Auto nº 253/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401165

Auto nº 253/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016

Número de sentencia253/16
Número de expedienteT-477/14
Fecha22 Junio 2016
MateriaDerecho Constitucional

Auto 253/16

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-477 de 2014.

Acción de tutela instaurada por A.M.R.A., contra Ministerio de Agricultura y otros

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad de la Sentencia T-477 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. RECUENTO DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA T-477 DE 2014

1.1. El 23 de julio de 2013, el señor A.M.R.A. interpuso acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las medidas de protección para bienes abandonados de la población desplazada, a la dignidad humana y a la vivienda digna, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (M. y el señor C.A.L.A., en su condición de tercero adquirente.

1.2. La señora M.F. de R. (esposa del accionante quien falleció en condición de desplazada en el año 2006), propietaria del predio Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (M., adquirió un crédito hipotecario con la Caja de Fomento Agrario e Industrial, que posteriormente fue traspasado al Banco Agrario S.A., institución que fungía como acreedor de la obligación y beneficiario hipotecario sobre el inmueble dado en garantía crediticia.

1.3. El señor A.M.R.A. afirma que el 14 de junio de 1999 más de cuarenta hombres armados del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de S.M. y R.T.P. -alias J. 40- incursionaron violentamente en su finca Las Margaritas, procediendo a quemar las casas, hurtar ganado, caballos y aves de corral y a despojarlo de su propiedad. Además, tanto él como a su núcleo familiar conformado por su esposa “quien falleció por las consecuencias de la depresión ocasionada por la pérdida de sus bienes y el destierro” y cuatro hijos fueron amenazados de muerte; hechos que fueron puestos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de Santa Marta el 3 de octubre de 2000.

1.4. Mediante oficio del (5) de octubre de 2000, la Señora M.F. de R. comunicó a la entonces directora del Banco Agrario de Aracataca (M., que debido a problemas de orden público en la zona, le tocó abandonar el Predio Las Margaritas y, en consecuencia, desplazándose por la violencia. A pesar de lo anterior, en el año 2001, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización del referido crédito, el Banco Agrario inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora M.F. de R.. Como consecuencia del proceso ejecutivo, la finca Las Margaritas fue rematada, adjudicada y registrada a favor del señor C.A.L.A. (folio 162).

1.5. Debido a un error en la notificación efectuada por el Banco Agrario a la señora M.F. de R., por medio de la Sentencia T-640 de 2005[1] la Corte Constitucional ordenó que se rehiciera la actuación procesal por cuanto: “Aun cuando para la época de iniciación del proceso ejecutivo la entidad bancaria tenía pleno conocimiento del lugar donde la demandada podía recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. Con esa actuación, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoció dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jurídicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.”

1.6. Como medida de protección por Oficio No. 3000 del 5 de septiembre de 2005, el INCODER le solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Plato (M., abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título del predio La Margaritas.

1.7. Ante esta situación, el 28 de diciembre de 2005 la señora M.F. de R., representada por su esposo A.M.R.A., -actual accionante de tutela-, el Banco Agrario y el señor C.A.L.A. (adjudicatario en el remate que la Sentencia T-640 de 2005 dejó sin efectos), celebraron un contrato de transacción (folio 163), en virtud del cual pactaron lo siguiente: (i) el Banco Agrario se obligaba a pagar la suma de veinte millones ($20.000.000) a la señora M.F. de R., por concepto de los perjuicios que le ocasionó la indebida notificación en el proceso ejecutivo (dinero que sería entregado, mediante cheque de gerencia, a su cónyuge); (ii) el señor C.A.L.A. entregaría veinte millones ($20.000.000) de pesos por concepto de la transferencia del derecho de dominio de la Finca Las Margaritas a la señora M.F. de R. (dinero que le fue entregado por el Banco Agrario como indemnización por los perjuicios causados a raíz de la nulidad del remate); y, (iii) la señora M.F. de R. se comprometía a transferir el dominio del predio Las Margaritas, estando expresamente estipulado en la cláusula octava del contrato de transacción que: “Las partes se comprometen a celebrar los actos y a otorgar los documentos necesarios para remover todos los obstáculos que puedan presentarse para el cabal cumplimiento de los fines de este contrato, a partir del mes de enero del año dos mil seis (2006) y a más tardar el treinta (30) de marzo del mismo año, y especialmente en lo que tiene que ver con la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble mencionado en la cláusula primera del presente acuerdo a favor del señor C.A.L.A..” (Folio 72).

