Auto nº 237/16 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401093

Auto nº 237/16 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2016

Número de sentencia237/16
Fecha02 Junio 2016
Número de expedienteT-3912895
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: sentencia T-619 de 2013. Expediente T-3912895. Solicitud de cumplimiento

Acción de tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Electricidad de Colombia -S.- y otros contra la E. delC. -ElectricaribeS.A. E.S.P.-.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., A.R.R. y J.I.P.P. quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de septiembre de 2012 el presidente de la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante S. interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical.

  2. Sostuvo que Electricaribe incurrió en varios actos discriminatorios en contra de los afiliados a la organización, a saber: (i) clasificación de los trabajadores en convencionados y corporativos, categorización en virtud de la cual fueron concedidos diversos beneficios solo a estos últimos, como primas y aumentos salariales; (ii) reajuste salarial a los trabajadores sindicalizados para los años 2006 a 2010, considerando solamente un porcentaje de la variación del IPC y no el total del mismo; (iii) inclusión de cláusulas contractuales donde se contempla la renuncia a los beneficios convencionales y por lo tanto a pertenecer al sindicato; y (iv) aplicación de una política interna llamada “Política Retributiva 2012” únicamente para los trabajadores no sindicalizados.

  3. Mencionó que fueron presentadas dos peticiones ante la entidad accionada, una solicitando la implementación de los incrementos salariales a partir del año 2011 y la otra pidiendo información sobre el monto de los aumentos salariales de los trabajadores corporativos para los años 2011 y 2012, sin que se recibiera respuesta alguna.

  4. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena[1] declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se encontraron demostrados los requisitos de subsidiariedad, inmediatez, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de los derechos cuya protección fue invocada. No obstante, concedió el derecho de petición y ordenó a la empresa accionada dar contestación a las solicitudes elevadas.

  5. Esta decisión fue modificada por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena[2], que declaró acreditada la vulneración del derecho de petición y salario móvil de los trabajadores y negó la protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical, bajo el argumento de “no existir elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la existencia de cláusulas contractuales en los nuevos contratos de trabajo, en las que se haga expresa la renuncia a los beneficios sindicales y que entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados existen diferencias de salarios y funciones”.

  6. Mediante la sentencia T-619 del 9 de septiembre de 2013 la Corte Constitucional, luego de realizar un análisis sobre el alcance del derecho a la asociación sindical y su protección bajo el supuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un sindicato, concluyó lo siguiente:

    (i) La entidad accionada vulneró el derecho a la libertad de asociación sindical, igualdad y movilidad salarial, en tanto efectivamente incluyó dentro de los contratos una cláusula donde se consignaba la renuncia expresa a los beneficios convencionales a cambio de una bonificación económica. Esta circunstancia significó un tratamiento discriminatorio por cuanto limitó a ciertos trabajadores la oportunidad de pertenecer o ingresar al sindicato desde el momento mismo de la vinculación.

    (ii) La implementación de la “Política Retributiva 2012” -que incluía incrementos salariales conforme a un porcentaje del IPC, auxilios de medicina prepagada y políticas de préstamos y anticipos favorables- cobijaba únicamente a los trabajadores que no hacían parte de la asociación sindical, denominados “corporativos”, lo que configuró un acto discriminatorio que a su vez vulneró los derechos de libertad de asociación sindical y de igualdad.

    (iii) Se vulneró el derecho de petición y con ello se obstaculizó el acceso a la información del sindicato, al no contestar de manera oportuna y de fondo las solicitudes allegadas por el representante de la asociación.

  7. Con fundamento en lo anterior la Sala revocó parcialmente las sentencias de los jueces de instancia y concedió el amparo invocado en los siguientes términos:

    “Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias, que a su vez modificó la emitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad. En consecuencia, CONCEDER la protección del derecho fundamental de libertad de asociación sindical y derecho de petición.

    Respecto a la solicitud de protección del derecho a la movilidad salarial, reclamado por los afiliados a la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL se encuentra superado el hecho.

    Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia MODIFIQUE todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.

    Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales.

    Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

    Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical.

    Sexto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé contestación a los derechos de petición presentados el 17 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre del mismo año, por el P. de la Subdirectiva Bolívar, indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores “corporativos”, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato”.

II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

En escrito allegado a esta Corporación el 5 de noviembre de 2015 el apoderado de S. presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. Dado que el representante legal de Electricaribe no dio cumplimiento total a lo ordenado por la Corte en la mencionada providencia, interpuso un incidente de desacato el 11 de julio de 2014 ante el juez de primera instancia, solicitando:

    “(i) Realizar el pago de todos los beneficios convencionales vigentes al grupo reducido de trabajadores y afiliados a S.-Subdirectiva Bolívar que fueron contratados bajo la vigencia de los acuerdos extra convencionales suscritos el 21 de agosto de 2001, 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006.

    (ii) Dar aplicación a todos los trabajadores afiliados a S. lo concerniente al artículo 13 de la convención del 28 de diciembre de 1977; es decir, el pago de retroactividad de cesantías para aquellos sindicalizados que se les cancela con la Ley 50 de 1990.

    (iii) Aplicar a los trabajadores convenciones los beneficios económicos concedidos a los trabajadores corporativos teniendo en cuenta el aumento de salarios, el pago de bonificaciones, planes de crédito, auxilios y anticipos.

    (iv) Pagar sin discriminación alguna a todos los afiliados de S. y demás beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes todos los beneficios económicos contenidos en las mismas.

    (v) Contestar de fondo a la organización sindical cuáles fueron los beneficios económicos que se le dieron en el 2012 a los trabajadores corporativos y a que monto ascendieron estos”.

  2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena resolvió el incidente mediante fallo del 11 de noviembre de 2014, declarando renuente el cumplimiento de la sentencia en mención y sancionando al representante legal de Electricaribe con una multa de 10 salarios mínimos. Señaló el juzgado:

    “Se encuentra acreditado que Electricaribe para el año 2014 incrementó los salarios a sus trabajadores corporativos en un punto porcentual superior al incremento para los trabajadores sindicalizados. O. que ha sido aceptado pacíficamente por la parte accionada, en cuanto a que el incremento para los trabajadores corporativos fue del IPC más un punto adicional y para los sindicalizados solo lo correspondiente al IPC por virtud del cumplimiento de la sentencia de tutela.

    La diferencia del incremento salarial advertida para los trabajadores de Electricaribe constituye un acto discriminatorio, diferencial que obedece a un tratamiento inequitativo para los trabajadores del sindicato (…).

    Luego de haber revisado las comunicaciones remitidas a los trabajadores sindicalizados por parte de la empresa empleadora y las declaraciones de los mismos trabajadores miembros del sindicato, esta instancia estima que el ofrecimiento realizado por la entidad accionada [sobre la actualización de los beneficios] no responde a la finalidad perseguida por el juzgador, que para el caso es la Corte Constitucional, puesto que la empresa ha condicionado el acceso a los beneficios establecidos dentro del marco de la política retributiva a la renuncia a los beneficios que como miembros del sindicato poseen los trabajadores, alegando que no puede existir simultaneidad en los regímenes de beneficios.

