Auto nº 236/16 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401089

Auto nº 236/16 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2016

Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-139/16

Auto 236/16

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

Referencia: solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia T-139 de 2016, presentada por el señor D.R.D., en representación de la Junta de Acción Comunal del Asentamiento La Malaña, sector occidental, corregimiento 3 de la ciudad de B..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2016).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor D.R.D., en representación de la Junta de Acción Comunal del Asentamiento La Malaña, sector occidental, corregimiento 3 de la ciudad de B. interpuso acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de B. (AMB), la Alcaldía de B. y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS), el acueducto veredal la Malaña y otros.

    El actor relató que el centro educativo del asentamiento es la única escuela del sector rural del municipio de B. denominado La Malaña. En ese lugar, el agua ofrecida por el acueducto no era apta para el consumo humano. En razón a ello, se cerró temporalmente la institución. Por lo anterior, solicitó garantizar el agua potable en el asentamiento a través del servicio de acueducto por parte del AMB y la Alcaldía de B..

  2. La Sala Sexta de Revisión profirió la Sentencia T-139 de 2016, en la que amparó el derecho fundamental de acceso al agua potable de los afiliados a la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano La Malaña y de los menores que asisten al Centro Educativo la Malaña. En ese sentido, dispuso medidas tendientes a garantizar dicho derecho, de manera a implantar una solución definitiva en consideración de la competencia de las entidades territoriales. De ahí que ordenó:

    “ Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Juzgado 13 Civil Municipal de B. que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por D.R.D., en representación de la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano La Malaña, sector occidental corregimiento 3 de la ciudad de B., contra el Acueducto Metropolitano de B., la Alcaldía de B. y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso al agua potable de los afiliados a la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano La Malaña y de los menores que asisten al Centro Educativo la Malaña.

    Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de B. continuar con la entrega del mínimo de agua potable, salubre y de calidad a los residentes del asentamiento La Malaña, garantizando por lo menos 20 litros de agua por persona y día, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico, por ejemplo, mediante carro tanques o construcción de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento y suministro de agua, hasta que se implemente la medida a mediano plazo que se ordena en el numeral tercero.

    Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de B. adoptar, en un término no mayor a tres meses contados desde la notificación de esta providencia, las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un mínimo de agua potable, salubre y de calidad a las personas del sector, mediante una forma alternativa a estar conectado al acueducto veredal. Para ello, podrá empleando el medio que considere adecuado realizando las alianzas y compromisos que sean del caso. Estas medidas sólo podrán suspenderse en el momento en que se regularice el servicio de agua y sea prestado adecuadamente, conforme a la medida definitiva propuesta en esta providencia. Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, la Administración Municipal deberá tener en cuenta las reglas jurisprudenciales señaladas en la parte considerativa de esta providencia y adicionalmente, deberá observar lo dispuesto en las Leyes 142 de 1994 y 338 de 1998, así como lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, artículo 3.27.

    Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de B. adoptar, en un plazo de un año, las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, para asegurarles el acceso efectivo al agua potable, salubre y de calidad. El Plan no podrá desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado, pero tales lineamientos han de ser ajustados, para respetar el derecho al agua potable necesaria para asegurar un mínimo vital en dignidad a la comunidad en cuestión. El plan específico que se adopte para la comunidad deberá contener fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del plan a la comunidad; deberá prever mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y deberá tener por objeto asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad.

    El plan específico que se diseñe concederá espacios de participación efectivos y reales, durante el diseño, la elaboración, la implementación, la evaluación y el control del plan que se adopte, a las personas afectadas y vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente decisión judicial. En especial, se ha de propiciar la participación para conocer las necesidades y problemas específicos de la comunidad, y para controlar y fiscalizar el cumplimiento de las acciones que se acuerde adelantar.

