Auto nº 244/16 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401121

Auto nº 244/16 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2016

Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO SV :JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB SV :LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10371

Auto 244/16

Referencia: expediente D-10371.

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-683 de 2015

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia C-683 de 2015, formulada por el Procurador General de la Nación en el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron lugar a la sentencia C-683 de 2015

    1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, los ciudadanos S.E.V., K.R.A., A.D.R.A., C.A.L.P., A.S.H., E.A.R., D.B.H., J.P.M.C., J.J.A.R., D.F.V.V., A.K.V.A., A.H.M. y C.A.M.M., integrantes de la Clínica Jurídica en Teoría General del Derecho de la Universidad de Medellín, demandaron los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como “la interpretación inconstitucional realizada por autoridades administrativas”.

    Consideraron que las expresiones impugnadas vulneraban los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, la Convención sobre los derechos del niño (Preámbulo, artículos 2, 3 y 21), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10). También acusaron “la interpretación inconstitucional realizada por autoridades administrativas” de esas mismas normas.

    1.2. De manera preliminar precisaron que la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al proceso D-10315[1] hizo “especial énfasis en el derecho de las parejas homosexuales a ser tratadas en igualdad de condiciones”, ante lo cual no tienen reparo alguno, “pero no hace una detallada mención al interés prevalente del menor representado en su derecho a tener una familia, el que se considera debe ser el principal objeto de protección por ser un derecho prevalente sobre los derechos de los demás”, referido en el artículo 44 de la Constitución. Del mismo modo, adujeron que esa demanda tampoco hizo mención al control de las interpretaciones inconstitucionales efectuadas por las autoridades administrativas, como ocurre en el caso específico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    1.3. Afirmaron que los apartes demandados infringían la Carta Política y las normas del bloque de constitucionalidad, para lo cual propusieron tres cargos de inconstitucionalidad:

    (i) Vulneración del principio de igualdad por falta de protección al interés prevalente del menor en situación de adoptabilidad, representado en su derecho a tener una familia (arts. 13, 42 y 44 CP). Según los demandantes, ese derecho hace parte del interés superior del menor, donde la adopción es el principal mecanismo de protección.

    En su concepto, no existe un criterio objetivo y razonable para restringir a los menores el derecho a tener una familia solamente conformada por una pareja heterosexual. En ese sentido, sostuvieron que la adopción, “sea por parte de parejas de diverso o de igual sexo, se erige en un medio adecuado para la protección de ese derecho fundamental”, sobre todo si se tienen en cuenta que “tanto amor, cuidado, apoyo, educación y demás aspectos relacionados con la crianza de un niño, pueden ser suministrados por padres heterosexuales como por padres homosexuales”.

    Relataron que todos los niños huérfanos se encuentran en igualdad de condiciones, de manera que no existe en el ordenamiento jurídico ningún criterio que justifique de manera razonada el reconocimiento para unos del derecho a tener una familia y la omisión para otros de poder acceder a ella a través de una familia homoparental.

    Con la advertencia de que la adopción es por esencia el principal mecanismo de protección al niño huérfano, aseguraron que “si el objetivo de nuestro ordenamiento jurídico y de la normativa internacional es la efectiva protección del interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes representado en su derecho fundamental a tener una familia, negarles la posibilidad de que sean adoptados por una pareja homosexual implica una violación de los derechos y obligaciones arriba mencionados y una infracción de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad”.

    Asimismo, alegaron la afectación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra las parejas del mismo sexo, en especial luego de su reconocimiento como familia a partir de la Sentencia C-577 de 2011.

    (ii) Omisión legislativa relativa que desconoce la igualdad, el interés prevalente de los menores en los procesos de adopción y su derecho a tener una familia. Al respecto, cuestionaron que las normas que regulan el régimen de adopción en Colombia (arts. 64, 66 y 68, numerales 3º y 5º) no permiten que los menores puedan ser adoptados por parejas del mismo sexo, con lo cual, según los demandantes, se genera un déficit de protección que afecta el interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes, representando en su derecho a tener una familia.

    Señalaron que dicha exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente, de manera que negar la posibilidad de que los menores sean adoptados por parejas del mismo sexo “representaría una grave infracción no sólo del derecho a la igualdad sino, más grave aún (en atención al carácter prevalente), su derecho a tener una familia”.

    Aunado a lo anterior, afirmaron que no existe fundamento razonable para negar a los menores la posibilidad de ser adoptados por parejas del mismo sexo lo cual conlleva la violación de los artículos 13, 42 y 44 de la Carta, porque con fundamento en esas normas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha negado este tipo de adopciones. En ese sentido, destacaron que el Legislador ha incumplido el deber de promover y garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y con ello la realización de su interés superior.

    (iii) Finalmente, los actores acusaron “la existencia de una interpretación inconstitucional generalizada en el sector administrativo”, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y de la Procuraduría General de la Nación. Señalaron que la Corte ha aceptado la posibilidad de someter a control constitucional las interpretaciones institucionales (judiciales o administrativas) que riñan con el estatuto superior y con las decisiones del Tribunal Constitucional (Auto 196 de 2005, Sentencias C-802 de 2008 y C-842 de 2010). En su criterio, la interpretación que de la Ley 1098 de 2006 han efectuado las entidades antes mencionadas no solo va en contravía del sentido fijado por la jurisprudencia constitucional, sino que desconoce los derechos a la igualdad, la familia y el interés superior de los menores.

    Adujeron que en la Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional estableció con claridad que las parejas homoafectivas conforman familia; y que pese a que no abordó un examen relacionado con la adopción por parte de esas parejas, esta es una consecuencia lógica e inexorable derivada de dicho pronunciamiento, porque el derecho de los menores es a tener una familia, entre las cuales está reconocida aquella integrada por parejas del mismo sexo.

    Por último, describieron que el ICBF (en cinco ocasiones) y la Procuraduría General de la Nación (al menos en un caso) han interpretado que las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006 excluyen de la adopción de menores a las parejas del mismo sexo, lo cual contradice el alcance que del artículo 42 de la Constitución fijó la Corte en la Sentencia C-577 de 2011.