    Mírese que la Corte Constitucional en su fallo no estableció ni expresa ni tácitamente la posibilidad que el ente accionado pudiera establecer condicionamientos a dicho ofrecimiento y mucho menos aquellos que de alguna manera intenten anular las conquistas laborales de este colectivo de trabajadores (…).

    Sobre el cumplimiento de este numeral [referente al derecho de petición] se pudo verificar que Electricaribe mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2014 dio respuesta de fondo a los derechos de petición indicando los beneficios que hacían parte de la política retributiva”.

  3. Esta decisión fue objeto de grado de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que a través del pronunciamiento calendado el 9 de abril de 2015 confirmó esa providencia y modificó la sanción a cuatro meses de arresto y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este fallo fueron expuestos los siguientes argumentos:

    “Advierte el Despacho que al no obrar en el expediente prueba alguna que permita inferir que la autoridad incidentada ha procedido diligentemente, en aras de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia, realizando para ello todas las actuaciones que resulten necesarias y pertinentes, y como quiera que durante el trámite de la presente consulta tampoco se allegó prueba de su cumplimiento, para el suscrito juez resulta evidente que el representante legal de Electricaribe, como sujeto legalmente obligado a cumplir la orden judicial, ha actuado en forma renuente y abiertamente contra derecho al retardar injustificadamente el cumplimiento del referido fallo de tutela y la orden emitida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-619 de 2013. Este Despacho judicial considera que hay lugar a imputar responsabilidad subjetiva al funcionario aludido, siendo necesario confirmar la decisión adoptada por el a quo”.

  4. El representante legal de Electricaribe interpuso acción de tutela en contra de la decisión en grado de consulta por considerar que el juzgado que conoció el incidente de desacato vulneró su derecho al debido proceso al duplicar el monto de la sanción pecuniaria e imponerle un arresto de hasta cuatro meses sin ninguna motivación y desconociendo los criterios de proporcionalidad y legalidad.

  5. En sentencia del 4 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la protección invocada por el representante legal de Electricaribe, dejó sin efecto el fallo proferido el 9 de abril de 2015 dentro del trámite del incidente de desacato y ordenó dictar una nueva providencia en grado de consulta donde se resolviera el asunto de manera motivada. El Tribunal argumentó:

    “Encuentra la Sala que la célula judicial accionada incurrió en una de las causales que torna procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello por cuanto, la demandada en la providencia atacada, no adujo ninguna razón fáctica y/o jurídica para modificar la sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el juzgado de primea instancia, incrementándola en el doble, imponiéndole además una sanción de arresto hasta de 4 meses y sin que tampoco el quantum de este correctivo haya sido debidamente determinado.

    Conclusión a la cual llega este Tribunal, si atendemos a que el imperativo de fundamentación, no se satisface con la simple mención de la decisión, pues, además, exige del funcionario la manifestación clara, expresa y sin contradicciones de sus razones, así como el señalamiento de elementos de prueba que tuvo en cuenta y el valor otorgado a las mismas (…)”.

  6. Mediante providencia del 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena emitió un nuevo fallo en grado de consulta según lo ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena. Confirmó la decisión del incidente de desacato proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena el 11 de noviembre de 2014 y la sanción de 10 salarios mínimos allí impuesta, acudiendo a la siguiente motivación:

    “Con la anotación de que en igual forma, y como quiera que se encuentra acreditado el incumplimiento de las órdenes emitidas por este Despacho, se le conmina al representante legal de la empresa Electricaribe para que proceda de inmediato a igualar el incremento de los salarios de los trabajadores sindicalizados a la de los trabajadores corporativos estableciéndose un único porcentaje de incremento para todos los trabajadores indistintamente si pertenecen o no al sindicato. Proceda a realizar un ofrecimiento de la política retributiva sin condicionamientos adicionales de renuncia a los beneficios convencionales a los trabajadores miembros del sindicato (…). Esta sanción resulta procedente, adecuada, proporcionada y razonable, porque pese el tiempo transcurrido no se ha dado muestra de cumplimiento en los puntos motivo del desacato”.

  7. Posteriormente, el 2 de octubre de 2015, el apoderado de S. radicó un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena donde sostuvo que, a pesar de las múltiples órdenes dadas en las distintas instancias judiciales, la empresa accionada continuaba incumpliendo lo dispuesto en esas decisiones. Adujo que Electricaribe pretendía “engañar a este Despacho” enviando una comunicación donde señala punto por punto los presuntos beneficios que se han entregado, sin tener en cuenta que un simple ofrecimiento como el consignado en dicho documento basta para sustraerse de la obligación de cumplir lo ordenado.

  8. Mediante providencia del 13 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena declaró el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 por parte de Electricaribe y revocó la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Revisó los comprobantes de pago y encontró que la entidad accionada había procedido a incrementar el salario de los trabajadores sindicalizados en el 1% adicional al IPC con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015. En cuanto a los años 2011, 2012 y 2013, señaló que la sentencia T-619 de 2013 fue notificada a la entidad accionada el 27 de febrero de 2014, lo que significa que sus efectos le son exigibles a partir de esa fecha “bajo el entendido que por regla general las decisiones judiciales rigen inter partes y hacia el futuro, no siendo factible ni plausible exigirle los incrementos de salarios con efectos retroactivos sobre años anteriores a la decisión que impone la obligación”.

    Mencionó igualmente que la obligación contenida en la decisión de revisión fue la realización de un ofrecimiento condicionado, pero en ningún momento los alcances de dicha orden implicaban dar, entregar o garantizar efectivamente esos beneficios a todos los trabajadores, por cuanto la obligación se satisfacía solo con el ofrecimiento, y la aceptación de dichos beneficios hacía parte de la liberalidad de cada trabajador. Adujo que por ello resultaba inadmisible y desproporcionado obligar a la entidad accionada a pagar a cada uno de los trabajadores sindicalizados los valores correspondientes a los beneficios extralegales desde el año 2011.

  9. El peticionario considera que esa decisión incurrió en los siguientes yerros: (i) el juzgado analizó el cumplimiento de su propia sentencia y no de la T-619 de 2013, proferida por la Corte Constitucional; (ii) fijó como fundamento para su argumentación la sentencia T-271 de 2015, donde se establecen los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato, pero desbordó los mismos realizando valoraciones diferentes a las que allí se permiten; y (iii) solo valoró como prueba un documento “escueto” donde la entidad accionada realizó únicamente un ofrecimiento que no conlleva al cabal cumplimiento de la sentencia.

  10. De igual forma, manifiesta que Electricaribe “no ha podido ni puede demostrar” que efectivamente ha cumplido con lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013, y por lo tanto, persiste en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que se configuran las causales de procedencia para que este Tribunal avoque conocimiento del acatamiento de dicha providencia, que fueron establecidas en el Auto 017 de 2013.