1.8. Para el cumplimiento de las obligaciones referidas, la señora M.F. de R. otorgó poder especial a su esposo el señor A.M.R.A.. En el documento se estipula: “[a]demás, autorizo, de ser necesario, para que en mi nombre y representación, surta ante del –sic- Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, o las instancias de que trata el decreto 2007 de 2001, si es del caso, los trámites pertinentes, a fin de obtener el levantamiento de las medidas de protección inscritas sobre el predio mencionado en el párrafo anterior, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y demás normas concordantes y reglamentarias (…)” (folios 164 y 165).

1.9. Aproximadamente cuatro meses antes de la celebración del acuerdo de transacción referido, esto es el 19 de julio de 2005, la señora M.F. de R., en su calidad de propietaria del predio Las Margaritas, solicitó fuera decretada la medida de protección prevista para los bienes abandonados por motivos de desplazamiento, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el día 5 de septiembre de 2005.

1.10. La señora M.F. de R. estuvo acompañada durante la celebración del contrato de transacción por el ahora accionante A.M.R.A., quien además fungía como su representante para efectos de la transferencia del derecho de dominio del mencionado predio, así como en el acto suscripción de la Escritura Pública No. 2428 el 28 de diciembre de 2005, en la cual se formaliza el contrato de compraventa del predio Las Margaritas.

1.11. Mediante oficio del 21 de abril de 2006, el gerente del Banco Agrario, solicitó al INCODER que, en virtud del acuerdo de transacción celebrado se levantara la medida de protección sobre el predio Las Margaritas; solicitud a la que dicha entidad accedió y que se reflejó en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria (folios 77 a 80). No obstante lo anterior, la petición elevada por el Banco Agrario ante el INCODER para la cancelación de la medida de protección, el ahora accionante A.M.R.A., en tanto representante de la titular del bien, nunca solicitó su cancelación.

1.12. Una vez cancelada la medida de protección que recaía sobre el predio Las Margaritas, fue registrada la escritura pública mediante la cual se realizó la transferencia del derecho de dominio del inmueble por parte de la señora M.F. de R. al señor C.A.L.A.. Esta actuación se refleja en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria, cuya anulación es el objeto de la presente acción de amparo.

1.13. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, el señor A.M.R.A., por motivos de violencia, en algún momento del año 2006 debió desplazarse a la ciudad de Maracaibo (Venezuela), ciudad en la que permaneció hasta el año 2011.

1.14. A inicio del año 2011, el señor A.M.R.A. interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura, el INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.M., con el fin de dejar sin efectos la anulación de la anotación No. 11, por medio de la cual se levantó la medida de protección sobre el predio Las Margaritas. Lo anterior con fundamento en que dicha decisión del INCODER desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que la solicitud de cancelación no la había formulado la titular del derecho de dominio, es decir, la señora M.F. de R..

En dicha oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de septiembre de 2011, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó la solicitud de tutela, con fundamento en que no se presentaba una vulneración evidente de los derechos del accionante, ya que el levantamiento de la medida de protección fue el resultado de las obligaciones derivadas del contrato de transacción que había suscrito de forma voluntaria la señora M.F. de R., en compañía de su cónyuge, quien fungía como su apoderado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido acuerdo de voluntades.

Remitida la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue radicada con el número T-3255451, mediante Auto del 15 de noviembre de 2011 esta Corporación decidió no seleccionarla para revisión.

1.15. A través de derechos de petición del 19 y 31 de julio de 2012, el accionante A.M.R.A. solicitó al INCODER la revocatoria del acto administrativo por virtud del cual dicha entidad solicitó el levantamiento de la medida de protección a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (M., que corresponde a la anotación No. 11 en el folio de matrícula inmobiliaria.

1.16. El INCODER por medio de Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, revocó el acto administrativo por el cual se solicitó el levantamiento de la medida de protección que hasta ese momento recaía sobre el predio Las Margaritas. Puntualmente, en el artículo 2º de la referida resolución, el INCODER ordenó que se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección para predios abandonados por causa del desplazamiento, prohibición de enajenación que corresponde a la anotación No. 14.