  2. Sentencia C-683 de 2015, fundamentos de la decisión

    En la Sentencia C-683 del 4 de noviembre de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió[2]:

    “Declarar EXEQUIBLES las expresiones impugnadas de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006, ‘por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia’, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, ‘por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes’, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”.

    2.1. La Corte comenzó por analizar algunas cuestiones procesales previas, entre ellas la aptitud de la demanda y la existencia de cosa juzgada relativa.

    Consideró que se cumplían las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que ha decantado la jurisprudencia para las acusaciones de inconstitucionalidad, por cuanto los cargos giraban en torno a la presunta vulneración del principio del interés superior del menor (art. 44 CP), bajo la premisa de que no existe en el ordenamiento jurídico ningún criterio que justifique impedir que los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono u orfandad puedan ser adoptados por parejas del mismo sexo y con ello aseguren su derecho a tener una familia y su desarrollo armónico e integral.

    En cuanto a la existencia o no de cosa juzgada constitucional, como luego se explica en detalle, la Corte concluyó que esta era solo relativa, por lo que procedía un examen de fondo respecto del cargo por desconocimiento del interés superior del menor, que no había sido examinado hasta entonces.

    2.2. Una vez resueltas esas cuestiones procesales, el Tribunal Constitucional analizó, en la sentencia cuya nulidad se solicita, los siguientes núcleos temáticos: (i) el interés superior del menor, el derecho a tener una familia y la adopción como medida de protección; (ii) la adopción por parejas del mismo sexo y el interés superior del menor, para lo cual valoró tanto las experiencias en el derecho comparado como la evidencia científica disponible y acopiada; y (iii) el examen constitucional de las normas demandadas.

    (i) En cuanto al primer aspecto, la sentencia cuestionada advirtió de manera categórica que el análisis constitucional relacionado con la adopción exige tomar como punto de partida el principio del interés superior del menor.

    Sobre esta base, la Corte recordó que el artículo 44 de la Constitución señala algunos derechos fundamentales específicos de los niños, hace extensivos todos los otros derechos plasmados en la Carta Política, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, y consagra en forma expresa que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Esta norma es el fundamento constitucional de lo que se conoce como el “interés superior del menor”, aun cuando su reconocimiento normativo también emana de instrumentos de derecho internacional, algunos vinculantes para Colombia por la vía del bloque de constitucionalidad.

    Sostuvo que el principio del “interés superior del menor” implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral[3].

    Concluyó que el principio del interés superior del menor se erige, en definitiva, como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho internacional vinculante para Colombia. Representa un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de niños, niñas y adolescentes.

    Explicó la Sala que la importancia del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella radica en que su garantía es “condición de posibilidad para la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta”[4]. De manera que, siendo obligación del Estado asegurar el derecho de los niños, en particular de aquellos que se encuentran en situación de abandono, “impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales”[5].

    Destacó que la reciente Sentencia C-071 de 2015 reseñó algunos criterios a tener en cuenta para resolver conflictos asociados con el derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, en particular para establecer vínculos de filiación, por cuanto no todas las estructuras familiares están en las mismas condiciones de adoptar o educar a un menor por la sola circunstancia de encontrarse constitucionalmente reconocidas.

    De otra parte, la Corte señaló que cuando un niño no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres biológicos o por cualquier otra causa, y los demás familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro, “es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protección”[6]. Ese reconocimiento implica que en los procesos de adopción ha de primar el beneficio del menor, lo cual significa que el Estado tiene la obligación de asegurar que quien o quienes aspiren a hacer parte de una nueva familia reúnan todas y cada una de las exigencias de idoneidad para cumplir su nuevo rol, procurando siempre potenciar el desarrollo integral del niño.

    (ii) Respecto al segundo eje temático, el fallo cuestionado manifestó que muchos Estados y algunas instancias internacionales han autorizado la adopción de menores por parte de personas solteras con orientación sexual diversa o de parejas del mismo sexo. Al interior de distintos países dicha autorización se ha fundado en iniciativas legislativas[7] o en decisiones judiciales[8].

    Luego de reseñar jurisprudencia de otros países en los que se resolvieron casos similares, la Corte indicó que el interés superior del menor siempre ha estado presente en las discusiones, ya sean legislativas o judiciales, que definen la posibilidad de adoptar para las personas solteras o parejas del mismo sexo. Así lo indican las experiencias recogidas del derecho comparado, entre las que se destacan decisiones legislativas y pronunciamientos de tribunales internacionales o de instancias internas de los Estados, donde se ha tenido en cuenta la primacía de los derechos de los menores y la evidencia probatoria debidamente acopiada.

    Para la Corte, el interés superior del menor no se ve afectado por el hecho de ser adoptado por una persona de orientación homosexual o por una pareja del mismo sexo. Al contrario, el reconocimiento de esta clase de adopción por diferentes Estados y organismos internacionales se ha concebido como una medida que contribuye a cumplir con el objetivo de otorgar a los niños la posibilidad de crecer en el seno de una familia.

    Por otra parte, la evidencia científica indica que la adopción por parejas del mismo sexo no compromete ni afecta el interés superior del menor. No existen efectos negativos en la salud, el bienestar y el desarrollo integral de los menores de edad por el solo hecho de que sean adoptados por parejas del mismo sexo.

    La Corte reiteró que la orientación sexual de una persona no está asociada ni puede confundirse con la “idoneidad moral” como requisito para adoptar, puesto que lo relevante es el interés superior del menor y la capacidad de brindar las condiciones para su desarrollo armónico e integral en entorno adecuado y estable. Así lo ha reconocido en varias oportunidades la jurisprudencia constitucional.

