resolvió que era competente para pronunciarse sobre el conflicto y dirimirlo, pues encontró que por comportamientos claros y reiterados de L., la cesión [del contrato de agente independiente] se había aceptado [y, por lo mismo, la cláusula compromisoria cobijaba el conflicto suscitado].

Inconformes con el laudo que las condenó, las aseguradoras elevaron el recurso de anulación que fue desestimado por la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá. Esta autoridad judicial halló que, si bien podía conocer de una presunta irregularidad en el laudo por falta de competencia, lo cierto es que en este asunto se pretendía que se pronunciara de fondo sobre una de las pretensiones de las convocantes, cuál era declarar que la cesión se había aceptado. Con todo, una magistrada salvó el voto por dos razones: en primer lugar, consideró que era necesario pronunciarse en concreto sobre la falta de competencia de los árbitros para dirimir la controversia y, en segundo lugar, a su juicio, la cesión no se había materializado, de lo cual decaía la facultad del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre el asunto.” (Subrayas fuera del original).

1.1.2. En sede de tutela, se señaló que la controversia planteada giraba en torno a los defectos cometidos tanto en el laudo arbitral como en la providencia que desestimó el recurso de anulación. En cuanto al primero, esto es, el laudo arbitral, se señaló que “el punto central se halla[ba] en la existencia o no de la cesión del contrato de agente independiente que L. celebró con la señora P. y que ésta cedió a la sociedad MCP”. Para los árbitros, este negocio se materializó por múltiples comportamientos de las aseguradoras –como el cambio de claves y el registro en sus libros contables de pagos a la sociedad mencionada– y de allí devino su competencia, pues la cesión del contrato incluía la cláusula compromisoria. En cambio, para las demandantes, “lo anterior no se perfeccionó y lo que existió fue un contrato verbal de agencia de seguros que no estaba cobijado por cláusula compromisoria alguna.”

También se cuestionó la valoración probatoria efectuada por los árbitros, en lo referente a la cesión del contrato mencionado, frente a la cual se expuso que se consolidó un defecto fáctico. Por lo demás, se mencionó que, al considerar que se había presentado la citada figura jurídica, se incurrió igualmente en un defecto sustantivo, ya que se “requerían determinadas formalidades para que la aceptación [de la cesión] pudiese darse”.

En cuanto al segundo, o lo que es lo mismo, el recurso de anulación resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en la demanda de tutela se alegó que se presentó un vicio derivado de falta de competencia, pues ésta no se acreditó, al no “haberse consolidado la cesión del contrato de agente independiente”; aunado a lo anterior también se alegó que se profirió una decisión sin motivación, al no analizar esta última cuestión.

1.1.3. De lo expuesto resulta relevante destacar que un punto central de la discusión, no sólo en sede de la acción de tutela, sino también en las actuaciones adelantadas ante el Tribunal de Arbitramento y el Tribunal Superior de Bogotá, supuso referirse a la existencia o no de la cesión del contrato de agente independiente por parte de la señora M.C.P. a la sociedad MCP. En este sentido, para las aseguradoras, no existió este último negocio jurídico, sino que, por el contrario, se presentó un contrato verbal de agencia de seguros que no estaba cobijado por una clausula compromisoria que cubriera los conflictos surgidos entre la citada sociedad y las aseguradoras.

Es importante destacar que, en todo caso, las convocadas aceptaron la existencia de otras cláusulas compromisorias que podrían dirimir posibles desavenencias contractuales con la sociedad referida, pero ninguna tendría sede en Bogotá. Por ello, y bajo la figura del defecto fáctico, alegaron la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento que resolvió la controversia entre ellas y la sociedad MCP, ya que las cláusulas que existían cobijaban otras ofertas mercantiles, y su operatividad se limitaba a ciudades intermedias y no propiamente a Bogotá. Este punto también fue mencionado –como se señalará más adelante– en el escrito mediante el cual el peticionario solicitó que la Sentencia T-186 de 2015 sea anulada.

En virtud de lo anterior, y por razones de economía procesal, la Sala se abstendrá de hacer referencia a otros aspectos abordados en la sentencia en mención, enfocando su análisis exclusivamente en los temas que son relevantes para resolver el presente incidente.

1.2. Trámite ante la Corte Constitucional

1.2.1. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 21 de noviembre de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Once y repartido a la Sala Tercera de Revisión para que efectuara su análisis. Así mismo, le correspondió el número de radicación T-4.551.220.

1.2.2. Con base en los hechos mencionados anteriormente, la sentencia planteó dos problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, supuso establecer si la acción de amparo instaurada por las aseguradoras resultaba procedente. El segundo, que dependía de que el primero fuese resuelto de forma afirmativa, implicaba determinar si con ocasión del laudo cuestionado, así como en virtud de la providencia que desestimó el recurso de anulación, se había incurrido en alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra este tipo de decisiones.

1.2.3. Para solventar ambos problemas jurídicos, se reiteró la jurisprudencia la Corte en torno a “(i) las características del arbitramento y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales”. Luego de lo cual, se procedió al examen de “(iii) la viabilidad procesal de la (…) acción de tutela”; para lo cual reiteró “la jurisprudencia en torno a (iv) las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales, y (v) el defecto orgánico en laudos arbitrales, el principio de kompetenz-kompetenz y el respeto del precedente”.

1.2.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala Tercera de Revisión expuso que el arbitramento es una de las posibilidades a través de las cuales y de manera transitoria, los particulares pueden ser investidos de la función de administrar justicia, de conformidad con el artículo 116 del Texto Superior. En este sentido, se mencionó que su procedencia se encuentra sujeta a la habilitación voluntaria de las partes y que una de las diferencias con la justicia ordinaria es que la decisión que se adopte no está sometida a segunda instancia, sino exclusivamente al recurso de revisión, que controla el procedimiento arbitral, pero que no puede derivar en una segunda instancia.

A continuación, se abordó el examen de la viabilidad procesal excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales y se determinó que el amparo resultaba parcialmente procedente. Al respecto, se puso de presente que el actor alegaba la materialización de varios defectos (fáctico, sustantivo, orgánico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente). No obstante, a juicio de la Sala, los argumentos expuestos tan sólo permitían consolidar la formulación de dos de ellos: (i) el desconocimiento del precedente, en lo que se refiere a la posibilidad de cuestionar la competencia del Tribunal de Arbitra-mento y el (ii) defecto orgánico, causado, presuntamente, por haber asumido los árbitros el conocimiento de la controversia suscitada entre las aseguradoras y la sociedad MCP. En este último punto, se mencionó que el tema de la cesión del contrato era uno de los extremos objeto de discusión, pues en criterio de las convocadas, ésta no se había materializado.