1.17. En virtud de la acción de tutela el señor A.M.R.A. solicitó dejar sin efectos la anotación No. 13 en el folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente a la inscripción de la escritura mediante la cual se registró la transferencia de dominio del predio Las Margaritas; adicionalmente, se ordene al señor C.A.L.A. la devolución material del referido predio; y, finalmente, se deje incólume la medida de protección sobre el inmueble, que prohibía su enajenación, la cual fue registrada el 5 de septiembre 2005 y que figuraba en la anotación No. 10 (folio 2).

2. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Los medios de convicción que reposan en el expediente son los siguientes:

2.1. Folio de matrícula inmobiliaria No. 226-16254, correspondiente al predio Las Margaritas, ubicado en la vereda las Sabanas de San Ángel, municipio de San Ángel, Departamento del M. (folio 40).

2.2. Solicitud de inscripción del grupo familiar por desplazamiento forzado por la violencia, presentado ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, el día 03 de octubre de 2000 (folio 61).

2.3. Oficio de solicitud individual de protección de un predio rural abandonado por causa de la violencia expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER el 27 de julio de 2005 (folios 64 a 67).

2.4. Contrato de transacción suscrito el 28 de diciembre de 2005, entre la señora M.F. de R. y el Banco Agrario (folios 68 a 75).

2.5. Certificado de inclusión del grupo familiar del accionante en el registro único de población desplazada expedido por Acción Social el 7 de noviembre de 2007 (folio 76).

2.6. Solicitud de levantamiento de la medida de protección de un predio rural abandonado, suscrito por L.A.P.G., en su condición de Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER –fecha ilegible-, mediante el cual se dirige a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato M. (folios 77 a 80).

2.7. Oficio No. 20061118327 del 20 de abril de 2006, por medio del cual el Banco Agrario, a través de J.C.O., solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, levantar la medida de protección (Decreto 2007 de 2001) sobre la Finca “Las Margaritas” (folios 81 a 99).

2.8. Oficio DSFSM No. 297 del 2 de febrero de 2005, suscrito por la Dirección Seccional de Fiscalías en Santa Marta, informando las denuncias presentadas por la señora M.F. de R. sobre la presencia de grupos paramilitares en la zona en que se encuentra la Finca Las Margaritas (folios 108 a 110).

2.9. Certificado de hospitalización de la Señora M.F. de R., expedido por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá el 25 de mayo del año 2000.

2.10. Registro Civil de Defunción No. indicativo serial 5597458 del 26 de febrero de 2006 de la señora M.F. de R. (folio 115).

2.11. Constancia de residencia del señor A.M.R.A. en la ciudad de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, expedida el 28 de agosto de 2000 (folio 116).

2.12. Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, suscrita por el Subgerente de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, mediante la cual revoca el acto administrativo por el cual se solicitó levantar la medida de protección sobre el predio Las Margaritas (folios 42 a 60).

2.13. Oficio O.A.J. 2047 del 31 de julio de 2013, suscrito por la oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 243 a 257).

2.14. Oficio 2100 del 3 de julio de 2013 por el cual el INCODER se pronuncia respecto de la acción de tutela interpuesta por el accionante A.M.R.A. (folios 128 a 161).

2.15. Oficio No. 1180 del 27 de junio de 2013 mediante el cual el Banco Agrario S.A. (folios 162 a 170) se pronuncia en torno a la acción de tutela interpuesta por el accionante A.M.R.A..

2.16. Oficio No. 20131100163591 del 31 de julio de 2013, suscrito por el coordinador del grupo de procesos judiciales del Ministerio de Agricultura (folios 171 a 179).

  1. LA SENTENCIA T-477 DE 2014

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R. (ponente), M.V.C.C. y L.E.V.S., consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al ordenar el levantamiento de la medida de protección para inmuebles despojados por la violencia que recae sobre el predio agrario “Las Margaritas” ubicado en las Sabanas de San Ángel (M..