    Puntualizó que el requisito de “idoneidad moral” no se refiere a la condición de heterosexualidad del solicitante, y que asumir que la homosexualidad indica falta de capacidad para adoptar es producto de una interpretación contraria a la Constitución Política. Fue por eso que el análisis sobre la restricción de la adopción a parejas del mismo sexo no se abordó desde la óptica de la idoneidad moral, sino “desde la perspectiva de la estructura jurídica de la familia y de las relaciones paterno y materno filiales, que emanan de la Constitución”[9].

    De todo lo anterior la Corte Constitucional concluyó que la adopción de niños por personas con orientación sexual diversa, en general, y por parejas del mismo sexo, en particular, no afecta por sí misma el interés superior del menor ni compromete de manera negativa su salud física y mental o su desarrollo armónico e integral.

    A la misma conclusión llegó con fundamento en los conceptos remitidos a solicitud de la propia Corte Constitucional en el curso de ese proceso. En forma significativamente mayoritaria la evidencia científica coincidió en señalar que: (i) la adopción por parte de parejas del mismo sexo no afecta el desarrollo, el bienestar, ni la salud física o mental de los menores; (ii) en caso de existir alguna afectación, la misma proviene de otros factores como la situación económica, las relaciones dentro del grupo familiar, el inadecuado rol parental, la violencia intrafamiliar, los estereotipos discriminatorios, los prejuicios sociales, las restricciones normativas, entre otros, que nada tienen que ver con la orientación sexual de los padres; (iii) el ajuste en el desarrollo de los menores criados en familias homoparentales, su comportamiento y adaptación social son similares a los de aquellos que crecen en familias heterosexuales; incluso en algunas ocasiones aquellas tienden a promover mayores valores de tolerancia y una representación real de la diferencia sexual; y (iv) los procesos de adopción deben basarse en asegurar la adecuada estabilidad socioeconómica de los solicitantes y en el cumplimiento de requisitos que garanticen el cuidado del menor en cada caso concreto, sin que para ello deba ser evaluada la orientación sexual de los padres.

    De esta manera, constató que para numerosos investigadores, asociaciones, autoridades y organismos internacionales, la creencia en la afectación del interés superior del menor obedece al resultado de estereotipos discriminatorios o prejuicios sociales, antes que a verdaderos problemas médicos o sicológicos, así como a la negativa de algunas autoridades a reconocer a las familias integradas por personas del mismo sexo.

    La Corte consideró que excluir como potenciales adoptantes a las parejas del mismo sexo genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos (art. 44 CP).

    Sostuvo que negar a un menor en situación de abandono la posibilidad de hacer parte de una familia conformada por una pareja del mismo sexo, que está en capacidad y desea brindarle las condiciones para garantizar su desarrollo armónico e integral (amor, cuidado, apoyo, educación y demás aspectos relacionados con su crianza y el ejercicio pleno de sus derechos), no solo carece de fundamento constitucionalmente válido sino que implicaría obstaculizar la realización de su derecho a tener una familia, generando un déficit en su protección del principio de interés superior del menor.

    En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las normas objeto de control, “bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor (art. 44 CP), dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2016, el Procurador General de la Nación formula incidente de nulidad contra la Sentencia C-683 de 2015, con fundamento en las siguientes causales: (i) violación de la cosa juzgada constitucional y (ii) extralimitación de competencias de la Corte Constitucional por erigirse como validador supra científico.

De manera preliminar el Procurador expone las razones por las cuales considera que se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la nulidad.

En relación con la temporalidad, explica que la solicitud fue radicada el 22 de febrero de 2016, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, que se llevó a cabo mediante edicto fijado el 15 de febrero de 2016 y desfijado el 17 del mismo mes y año.

Sobre la legitimidad por activa, la V.F. refiere que presenta la nulidad en su condición de jefe del Ministerio Público y en ejercicio de sus funciones constitucionales de garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley, de promover la defensa de los derechos humanos y de intervenir en todos los procesos que se surten ante la Corte Constitucional. Recuerda que según lo previsto en el artículo 242 de la Carta Política, el Procurador General de la Nación está habilitado para intervenir en los juicios de constitucionalidad.

Finalmente, en lo que respecta a la carga argumentativa, señala que las causales de nulidad invocadas no están fundadas en un desacuerdo sustancial con la sentencia, esto es, con la decisión adoptada, sino que tienen su origen en verdaderas transgresiones al debido proceso.

Acto seguido el Procurador General de la Nación explica las causales de nulidad en las que, en su parecer, incurre la Sentencia C-683 de 2015:

  1. Violación de la cosa juzgada constitucional

    La V.F. señala que la sentencia C-683 de 2015, cuya nulidad se demanda, desconoce la cosa juzgada constitucional emanada de la sentencia C-071 de 2015, relacionada con los siguientes asuntos: (i) competencia del legislador para definir quiénes se encuentran posibilitados para adoptar; (ii) discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo; (iii) interés superior del menor; (iv) ausencia de neutralidad de los artículos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006 en relación con la exclusión para adoptar por parejas del mismo sexo; y (v) violación de la cosa juzgada constitucional frente a la condición de las parejas homosexuales como compañeros permanentes. Sobre el particular expone los siguientes argumentos:

    1.1.- Se desconoce la cosa juzgada constitucional en relación con la competencia del Legislador para definir quiénes pueden para adoptar, porque la sentencia C-071 de 2015 señaló que la existencia de un núcleo familiar constitucionalmente reconocido no era razón suficiente para limitar la esfera de libertad de configuración del Congreso de la República en la materia, esto es, la de regular las diversas modalidades bajo las cuales se pueda conformar una familia y, de acuerdo con ello, fijar los requisitos y condiciones para participar en procesos de adopción.

    Sin embargo, afirma el Procurador, la sentencia C-683 de 2015 señaló que la sola existencia de una familia constitucionalmente reconocida se tornaba en un imperativo para que el legislador tuviese que disponer allí de un sujeto potencialmente adoptante. Tal consideración, en su opinión, contradice y desconoce las razones plasmadas en la sentencia C-071 de 2015, porque en esa oportunidad la Corte sostuvo “que el legislador podía elegir quienes eran sujetos hábiles para adoptar e incluso había precisado que no era suficiente para aducir la existencia de un imperativo constitucional que se tratara de una familia constitucionalmente reconocida como tal”. En ese sentido, considera que la Corte debía inhibirse de evaluar un asunto que ya había sido decidido meses antes.