  11. En virtud de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional: (i) verificar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, requiriendo los respectivos informes a los juzgados involucrados en el proceso; (ii) ordenar a Electricaribe que entregue los “bonos canasta” de los años 2011, 2012 y 2013 a todos los trabajadores convencionados; (iii) ordenar el cumplimiento del “bono único” del año 2012 a todos los trabajadores sindicalizados; (iv) ordenar el cumplimiento mensual en salud (medicina prepagada) correspondiente a los años 2011 a 2015; (v) aplicar las convenciones colectivas de trabajo vigentes a los trabajadores convencionales; y (vi) verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas al representante legal de Electricaribe[3].

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

  1. Auto 043 del 9 de febrero de 2016

    Mediante el Auto 043 de 2016 la Sala Sexta de Revisión consideró pertinente recopilar información adicional que permitiera determinar si era necesario iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013. Esto por cuanto se desconocían las actuaciones que había adelantado Electricaribe para acatar a lo ordenado por la Corte en la referida sentencia.

    Por lo anterior, solicitó al representante legal de Electricaribe que relacionara y explicara las actuaciones que había ejecutado o implementado para dar cumplimiento a la sentencia de la referencia, que permitieran esclarecer de qué forma había garantizado el ofrecimiento de iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados al ser equiparados con los brindados a los trabajadores no sindicalizados, allegando los soportes correspondientes.

    De igual forma, pidió un informe al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena, quien conoció de la acción de tutela en primera instancia, con el fin de que detallara los procedimientos adelantados para determinar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.

  2. Respuestas allegadas en virtud de lo ordenado en el Auto 043 de 2016

    2.1. E. delC. -ElectricaribeS.A. E.S.P-.

    En escrito radicado el 2 de marzo de 2016 el representante legal de Electricaribe manifestó, en primer lugar, que en la actualidad coexisten en el ámbito territorial de Bolívar dos subdirectivas del sindicato S.: (i) la subdirectiva seccional de Cartagena, presidente H.R.L.; y (ii) la subdirectiva seccional de Bolívar, presidenta G.B.P.. Por esa razón, considera que la Corte debe determinar de manera preliminar “si quien otorgó el poder para actuar en el trámite de cumplimiento que hoy nos ocupa tenía o no la legitimación para hacerlo en representación de ambas subdirectivas y sus afiliados, pues ello índice en la validez de todo el trámite”.

    Acto seguido, explicó cada una de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013, según se relaciona a continuación:

    (i) Incrementos salariales: sostuvo que de manera unilateral la empresa incrementó el salario fijo básico mensual a todos los trabajadores sindicalizados del Distrito de Bolívar en un valor equivalente al 1 % adicional al IPC con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015, cancelando el retroactivo salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde enero de 2014 hasta el 15 de agosto de 2015[4].

    (ii) Equiparación en materia de beneficios extralegales: afirmó que Electricaribe ofreció sin condicionamiento alguno y otorgó unilateralmente a todos los trabajadores sindicalizados los siguientes beneficios extralegales no salariales que otorga a sus trabajadores no sindicalizados y/o excluidos de la convención colectiva de trabajo, esto es, la denominada “política retributiva”[5]:

    - Auxilios educativos no salariales, lo que no excluye la participación en el programa de becas, cursos, seminarios y diplomados en los que venían participando por mandato convencional.

    - Cobertura en seguro de vida no colectivo, que no excluye la cobertura prevista en el beneficio convencional por muerte natural y por muerte accidental.

    - Cobertura en póliza de exequias.

    - Préstamos de vivienda, sin excluir la participación en el programa de préstamos de vivienda establecidos en la convención colectiva de trabajo.

    - Préstamos por calamidad doméstica. Sobre este punto, explica que teniendo en cuenta que los trabajadores sindicalizados ya recibían este beneficio extralegal en virtud de la convención colectiva, se les ofreció y otorgó un valor adicional por dicho concepto de tal forma que, en conjunto, recibieran el mismo valor que los trabajadores no sindicalizados recibían por dicho concepto.

    - Préstamos destinación específica (educación), lo que no excluye su participación en el beneficio de préstamos de destinación específica establecido en la convención colectiva.

    - Préstamos por libranzas.

    - Anticipos de sueldos por orden judicial.

    - Bonos canasta de naturaleza no salarial. Al respecto, señala que teniendo en cuenta que los trabajadores sindicalizados ya recibían este beneficio extralegal en virtud de la convención colectiva, se les ofreció y otorgó la diferencia entre ese auxilio y los bonos canasta de alimentación de la política retributiva de tal forma que esos trabajadores, en términos económicos, recibieran el mismo valor que los no sindicalizados[6].

    - Medicina prepagada no salarial. Sobre el particular, indica que aun cuando a los trabajadores sindicalizados se les brinda cobertura en salud para sus padres, cónyuge o compañero permanente e hijos a través de una póliza de hospitalización y cirugía, se les ofreció la posibilidad de que afiliaran a sus familiares a un plan de medicina prepagada para lo cual Electricaribe entregaría una suma de $50.000 mensuales.

    (iii) Modificación de los contratos y contestación de los derechos de petición: adujo que Electricaribe modificó los contratos en los que estaban incluidas cláusulas de renuncia a beneficios convencionales, retirándolas del texto normativo. De igual forma, que dio respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petición, en los cuales indicó concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores corporativos, por qué montos y las razones por las cuales no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato. Agregó que lo anterior fue acreditado ante el Juzgado de origen a través de los memoriales de fechas 4 de marzo y 18 de mayo de 2014[7].

    (iv) Equiparación de beneficios a todos los trabajadores: señaló que ha propendido porque los trabajadores sindicalizados reciban al menos los mismos beneficios que los no sindicalizados, sin que tener que renunciar a aquellos de los que son exclusivamente titulares en virtud de la convención colectiva de trabajo.

    Con sustento en lo anterior, el representante legal de Electricaribe solicitó a la Corte declarar que no existe incumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 y, por lo tanto, que no hay mérito para abrir el trámite de cumplimiento solicitado por la parte accionante.

    2.2. Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena

    En escrito allegado el 9 de marzo de 2016 explicó que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena fue transformado en el Juzgado Décimo Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, razón por la cual asumió el trámite de la referencia.

    Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, señaló que se ha logrado acreditar el cumplimiento de las dos obligaciones de la sentencia T-619 de 2013. Indicó que los trabajadores sindicalizados gozan del mismo incremento salarial que los no sindicalizados y pueden acceder sin ningún tipo de condicionamiento a los beneficios extralegales previstos para estos últimos.

    Manifestó que por lo anterior declaró el cumplimiento de lo ordenado, revocó la sanción impuesta al representante legal de Electricaribe y ordenó el archivo del incidente de desacato[8].

    2.3. Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia – S. Subdirectiva Bolívar, hoy S. Subdirectiva Seccional Cartagena

    2.3.1. El señor S.S.S.J., actuando como apoderado especial de S., Subdirectiva Seccional Cartagena, presentó un escrito el 29 de marzo de 2016 mediante el cual adicionó los siguientes documentos a la solicitud de cumplimiento de la referencia:

    (i) Fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante el cual rechaza el recurso de apelación interpuesto por S. contra la decisión que resolvió el incidente de desacato promovido por el sindicato[9].