En todo caso, y teniendo en cuenta el incidente que se propone, cabe destacar que la Sala Tercera de Revisión consideró improcedente el defecto fáctico alegado, que en parte se sustentó bajo la supuesta existencia de otras cláusulas compromisorias que daban competencia a distintos tribunales de arbitramento, con sedes en ciudades intermedias, y que incluían las controversias que se generaran dentro de un supuesto contrato verbal de agencia de seguros celebrado con la sociedad MCP[2]. La improcedencia se explicó a partir de la imposibilidad de la Sala de Revisión de entrar a analizar de manera separada y de forma descontextualizada cada uno de los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento al momento de definir su competencia, pues las pruebas que fueron tenidas en cuenta para tal fin, debían ser estudiadas en su conjunto, con miras a no sacrificar el principio kompetenz-kompetenz, que tan sólo autoriza la intervención de juez de tutela, ante actuaciones alejadas del principio de razón suficiente o claramente arbitrarias.

En este sentido, se manifestó que, de proceder en el sentido requerido por las accionantes, “se desconocerían elementos señalados en las consideraciones precedentes, como aquellos atinentes a que la invocación de un defecto fáctico supone las exposiciones de las razones por las cuales la libre apreciación de la prueba dentro de la sana crítica no cobija las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada. También supondría desconocer que el defecto fáctico, para poder ser analizado, implica que el error denunciado sea ostensible, flagrante y manifiesto, y que tenga incidencia directa en la decisión. Como este no es el caso, es claro que esta alegación no resulta procesalmente viable”.

En este sentido, se mencionó que el Tribunal de Arbitramento, en un análisis en cuyo desarrollo no se observaba arbitrariedad, encontró que la cesión se había materializado, a diferencia del supuesto contrato verbal del que dependía la aplicación de las otras cláusulas compromisorias. Dicho lo anterior, en relación con el defecto fáctico alegado, se enfatizó que “(…) lo que se observa realmente, es una discrepancia con aquellas pruebas utilizadas por el Tribunal para resolver la controversia, como[,] por ejemplo, el valor que le dio al testimonio de G.C., relativo a la función de las claves dadas, primero a la señora P. y luego a la sociedad MCP[3], o a la declaración brindada por el entonces representante legal de las convocadas, relativa a que L. continuó pagando las comisiones a la sociedad MCP de los negocios que traía la señora P. como agente independiente y que ellos continuaron sin solución de continuidad”[4].

Aunado a lo anterior, y frente a los defectos que permitían proferir un fallo de fondo, la Sala reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en torno a las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. De esta manera, en especial, se refirió al principio de kompetenz-kompetenz (en el ámbito del defecto orgánico) y al desconoci-miento del precedente. Sobre el particular, siguiendo las líneas jurispruden-ciales sobre la materia, se expuso que los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo para delimitar el alcance de su propia competencia, lo que de suyo conlleva que surja un efecto positivo y otro negativo en la aplicación de este principio. El positivo conduce a la posibilidad de determinar su competencia, sin perjuicio de que se pueda surtir un control procedimental posterior por el juez de anulación. El negativo limita la injerencia de los jueces ordinarios en la decisión del tribunal de arbitramento, por lo que no pueden fungir como autoridad de segunda instancia.

Por lo demás, en lo que al desconocimiento del precedente se refiere, la Sala Tercera de Revisión, citando la jurisprudencia de la Corte, entre otros aspectos, enfatizó que su acatamiento se encuentra ligado con la salvaguarda del derecho a la igualdad de trato. La exigibilidad de una decisión previa sobre un mismo asunto se vincula con el concepto de ratio decidendi, comprendida como la regla que aplica el juez en la solución de un asunto concreto, con la vocación de que hacia el futuro sea reiterada en casos con características idénticas. Su determinación está inexorablemente ligada al problema jurídico que se analiza y, al ser una regla, debe ser seguida en todos los casos en que se subsuman las hipótesis previstas en ella.

1.2.5. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluyó que las pretensiones de las aseguradoras demandantes no estaban llamadas prosperar, pues ninguno de los defectos se había materializado. En cuanto al principio de kompetenz-kompetez, indicó que uno de los aspectos claves del litigio sometido al Tribunal de Arbitramento suponía que éste determinara si las aseguradoras habían aceptado la cesión del contrato de agente independiente. Para dicho Tribunal, ese negocio se había materializado, entre otras razones, porque las aseguradoras le habían reasignado a la sociedad MCP la misma clave que usaba la señora M.C.P.; la cual servía como un código para que los sistemas informativos internos identificaran los negocios que el intermediario tenía con la compañía.

Los árbitros también consideraron que la cesión se había materializado, pues, si bien existía una cláusula en el contrato que prohibía este negocio jurídico, ella nació del libre ejercicio de la voluntad privada de los contratantes, razón por la cual también podía ser modificada incluso por su comportamiento reiterado. Esto significa que, al amparo de la autonomía contractual, la prohibición podía ser revocada. Otra razón por la cual consideraron que el acto jurídico se había aceptado, se sustentó en los registros efectuados por las aseguradoras en sus libros contables, que contenían pagos a la sociedad MCP; además del hecho de que las convocadas realizaron una invitación en el año 2007 para celebrar un nuevo negocio jurídico, que la mencionada sociedad no aceptó.

1.2.6. A juicio de la Sala Tercera de Revisión, lo anterior excluía la materialización de un defecto orgánico, pues al aclarar el Tribunal de Arbitramento que sí era competente para dirimir la cuestión, en virtud de que la cesión se había consolidado, obró de conformidad con el principio de kompetez-kompetez. Esta decisión no resultaba irrazonable y tampoco correspondía a un actuar arbitrario, sino que reflejaba una de las características que identifican a la justicia arbitral, conforme a la cual, según se manifestó, a los tribunales de arbitramento les asiste un amplio margen de autonomía, a partir del acuerdo de las partes, para delimitar el alcance de su propia competencia.

Por otra parte, la Corte consideró que la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, al encontrar que lo que materialmente se pretendía, era un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de las convocadas y que ello desnaturalizaba el proceso de arbitramento, actuó de conformidad con el efecto negativo del aludido principio kompetez-kompetez. Además, la razón de la decisión en la providencia que resolvió el recurso de anulación no suponía que, como juez de la República, el Tribunal Superior no pudiera analizar una cuestión relativa a la competencia del Tribunal de Arbitramento, sino que –para ese evento– se pretendía que fungiera como autoridad de segunda instancia. Por ello, a juicio de la Sala Tercera de Revisión, tal proceder no configuraba un desconocimiento del precedente.

1.2.7. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la providencia del a quo y que denegó el amparo deprecado por las aseguradoras.