    En síntesis, plantea que “la Corporación parece entender que la existencia de un núcleo familiar constitucionalmente reconocido implica la necesaria obligatoriedad de asumirlo como un sujeto potencialmente adoptante”.

    En su concepto, el cambio jurisprudencial antes referido obedeció a un presunto asunto estadístico, según el cual las solicitudes de adopción son menores que el número de niños en situación de adoptabilidad. Al respecto sostiene: “a menos que la Corte Constitucional demostrara que las solicitudes de adopción de las parejas conformadas por personas del mismo sexo no obedecieran a las mismas motivaciones o no siguieran las mismas tendencias o reglas de la experiencia que las solicitudes de parejas heterosexuales, la posibilidad creada por esa corporación no tendría o no tendrá ningún impacto ni representará un alivio para la situación de la gran mayoría de niños en situación de adoptabilidad, lo cual desvanece por completo la supuesta justificación señalada en la sentencia incidentada para concluir, a partir del interés superior de los niños, el imperativo constitucional de permitir la adopción por parte de parejas del mismo sexo”.

    Con fundamento en lo anterior, el Procurador concluye que la sentencia cuya nulidad se solicita desconoce la cosa juzgada al no justificar las razones por las cuales el legislador se encuentra en la obligación de permitir la adopción por parte de cualquier familia constitucionalmente reconocida, específicamente las conformadas por parejas del mismo sexo. Adicionalmente, indica que la supuesta justificación estadística presentada es insuficiente toda vez que no señala ni demuestra en forma alguna cómo las peticiones de adopción de esas parejas estarían destinadas a suplir aquella carencia que las solicitudes de las personas originariamente habilitadas no logran satisfacer.

    1.2.- Violación de la cosa juzgada constitucional relacionada con la discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. Sobre este asunto la V.F. aduce: “en la sentencia incidentada la Corte Constitucional, antes de avocar el problema de fondo, inicia por preguntarse si en torno a las normas acusadas ha operado la cosa juzgada. Y, al respecto, manifiesta que si ha operado la cosa juzgada en torno a la aparente discriminación sobre las parejas del mismo sexo por no permitirles adoptar en las mismas condiciones que las parejas heterosexuales; y respecto al derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella”. En virtud de lo anterior, afirma que la Corte reconoció que no podía pronunciarse sobre la presunta discriminación que existía sobre las personas del mismo sexo habida cuenta que ese asunto ya había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia C-071 de 2015. Sin embargo, continúa, la Corte transgredió la cosa juzgada constitucional dado que la sentencia censurada fue reiterativa en sostener que el hecho de negar la adopción a parejas del mismo sexo es un acto discriminatorio.

    Aunado a lo anterior, la V.F. sostiene que si bien la Corte refirió una serie de sentencias judiciales de carácter internacional que han permitido las adopciones por parejas homosexuales, considera que esos pronunciamientos son impertinentes toda vez que “la existencia de la vulneración al interés superior del niño se fundamentó en posturas judiciales extranjeras impertinentes – por referirse a la adopción por consentimiento del hijo biológico del compañero sentimental-, o porque juzgaron como discriminatoria la diferenciación entre parejas homosexuales y heterosexuales, argumento sobre el cual ya pesa la cosa juzgada constitucional en sentido contrario”.

    1.3.- Sostiene que la Corte desconoció la cosa juzgada en torno al interés superior del niño, porque si bien es cierto la sentencia presenta como argumento principal que en la C-071 de 2015 no existió un pronunciamiento sobre el interés superior del menor, también lo es que esa apreciación es “solo formalmente cierta o, lo que es lo mismo, es materialmente falsa”. Afirma que si bien la Corte se inhibió para pronunciarse sobre ese asunto, en el cuerpo de la decisión terminó por analizarlo y juzgarlo, lo que, en su opinión, configura una cosa juzgada implícita.

    1.4.- Según la Agencia Fiscal, también existe desconocimiento de la cosa juzgada constitucional “frente a la ausencia de neutralidad de los artículos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006 frente a la exclusión de las parejas del mismo sexo”. Al respecto, sostiene que la sentencia C-071 de 2015 precisó que las disposiciones demandadas –que son las mismas enjuiciadas en el proceso que motivó la sentencia C-683 de 2015- no eran neutras frente a la distinción sexuada de los candidatos a adoptar, toda vez que las expresiones matrimonio y unión marital de hecho implican una clara referencia a la pareja confirmada por un hombre y una mujer. Empero, la sentencia C-683 de 2015 sostuvo lo contrario, es decir, la Corte reconoció que desde la perspectiva de la protección al interés superior del niño, la ley debe entenderse como neutra al sexo de las parejas y a la orientación sexual de quienes la conforman.

    En su concepto, “dicha consideración no fue un mero pasaje hermenéutico de la sentencia C-071 de 2015, sino que fue el sustento mismo que permitió a la Corte desplegar su función jurisdiccional y que le habilitó su competencia. Por lo tanto, siendo aquella una consideración que fundamentó una decisión jurisdiccional (la competencia) su carácter es importante de cara a la cosa juzgada”.

    1.5.- Finalmente, explica el Procurador que la sentencia C-683 de 2015 desconoció la cosa juzgada en relación con el alcance constitucional de la figura jurídica de los compañeros permanentes, porque las parejas del mismo sexo no conforman uniones maritales de hecho.

    Manifiesta que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencias C-075 de 2009, C-029 de 2009, C-577 de 2011 y C-071 de 2015) ha sido clara en señalar que la institución de la unión marital de hecho no es neutra con relación al sexo de sus integrantes sino que, por el contrario, tiene naturaleza esencialmente heterosexual.