    (ii) Contratos de trabajo a través de los cuales pretende demostrar el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013[10]. Sobre este punto, presentó un listado de 7 trabajadores contratados a partir del 21 de agosto y 18 de septiembre de 2003 a quienes no se les aplica lo establecido en las convenciones vigentes, y otro de 71 trabajadores contratados a partir de 1990 a los cuales no se les aplica el beneficio de pago de retroactividad de las cesantías.

    Expuso como hecho sobreviniente a la sentencia T-619 de 2013 que algunos trabajadores presentaron una petición mediante la cual solicitaron la copia de los documentos sobre el cumplimiento de ese fallo[11], respecto de la cual recibieron una respuesta, además de tardía, escueta[12]. Por último, sostuvo que Electricaribe viene incumpliendo con el pago de las cuotas sindicales de los meses de enero y febrero de 2016 a los socios de la subdirectiva accionante[13] y de beneficios convencionales como auxilio médico, odontológico y laboratorio[14].

    2.3.2. Más adelante, a través del documento allegado el 14 de abril de 2016 presentó una nota aclaratoria sobre la representación legal en virtud de la cual actúa en el presente trámite[15]:

    Señaló que en la asamblea general de socios celebrada el 9 de abril de 1987 los trabajadores de la Electrificadora de Bolívar afiliados a S. se unieron masivamente a S., constituyéndose así la Junta Directiva de S. Bolívar.

    Indicó que dicha junta directiva estimó necesario adecuar su denominación al nombre de Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia S. Subdirectiva Seccional Cartagena, conservando los derechos laborales derivados de las convenciones y actas extra convencionales celebradas con Electricaribe. Tal adecuación, continuó, fue depositada el 19 de noviembre de 2014 en la dirección territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo.

    Adujo que en asamblea extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2015 se aprobó la Resolución núm. 01 de 2015, a través de la cual se reconoció a los miembros de la junta directiva elegidos para el periodo 2014-2018, entre ellos, al P. de S. Subdirectiva Seccional Cartagena, el señor H.R.L., en representación de quien actúa en este trámite.

    Puso de presente que, a pesar de lo anterior, el 4 de enero de 2016 fue inscrita ante el Ministerio de Trabajo una subdirectiva departamental denominada S. Subdirectiva Bolívar, representada por la señora G.B.P.. Señaló que esta persona procedió, primero, a la creación de una subdirectiva municipal llamada S.C. a pesar de que existía una con la misma denominación, y luego a la creación de una subdirectiva departamental llamada S. Subdirectiva Bolívar. Así mismo, afirmó que se apoderó del NIT y de la cuenta corriente del Banco de Occidente pertenecientes a la subdirectiva que él representa.

    Expuso que como consecuencia de dicha situación Electricaribe retiene los aportes sindicales ordinarios y extraordinarios, así como los auxilios sindicales. Además, mencionó que la Junta Nacional de S. “legitimó ilegalmente todas las actuaciones realizadas por la usurpadora agremiación sindical”.

    Con base en lo anterior, el señor S.J. aclaró que advierte esta situación a la Corte “con el fin que no se dejen engañar si eventualmente llegare a este procedimiento de cumplimiento de fallo algún paz y salvo firmado por la nueva subdirectiva de Bolívar, pues como se ha evidenciado, han acudido a estas mañas ante distintos escenarios haciéndose pasar por nosotros de manera ilícita”.

    2.4. Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia – S. Subdirectiva Atlántico

    En memorial radicado el 18 de marzo de 2016 el P. de S., Subdirectiva Atlántico, explicó, en primer lugar, que en la costa atlántica existieron ocho electrificadoras departamentales públicas (G., C., M., Atlántico, Bolívar, M., Sucre y Córdoba), las cuales fueron enajenadas a la Electrificadora Electricaribe S.A E.S.P[16].

    Señaló que como quiera que las ocho empresas se convirtieron en una sola debido a la privatización llevada a cabo en agosto de 1998, S. y Electricaribe convinieron que cada uno de los distritos de la empresa conservaría la convención colectiva de trabajo que venía aplicando desde cuando las empresas eran estatales.

    Acto seguido sostuvo que actualmente en los siete departamentos de la costa atlántica Electricaribe cuenta con aproximadamente 230 trabajadores “corporativos”, a quienes no se les aplica la convención colectiva, y 1230 a quienes sí se les aplica, con el fin de “evitar que una gran masa de trabajadores ejerza su derecho a sindicalizarse, violando flagrantemente normas y principios constitucionales”. De igual forma, manifestó que Electricaribe discriminó, dentro de los trabajadores corporativos, a dos grupos a quienes no se les aplica la convención colectiva y a cambio se les brinda incentivos económicos mediante una “política retributiva”, a saber: (i) aquellos que no cumplen funciones de dirección, sino operativas o de coordinación; y (ii) los que son remunerados con salario integral.

    Agregó que en la convención colectiva 2012 se continúa con los mismos actos que constituyen una limitación del derecho a la asociación sindical, al consagrar en el artículo 2º que no se aplicará a los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, mando, manejo o confianza, “clasificando indiscriminadamente, a motu proprio y sin razón jurídica puestos que por su naturaleza, función y nivel de responsabilidad no lo son”. Mencionó igualmente que se han registrado nuevas vinculaciones de trabajadores “a los cuales les han coartado el derecho de sindicación con el simple cambio de la denominación del cargo para el cual fue contratado”.

    Finalmente, expuso que por estar los trabajadores de Electricaribe Subdirectiva Atlántico afiliados a S. estos tienen derecho a que la Corte examine el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 respecto de los hechos que suceden en ese departamento[17].

    2.5. Ciudadano A.C.E.

    Mediante escrito allegado el 29 de abril de 2016, el ciudadano A.C.E. señaló que el 26 de agosto de 2015 radicó una petición ante Electricaribe en la cual solicitó una explicación clara sobre la renuencia de esa empresa de cumplir lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013 y el pago de los beneficios económicos que fueron ordenados en esa providencia. Indicó que dado que Electricaribe no dio respuesta a esa petición interpuso una acción de tutela en donde además solicitó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013.

    El amparo fue negado en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, al encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

    Por lo anterior, solicitó a la Sala Sexta de Revisión ordenar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 en lo que tiene que ver con la parte económica de lo ordenado en esa providencia.

    2.6. Trabajadores coadyuvantes a la solicitud de cumplimiento

    En memorial radicado el 16 de mayo de 2016, 61 trabajadores de Electricaribe afiliados a S. Subdirectiva Seccional Cartagena manifestaron que “la empresa accionada no [les] ha cumplido en su totalidad lo ordenado por esta alta corporación, en lo referente al pago de los bonos canasta o bigpass, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, los dos ($2.000.000) millones de pesos y el auxilio de medicina prepagada, entregados a los trabajadores corporativos”.

    Por lo anterior, solicitaron a esta Corporación pedir a Electricaribe las constancias o certificaciones de los pagos realizados a cada uno de ellos en donde aparezcan las firmas de recibo correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Límites y facultades del juez constitucional en el incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia[18]

    1.1. Según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público[19], que tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

    Esta Corporación ha sostenido que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respectivo incidente con una decisión ejecutoriada”[20].