II. SOLICITUD

2.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 4 de febrero de 2016, el señor J.F.T.F. de Castro solicitó la nulidad de la Sentencia T-186 de 2015, al considerar que contaba con argumentos vigorosos que demostraban el desconocimiento al debido proceso, así ellos no se hallaran dentro de la enumeración que esta Corporación ha realizado en diferentes providencias al momento de abordar este tipo de incidentes[5].

En este orden de ideas, expuso que cumplía con los requisitos procedimentales para presentar el incidente, ya que contaba con legitimación en la causa por activa, pues representaba a las aseguradoras que habían sido convocadas ante el Tribunal de Arbitramento, que habían formulado el recurso de anulación y que instauraron la acción de tutela. Además, representaba a empresas que se vieron directamente afectadas con la decisión proferida por esta Corporación.

Aunado a lo anterior, manifestó que propuso el incidente en término, pues acudió ante la Corte dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, cumpliendo con el deber de argumentación según se expondrá a continuación.

2.2. Dicho lo anterior, el incidente fue sustentado a partir de dos argumentos. En primer lugar, se enfatizó que “a la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda., no le fue cedido el contrato de agente independiente celebrado entre las aseguradoras y la persona natural M.C.P. (…)”[6]. Por ello, el pacto arbitral no era extensible a las controversias que surgieran entre las aseguradoras y aquella sociedad. En segundo lugar, se señaló que la disputa estuvo originada en hechos relacionados con contratos celebrados entre empresas distribuidoras de gas, MCP Asesor de Seguros y las aseguradoras. Estas relaciones estaban cobijadas por un pacto arbitral distinto, que exigía la convocatoria de un tribunal de arbitramento designado por Centros de Conciliación, pero ninguno de ellos tendría sede en Bogotá.

2.3. En cuanto a la primera causal, en criterio del incidentante, la Sala de Revisión soslayó un tema de fondo, pues debía esclarecer si hubo o no cesión entre la señora P. y la sociedad MCP. En su criterio, dicho examen era necesario para determinar la competencia del Tribunal de Arbitramento, y no convertía al juez constitucional en una segunda instancia. En este sentido, además de apoyarse en el salvamento de voto a la providencia que resolvió el recurso de anulación, así como en el voto disidente expuesto por uno de los Magistrados de la Sala Tercera de Revisión[7], enfatizó que al no abordar la cuestión de la cesión, a pesar de haber sido un asunto debatido en el Tribunal de Arbitramento, supuso descartar el cargo sin ningún análisis y, por lo mismo, denegar el acceso a la justicia de sus representadas.

A continuación, se manifestó que la Sala desconoció abundantes elementos probatorios que mostraban que la cesión no se materializó y que lo existente entre las aseguradoras y la sociedad MCP era un contrato de otra naturaleza y no una relación de agente independiente. De hecho, consideró que se trataba de un contrato de agencia de seguros y que a él podía imputarse los pagos que las aseguradoras habían hecho a la sociedad mencionada.

Dicho lo anterior, indicó que el laudo arbitral incurrió en un exceso manifiesto al asumir la competencia para resolver la disputa y que, al no examinar este asunto, la Sala Tercera de Revisión trasgredió el derecho al debido proceso de sus representadas. De acuerdo con lo expuesto, básicamente se reiteró los argumentos esbozados en la demanda de tutela, con la finalidad de cuestionar la labor interpretativa efectuada por los árbitros al momento de considerar que la cesión se había materializado. Por lo demás, se señaló que de conformidad con el Código de Comercio, cuando quiera que un contrato cedido conste por escrito, la cesión debía celebrarse de la misma manera, lo que a su parecer se tornaba en una solemnidad sustancial del acto. También acudió a plantemientos realizados tanto en el salvamento de voto efectuado por una Magistrada de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, como a la razones expuestas por el Magistrado disidente de la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia T-186 de 2015.

2.4. En lo que respecta a la segunda causal alegada, indicó que la Corte eludió del análisis de la existencia de pactos arbitrales celebrados entre las aseguradoras y la sociedad MCP, que atribuían competencia a otros Tribunales de Arbitramento para dirimir las posibles controversias. Para sustentar este punto, refirió a la existencia de diez (10) ofertas mercantiles celebradas, que estipulaban el pacto arbitral, con lo cual, también se denegaba el acceso a la justicia y se conculcaba el derecho al debido proceso. Cabe destacar que este mismo punto fue señalado en la demanda de tutela que generó las providencias revisadas por esta Corporación en la Sentencia T-186 de 2015.

2.5. Con fundamento en lo anterior, el señor J.F.T.F. de Castro, apoderado judicial de las sociedades L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A., solicita a la Sala Plena de esta Corporación que anule la sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión, que denegó el amparo deprecado a favor de sus representadas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[8]. La sustanciación del presente incidente le corresponde al Magistrado Ponente del proceso primigenio, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 42 del referido Acuerdo.

3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

3.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[9].

Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[10].

No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de la Corte se circunscribe a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si efectivamente existe o no un desconocimiento del debido proceso[11]. Estas exigencias se fundamentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

3.2.2. En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, cuyo examen ha sido agrupado por esta Corporación en los (i) requisitos formales y (ii) en los presupuestos sustanciales. Los primeros se inscriben en la verificación de las exigencias relacionadas con la procedencia del incidente, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la argumentación; mientras que, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad del incidente, esto es, la ocurrencia de alguna de las causales que, a partir del carácter excepcional de este instrumento procesal, dan lugar a que exista una afectación del debido proceso constitucional.

3.2.2.1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes:

(i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[12]. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[13].

(i) Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[14] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[15].

(iii) Carga argumentativa: La solicitud debe plantear un argumento que ilustre de manera clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado.

3.2.2.2. Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los siguientes presupuestos sustanciales:

(a) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir de nuevo los problemas jurídicos planteados, en el entendido que el incidente no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

(b) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyen una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[16], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[17] (N. y subraya del texto original).

(c) Por lo demás, esta Corporación ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso en los siguientes casos:

(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[18].

(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[19].

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[20]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[21].

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[22].

(v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[23].

(vi) Cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala de Revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[24]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[25]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[26].

3.2.3. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos.

3.3. Verificación de los requisitos formales del incidente de nulidad

3.3.1. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, de conformidad con el certificado de la empresa 472 La Red Postal de Colombia, se realizó la notificación de la sentencia cuestionada el 3 de febrero de 2016[27]. Mientras que, según consta en el expediente, el incidente se presentó el día 4 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para impetrar la nulidad es de tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado, según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, se entiende que la solicitud se presentó en tiempo.