  2. - Extralimitación de competencias de la Corte Constitucional por erigirse como validador supra científico

    De otra parte, el Procurador señala que la Corte incurrió en una grave extralimitación de competencia al proferir la sentencia C-683 de 2015, porque “en lugar de comportarse como un juez constitucional, esta se erigió como especie de validador o juez científico” en relación con los efectos que sobre los menores podría tener el hecho de ser adoptados por parejas del mismo sexo.

    En su criterio, la Corte descartó la “cientificidad” de algunos de los conceptos allegados al proceso y zanjó el debate calificando algunos estudios como correctos y otro como incorrectos. Lo anterior, sostiene, desborda la competencia eminentemente jurídica de la Corte porque validó de manera científica estudios empíricos, cuando lo cierto es que incluso algunas de las instituciones educativas consultadas o intervinientes ni siquiera logran tener un consenso al respecto.

    Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional que anule el fallo adoptado y en su lugar profiera uno nuevo en el que no se incurra en los yerros procesales evidenciados.

    1. Intervención del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Medellín

    Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de abril de 2016, el ciudadano S.E.V., en representación del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Medellín, y en nombre de los demás demandantes dentro del asunto de la referencia, rechazó los motivos de inconformidad expuestos por el Procurador General. De aceptarse la nulidad, sostiene, se generarían impactos negativos tanto para la evolución jurisprudencial constitucional como para la protección eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    En primer lugar, advirtió que el Jefe del Ministerio Público desconoce sus funciones constitucionales al solicitar la nulidad de la sentencia C-683 de 2015, porque ese pronunciamiento tiene como eje central la protección del interés superior del menor, en el sentido de garantizar el derecho a pertenecer a una familia. Aunado a ello, señaló que el Procurador debe tener en cuenta que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional no puede prosperar cuando su procedencia represente un retroceso en materia de reconocimiento de derechos, en especial cuando de menores se trata.

    En segundo lugar, el interviniente manifiesta que la sentencia C-683 de 2015 no desconoció la cosa juzgada constitucional relacionada con la sentencia C-071 de 2015 dado que en este pronunciamiento la Corte fue categórica en señalar que se inhibía de pronunciarse sobre el cargo relativo al presunto desconocimiento del interés superior del menor porque la demanda no cumplió con las exigencias mínimas de especificidad y suficiencia para abordar un análisis de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación[10].

  2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[11].

    2.1. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[12]; es decir, que se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[13].

    2.2. En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[14] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Dice la norma:

    “ARTÍCULO 49.- Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

    Esta Corporación, de conformidad con el artículo 49 mencionado, ha sostenido que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[15]. Sin embargo, interpretando de manera armónica dicha disposición, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[16]. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló:

    “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.”

    2.3. No obstante lo anterior, la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por la corporación y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 dijo:

    “Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’[17]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.’[18]

    De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.” (Subrayas fuera de texto original).

    Asimismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo para su efecto los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[19]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[20]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[21]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido(Auto A-167 de 2013)”[22].

    2.4. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia de la nulidad, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

    2.4.1. Respecto de los requisitos de forma esta Corporación ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[23]. Entre estos se identifican los siguientes:

    (i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[24].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte dentro del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión.

    (iii) Deber de argumentación: Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”[25], no siendo admisibles razones que simplemente expresen disgusto o inconformismo con la decisión[26]. En relación con este punto la Sala Plena, en Auto 251 de 2014, señaló:

    “Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia .

    El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”

    2.4.2. Respecto a los requisitos sustanciales o materiales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las causales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre debe existir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[27]. La Corte ha sistematizado de la siguiente forma esas irregularidades o causales:

    “(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisión de tutelas, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso.

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad.

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.

    (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado.

    (v) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

    (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley (A-031A de 2002, A-082 de 2000).”[28]

    2.5. Finalmente, es importante indicar que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo prospera si se acreditan los requisitos formales y sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional y extraordinaria de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

3. Caso concreto

Conforme con los criterios formales y sustanciales para la procedencia de la nulidad, la Sala Plena entrará a examinar el caso concreto.

3.1. Cumplimiento de los requisitos formales

(i) Factor temporal. En el presente caso, según quedó dicho, la solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación fue recibida en la Secretaría de esta corporación el 22 de febrero de 2016, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual, según el informe secretarial, ocurrió mediante edicto núm. 018, fijado el 15 de febrero de 2016 y desfijado el 17 del mismo mes y año. Así las cosas, dicha solicitud fue presentada en forma oportuna.

(ii) Legitimidad. Teniendo en cuenta que en los procesos de control abstracto de constitucionalidad no existen partes, esta Corporación ha admitido la legitimación del Procurador General de la Nación para formular solicitudes de nulidad después de proferido el fallo, en atención a lo previsto en el artículo 242-2 Superior, según el cual el Jefe del Ministerio Público deberá intervenir en todos los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional[29].

Asimismo, el artículo 277-7 de la Constitución establece que es función del Procurador General de la Nación intervenir “en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. En este orden de ideas, existe legitimación del Procurador General de la Nación para solicitar la nulidad de la Sentencia C-683 de 2015.

(iii) Deber de argumentación. La Procuraduría cumplió con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de la sentencia C-683 de 2015. Independiente de que las pretensiones prosperen o no, la V.F. expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales, en su sentir, la sentencia incurre en graves y ostensibles violaciones al debido proceso.

3.2. Análisis de los requisitos materiales

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala examinará si proceden o no las causales de nulidad invocadas.

Como se explica a continuación, en esta oportunidad no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia C-683 de 2015, aunque no por las razones invocadas por el ciudadano S.E.V. relativas a una supuesta regresividad en la protección de los derechos de los menores, lo cual nunca ha sido catalogado por la jurisprudencia como causal de anulación, sino porque de ninguna manera se ha visto comprometido el derecho al debido proceso.

3.2.1. De un lado, sostiene el Procurador que la sentencia C-683 de 2015 debe ser anulada por violación al debido proceso, en cuanto desconoce la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-071 de 2015.