El levantamiento de la medida de protección prevista en el Artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus normas complementarias, dio lugar a que el Registrador de Instrumentos Públicos de Plato (M., registrara la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria mediante el cual se hizo oponible a terceros la compraventa perfeccionada mediante Escritura Pública No. 2428 del 28 de diciembre de 2005, no obstante, que el acto administrativo que ordenó el levantamiento de la medida fue posteriormente revocado por el INCODER el 21 de diciembre del año 2012.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) la idoneidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado; (ii) la ruta de protección prevista para los bienes abandonados a causa del desplazamiento; (iii) las obligaciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en materia de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria; (iv) el contexto socio–político existente en la zona (Departamento del M.) de desplazamiento forzado por la violencia, de donde se vio obligado a salir el actor y su familia y, para finalizar, iv) se analizó el caso concreto en atención a estas materias.

Con base en lo anterior, en la parte considerativa de la providencia se argumenta que, por tratarse de un acto de revocatoria directa contra la Resolución No. 2910 de 2012, no procedía recurso administrativo alguno, tal y como lo expresa el tercer artículo de la misma (folio 60). Y, aunque no se tiene noticia que se haya cuestionado su validez ante la jurisdicción contencioso administrativa, la situación de desplazamiento del actor exige a la Corte evaluar el principio de subsidiariedad en el preciso contexto que se encuentra quien interpone esta acción. En este sentido, se observa que el estado de especial vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada requiere una pronta respuesta para evitar que la dilación de los mecanismos ordinarios constituya un factor de revictimización de esta población .

En ese sentido, la Sala resaltó que en el marco del conflicto armado se han dado circunstancias en las que aplicar el derecho civil, administrativo o notarial creado para situaciones de regularidad no es del todo ajustado a contextos irregulares que requieren en protección de los derechos de las víctimas la aplicación de instrumentos de justicia transicional.

En el caso concreto, entre los años 2000 y 2006, las estadísticas muestran la permanencia y las acciones violentas de los grupos irregulares en el Departamento del M... Con base en lo anterior, la Sala de Revisión se pronunció en los siguientes términos:

“De acuerdo con la Ley 387 de 1997, el Incoder no podía levantar la medida de protección sobre el inmueble, ya que ello requiere la voluntad expresa del titular y, a pesar de ello, dicha entidad con base en el contrato de transacción ordenó levantar la medida que luego revocó para proteger al accionante. Sin embargo, en ese interregno se registró la escritura pública que permitió el traspaso del bien y como quiera que lo que se revocó fue la cancelación de la medida de protección, de ello no se sigue que se cancelara la anotación No.13, la cual surtió efectos jurídicos haciendo oponible a terceros la adquisición del bien por parte del señor L.. Para no permitir que se consume una situación jurídica absurda, en la que deviene lógico que si se revocó el acto que permitió la libre negociación del bien, con mayor razón se debe anular la compraventa que se realizó mientras quedó desprotegido por una decisión errada del Incoder.” (Folio 42 de la Sentencia T-359 de 2015)

Y más adelante la Sala de Revisión sostuvo:

“Para no permitir que se consume una situación jurídica absurda, en la que deviene lógico que si se revocó el acto que permitió la libre negociación del bien, con mayor razón se debe anular la compraventa que se realizó mientras quedó desprotegido por una decisión errada del Incoder. En este caso lo que debe hacer el Incoder es revocar todos los actos surgidos como consecuencia del acto ilegal de despojo de las tierras, pues de lo contrario se consumaría una injusticia, habida cuenta que el origen de la transacción es ilícito, ya que la negociación se debió hacer para dar continuidad a los hechos violentos de los que fue víctima el accionante y su grupo familiar desde el año 2000 cuando un grupo armado al margen de la ley de manera violenta incursionó en el predio rural de su propiedad, los desplazo a él y a su familia tomando posesión del inmueble y manteniéndolo durante años mediante la perpetuación de actos de violencia y amedrentamiento a la población de esa zona del país.

Los actos posteriores celebrados por el Incoder y el accionante son consecuencia de ese acto violento y, por tanto, no es posible predicar de ellos que fueron libres y, aun cuando aparece el acuerdo del señor A.M.R.A. para la venta del inmueble, se observa que es por un valor irrisorio, lo que es causado por el temor generalizado generado por parte de grupos armados al margen de la ley que de manera sistemática violaron los derechos humanos de las personas en esa región de las Sabanas de San Ángel ubicada en el departamento del M..