3.3.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la Sentencia T-186 de 2015, ya que fue el apoderado judicial de las sociedades L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A., el que promueve este incidente. Así las cosas, si se tiene en cuenta que ambas sociedades fueron las accionantes en la demanda de tutela, al igual que partes en el trámite arbitral y en el recurso de anulación, es claro que este requisito también se cumple.

3.3.3. Sin embargo, en lo concerniente a la carga argumentativa, como tercer requisito formal, la Corte ha insistido en que su alegación debe sustentarse en las causales que dan origen a la supuesta violación al debido proceso, sin que resulte procedente insistir en los mismos argumentos que fueron planteados ante los jueces de instancia y que dieron lugar al examen en sede de revisión por parte de este Tribunal.

De allí que sea preciso constatar si las razones que se exponen se encuadran dentro de algunas de las hipótesis que permiten suscitar el incidente de nulidad o si, por el contrario, se limitan a manifestar un simple desacuerdo en relación con la decisión finalmente adoptada, buscando reabrir o insistir en un debate zanjado a través de una sentencia de tutela[28].

3.3.4. Visto lo anterior, a juicio de la Sala Plena, este requisito no se cumple, pues el peticionario pretende reabrir el mismo debate que ya fue dirimido no sólo en sede de tutela, sino también en el Tribunal de Arbitramento, al igual que en el recurso de anulación. En efecto, como se expuso en el primer acápite de esta providencia, una de las pretensiones expuestas por la señora M.C.P. y la sociedad MCP era, precisamente, que se reconociera la aceptación de la cesión del contrato de agente independiente por parte de las aseguradoras. Este es, justamente, el primer punto con el cual el señor T. de Castro pretende sustentar la anulación de la Sentencia T-186 de 2015, quien alega que debió estudiarse dicho negocio jurídico, pues de él dependía la competencia del Tribunal de Arbitramento, asunto que también adujo ante la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá en el recurso de anulación.

En este sentido, reiteró que no podía considerarse la existencia de la cesión, entre otras razones, porque no se había cumplido con el requisito sustancial referente a que constara por escrito, en virtud de que el contrato también tenía dicha formalidad y porque existía prohibición de ceder el negocio jurídico. En términos del peticionario: “Es imposible ceder un contrato escrito sin que medie contrato escrito de cesión (código de Comercio, art. 888) y ningún contrato escrito de cesión existió entre M.C.P. y la sociedad MCP Asesor de Seguros LTDA”[29].

Dicho lo anterior, resulta pertinente poner de presente que en los hechos V y VI de la Sentencia T-186 de 2015, se hizo expresa referencia a la postura de las aseguradoras ante el Tribunal de Arbitramento, relativa a la inexistencia de la cesión, al igual que a la posición del otro extremo de la litis, es decir, lo que se pretendía por parte de las convocantes. Así, en el primero de ellos, se manifestó que “las convocadas indicaron que tal cesión no se materializó, pues las cláusulas del contrato lo prohibían y no podía derivarse de sus comportamientos la aceptación de tal negocio jurídico. A su parecer, lo que había existido era un contrato verbal de Agencia Colocadora de Seguros”. Por su parte, en el segundo de ellos, se indicó que “(…) la señora P. y MCP Asesor de Seguros convocaron un Tribunal de Arbitramento -el ocho de julio de 2010- con el fin de que se [declarara]: la aceptación de la cesión del contrato de agente independiente celebrado en abril de 2003”.

En este sentido, ya desde el escrito contentivo de la acción de tutela, es evidente que las aseguradoras, al cuestionar la cesión –que a su parecer nunca existió– pretenden sustentar la causa de los pagos hechos a la sociedad previamente referida en otros negocios jurídicos. Asunto que se repite en el documento contentivo del incidente de nulidad. En efecto, en este último escrito, el señor F. adujo que era “(…) evidente que (…) no hay contrato de cesión, pero hay en todo caso una relación entre MCP Asesor de Seguros y las aseguradoras, dicha relación no [se] deriva del contrato de agente independiente, ni de ninguna cesión de dicho contrato de agente, sino de un contrato de otra naturaleza”.

De lo expuesto es claro que el análisis efectuado por el peticionario obedece al mismo inconformismo presentado ante el lado arbitral, en el que se consideró que uno de los elementos que mostraban la cesión era el pago de dineros a la sociedad MCP, pero no sustenta –por ningún motivo– una pretendida trasgresión del derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia de tutela adoptada por la Sala Tercera de Revisión. Por el contrario, se trata de los mismos argumentos, acompañadas de salvamentos de voto, presentados a lo largo no sólo del proceso derivado de la acción de tutela instaurada, sino a partir de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento.

Para la Corte, en el caso concreto, no cabía entrar a cuestionar las razones expuestas por el Tribunal de Arbitramiento, que lo condujeron a entender que la cesión se había consolidado, pues ello correspondía a una actuación cobijada por el principio de kompetez-kompetez, sobre todo cuando lo resuelto no reflejaba un actuar arbitrario o alejado del principio de razón suficiente. En este sentido, el incidente de nulidad, como se expuso, se mantiene en la misma línea a lo que fue objeto de pretensión por la vía de amparo y del recurso de anulación, esto es, desconocer los argumentos señalados e imponer un criterio de análisis, aspecto que, sin duda, le restaría eficacia a la operatividad de la justicia arbitral.

La Sala no puede pasar por alto que el juez de tutela no puede convertirse en un juez de instancia de la justicia arbitral, en el sentido de que le corresponda entrar a examinar de manera detallada y minuciosa, cada uno de los supuestos fácticos y sustantivos que tuvo en cuenta un tribunal de arbitramento para definir su competencia, de manera que al final se imponga su criterio, por encima del análisis que en conjunto haya realizado un tribunal. Por el contrario, la Corte ha de ser respetuosa de otras instancias y de los debates que allí se susciten, como ocurre en el caso bajo examen, en el que de por medio se encuentra la garantía del principio de kompetenz-kompetenz. De esta manera, la parte interesada no puede pretender que la Corte se convierta en una tercera instancia, tras el recurso de anulación, para continuar con una disputa que ya fue zanjada y que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada.

Por lo demás, como ya se ha dicho, no se observó arbitrariedad alguna por parte del Tribunal de Arbitramento en el análisis que efectuó, ni tampoco que su decisión haya resultado irrazonable frente a los elementos de juicio expuestos. Por el contrario, lo que se evidenció y se reitera en este incidente de nulidad, es una intención por parte del peticionario de hacer prevalecer su criterio en interés de sus representadas, como si fuese la única razón válida y jurídicamente sostenible.