    De igual forma, ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, y ha resaltado que si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos[21]. Sobre el particular ha expresado lo siguiente:

    “[E]l incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”[22].

    1.2. La Corte también ha mencionado que dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo trámite de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”[23], razón por la cual el ámbito de acción del operador judicial estará definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Al respecto, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    “A este respecto se resalta, en primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó. // El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada”[24].

    1.3. De conformidad con lo anterior, este Tribunal fijó unos parámetros que la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar, a saber: (i) a quien estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)[25].

    De igual forma, estableció que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, identificar si este fue integral o parcial, luego de lo cual debe encontrar las razones por las cuales se produjo, para de esa forma establecer las medidas necesarias dirigidas a proteger efectivamente el derecho[26].

    No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que por razones muy excepcionales el juez que resuelve el incidente de desacato puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto:

    “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque:

    (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

    (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

    (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

    (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”[27].

    1.4. Por último, es preciso señalar que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que acreditarse la negligencia de la persona que desconoció el fallo, y esto conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

    Es por lo anterior que el juzgador tiene la obligación de determinar, a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada a los hechos, siempre y cuando sea proporcionada y razonable[28].

    Sobre el particular este Tribunal ha manifestado que “la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”[29].

  2. La Corte Constitucional tiene la facultad de asumir el acatamiento de sus propias sentencias en algunos casos excepcionales

    2.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23[30] y 27[31] del decreto estatutario 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva[32].

    2.2. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que de acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[33]. Al respecto, ha sostenido que existen cuatro razones constitucionales que sirven de sustento a esa aseveración[34]:

    2.2.1. La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta. Según el inciso segundo del artículo 52[35] del decreto 2591 de 1991, cuando el trámite incidental por desacato concluya con la sanción del incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico. Siendo así, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramitó la primera instancia[36].

    2.2.2. La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretación estrictamente gramatical de la expresión “el mismo” contenida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato es el juez de segunda instancia. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha interpretación desconoce el principio de igualdad en los procedimientos y afecta la seguridad jurídica, en tanto al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente se estaría estableciendo un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela[37]. Por esa razón, debe entenderse que el juez competente es el que conoció de la acción de tutela en primera instancia.

    2.2.3. El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela. Según este principio el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela, así como practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. Esto significa que el juez debe vincularse activamente con todos los trámites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. De entender que el juez competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el de segunda instancia, la autoridad que eventualmente conocería del grado de consulta sería una que hasta el momento ha sido ajena totalmente al trámite de la tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no solo durante el trámite del desacato, sino también en aquel que se debe surtir en grado de consulta[38].

    2.2.4. La interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El artículo 27 del decreto, que trata sobre los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el trámite de esa acción en primera instancia. Por otro lado, el artículo 36 establece que la Corte Constitucional, después de surtir el trámite de revisión, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces de primera instancia con el fin de que estos notifiquen la decisión y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por la Corporación[39].

    2.3. Lo anterior significa que, en principio, corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, esta Corporación ha manifestado que mantiene la facultad preferente y excepcional de asumir el acatamiento de sus propias sentencias en algunos casos excepcionales. Sobre el particular ha manifestado lo siguiente:

    “Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[40], entre otras:

    (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

    (ii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

    (iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

    (iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

    (v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

    (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[41].

    En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas”[42].

    2.4. En definitiva, de acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Sin embargo, en casos realmente excepcionales, esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando la desobediencia persiste, la autoridad renuente es una alta corporación judicial, la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva del derecho fundamental, cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, entre otros.

  3. Análisis del caso concreto

    3.1. Breve presentación del caso

    3.1.1. El 5 de noviembre de 2015 el apoderado de S. presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, en la cual esta Corporación ordenó a la empresa Electricaribe, entre otros asuntos, ofrecer iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equipararan a los brindados a los no sindicalizados, y modificar todos los contratos donde existieran cláusulas de renuncia a los beneficios convencionales por ser ineficaces.

    3.1.2. Mediante Auto 043 de 2016 la Sala Sexta de Revisión estimó necesario recopilar información adicional que permitiera determinar si era pertinente asumir el trámite de cumplimiento de la sentencia.

    3.1.3. En respuesta a ese proveído se recibieron los siguientes escritos: (i) Electricaribe explicó cada una de las actuaciones realizadas para cumplir el referido fallo y anexó los medios probatorios que consideró pertinentes para acreditar lo señalado; (ii) el juzgado que conoció en primera instancia la acción de tutela hizo referencia a las actuaciones surtidas por ese Despacho y las razones por las cuales decidió ordenar el archivo del incidente de desacato presentado por S.; (iii) S., Subdirectiva Seccional Cartagena, adicionó algunos documentos a la solicitud de cumplimiento y puso de presente una presunta suplantación ante la existencia de otra subdirectiva del sindicato con la misma denominación; (iv) S., Subdirectiva Atlántico, señaló que los trabajadores afiliados a esa seccional tienen derecho a que la Corte examine el cumplimiento de la sentencia respecto de los hechos que suceden en ese departamento; (v) el ciudadano A.C.E. solicitó a esta Corporación ordenar el cumplimiento de la sentencia en lo que tiene que ver con los beneficios económicos; y (vi) un grupo de trabajadores coadyuvantes a la solicitud de cumplimiento manifestaron que la empresa no les ha cumplido en su totalidad lo ordenado por la Corte en lo referente al pago de los bonos canasta y de medicina prepagada.

    3.2. La Sala Sexta de Revisión no encuentra mérito para asumir la competencia sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 presentada por S. Subdirectiva Seccional Cartagena

    3.2.1. Sobre la legitimación en la causa por activa

    Antes de entrar a valorar el fondo del asunto la Sala estima pertinente pronunciarse sobre la solicitud formulada por el representante legal de Electricaribe, referente a determinar si quien otorgó el poder para actuar en el trámite de cumplimiento tenía o no la legitimación para hacerlo en representación de ambas subdirectivas y sus afiliados.

    El representante legal de S., Subdirectiva Seccional Cartagena, señaló que el 9 de abril de 1987 se constituyó la Junta Directiva de S. Bolívar. Expuso que dicha Junta Directiva cambió su denominación al nombre de Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia S. Subdirectiva Seccional Cartagena, conservando los derechos laborales derivados de las convenciones y actas extra convencionales celebradas con Electricaribe, adecuación que fue depositada el 19 de noviembre de 2014 en la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo. Adujo que en asamblea extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2015 se reconoció a los miembros de la Junta Directiva elegidos para el periodo 2014-2018, entre ellos, al P. de S. Subdirectiva Seccional Cartagena, el señor H.R.L..