Esto se verifica a partir de las manifestaciones del accionante en ese sentido: “Cabe resaltar que esos mismos grupos armados asesinaron a dos de nuestros hijos, uno de ellos, el Pastor Evangélico de la Iglesia Interamericana, A.R.F., en la vereda la Pola del Municipio de Chivolo (M.. Así lo reconoció el P. de la República J.M.S.C., al instalar en el mismo lugar en que fue asesinado mi hijo, la Política de Restitución de Tierras en el Departamento del magdalena.

Que el departamento del M. fue sometido a condiciones generalizadas de violencia guerrillera y paramilitar, a violaciones sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. En la actualidad todavía hacen presencia reductos de grupos paramilitares y/o ejércitos de “antirestitución” comandados por alias C..”

Por virtud de la Sentencia T-359 de 2015 la Sala Octava de Revisión dispuso:

“PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de agosto de 2013 y del 13 de noviembre del mismo año, que negaron por improcedente la tutela interpuesta por el señor A.M.R.A..

SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del señor A.M.R.A..

TERCERO.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (M. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele el registro de la Anotación No. 13 del Folio de matrícula inmobiliaria del predio rural Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (M.. Así mismo procederá a inscribir al señor A.M.R.A., como titular del derecho de dominio de este predio rural.

CUARTO.- ORDENAR al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, restituya al señor A.M.R.A. el predio rural Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (M., respetando los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, con el fin de asegurar la plena participación del accionante en las decisiones que lo afecten.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. COMPETENCIA

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) abordará el estudio del caso concreto.

2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

C.A.L.A., en su condición de adquirente del predio las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (M., solicita la nulidad de la Sentencia T-359 de 2015, con base en los argumentos que se explican a continuación:

2.1. Violación al debido proceso

Indica que en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-477 de 2014 se violó el debido proceso por falta de vinculación de tercero con interés legítimo, tanto en el trámite de primera y segunda instancia, así como en la sede revisión surtida en la Corte Constitucional. Para tal efecto se pronuncia en los siguientes términos:

“Se observa entonces, que el derecho fundamental al debido proceso de C.A.L.A. fue vulnerado desde la primera instancia del proceso de tutela, al omitirse la notificación del auto admisorio de la demanda y al haberse pretermitido su vinculación al proceso de tutela, pese a estarse debatiendo su derecho de propiedad que goza de protección constitucional , lo que conllevo a que no pudiera ser oído ni intervenir en el referido proceso, ni aportar pruebas, ni impugnar el fallo de tutela proferido por el tribunal de instancia.

En consecuencia, la pretermisión de la notificación de la admisión de la demanda y/o la vinculación al proceso de tutela de C.A.L.A., en su condición de parte, o de tercero con interés legítimo, contra quien se dirigió también la tutela, generó la nulidad del proceso y por ende, la Corte Constitucional deberá declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer el proceso con el fin de que se notifique y se le vincule formalmente.” (Folios 11 y 12 del escrito de solicitud de nulidad).

  1. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (reiteración de jurisprudencia)

El Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, por consiguiente, la nulidad de los procesos adelantados ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y “únicamente por violación al debido proceso”[2].

No obstante lo anterior, cuando la irregularidad procede de la sentencia como tal, esta Corporación ha admitido la posibilidad excepcional de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión[3].

Específicamente, en materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha abierto la posibilidad para que ante situaciones especiales que impliquen una grave afectación al debido proceso se declare la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, cuestión que puede darse de oficio[4] o a petición de parte interesada.

Por razones de seguridad jurídica la posibilidad de proponer nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional es excepcional, toda vez que no se trata de un recurso contra esta clase de providencias, ni una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o examinar controversias que ya han sido definidas[5]. En tal sentido, cuando se solicita la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión, se debe cumplir una exigente carga argumentativa orientada a explicar de manera clara y precisa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. En palabras de esta Corporación:

"Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[6] (subrayas y negrillas fuera de texto)”[7].

Con base en ello, la Corte ha sostenido que quien acude en nulidad de una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos de procedibilidad, así como invocar y sustentar en debida forma una de las causales de procedencia de nulidad, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

3.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

Los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas[8], son los siguientes:

(i) Temporalidad: si la nulidad tiene origen en la sentencia el incidente debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia[9]. Si la nulidad concierne a un vicio anterior al fallo sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. De lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[10] y,, en consecuencia, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[11].

(ii) Legitimación en la causa por activa: el incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del proceso constitucional o un tercero que resulte afectado con las órdenes proferidas en sede de revisión.