3.3.5. El segundo punto planteado por el representante de las aseguradoras supone que la Corte no tuvo en cuenta la existencia de otros pactos arbitrales que dirimían posibles controversias entre empresas distribuidoras de gas, las aseguradoras y la sociedad MCP. En este punto, es claro también que esta cuestión no supone una trasgresión del debido proceso, pues se trata de un tema sustancial que había sido igualmente planteado en el trámite de la tutela. En efecto, en la sustentación del amparo solicitado, las aseguradoras, como accionantes, indicaron que “(…) la disputa se originó por hechos relacionados con lo estipulado en las ofertas mercantiles aceptadas por las gaseras -que debían solventarse en otros Tribunales de arbitramento”.

En este sentido, como se indicó en líneas precedentes, uno de los cargos formulados suponía precisamente la materialización de un defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta la existencia de cláusulas compromisorias que tenían por objeto dirimir las controversias suscitadas en un contrato verbal de agente de seguros celebrado con la sociedad MCP, con aplicación en ciudades intermedias diferentes de Bogotá. Sin embargo, como ya se expuso en esta providencia, al momento de referir al trámite surtido ante esta Corporación, se resaltó que dicho cargo fue considerado improcedente, pues era claro que lo que existía era una mera discrepancia frente a las consideraciones que el Tribunal de Arbitramento hiciera para justificar su competencia, a partir de un análisis en conjunto de los medios de convicción existentes, por lo que no se daban los supuestos necesarios para cuestionar la apreciación de las pruebas dentro de la sana crítica.

Puntualmente, la Sala Tercera de Revisión enfatizó que: “(…) lo que se observa realmente, es una discrepancia con aquellas pruebas utilizadas por el Tribunal [de Arbitramento] para resolver la controversia (…)”, entre las cuales se hallaban aquellas utilizadas para determinar que la cesión sí se había materializado, como “(…) el valor que le dio al testimonio de G.C., relativo a la función de las claves dadas, primero a la señora P. y luego a la sociedad MCP[30], o a la declaración brindada por el entonces representante legal de las convocadas, relativa a que L. continuó pagando las comisiones a la sociedad MCP de los negocios que traía la señora P. como agente independiente y que ellos continuaron sin solución de continuidad[31]”.

Es decir, se trata de un aspecto que vuelve a ser traído a discusión, cuyo análisis fue tenido en cuenta en la Sentencia T-186 de 2015, pero el cual no tuvo la entidad para declarar la existencia de una irregularidad en el trámite surtido ante la justicia arbitral y ante la justicia ordinaria cuando conoció del recurso de anulación. Por el contrario, lo que se observa es un inconformismo reiterado del solicitante con el fallo adoptado, al igual que una intención de hacer prevalecer su criterio jurídico. Esto lo lleva a insistir, a través de los mismos argumentos, en un incidente de nulidad, buscando favorecer los intereses de sus representadas, sin que se haya acreditado, realmente, la violación del debido proceso, por la ocurrencia ostensible y probada de alguna de las causales que dan lugar a su declaratoria.

3.3.6. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, el examen de este presupuesto no se satisface, por el contrario, ninguno de las premisas planteadas por el peticionario tienen una relación con un supuesto vicio causado con ocasión de la Sentencia T-186 de 2015, sino que buscan reabrir debates entre las partes que fueron solventados desde el mismo laudo arbitral. Por consiguiente, comoquiera que lo alegado no supera el requisito de argumentación, la Sala Plena de esta Corporación rechazará el incidente instaurado por el señor F. de Castro por improcedente.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad interpuesta por L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A. contra la Sentencia T-186 de 2015, proferida por la Sala Tercera de Revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

  2. VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

L.G.G.P.

Magistrado

A.L.C.

Magistrado

Con salvamento de voto

G.E.M.M.

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO G.E.M.M. AL AUTO 228/16

Referencia: expediente T-4.551.220

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-186-2015, presentada por el S.J.F.T.F. de Castro, apoderado judicial de la Sociedad L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A.

Magistrado Ponente:

L.G.G.P..

Con el respeto acostumbrado, manifiesto mi disenso con la decisión de la mayoría, en cuanto rechazo por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por L. Seguros S.A., y L. Seguros de Vida S.A. contra la Sentencia T-186 de 2015. La Sala Plena arribó a la conclusión de que: "la carga argumentativa debe sustentarse en las causales que dan origen a la supuesta violación del debido proceso, sin que resulte procedente insistir en los mismos argumentos que fueron planteados ante los jueces de primera instancia y que dieron lugar al examen en sede de revisión (...)". Para reforzar su tesis manifestó que en el caso sub examine, se pretende reabrir el mismo debate que ya fue dirimido no solo en el Tribunal de Arbitramento y en el recurso de anulación, sino en sede de tutela. En relación con el principio K.-K. se dijo que la actuación no fue arbitraria o alejada del principio de razón suficiente, y se afirmó que lo que se trata es de traer nuevamente a la palestra la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de Arbitramento, la cual no tiene la "entidad suficiente para declarar la existencia de una irregularidad en el trámite surtido ante la justifica arbitral y ordinaria cuando conoció el recurso de anulación " y su intención es hacer prevalecer su criterio jurídico.

A mi juicio, la solicitud de nulidad debía prosperar por las siguientes razones: obrar por fuera del ámbito que de cara a la Constitución legalmente corresponde para fijar el marco decisorio de los árbitros constituye, sin duda, una vulneración del debido proceso, tal y como lo deje expresado en el Salvamento de Voto a la tutela T-186-2015. Son las partes que suscriben el pacto arbitral, quienes transfieren a los árbitros la potestad de decidir las diferencias insatisfechas o que se encuentran en el marco de la incertidumbre jurídica, lo que, si bien genera una competencia en principio abstracta definida así por el legislador, son ellas las que, mediante los actos de comunicación, demanda y oposición limitan la competencia del juez arbitral, de tal manera que este (i) "no puede usurpar el espacio privado para decidir cuestiones que no hayan sido confiadas a su imperio", como tampoco (ii) "podría sustraerse caprichosamente a la obligación de decidir aquellas diferencias que positivamente fueron llevadas a su estrado, pues en ello consiste precisamente el principio de congruencia a que están legalmente vinculados los árbitros. "[32]

Al respecto, hice claridad en que conforme la sentencia SU 174 de 2007, las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998)[33]. Además, advertí que en el caso examinado, la controversia gira en torno al pacto arbitral y la materialización de la voluntad de las partes, de tal manera que constituye un límite para la competencia de los árbitros, bajo el supuesto de que le está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral[34], razón por la cual debía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., estudiar la materialización de la cesión, pues de ello dependía la aplicación del pacto. En consecuencia, no se trataba de resolver un asunto asimilable a una instancia judicial.