    Puso de presente que, pese a lo anterior, el 4 de enero de 2016 fue inscrita ante el Ministerio de Trabajo una subdirectiva departamental denominada S. Subdirectiva Bolívar, representada por la señora G.B.P.. Señaló que esta persona procedió, primero, a la creación de una subdirectiva municipal llamada S.C., (a pesar de que existía una con la misma denominación), y luego a la creación de una subdirectiva departamental llamada S. Subdirectiva Bolívar.

    Así mismo, afirmó que se apoderó del NIT y de la cuenta corriente del Banco de Occidente pertenecientes a la subdirectiva que él representa. Expuso que como consecuencia de dicha situación Electricaribe retiene los aportes sindicales ordinarios y extraordinarios, así como los auxilios sindicales. Además, mencionó que la Junta Nacional de S. “legitimó ilegalmente todas las actuaciones realizadas por la usurpadora agremiación sindical”.

    Sobre el particular, esta Corporación debe señalar que en el transcurso del trámite de solicitud de cumplimiento que ahora le ocupa no se ha presentado algún documento o solitud por parte de S. Subdirectiva Bolívar, bajo la presidencia de la señora G.B.P., en la que actúe como beneficiaria de las órdenes proferidas por la Corte en la sentencia T-619 de 2013 o pida ser reconocida como tal.

    Si bien se pone en conocimiento una presunta suplantación y se manifiesta que la Junta Nacional del sindicato ha legitimado las actuaciones de la nueva agremiación sindical, se trata de un asunto que debe ser resuelto ante las autoridades judiciales competentes. En lo que se refiere al trámite de seguimiento siempre ha actuado la Subdirectiva Seccional Cartagena, antes Subdirectiva Bolívar y, como se expuso, esa nueva agremiación no ha alegado ser la titular de los derechos concedidos en el fallo de la referencia, por lo que no se trata de un asunto que deba ser debatido en esta oportunidad.

    3.2.2. Análisis de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para asumir la verificación del cumplimiento de sus providencias

    Aclarado lo anterior, la Corte debe constatar si amerita asumir la verificación del acatamiento de lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013:

    3.2.2.1. De conformidad con los antecedentes expuestos en esta providencia, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, que conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia, estudió el incidente de desacato presentado por el apoderado de S., concluyendo que Electricaribe había incumplido parte de las órdenes dictadas por la Corte en esa sentencia. Luego de haberse presentado un segundo incidente de desacato, la misma autoridad judicial, mediante providencia del 13 de octubre de 2015, concluyó que había un cumplimiento por parte de la entidad accionada. De lo señalado en esta última decisión la Sala destaca lo siguiente:

    “Revisados los elementos de prueba allegados por la entidad accionada, los comprobantes de pago en general y en particular dos escogidos al azar por este Despacho, observamos que en el comprobante de pago del trabajador S.A.O. correspondiente al mes de agosto de 2015, le figura un ítem ajuste salario retroactividad por $146.992, así mismo en el trabajador C.O.P. (…).

    La entidad accionada ha señalado en su escrito que ha ofrecido sin condicionamiento alguno y que ha otorgado con pleno derecho con efectos retroactivos los beneficios extralegales no salariales que les concedió a sus trabajadores. Para lo cual indicó que le otorgó la posibilidad de participar en las convocatorias de los auxilios educativos de naturaleza no salarial establecidos en la política retributiva. Así mismo, que incluyó a los trabajadores sindicalizados en la póliza de vida contratada por Electricaribe, póliza de exequias, póliza de vivienda, préstamos por calamidad doméstica, préstamos para educación, préstamos por libranzas, anticipos de sueldos y auxilios de medicina prepagada”.

    Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que efectivamente la entidad accionada había dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el sentido de ofrecer sin condicionamiento a los trabajadores miembros de la asociación sindical los mismos beneficios extralegales de la denominada “política retributiva” con efectos al mes de enero de 2014. Para ello analizó como medio de prueba documental: (i) la copia modelo del escrito entregado por el apoderado de Electricaribe al trabajador T.A.V. donde se le informaba el ofrecimiento de los beneficios extralegales; (ii) la copia del envío por correo certificado a cada uno de los trabajadores miembros de la asociación sindical; y (iii) las copias de las actas de entrega de “bonos canasta” de naturaleza no salarial.

    Bajo esa óptica, es posible señalar que en el presente asunto el despacho de primera instancia, en aras de verificar la observancia de la decisión adoptada en sede de revisión, analizó cada uno de los documentos aportados por Electricaribe para constatar finalmente que la empresa no estuviera ejerciendo actos discriminatorios contra los trabajadores pertenecientes a la asociación sindical S. y que ofreciera, cuando menos, iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados.

    3.2.2.2. Sumado a lo anterior, de las afirmaciones plasmadas por el solicitante en su escrito no se extrae una justificación objetiva, razonable y suficiente que le permita a esta Corporación asumir el trámite de cumplimiento de su providencia:

    (i) Sostuvo que el juzgado analizó el cumplimiento de su propia sentencia y no de la T-613 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Como se expuso, el juzgado revisó las pruebas documentales pertinentes para constatar que no se estuvieran ejerciendo actos discriminatorios contra los trabajadores pertenecientes a la asociación sindical y que se ofreciera iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados a los ofrecidos a los trabajadores no sindicalizados. Según se observa, esta es la naturaleza de los ordinales cuarto y quinto de la sentencia T-619 de 2013, donde este Tribunal dispuso prevenir al representante legal de Electricaribe para que en adelante se abstuviera de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical y ordenarle ofrecer, por escrito, iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical.

    (ii) Señaló que el juzgado fijó como fundamento para su argumentación la sentencia T-271 de 2015, donde se establecen los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato, pero desbordó los mismos realizando valoraciones diferentes a las que allí se permiten. Sin embargo, el peticionario no explicó o especificó de qué forma o cuáles fueron los límites o facultades desconocidos por el fallador en su providencia.

    (iii) Mencionó que el juzgado solo valoró como prueba un documento “escueto”, donde la entidad accionada realizó únicamente un ofrecimiento que no conlleva al cabal cumplimiento de la sentencia. A juicio de la Sala, la copia modelo del escrito entregado por el apoderado de Electricaribe al trabajador T.A.V. donde se le informaba el ofrecimiento de los beneficios extralegales, la copia del envío por correo certificado a cada uno de los trabajadores miembros de la asociación sindical, y las copias de las actas de entrega de “bonos canasta” de naturaleza no salarial, no son documentos escuetos, sino que constituyen plenos elementos probatorios encaminados a demostrar que, en efecto, la empresa accionada ofreció a cada uno de sus trabajadores la participación en los beneficios de la política retributiva y demás brindados a los trabajadores no sindicalizados.

    Más allá de los anteriores argumentos, el solicitante simplemente adujo que Electricaribe “no [había] podido ni [podía] demostrar” que efectivamente había cumplido con lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013 y que persistía en la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que se configuraban las causales de procedencia para que este Tribunal avocara conocimiento del acatamiento de dicha providencia, que fueron establecidas en el Auto 017 de 2013. Sin embargo, no brindó más elementos de juicio a esta Sala que indiquen por qué se configuran dichas causales o las razones específicas por las cuales esta Corporación debe asumir el trámite de cumplimiento.