    Quinto.- Por conducto de Secretaría, REMITIR copia de la presente decisión judicial al Gobernador del Departamento, a la Asamblea Departamental de Santander y al Concejo Municipal de B. para que, en ejercicio de sus facultades, se vinculen al cumplimiento de la presente sentencia, en la medida y forma que así lo consideren.

    Sexto.- Por conducto de Secretaría, REMITIR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones, acompañen el proceso de decisión de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia.”

  3. El Juzgado Trece Civil Municipal de B., que actuó como juez de primera instancia en el proceso de tutela, envió por correo certificado al señor D.R.D. el oficio núm. 1661, mediante el cual le notificó la sentencia T-139 de 2016.

  4. Dicha comunicación fue entregada el día 15 de mayo de 2016, por lo que se entiende que es la fecha de notificación del fallo referido[1].

II. SOLICITUD

  1. El señor D.R.D., envió el 21 de mayo de 2016, una petición que denomina “aclaración y corrección de sentencia T-139 de 2015”, refiriendo estos hechos:

  2. Referencia que en dicho fallo no se involucró a la EMPAS “siendo esta empresa la que debe suministrar el servicio para el cual fue creado”.

  3. Con fundamento en lo anterior, solicita “se profiera en derecho, corrección, aclaración y adición de accionados, con el objeto de obtener de manera total el amparo del derecho fundamental de acceso al agua potable de los afiliados a la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano La Malaña y de los menores que asisten al centro Educativo La Malaña”.

  4. Dicha comunicación fue recibida por esta Corporación el 24 de mayo de 2016, lo que se encuentra acreditado mediante el sello de recibido en correspondencia[2] y por el certificado expedido por la empresa de correo certificado[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. La sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta corporación. Esto debido a que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[4].

    No obstante lo anterior, con base en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[5], que se replica en el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)[6], la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Revisión, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    “a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[7].

  2. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la adición de sentencias o autos sólo procede si se realiza de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. La norma en comento indica: Este dispone:

    2“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (N. fuera de texto original).

  3. Ahora bien, el artículo 302 del Código General del Proceso detalla la figura de la ejecutoria en estos términos:

    “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

    No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

    Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

    Visto lo anterior, las eventuales solicitudes de aclaración y corrección no solo se deben proponer dentro del término de ejecutoria y deben versar sobre aspectos meramente formales que no alteran sustancialmente la decisión, de manera que no interfieran con los efectos de la cosa juzgada constitucional[8].

  4. De acuerdo con las normas y la jurisprudencia[9], no queda ninguna duda de que la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación.

III. Caso concreto

  1. Según constancia del servicio de correo certificado utilizado por el Juzgado 13 Civil Municipal, juez de primera instancia a donde fue devuelto el expediente de la referida acción de tutela (artículo 36 del Decreto 2591 de 1991), la Sentencia T-139 de 2016 fue debidamente notificada el 15 de mayo de 2016[10]. Es decir, que el término de ejecutoria de la providencia, dentro del cual se podía solicitar su aclaración y/o adición, transcurrió durante los días hábiles 16, 17 y 18 de mayo de 2016.

  2. Siendo así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la pretensión realizada por el señor D.R.D. de aclaración y corrección debe negarse porque no fue presentada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, como lo exige la jurisprudencia de esta Corte y los precitados artículos del Código General del Proceso que regulan la aclaración y adición de sentencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de fecha 24 de mayo de 2016, formulada por el señor D.R.D..

  1. y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretario General

[1] Certificado de Trazabilidad de 472, de la guía núm. RN570694617CO, mediante la cual el Juzgado Trece Civil Municipal de B. envió el oficio 1661 del 10 de mayo de 2016. Folio 15.

[2] Folio 2.

[3] Folio 16.

[4] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010; entre muchos otros.

[5] “Artículo 309. Aclaración.” La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. /La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. / El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[6] “Artículo 285. aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella./ En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. / La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[7] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[8] Auto 173 de 2015.

[9] Cfr. Autos 197, 072 y 190 de 2015, entre otros.

[10] Folio 15.

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