En ilación con lo anterior, el Tribunal debió efectuar el estudio de la cesión del contrato, en consideración a que dicho análisis se enmarca dentro de las causales de anulación señaladas por el accionante, las cuales pueden cuestionar la competencia del tribunal de arbitramento. A mi modo de ver, esta era la interpretación que acoge la ratio que sobre el tema ha decantado la Corporación a través de su sentencia de unificación.

Mi reparo entonces se encuentra circunscrito a cuestionar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., quien actuó por fuera del marco de sus competencias. Lo anterior, en mi sentir, constituye una violación del debido proceso, por cuanto desconoce la interpretación que el precedente constitucional ha otorgado al principio K.-K., en el sentido de que las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulación. En mi criterio, resulta equivocada la interpretación que la mayoría de la Sala de Revisión acogió, en términos que contradicen lo que ha señalado la Sala Plena en sentencia de unificación, sobre el punto, en consecuencia, sí debía prosperar la nulidad solicitada, pues no se trata de una simple discrepancia en torno a la exégesis del precedente constitucional, sino que, por el contrario, se contradice la ratio de la jurisprudencia, lo que constituye una afectación al debido proceso.[35] Ahora bien, fijar otra interpretación del principio Kompetez-Kompetez y el estudio del recurso de anulación, ameritaba un escenario ideal de decisión, como lo es la Sala Plena de la Corte, pues la discusión hubiese ofrecido el mayor grado de certeza posible, y reducía al máximo el ámbito de las discrepancias y los serios inconvenientes que ello supone.

Fecha ut supra,

G.E.M.M.

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.L.C.

AL AUTO 228/16

Por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad promovida en contra de la sentencia T-186 de 2015 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez

Mediante apoderado judicial las empresas L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A. instauraron acción de tutela contra la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Primera de Decisión, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, los árbitros que lo conformaron[36], M.C.P., MCP Asesores de Seguros Ltda, y los vinculados durante el trámite de tutela, Centro de Arbitraje y Conciliación de ésa entidad, Gases del Caribe, AP Compañía LTDA, y Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá[37], al considerar trasgredido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los defectos orgánicos y sustantivos presentes en el laudo arbitral que resolvió dicho litigio, y la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación elevado en contra de dicho laudo.

Tras advertir la omisión de hechos de relevancia constitucional en la sentencia T-186 de 2015, las sociedades L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A., interpusieron incidente de nulidad por (i) el desconocimiento de abundantes elementos probatorios que demostraban que el contrato era de otra naturaleza y no una cesión de agente independiente; (ii) y la omisión de análisis de pactos arbitrales celebrados entre las aseguradoras que le daban competencia a otros tribunales de arbitramento con sede en Barranquilla, Cartagena, Cali, Armenia, P. entre otros, más no al constituido en Bogotá D.C.

No obstante, los hechos de la tutela, reproducidos posteriormente en el Auto que resolvió la nulidad, presentan inconsistencias relevantes conforme a los documentos aportados por la parte afectada en la solicitud de nulidad, y que no fueron tenidos en cuenta por la Sala Plena. Situación fáctica que de haber sido reseñada detalladamente en los antecedentes del auto de nulidad, hubiera tenido el impacto para declarar la anulación de la referida sentencia y no para "RECHAZAR por improcedente".

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría[38], las razones que me llevaron a apartarme de la anterior decisión, se sustentan en las siguientes consideraciones:

  1. Tal y como lo advirtió el magistrado G.E.M.M. en su salvamento de voto a la sentencia T-186 de 2015, en calidad de integrante de la Sala Tercera de Revisión, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, para legitimar su competencia tuvo que estudiar la "cesión del contrato", concluyendo que esta podía efectuarse, sin que fuera imperioso hacerlo sin el cumplimiento de las solemnidades de la cesión. Así mismo, advirtió que a pesar de que la cesión se encontraba prohibida por una disposición expresa del contrato, fue revocada con fundamento en unos presuntos "actos de convalidación"[39], cuando la norma aplicable es muy clara al exigir para la cesión de un contrato escrito, la aceptación expresa por ése mismo medio, por lo que basta con resaltar lo indicado en los artículos 887 y 888 del Código de Comercio que rezan:

    ARTÍCULO 887. CESIÓN DE CONTRATOS. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.

    La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.

    ARTÍCULO 888. FORMAS PARA HACER LA CESIÓN. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito. (...)"

  2. Con fundamento en lo anterior, sin mayor esfuerzo se puede evidenciar que resultaba de vital importancia que la sentencia analizara si el contrato fue cedido en cumplimiento de las solemnidades del negocio escrito y que actos incluía para determinar la legitimidad de la competencia del Tribunal de Arbitramento constituido en Bogotá D.C., causales específicas de procedibilidad que fueron alegadas por los accionantes desde el inicio del trámite de tutela como vicios sustanciales y orgánicos, empero fueron omitidas en sede de revisión y de nulidad.

  3. No obstante, la sentencia T-186 de 2015 no analizó la cláusula de la cesión, sino que se limitó a transcribir la referencia que sobre ella hizo el Tribunal de Arbitramento en los siguientes términos: "Sobre este punto, es cierto que la cesión era un elemento del que dependía que el pacto arbitral cobijara también las disputas entre L. y la sociedad MCP, que se hallaba contemplado en la cláusula Vigésimo Tercera del contrato de agente independiente número 5613 de 2003. Por ello, el Tribunal, que estudió los argumentos elevados por las convocadas, encontró que sí se materializaba la cesión, entre otras razones, por las siguientes:

    (i) El contrato de agente independiente celebrado en el 2003 tenía dos objetos, la promoción de ciertos programas especiales de seguros previamente convenidos con las convocadas y la asesoría en la estructuración de programas especiales de mercadeo masivo de seguros, obligaciones que tras la cesión asumió MCP sin solución de continuidad;

    (ii) Se pagarían -de manera separada- la comisión como intermediario y los honorarios como asesor y se evidenciaron pagos a la sociedad MCP, tras el 2005, registrados en los libros contables de L.;

    (iii) Las aseguradoras le reasignaron a la sociedad MCP la clave 5613, que usaba la señora P. y que se trata de un código que sirve para que los sistemas informáticos internos identifiquen los negocios que el intermediario tiene con la compañía.