(iii) Deber de argumentación: Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, a través de la cual explique de forma clara los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[12]. En ese sentido, no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la sala de revisión que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión adoptada o que tengan por objeto reabrir el debate ya dirimido.

3.2. Presupuestos materiales de procedencia del incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional

La posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias, además de las condiciones formales, exige demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental[13] del derecho fundamental al debido proceso[14] que se presenta cuando las salas de revisión incurren en: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) desconocimiento de mayorías, (iii) incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, (iv) órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso, (v) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, y (vi) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

Por Auto 048 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó el alcance de las causales de nulidad en los siguientes términos:

“Cambio de jurisprudencia: atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual ‘cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.’[15]

Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992[16]) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[17].

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: esta causal se invoca en aquellos eventos en los cuales exista incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones ‘anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.’[18] No obstante, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación), o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), constituyan una vulneración al debido proceso o tengan trascendencia para efectos de una presunta nulidad. Ello por cuanto en las acciones de tutela siempre debe hacerse la confrontación entre los hechos y la viabilidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.[19]

Órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso: esta causal surge como garantía del derecho de defensa, en razón a que al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no intervienen[20].

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta por cuanto deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la Ley[21].

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: hay lugar a su viabilidad siempre y cuando los fundamentos utilizados resulten transcendentales para el sentido de la decisión[22]. Se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de estudiar cada caso, limitándose a los temas que considere atañen especial trascendencia. Por ello no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela, ya que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional.”

A la luz de lo expuesto en precedencia[23], las inconformidades con la interpretación realizada por las salas de revisión, la valoración probatoria, o la disparidad de criterios jurídicos, no constituyen causal para solicitar la nulidad, pues ello no implica vulneración al debido proceso[24].

V. CASO CONCRETO

  1. Cumplimiento de los requisitos formales en el caso concreto

1.1. Legitimidad: el señor C.A.L.A. pide la nulidad de la Sentencia T-477 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión, dentro del proceso correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número T-4.259.761. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que la solicitud de nulidad fue impetrada por una de las partes accionadas dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.

Sin embargo, frente a este presupuesto de procedibilidad es preciso señalar que el señor C.A.L.A. en el escrito de nulidad alega nunca haber sido vinculado al proceso o notificado de decisión judicial alguna dentro del proceso que culminó con la expedición de la Sentencia T-477 de 2014, con lo cual estima se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

No obstante lo anterior, a folio 4 del fallo de tutela de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

“Mediante auto de 24 de julio de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción y ordenó enterar a C.A.L.A., y a las demás entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición.” Subrayas y negrillas fuera de texto (Folio 44)

Efectivamente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar mediante Oficio No. 1.182 del 25 de julio de 2013 (Folio 50) ordenó notificar al señor C.A.L.A. sobre su vinculación al proceso de acción de tutela, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, so pena de presumirlos ciertos.

Del mismo modo, por Oficio No. 1416 del 15 de agosto de 2013 (Folio 56) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar notificó al accionado C.A.L.A. la impugnación concedida al accionante A.M.R.A.. Servicios Postales Nacionales 472 mediante la Guía No. RNO51833555CO del 21 de agosto de 2013 (Folio 58) certifica la entrega del referido oficio en el domicilio del ahora peticionario.

Al respecto, llama la atención de la Sala Plena que el solicitante afirme en el escrito de nulidad nunca haber sido vinculado al proceso de acción de tutela, pero que en el mismo haga manifestaciones en el siguiente sentido:

“Pese a que no intervine en el trámite de tutela, como indique antes, al ser favorable la decisión de la Corte Suprema de Justicia, no realicé ninguna actuación posterior.”

Es decir, que sí conocía del proceso, pero no quiso intervenir y ahora alega no haber sido vinculado, sin que ello sea cierto, conforme se desprende de las múltiples actuaciones judiciales anteriormente reseñadas y de su conducta concluyente.

1.2. Oportunidad:

La oportunidad procesal para interponer el incidente de nulidad cuando la irregularidad que se alega procede de la sentencia que pone fin al proceso o de su ejecutoria, es de tres (3) días siguientes a su notificación. Una vez transcurrido este término, se entienden saneados todos los vicios invocados.