Sobre esta causal la Corporación ha señalado que “el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas las sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad”[30]. Ello se explica en la medida en que “el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución; y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico”[31].

Ahora bien, esta causal de nulidad “no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal”[32].

Observa la Corte que en esta oportunidad la solicitud de nulidad se fundamenta en la causal de violación al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-071 de 2015. Sin embargo, ese reproche corresponde a una lectura equívoca de la jurisprudencia constitucional, porque lo que pretende la V.F. es reabrir un debate que en su momento fue abordado y concluido por la plenaria de la Corte, aunque no en los términos esperados por el jefe del Ministerio Público.

En la Sentencia C-683 de 2015 la Corte analizó, como asunto procesal previo, lo concerniente a la existencia de cosa juzgada. Al respecto consideró que la decisión adoptada en la Sentencia C-071 de 2015 solo tenía efecto de cosa juzgada relativa, la cual opera cuando el juez limita los efectos de su decisión permitiendo que en el futuro se presenten nuevas demandas contra las mismas normas, siempre que se formulen cargos que aún no han sido examinados.

La Corte concluyó que en la demanda resuelta en la Sentencia C-071 de 2015 el argumento central consistió en que la exclusión de la posibilidad de adoptar a las parejas del mismo sexo vulneraba los derechos a la igualdad (no discriminación) y a tener una familia (arts. 13 y 42 CP). Precisó que si bien es cierto que allí se valoró la importancia de proteger al menor y a los demás integrantes del grupo familiar, e hizo alguna referencia a ello en el caso de la adopción complementaria o por consentimiento, este no fue el eje central de la discusión ni en torno a él se centraron los problemas jurídicos, por lo que sobre este punto específico no existía cosa juzgada constitucional.

Resaltó que, en lo concerniente a la adopción conjunta, la Corte optó expresamente por restringir el alcance de la cosa juzgada a “los cargos analizados”. Cargos que estuvieron circunscritos a la presunta vulneración de los derechos de las parejas del mismo sexo a la igualdad y a tener una familia (arts. 13 y 42 CP), pero donde no se examinó el cuestionamiento relativo a la afectación del interés superior de menor (art. 44 CP). De este modo, ante las deficiencias de la demanda, el cargo relativo al presunto desconocimiento del interés superior del menor (art. 44 CP) no fue objeto de estudio[33].

En otras palabras, la Corte explicó que la Sentencia C-071 de 2015 solo configuraba cosa juzgada en relación con los cargos concernientes a la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a tener una familia de las parejas del mismo sexo (arts. 13 y 42 CP), pero no en cuanto al cargo relativo a la posible vulneración del interés superior del menor (art. 44 CP), respecto del cual no existía, hasta entonces, un pronunciamiento por parte de este Tribunal.

De esta manera, contrario a lo sostenido por el Jefe del Ministerio Público, las normas acusadas sí podían ser objeto de estudio en un pronunciamiento posterior, como en efecto ocurrió en la Sentencia C-683 de 2015. Al respecto la Corte precisó lo siguiente:

“4.- Cosa juzgada relativa en cuanto a los cargos por vulneración del principio de igualdad y derecho de las parejas del mismo sexo a conformar una familia (arts. 13 y 42 CP)

La Sala advierte que en relación con las normas demandadas sí se ha operado la cosa juzgada constitucional, derivada de la Sentencia C-071 de 2015. No obstante, como se explica a continuación, la Corte restringió expresamente el alcance del control a los cargos entonces examinados, por lo que los efectos son solo de cosa juzgada relativa.

(…)

4.2.- Al llevar a cabo el examen de idoneidad de la demanda la Corte observó que los argumentos de inconstitucionalidad estuvieron centrados en la presunta vulneración de los derechos de las parejas del mismo sexo y, desde esta perspectiva, constató que los cargos fueron planteados en debida forma. Sin embargo, consideró que la acusación relativa al presunto desconocimiento del interés superior del menor (art. 44 CP) no cumplía las exigencias mínimas de especificidad y suficiencia, por lo que se inhibió de pronunciarse al respecto.

(…)

4.5.- En síntesis, en la demanda resuelta en la Sentencia C-071 de 2015 el argumento central consistió en que, según el accionante, la exclusión de la posibilidad de adoptar de las parejas del mismo sexo vulneraba sus derechos a la igualdad y a tener una familia (arts. 13 y 42 CP), lo cual fue desestimado por la mayoría de la corporación. Si bien es cierto que la Corte valoró la importancia de proteger al menor y a los demás integrantes del grupo familiar, e hizo alguna referencia a ello en el caso de la adopción complementaria o por consentimiento, también lo es que no fue el eje central de la discusión ni en torno a él se centraron los problemas jurídicos resueltos, por lo que sobre este punto específico no existe cosa juzgada constitucional.

Una lectura del fallo demuestra, además, que en lo concerniente a la adopción conjunta la Corte optó expresamente por restringir el alcance de la cosa juzgada constitucional a “los cargos analizados”. Cargos que, como ya se reseñó, estuvieron circunscritos a la presunta vulneración de los derechos de las parejas del mismo sexo a la igualdad y a tener una familia (arts. 13 y 42 CP), pero donde no se examinó el cuestionamiento relativo a la afectación del interés superior de menor (art. 44 CP).