    (iv) Si bien existía una cláusula en el contrato que prohibía la cesión, ella nació del libre ejercicio de la voluntad privada de los contratantes, por consiguiente, podía ser modificada, incluso por el comportamiento reiterado de las mismas. En otras palabras, las partes podían revocar esta prohibición, nacida de su libre albedrío;

    (v) Hubo actos materiales de cesión del contrato (la señora P. dirigió una comunicación el 20 de mayo solicitando que sus claves -conforme a las conversaciones tenidas- fueran cambiadas a nombre de la sociedad MCP, a quien las convocadas asignaron la clave no. 5613;

    (vi) Si bien existen reparos a la misiva por parte de las convocadas, quienes alegan que nunca la recibieron, las conductas de las aseguradoras conllevan la aceptación que impone el CdC para este tipo de negocios jurídicos.

    (vii) Si bien la ley exige que la cesión de contratos escritos también se realice de esa manera, el ordenamiento jurídico no impone una ritualidad especial al escrito más que su existencia. De allí que en la misiva pueda evidenciarse que la voluntad de la señora P. y la de la empresa de su propiedad eran la misma.

    (viii) Se evidencia, como ya se indicó, en los libros contables el pago de las aseguradoras a esta sociedad, que se encargó -a partir de ese momento- del negocio de la comercialización masiva de microseguros con las Gaseras.

    (ix) Aún si se acepta que se trata de un contrato intuito personae, "la relación de las partes, primero con MCP persona natural y luego con MCP Asesor tuvo en el centro la misma persona, cuya experiencia y conocimiento del tipo especial de programa de comercialización de seguros era clave para la estructuración de los mismos".

    (x) Días antes de la cesión se modificaron los estatutos de la sociedad MCP para que pudiera desarrollar ese objeto social. En efecto, se reunió la Junta de Socios con el fin de reformar el objeto social, que fue ampliado para incluir la venta, negociación, comercialización y asesoría profesional en materia de seguros.

    (xi)La ley no impone una ritualidad específica para el escrito contentivo de la cesión. Sobre este punto el Tribunal consideró que la sociedad era mayoritariamente controlada por la señora P., pero era claro que la decisión del cambio contractual -aunque firmada por la misma persona- permitía distinguir a dos personas jurídicamente diferentes (una natural y una jurídica), que intervenían.

    (xii) Se trata de un contrato atípico que, por lo mismo, se rige por las estipulaciones contractuales que las partes convengan, libre y espontáneamente y que también pueden modificar consensualmente. De allí que pueda ser cedido y no encuentre prohibición en la ley que no lo permita."[40]

  4. De lo extraído del laudo arbitral en los hechos de la sentencia T-186 de 2015, se puede colegir que entre las sociedades accionantes y la señora M.C.P. se dieron varias relaciones jurídicas, la primera derivada del Contrato de Agente Independiente No. 5613 del 2003 -Supra 2 (i)- para la promoción, colocación, renovación de seguros y asesoría cuya cláusula compromisoria establecía la sede en Bogotá D.C, y la comercialización masiva de microseguros con las Gaseras -Supra 2 (viii)-, negocios de intermediación celebrados, ya no como persona natural, sino a través de su sociedad MCP Asesores de Seguros Ltda, en calidad de intermediario, y que entre otras dieron origen al denominado "incumplimiento en los pagos" a la señora P. como persona natural.

  5. Dichos negocios de intermediación se dieron entre el año 2005 y 2008, fechas en las que se suscribieron 10 ofertas mercantiles de comercialización, las cuales en general tuvieron como destinatarios a L. Seguros de Vida S.A. (o L. Seguros S.A.), MCP Asesores de Seguros Ltda-como intermediario asociado- entre otros intermediarios líderes (AP Compañía Ltda, Assvida Corredores y D.M.), en las cuales se evidencia que el único pacto arbitral existente entre L. Seguros de Vida S.A., o L.S.S.A., y MCP Asesores de Seguros Ltda., son los de las ofertas mercantiles, que además, como se observa en la columna de la derecha, consagran las siguientes cláusulas compromisorias[41]:

    Empresa

    Fecha d-m-a

    Partes

    Objeto

    Cláusula compromisoria

    Gases del Occidente S.A. E.S.P.

    *

    24-06-05

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda., Assvida Corredores y D. M..

    Comercialización de la póliza Vida Grupo (mercado asegurado) para usuarios del servicio público suministrado por el oferente, con amparos de muerte por cualquier causa no preexistente, incapacidad total y permanente.

    Cláusula Vigésima. Tribunal de arbitramento con sede en Cali o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali

    Gases del Occidente S.A. E.S.P.

    02-01-07

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda., Assvida Corredores y D.M..

    Comercialización de la Póliza Vida Grupo (mercado asegurado).

    Cláusula Décima Octava. Tribunal de arbitramento con sede en Cali o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali.

    Gases del Occidente S.A. E.S.P.

    02-01-08

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda.

    intermediario líder-, Assvida Corredores y D. M. -intermediarios asociados-.

    Administración y el recaudo de las primas correspondientes a la comercialización de la póliza Vida Grupo (mercado asegurado) para usuarios del servicio público suministrado por el oferente, con amparos de muerte por cualquier causa no preexistente, incapacidad total y permanente.

    Tribunal de arbitramento con sede en Cali o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali.

    Gases del Caribe S.A. E.S.P. Oferta No. 700-08-006634

    01-04-08

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda -intermediario asociado- y AP Compañía Ltda -intermediario

    Administración y el recaudo de las primas correspondientes a la comercialización de la póliza Vida Grupo (mercado asegurado) para usuarios del servicio público suministrado por el oferente.

    Cláusula Décimo Sexta. Tribunal de arbitramento con sede en Barranquilla, o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

    líder-.

    Surtigas S.A. E.S.P.

    1 1-04-08

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda.

    Administración y el recaudo de las primas correspondientes a la comercialización de la Póliza Vida Grupo (mercado asegurado) para usuarios del servicio público suministrado por el oferente.

    Cláusula Décima Sexta. Tribunal de arbitramento con sede en Cartagena o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena.

    Empresa de Gas del Risaralda S.A. E.S.P.

    02-05-08

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda., y AP Compañía Ltda.

    No específica.

    Cláusula Décima Sexta. Tribunal de arbitramento con sede en P. o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de P..

    Gases del Quindío S.A. E.S.P.

    02-05-08

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda., y AP Compañía Ltda.

    No específica.

    Cláusula Décima Sexta. Tribunal de arbitramento con sede en Armenia o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia.

    Gases de la Guajira S.A. E.S.P.

    22-05-08

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda., y AP Compañía Ltda.

    No específica.

    Cláusula Décima Sexta. Tribunal de arbitramento con sede en Cali o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali.

    Surtigas S.A. E.S.P.

    12-09-08

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda.

    intermediario líder-, Assvida Corredores y D.M. -intermediarios asociados-.

    Administración y el recaudo de las primas correspondientes a la comercialización de la Póliza Exequial para usuarios del servicio público suministrado por el oferente.