    3.2.2.3. Por otro lado, analizados los medios probatorios allegados por Electricaribe con ocasión de lo solicitado en el Auto 043 de 2016, la Sala evidencia que, al menos en principio, esta empresa ha venido cumpliendo con lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013:

    (i) Sostuvo que incrementó el salario fijo básico mensual a todos los trabajadores sindicalizados del Distrito de Bolívar en un valor equivalente al 1 % adicional al IPC, con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015, cancelando el retroactivo salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde enero de 2014 hasta el 15 de agosto de 2015. Para acreditar lo señalado, anexó copia de los comprobantes de pago entregados a todos los empleados sindicalizados.

    (ii) Afirmó haber equiparado, sin condicionamiento alguno, los siguientes beneficios extralegales: a) auxilios educativos no salariales; b) cobertura en seguro de vida no colectivo; c) cobertura en póliza de exequias; d) préstamos de vivienda; e) préstamos por calamidad doméstica; f) préstamos de destinación específica -educación-; g) préstamos por libranzas; h) anticipos de sueldos por orden judicial; i) bonos canasta de naturaleza no salarial[43]; j) medicina prepagada no salarial. Electricaribe allegó los bonos entregados a cada uno de los trabajadores sindicalizados, bajo la aclaración de que ello se hizo con un acta individual a cada trabajador que a bien tuvo ir a reclamarlos. Así mismo, con el fin de acreditar este punto adjuntó copia de las comunicaciones enviadas a cada uno de los trabajadores con su respectiva guía de correo, contentivas de los beneficios ofrecidos y otorgados.

    (iii) Manifestó que modificó los contratos en los que estaban incluidas cláusulas de renuncia a beneficios convencionales, retirándolas del texto normativo, y contestó los derechos de petición de manera oportuna y de fondo, en los cuales indicó concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores corporativos, por qué montos y las razones por las cuales no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato. Agregó que lo anterior fue acreditado ante el Juzgado de origen a través de los memoriales de fechas 4 de marzo y 18 de mayo de 2014.

    (iv) Finalmente, afirmó que ha propendido porque los trabajadores sindicalizados reciban al menos los mismos beneficios que los no sindicalizados, sin que tener que renunciar a aquellos de los que son exclusivamente titulares en virtud de la convención colectiva de trabajo.

    3.2.2.4. De lo examinado, la Sala encuentra que los hechos relatados en la presente solicitud no exponen un riesgo ni tampoco una transgresión flagrante del ordenamiento Superior que propicien que esta Corporación asuma su verificación. Atendiendo que a partir de la narración del memorialista no se logra determinar la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados que representa, la Corte no considera indispensable su intervención. Como se evidenció, la empresa accionada no solo relacionó cada una de las actuaciones dirigidas a acreditar lo ordenado por esta Corporación, sino que anexó los documentos correspondientes, pertinentes y conducentes para demostrar sus afirmaciones.

    3.2.3. Aclaraciones finales

    3.2.3.1. De conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, el juez que conoce un incidente de desacato, o como sucede en esta oportunidad de una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela, no puede volver a juicios o valoraciones que hayan sido objeto de debate en el proceso de tutela y debe limitarse a verificar a quién estaba dirigida la orden, el término otorgado para su cumplimiento y el alcance de la misma.

    3.2.3.2. El P. de S. Subdirectiva Atlántico señaló en su intervención que en los siete departamentos de la costa atlántica Electricaribe cuenta con aproximadamente 230 trabajadores “corporativos”, a quienes no se les aplica la convención colectiva, y 1230 a quienes sí se les aplica. De igual forma, manifestó que Electricaribe discriminó dentro de los trabajadores corporativos a dos grupos, a quienes no se les aplica la convención colectiva y a cambio se les brinda incentivos económicos mediante una “política retributiva”, a saber: (i) aquellos que no cumplen funciones de dirección, sino operativas o de coordinación; y (ii) los que son remunerados con salario integral. Mencionó que se han registrado nuevas vinculaciones de trabajadores “a los cuales les han coartado el derecho de sindicación con el simple cambio de la denominación del cargo para el cual fue contratado”.

    La Sala entiende que la Subdirectiva Atlántico de S. pretende que se le hagan extensivos los efectos de la sentencia T-619 de 2013. Al respecto, se debe señalar que mal haría esta Corporación en hacer extensivos tales efectos a otro grupo de trabajadores sin efectuar la misma labor probatoria y sin contar con los elementos de juicio que permitan concluir, de manera fehaciente, que se encuentran en la misma situación que los trabajadores de la Subdirectiva accionante. No obstante lo anterior, este es un aspecto que, de ser el caso, debe ser analizado por el juez de primera instancia que conoció el asunto, que tendrá que ejercer la labor probatoria pertinente y conducente que permita determinar si es procedente extender los efectos de la mencionada providencia, en los términos de la solicitud de dicha Subdirectiva.

    3.2.3.3. Por otro lado, el ciudadano A.C.E. señaló que solicitó una explicación clara sobre la renuencia de esa empresa de cumplir lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013. Indicó que dado que Electricaribe no dio respuesta a esa petición, interpuso una acción de tutela, la cual fue negada en ambas instancias judiciales. En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala Sexta de Revisión ordenar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 en lo que tiene que ver con la parte económica.

    La Sala considera que no es posible acceder a la solicitud del señor C.E., en la medida en que, revisado el escrito allegado, se constata que la petición a la que hace referencia fue presentada ante la empresa accionada con posterioridad a la expedición de la sentencia T-619 de 2013. Según se expuso, la Corte no puede, en el marco de la solicitud de cumplimiento, dar un alcance que no corresponde a las órdenes proferidas en sus providencias, menos aun cuando se trata de hechos posteriores a las mismas, como sucede en este caso.

    3.2.3.4. De igual forma, un grupo de 61 trabajadores de Electricaribe afiliados a S. Subdirectiva Seccional Cartagena manifestaron que la empresa accionada no les ha cumplido en su totalidad lo ordenado por la Corte en lo referente al pago de los bonos canasta o bigpass, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, los dos millones de pesos ($2.000.000) y el auxilio de medicina prepagada, entregados a los trabajadores corporativos.

    La Corte constató que Electricaribe desplegó las actuaciones tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013, entre otros aspectos, en lo que tiene que ver con el pago e igualación de beneficios a los trabajadores sindicalizados. Evidenciado lo anterior, la Sala no considera pertinente ampliar el espectro de lo ordenado en esa providencia.

    3.3. Conclusión

    Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los supuestos fácticos que rodean la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 presentada por S. Subdirectiva Bolívar, hoy Subdirectiva Seccional Cartagena, no se adecuen a las circunstancias en las cuales esta Corporación ha decidido, excepcionalmente, asumir el conocimiento de dicho cumplimiento.

    Sin embargo, es preciso recordar al juzgado que conoció la acción de tutela en primera instancia que, en caso de ser necesario y de presentarse alguna situación fáctica que así lo amerite, debe adoptar las acciones necesarias para que la empresa obligada continúe con el cumplimiento de la decisión de este Tribunal en la sentencia de la referencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión

V. RESUELVE

Primero.- No acceder a la petición elevada por el apoderado de S., Subdirectiva Seccional Cartagena, el 5 de noviembre de 2015. Por tanto, abstenerse de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-619 de 2013.