De esta manera, la Sentencia C-071 de 2015 solo configura cosa juzgada constitucional en relación con los cargos concernientes a la vulneración del derecho a la igualdad y a tener una familia de las parejas del mismo sexo (arts. 13 y 42 CP), pero no en cuanto al cargo relativo a la presunta vulneración del interés superior del menor (art. 44 CP), respecto del cual no existe, hasta ahora, un pronunciamiento por parte de este Tribunal”. (Sentencia C-683 de 2015)

La Sala no comparte la posición del Procurador porque si bien es cierto que en la Sentencia C-071 de 2015 se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra las mismas normas que fueron revisadas en la sentencia C-683 de 2015, también lo es que las disposiciones acusadas fueron analizadas desde un enfoque constitucional diferente. Ello permitía, en consecuencia, abordar un análisis desde otra perspectiva. En efecto:

- La demanda que dio lugar a la Sentencia C-071 de 2015 hizo énfasis “en el derecho de las parejas homosexuales a ser tratadas en igualdad de condiciones”, mientras que el fallo cuya nulidad se pretende se fundamentó en la presunta vulneración del principio de interés superior del menor (art. 44 CP). Fue así como en la Sentencia C-683 de 2015 esta Corporación expresamente aclaró que “el problema jurídico a resolver ya no consiste en definir si esa exclusión vulnera los derechos de las parejas a la igualdad y a conformar una familia, lo cual fue desestimado por la mayoría de la Sala en la Sentencia C-071 de 2015. Lo que en esta oportunidad debe determinar la Corte es, desde un enfoque constitucional diferente, si las normas que regulan el régimen legal de adopción en Colombia, al excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de participar en procesos de adopción, vulnera el principio del interés superior del menor, representado en su derecho a tener una familia para garantizar su desarrollo armónico e integral (art. 44 CP)”.

- La sentencia C-071 de 2015 solo configuró cosa juzgada relativa, la cual opera cuando el juez limita los efectos de su decisión permitiendo que en el futuro se presenten nuevas demandas contra las mismas normas, siempre que se formulen cargos de inconstitucionalidad que aún no han sido examinados por el juez constitucional. En palabras de la Corte, “la Sentencia C-071 de 2015 solo configura cosa juzgada constitucional en relación con los cargos concernientes a la vulneración del derecho a la igualdad y a tener una familia de las parejas del mismo sexo (arts. 13 y 42 CP), pero no en cuanto al cargo relativo a la presunta vulneración del interés superior del menor (art. 44 CP)”, respecto del cual no existía, hasta entonces, un pronunciamiento por parte de este Tribunal.

En este orden de ideas, era constitucionalmente válido abordar un enfoque diferente acerca de las competencias del legislador para regular los participantes en los procesos de adopción, ya no desde la óptica del derecho a la igualdad y a conformar una familia por parte de las parejas del mismo sexo (arts. 13 y 42 CP), sino desde la perspectiva del interés superior del menor (art. 44 CP), sin que con ello se viera afectada la cosa juzgada –relativa- derivada de la sentencia C-071 de 2015. Por lo tanto, no prospera la causal de nulidad por desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional.

3.2.2. De otra parte, respecto de la causal de nulidad denominada “extralimitación de competencias de la Corte Constitucional por erigirse como validador supra científico”, ha de señalarse que, al igual que en el anterior asunto, la Procuraduría hizo uso del incidente de nulidad para reabrir el debate, habida cuenta que este mismo argumento fue presentado por la propia V.F. en el proceso de inconstitucionalidad debatido y resuelto por la Corte en la sentencia C-683 de 2015.

Lo anterior, en razón a que la Corte solicitó a entidades oficiales e instituciones académicas de reconocido prestigio nacional que emitieran conceptos científicos en relación con los efectos que sobre los menores podría tener el hecho de ser adoptados por parejas del mismo sexo. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sostuvo que su rol no consistía, como lo sugirió el Procurador, en “convertirse en el avalador metacientífico o supracientífico de los estudios presentados”, sino en llevar a cabo el análisis de constitucionalidad sobre la base de los conceptos científicos y lo señalado en los informes oficiales tanto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como del Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto la Corte señaló lo siguiente:

“8.2.3.- Acerca del pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Corte debe comenzar por anotar que efectivamente es cierto que la literatura en la materia es abundante y en ella se encuentran posiciones divergentes, e incluso antagónicas, de manera que no le corresponde zanjar ni poner fin a tan respetables discrepancias en el ámbito académico o clínico. En ese sentido, su rol no consiste, como lo sugiere la vista fiscal, en “convertirse en el avalador metacientífico o supracientífico de los estudios presentados”.

Precisamente esa fue la razón por la cual la Corte solicitó a entidades oficiales e instituciones académicas de reconocido prestigio nacional, en su condición de expertos, que emitieran conceptos científicos para ilustrarla en relación con los efectos que sobre los menores podría tener el hecho de ser adoptados por parejas del mismo sexo. Lo que corresponde a la Corte es entonces llevar a cabo su análisis de constitucionalidad sobre la base de los conceptos científicos que evalúan las investigaciones realizadas y lo señalado en los informes oficiales tanto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como del Ministerio de Salud y Protección Social.

No se trata -como lo sostiene la V.F.- de reemplazar la Constitución Política con base en estudios científicos, sino de considerar la información acerca de los efectos que para el desarrollo integral de un niño representa el hecho de ser criado en una familia homoparental, sobre la base del principio del interés superior del menor.

(…)

Si bien este Tribunal respeta la diferencia de criterio del Ministerio Público, no comparte su postura dirigida a cuestionar la pertinencia de los conceptos allegados. Por el contrario, dichos estudios son relevantes en el juicio de constitucionalidad porque con ello se busca mostrar los efectos que para el desarrollo integral de un niño podría tener el hecho de ser adoptado por parejas del mismo sexo, punto central de esta discusión constitucional”.

Como puede notarse, el argumento utilizado como causal de nulidad fue el mismo presentado por la Procuraduría en el proceso que condujo a la sentencia C-683 de 2015, lo que demuestra que el incidente de nulidad fue interpuesto simplemente para reabrir debates concluidos de manera adversa a sus expectativas.

Aunado a ello es preciso advertir que la causal de nulidad invocada no corresponde a ninguna de las decantadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como atentatorias del derecho al debido proceso, por lo que este último cuestionamiento debe ser rechazado de plano por la Corte.

3.2.3.- En conclusión, en el presente asunto los argumentos expuestos por el Procurador reflejan el inconformismo con la posición asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-683 de 2015. Sin embargo, debe insistirse una vez más que el desacuerdo con la interpretación dada por la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan el fallo no constituyen razones válidas ni suficientes para declarar su nulidad, toda vez que estas situaciones no infringen el derecho al debido proceso ni vulneran la Constitución.