    Cláusula Décima Sexta. Tribunal de arbitramento con sede en Cartagena o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena.

    Gas

    Natural del Centro S.A. E.S.P.

    31-10-08

    L. Seguros de Vida S.A., MCP Asesores de Seguros Ltda., y AP Compañía Ltda.

    No específica.

    Cláusula Décima Sexta. Tribunal de arbitramento con sede en Manizales o ser designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Manizales.

  6. La lógica del proceso arbitral y del laudo resultante tiene su fundamento en el artículo 1602 del Código Civil y por tanto prevé que sus efectos cobijen exclusivamente a quienes deciden celebrarlo por lo que no es oponible a terceros. En ese sentido, una cosa es el Contrato de Agente Independiente No. 5313 del 2003 celebrado por M.C.P. como persona natural y L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A., en el que las "gaseras" (relacionadas en la primera columna del cuadro anterior), son terceros ajenos a dicho pacto, situación que no fue analizada por la sentencia T-186 de 2015 al aceptar sin mayor reproche la confusión de las dos relaciones jurídicas efectuada por el Tribunal de Arbitramento para declarar su competencia, así: "la cesión era un elemento del que dependía que el pacto arbitral cobijara las disputas entre L. y la Sociedad MCP, que se hallaba contemplado en la cláusula Vigésimo Tercera del Contrato de agente independiente"[42]

  7. Así las cosas, las referidas "gaseras" o empresas comercializadoras de gas fueron incluidas irregularmente dentro del litigio intuitu personae de M.C.P. por una indebida fijación de los hechos, ya que fungieron como parte entre L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A y MCP Asesores de Seguros Ltda., por virtud de las 10 ofertas de comercialización masiva señaladas en el punto número 5 de este salvamento, con fundamento en una "cesión" sin sustento jurídico prohibida por estipulación de las partes, y en contravía de las normas del Código de Comercio atinentes a las formalidades de la cesión de contratos escritos, avalada por el auto del cual me aparto. Ello, como consecuencia de una indebida organización y fijación de la situación fáctica, tantas veces enrostrada por los accionantes y que precisamente constituía los defectos sustantivo y orgánico tantas veces señalados y que originaron la vulneración del debido proceso por la causal de "elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente"[43] y con base en la cual, se debió declarar la nulidad de la sentencia T-186 de 2015.

    Cordialmente,

    A.L.C.

    Magistrado

    [1] En la sentencia cuestionada se expuso que los términos “las aseguradoras” o “las convocadas”, harían referencia a las sociedades L. Seguros S.A. y L. Seguros de Vida S.A. Esta misma denominación será usada en esta providencia.

    [2] En la demanda de tutela, el tercer cargo formulado supuso: “(…) la existencia de un defecto fáctico en el que se incurrió al analizar solo uno de los cuatro cargos que sustentaban la falta de competencia del Tribunal de arbitramento y sus respectivos medios probatorios, pues sólo se refirió a la causal elevada, atinente a la alegada inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, mas dejó de lado la inexistencia de un pacto arbitral en el contrato verbal de agencia de seguros, la competencia de otros Tribunales de arbitramento pactados en las ofertas mercantiles celebradas con las gaseras, y el yerro cometido al no comprender que la competencia estaba circunscrita al pacto arbitral suscrito entre las aseguradoras y la señora P.”. (subrayas fuera del original).

    [3] AZ 1, folio 224.

    [4] AZ 1, folio 229.

    [5] Esta enumeración será mencionada en el acápite subsiguiente de esta providencia, razón por la cual la Sala se abstiene, en este momento, de referirse puntualmente a ellos.

    [6] Cuaderno 1, folio 10.

    [7] El Magistrado G.E.M.M. señaló que (…) la discusión respecto a la competencia del tribunal se plantea[ba] en relación con la materialización de la cesión, y, por consiguiente, la aplicación de la cláusula compromisoria, contenida en el contrato objeto de cesión a la Sociedad MCP Asesor de Seguros (…)”. Por lo anterior, en su criterio, debía examinarse la cesión para determinar la existencia del pacto arbitral entre las convocadas y la sociedad MCP.

    [8] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

    [9] V., entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014 y 397 de 2014.

    [10] Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    [11] Al respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.

    [12] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (N. fuera del texto original).

    [13] Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

    [14] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011).

    [15] Véanse, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. Sobre el concepto de tercero con interés legítimo se pueden consultar los Autos 043A de 2014 y 188 de 2015.

    [16] Auto 025 de 2007, M.P.J.C.T..

    [17] Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L.. Sobre el particular se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto del 22 de junio de 1995, M.P.J.G.H.G.. Énfasis por fuera del texto original.

    [18] Auto 062 de 2000, M.P.J.G.H.G.. En el mismo sentido se pueden consultar los autos 070 y 071 de 2015.

    [19] Auto 022 de 1999, M.P.A.M.C..

    [20] Auto 091 de 2000, M.P.A.B.C..

    [21] Auto 305 de 1996, M.P.R.E.G..

    [22] Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

    [23] Auto 082 de 2000, M.P.E.C.M..

    [24] Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

    [25] Auto 053 de 2001, M.P.R.E.G..

    [26] Auto 105A de 2000, M.P.A.B.C..

    [27] Cuaderno 1, folio 128

    [28] Al respecto, puede consultarse el Auto 038 de 2011, M.P.H.A.S.P..

    [29] Cuaderno 1, folio 17.

    [30] AZ 1, folio 224.

    [31] AZ 1, folio 229.

    [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 1101-02-03-000-2004-00034-01, 21 de julio de 20115.

    [33]" Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido"

    [34] T-288 de 2013 y SU 174 de 2007.

    [35] Auto 105-2000. Cuando la Sala de Revisión desconoce una jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Salas de Revisión.

    [36] J.F.C.M., A.T.M. y J.S.B..

    [37] La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 10 de junio de 2014, quien vinculó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a Gases del Caribe, a AP Compañía Ltda, a J.F.C.M., J.S.B. y A.T.M. en su condición de árbitros, y a las partes e intervinientes en el recurso de anulación promovido por los accionantes contra el laudo arbitral dictado en este asunto.

    [38] Con salvamento de voto de los magistrados G.E.M., J.I.P.C. y el suscrito.

    [39] Folios 00220 del laudo arbitral.

    [40] Folio 82 del expediente de nulidad.

    [41] Estas ofertas están relacionadas en las páginas 20 a 22 del escrito de nulidad, y son mencionadas sin mayor detalle en el folio 20, párrafo 3 y hecho V de la tutela.

    [42] Inciso segundo acápite 3.8.3.4. de la sentencia T-186 de 2015.

    [43] Auto 031A de 2002 MP. E.M.L..

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