Segundo.- No acceder a las solicitudes del ciudadano A.C.E. y del grupo de 61 trabajadores de Electricaribe afiliados a S. Subdirectiva Seccional Cartagena.

Tercero.- Advertir al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena que, en caso de ser necesario y de presentarse alguna situación fáctica que así lo amerite: (i) debe adoptar las acciones necesarias para que la empresa obligada continúe con el cumplimiento de lo decidido por este Tribunal en la sentencia T-619 de 2013, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído; y (ii) ejercer la labor probatoria pertinente y conducente que permita determinar si es procedente extender los efectos de la mencionada providencia, en los términos de la solicitud presentada por la Subdirectiva Seccional Atlántico.

Cuarto.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

  1. y Cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En fallo de 16 de octubre de 2012.

[2] En providencia de 15 de noviembre de 2012.

[3] Para sustentar su petición allegó la copia de los siguientes documentos: (i) sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena dentro del trámite de acción de tutela; (ii) sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Cartagena dentro del trámite de acción de tutela; (iii) sentencia T-619 de 2013; (iv) incidente de desacato presentado el 11 de julio de 2014 por el apoderado de S. ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena; (v) solicitud de seguimiento y vigilancia especial al incidente de desacato presentada el 8 de octubre de 2014 por W.W.E., trabajador afiliado a S., ante la Procuraduría Regional de Bolívar; (vi) decisión proferida el 11 de noviembre de 2014 a través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena resuelve el incidente de desacato y declara renuente el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013; (vii) providencia del 9 de abril de 2015 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena, resuelve el grado de consulta y confirma la decisión del 11 de noviembre de 2014; (viii) acción de tutela interpuesta por el representante legal de Electricaribe contra la decisión del grado de consulta proferida el 9 de abril de 2015; (ix) sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual concede la protección de los derechos fundamentales del representante legal de Electricaribe y ordena proferir una nueva decisión en grado de consulta; (x) providencia del 23 de julio de 2015 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena profiere nuevamente la decisión en grado de consulta y confirma el fallo del incidente de desacato emitido el 11 de noviembre de 2014; (xi) segunda solicitud de incidente de desacato presentada el 2 de octubre de 2015 por el apoderado de S. ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena; (xii) decisión del 13 de octubre de 2015 mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena resuelve el incidente de desacato y declara el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013; (xiii) escrito radicado el 16 de octubre de 2015 mediante el cual el representante de S. impugna la decisión mediante la cual se declara el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.

[4] Para acreditar lo señalado, anexó copia de los comprobantes de pago entregados a todos los empleados sindicalizados. Anexo 4, folios 44 a 478.

[5] Con el fin de acreditar este punto adjuntó copia de las comunicaciones enviadas a cada uno de los trabajadores con su respectiva guía de correo contentivas de los beneficios ofrecidos y otorgados. Anexo 6, folios 709 a 1516.

[6] El representante legal de Electricaribe allegó los bonos entregados a cada uno de los trabajadores sindicalizados, bajo la aclaración de que ello se hizo con un acta individual a cada trabajador que a bien tuvo ir a reclamarlos. Anexo 5, folios 480 a 706.

[7] Escritos radicados el 4 de marzo y el 18 de mayo de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena. Anexo 7, folios 1518 a 1537.

[8] El funcionario allegó los siguientes documentos: (i) Auto proferido el 23 de enero de 2014, mediante el cual dispone reabrir el incidente de desacato y ordena al representante legal de Electricaribe dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la sentencia T-619 de 2013; y (ii) Fallo proferido el 13 de octubre de 2015 a través del cual declara el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia T-619 de 2013, revoca la sanción impuesta al representante legal de Electricaribe y ordena el archivo del incidente de desacato.

[9] Prueba 1, folios 8 y 9.

[10] Pruebas 2, 3, 4 y 5, folios 10 a 21.

[11] Prueba 7, folios 28 a 40.

[12] Prueba 8, folios 41 a 47.

[13] Prueba 9, folios 48 a 53.

[14] Prueba 10, folios 54 a 67

[15] En el primer escrito radicado el 29 de marzo de 2016 el apoderado se presenta de la siguiente manera: “S.S.S.J., mayor de edad identificado como aparece al pie de mi firma, residenciado y domiciliado en la ciudad de Cartagena, actuando en calidad de apoderado especial del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, S. Subdirectiva Bolívar hoy S. Subdirectiva Seccional Cartagena, hago referencia que esta Subdirectiva a través de su presidente H.R.L., ha manifestado el incumplimiento de la sentencia de la referencia”.

En el segundo escrito radicado el 14 de abril de 2016 el apoderado se presenta de la siguiente manera: “S.S.S.J., mayor de edad identificado como aparece al pie de mi firma, residenciado y domiciliado en la ciudad de Cartagena, abogado en ejercicio, obrando en mi condición de apoderado del señor H.R.L., domiciliado y residente en Cartagena, representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, S. Subdirectiva Seccional Cartagena conforme al poder que está adjunto en el expediente T-3912895, respetuosamente me permito presentar la siguiente nota aclaratoria sobre la representación legal de mi poderdante”.

[16] Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2016 el P. y representante legal de S., en representación de los trabajadores que laboran para Electricaribe en los departamentos de Bolívar, Atlántico, C., Córdoba, G., Sucre y M., expuso las mismas afirmaciones que hizo el P. de S. Subdirectiva Atlántico en su memorial.

[17] El P. de S. Subdirectiva Atlántico allegó como pruebas, entre otras: (i) la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de agosto de 2012; (ii) desprendible de pago de dos trabajadores convencionados y dos corporativos; (iii) documento expedido por Electricaribe en el cual, a su juicio, constan cláusulas de exclusión de beneficios.

[18] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite tiene sustento en la sentencia T-271 de 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

[19] Sentencia T-766 de 1998.

[20] Sentencia T-171 de 2009.

[21] Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras.

[22] Sentencia T-171 de 2009.

[23] Sentencia T-188 de 2002.

[24] Sentencia T-014 de 2009.

[25] Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005.

[26] Sentencia T-1113 de 2005.

[27] Sentencia T-086 de 2003.

[28] Cfr. Sentencia T-1113 de 2005.

[29] Sentencia T-171 de 2009.

[30] Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

[31] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[32] Auto 017 de 2013.

[33] Auto 299 de 2015. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-971 de 2014.

[34] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009 y A-299 de 2015.

[35] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[36] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009 y A-299 de 2015.

[37] I..

[38] I..

[39] I..

[40] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[41] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.

[42] Auto 181 de 2011.

[43] El representante legal de Electricaribe allegó los bonos entregados a cada uno de los trabajadores sindicalizados, bajo la aclaración de que ello se hizo con un acta individual a cada trabajador que a bien tuvo ir a reclamarlos. Anexo 5, folios 480 a 706.

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