En este orden de ideas, la solicitud de nulidad debe ser negada por cuanto no se ha vulnerado el derecho al derecho al debido proceso, ni es este un escenario para revivir una discusión sobre problemas jurídicos resueltos en su oportunidad.

3.2.4.- Por último, es necesario hacer una respetuosa invitación al Jefe del Ministerio Público para que haga uso racional de sus competencias constitucionales y no desgaste innecesariamente la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia C-683 de 2015, solicitada por el Procurador General de la Nación.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausene en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Asunto que fue resuelto mediante Sentencia C-071 del 18 de febrero de 2015.

[2] Esta sentencia contó con salvamento de voto de los magistrados L.G.G.P. y G.E.M.M.. Los magistrados M.Á.R. (E), A.R.R. y L.E.V.S. aclararon su voto.

[3] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relación con este derecho pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas otras.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999.

[7] Son ellos, entre otros: Holanda (2000), Inglaterra y Gales (2002), Suecia (2003), España y Andorra (2005), Canadá (2005), Bélgica (2006), Noruega (2008), Escocia (2009), Finlandia (2009), México (2009), Uruguay (2009), Dinamarca (2009), Argentina (2010), Islandia (2010), Nueva Zelanda (2013), Irlanda del Norte (2013), Francia (2013), Luxemburgo (2014) y Austria (2013). En Estados Unidos, este derecho ha sido reconocido en 22 de los 50 Estados Federados (Rhode Island, Washington, D.C., Nueva Jersey, Vermont, Nueva York, Oregón, California, Massachusetts, Colorado, Indiana, Connecticut, Nuevo Hampshire, Washington, Iowa, Nevada, Illinois, Maine, Maryland, Delaware, Minnesota, Hawái, Nuevo México, Pennsylvania).

[8] Los países que han aprobado la adopción por parte de parejas del mismo sexo en sus diferentes modalidades, a través de decisiones judiciales, son, entre otros: (i) Sudáfrica, mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2002, proferida por la Corte Constitucional; (ii) Israel, en la sentencia del 10 de enero de 2005, dictada por la Corte Suprema de Apelaciones; (iii) Brasil, en la sentencia del 27 de abril de 2010, emitida por el Tribunal Superior de Justicia (STJ); y (iv) Alemania, a través de la sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Constitucional Federal. También debe mencionarse (v) Austria, que por decisión del sentencia de 11 de diciembre de 2014 autorizó la adopción conjunta de parejas del mismo sexo, inicialmente prohibida en la legislación aprobada en 2013.

[9] Sentencia C-814 de 2001: “12. Finalmente, en lo que concierne al requisito de idoneidad moral exigido por la norma sub examine a quienes pretendan adoptar, la Corte encuentra que la disposición no se refiere de manera explícita a la condición de homosexual del solicitante, para indicar que tal condición sea indicativa de la falta de dicha idoneidad. Esta es una interpretación contraria a su tenor literal, que ha sido hecha por algunos de los intervinientes dentro del presente proceso y no por el demandante. Por lo cual la Corte no entra a analizar el punto, dado que no este no ha sido el cargo de la demanda, y que incluso si lo hubiera sido, una demanda estructurada sobre el supuesto de regulaciones no contenidas en las disposiciones acusadas debe ser rechazada por ineptitud sustancial, conforme reiterada jurisprudencia lo ha señalado con anterioridad, indicando que ello equivale a demandar un contenido regulatorio implícito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se pretende demostrar su inconformidad con la Constitución.

El examen de la constitucionalidad de la limitación a la posibilidad de adoptar por razones de homosexualismo, será abordado a continuación por la Corte desde la perspectiva de la estructura jurídica de la familia y de las relaciones paterno y materno filiales, que emanan de la Constitución.”

[10] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[11] Corte Constitucional Autos 218 de 2009, 155 de 2013, 538 de 2015 y 045 de 2014 en donde la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad contra la sentencia C-853 de 2013.

[12] “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014.

[14] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[15] Corte Constitucional, autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008 y 318 de 2010, entre muchos otros.

[16] Corte Constitucional, autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 2008, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013, entre otros.

[17] “Auto 044 de 2003”.

[18] “Auto 033 de 22 de junio de 1995”.

[19] “Auto A-026 de 2011”.

[20] “Auto A-168 de 2013”.

[21] “Auto A-245 de 2012”.

[22] Corte Constitucional, auto 229 de 2014.

[23] Corte Constitucional, auto 218 de 2009, en esa oportunidad la Corte denegó la solicitud de nulidad de la sentencia C-714 de 2008.

[24] Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre muchos otros.

[25] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 218 de 2009, 155 de 2013 y 045 de 2014.

[26] Corte Constitucional, autos 082 y 300 de 2006, 069 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 311 de 2010, 038 y 245 de 2012, 229 y 251 de 2014, entre muchos otros.

[27] Corte Constitucional, Auto 055 de 2005.

[28] Auto 229 de 2014.

[29] Corte Constitucional, autos A-283 de 2010, A-083 de 2012, A-022 de 2013, A-155 de 2013 y A-538 de 2015.

[30] Auto A-319 de 2001, Auto 234 de 2009.

[31] Auto A-008 de 1993. La Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional fijada en la Sentencia C-592 de 1992.

[32]Auto A-319 de 2001. La Corte negó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-1064 de 2001, por considerar que no se había desconocido la cosa juzgada constitucional fijada en la sentencia C-1433 de 2000 (reajuste anual del salario de los servidores públicos).

[33] En la Sentencia C-071 de 2015 la Corte señaló expresamente que “los cargos de inconstitucionalidad fueron planteados en debida forma, excepto el relacionado con la presunta vulneración del interés superior del menor. Esta última acusación no atiende las exigencias mínimas de especificidad y suficiencia para abordar un análisis de fondo, de manera que la Corte se inhibirá para pronunciarse al respecto por ineptitud sustantiva de la demanda (Fundamento jurídico 3.2., literal c).

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