Al respecto, el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) las sentencias en que se revise una decisión de tutela… deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. STB-288/2016 del 30 de marzo de 2016, solicitó a la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad judicial que conoció la acción de tutela en primera instancia, certificar la fecha en la cual fue notificada a cada una de las partes la Sentencia T-477 de 2014.

En respuesta a este requerimiento, la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar mediante Oficio No. 1555 del 6 de abril de 2016, allegó copias de las notificaciones, constancias de envió, recibo y trazabilidad web de cada una de las comunicaciones efectuadas en cumplimiento de la Sentencia T-477 de 2014.

Entre los documentos enviados por el Tribunal Superior de Valledupar se encuentra el Oficio No. 1.013 del 1 de junio del 2015, por medio del cual se le notifica al señor C.A.L.A. la Sentencia T-477 de 2014 (Folio 34). Así mismo, el juzgador de primera instancia remite la constancia de entrega por parte de Servicios Postales Nacionales 472, en el domicilio del señor C.A.L.A., con la correspondiente firma de recibido del día 4 de junio de 2015 (Folio 37). Dicha notificación se efectuó en el mismo domicilio que el peticionario suministra en el escrito de nulidad, esto es la Carrera 52 B No. 96-68[25] Apartamento 605 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

Con base en lo anterior, la Sala Plena constata que la Sentencia T-477 de 2014, fue notificada por el Tribunal Superior de Valledupar el día 4 de junio de 2015 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2016, esto es, más de ocho meses después a su correspondiente notificación.

Aparece entonces acreditado que la petición de nulidad se presentó inoportunamente, ya que entre la notificación de la providencia de tutela y la presentación de la solicitud de nulidad transcurrieron más de ocho (8) meses, tiempo que supera el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Dado lo anterior, y por el solo hecho de haber sido interpuesta de manera extemporánea, la solicitud de nulidad debe ser rechazada.

VI. SINTESIS

  1. El señor C.A.L.A. solicita la nulidad de la Sentencia T-477 de 2014, mediante la cual está Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso y los derechos a la verdad, justicia y reparación a las víctimas del señor A.M.R.A., ordenando, en consecuencia, a las autoridades accionadas lo siguiente: (i) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (M. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, cancelara el registro de la Anotación No. 13 del Folio de matrícula inmobiliaria del predio rural Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (M. y, así mismo, procediera a inscribir al accionante A.M.R.A., como titular del derecho de dominio sobre este predio rural, y (ii) al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia judicial, restituyera al señor A.M.R.A. el predio rural Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (M., garantizando los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, conforme lo establece el numeral 6º del Artículo105 la Ley 1448 de 2011.

  2. Afirma el peticionario en su condición de adquirente del predio rural Las Margaritas que con esta providencia judicial le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue vinculado al trámite de la la acción de tutela y que la Sentencia T-477 de 2014 nunca le fue notificada.

  3. Revisados los presupuestos formales, la Sala Plena verifica que se cumple el requisito de legitimación por activa, toda vez que la solicitud de nulidad fue impetrada por una de las partes accionadas dentro del proceso de acción de tutela.

  4. No obstante, en lo concerniente a la oportunidad para promover el incidente, la Sala Plena constata que la Sentencia T-477 de 2014, fue notificada por el Tribunal Superior de Valledupar al señor C.A.L.A. el día cuatro (4) de junio de 2015 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el dieciocho (18) de marzo de 2016, esto es más de ocho (8) meses después a su notificación. S. de lo anterior, que la nulidad ha debido proponerse antes del diez (10) de junio de 2015, lo cual no ocurrió y al ser interpuesta de manera extemporánea, la solicitud de nulidad será rechazada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad formulada por C.A.L.A., contra la sentencia T-477 de 2014 proferida por la Sala Octava de Revisión.

SEGUNDO.- ADVERTIR al solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.R.E.G..

[2] Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros.

[3] Auto 164 de 2005.

[4] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[5] Auto 063 de 2004.

[6] Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[7] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[8] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[9] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[10] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[11] Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[12] Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[13] Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005.

[14] Auto 217 de 2006.

[15] Auto A-105 de 2008.

[16] Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[17] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[18] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[19] A-217 de 2007.

[20] A-022 de 1999.

[21] A-031A de 2002, A-082 de 2000”.

[22] A-031A de 2002.

[23] Auto A-060/06.

[24] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[25] Folio 3 del escrito de nulidad.

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