Auto nº 293/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401333

Auto nº 293/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016

Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB AV :LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SV :ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-309/14

Auto 293/16

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por extemporánea y por cuanto la decisión fue tomada por la mayoría requerida, contrario a lo alegado por el peticionario

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014 del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Expediente: T-4.207.196

Acción de tutela instaurada por D.S.C. en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Peticionario: M.C.A..

Decisión: Denegar la solicitud de nulidad de la sentencia T

309 de 2014 del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente:

J.I.P.C.

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

La S. Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados - M.V.C.C. - quien la preside-, L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P., J.I.P.C., A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor M.C.A., contra la sentencia T-309 del 28 de mayo de 2014, proferida por la S. Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES

El expediente que dio origen a la Sentencia bajo estudio fue seleccionado en S. del 30 de enero de 2014, la cual estuvo conformada por los Magistrados A.R.R. y N.P.P..

El señor D.S.C. demandó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por haber sido condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de sus dos (2) hijas menores de edad, pues en su opinión: (i) fue desconocido el principio de congruencia al condenársele por hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación y (ii) se incurrió en defecto fáctico en la decisión por un análisis erróneo de las pruebas.

1.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-309 DE 2014.

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-309 de 2014, estos se pueden sintetizar así:

1.1.1. Relató el accionante que fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de sus dos (2) hijas menores, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó el fallo absolutorio del 9 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

1.1.2. Señaló que contra la decisión en mención, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación por considerar que se configuró una violación indirecta de la ley sustancial, por presuntos errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas periciales. Adicionalmente, afirmó no haberse respetado el principio de congruencia en materia penal, afectándose así las garantías del procesado, no haber motivado la sanción y haberse vulnerado el derecho de defensa.

1.1.3. Aseveró que el mencionado recurso fue inadmitido mediante providencia del veinticuatro (24) de abril de 2013 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se concluyó que el accionante no presentó línea argumentativa alguna a fin de demostrar las presuntas violaciones.

1.1.4. Arguyó que el día 28 de mayo de 2013, es decir, un mes después de proferirse la inadmisión del recurso de casación, el accionante se entregó voluntariamente a las autoridades, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de Zipaquirá (Cundinamarca).

1.1.5. Adujo que, tanto la sentencia de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como la providencia de la Corte Suprema de Justicia ya mencionadas incurrieron en las siguientes vías de hecho:

1.1.5.1. Indicó que se presentó un defecto fáctico por la vulneración de las garantías en la realización y la valoración de las entrevistas realizadas a sus hijas:

(i) Manifiesta que las entrevistas realizadas no fueron debidamente valoradas, pues únicamente se tuvieron en cuenta, de forma cercenada y descontextualizada, los apartes que perjudicaban al accionante sin la fortaleza suficiente para infirmar la presunción de inocencia.

(ii) De manera específica, dos de las entrevistas, empezaron dando por ciertos los hechos que la madre de las menores había indicado sobre el supuesto atropello sexual, y en una de ellas no se indagó si previamente las menores ya habían sido valoradas por otros profesionales.

(iii) La defensa no tuvo la posibilidad de realizar un interrogatorio directo a las menores.

(iv) La perito del CTI reconoció que efectivamente había realizado preguntas indebidas a las hijas del condenado.

(v) Se descartaron de plano y sin mayor argumentación las declaraciones rendidas por los testigos expertos de la defensa sobre las entrevistas.

1.1.5.2. Aseguró que se violaron las garantías fundamentales del debido proceso, por haberse desconocido el principio de congruencia, al condenársele por hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación.

En este sentido, el accionante señala que el escrito de acusación y la formulación de imputación se hace referencia a hechos ocurridos a comienzos del mes de junio del año 2006 en la única oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego de haber abandonado el hogar. En este sentido, los supuestos abusos sexuales que habría perpetrado el condenado, habrían ocurrido, como se expuso en el escrito de acusación, justamente en la única oportunidad en la cual el accionante vio a las menores luego de haberse ido de su hogar.

Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela, solicitando al juez constitucional revocar las sentencias proferidas por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2012, y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013, para que en su lugar, se confirme la sentencia del Juzgado 19 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá del nueve 9 de marzo de 2012, por medio de la cual se absolvió al accionante de los cargos por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, imputados por la Fiscalía General de la Nación.

1.2. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T-309 DE 2014.

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

1.2.1 Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia del 9 de agosto de 2012 de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por D.S.C., por cuanto se consideró que si bien el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se observó que hubiera efectuado una debida argumentación y fundamentación de su pedimento. Por tal razón, el recurso de casación fue inadmitido, no como consecuencia de una decisión arbitraria de dicha corporación, sino del inadecuado uso de un recurso que el actor, a través de su defensor, tuvieron a su alcance para cuestionar el fallo condenatorio.

Se señaló igualmente que la mencionada falencia en la técnica casacional en que incurrió el actor, no puede ser conjurada por vía constitucional, razón por la que se entendió que el accionante no agotó en debida forma los recursos con los que contaba para controvertir ante la autoridad ordinaria la decisión penal emitida en su contra. Se afirmó también que, teniendo en cuenta que tal agotamiento no consiste sólo en formular cualquier demanda de casación o de elevar una simple solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, era necesario declarar improcedente el amparo.

Finalmente, se estableció que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se evidenció irracionalidad, capricho o arbitrariedad alguna, por lo que no se encontró la existencia de una vía de hecho judicial, como lo alegó el señor D.S.C..

1.2.2. Decisión de segunda instancia.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia reiterando las mismas consideraciones del juez de primera instancia, y señalando que el objeto del recurso de casación es señalar y demostrar un error judicial, y que en este caso, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria.

1.3 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T- 309 DE 2014.

Para resolver la cuestión planteada, la S. Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, segundo, el defecto fáctico en la jurisprudencia, en especial, el defecto por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y tercero la entrevista forense de menor víctima de delitos sexuales.

1.3.1. Inicialmente, se señaló que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.

De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional[1] que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

Así, se explicaron en primer lugar, los requisitos de carácter general[2] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[3], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

1.3.2. Como precisión previa, se indicó que si bien la acción de tutela se presentó también contra una sentencia proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello obedeció a que esa Corporación conoció la demanda de casación presentada por el accionante. Sin embargo, se afirmó, que el presunto defecto fáctico señalado por el demandante se refiere exclusivamente a situaciones que se presentaron en la práctica de las pruebas durante el juicio oral y en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sin enunciar en ningún momento algún defecto específico en la actuación de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se señaló que la actuación llevada a cabo por la Corte Suprema de Justicia se limitó a inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante por falta de técnica en la elaboración del recurso, sin realizar una valoración sobre las pruebas allegadas al proceso, por lo cual los defectos señalados por el accionante no podrían tampoco ser predicables respecto de ese organismo.

En este sentido, se concluyó que en la acción de tutela no se formulan reparos específicos respecto de la inadmisión del recurso de casación, sino que se centran los cuestionamientos exclusivamente en etapas en las cuales la Corte Suprema de Justicia no tuvo ninguna intervención. Por lo anterior, se determinó que el análisis se centraría en las actuaciones señaladas por la acción de tutela que se presentaron durante el juicio y en la sentencia de segunda instancia.

1.3.3. La sentencia cuestionada realizó el análisis del supuesto defecto fáctico, determinando que no se acreditó la existencia de un fallo emitido en contra de la evidencia probatoria, pues en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se analizaron extensamente la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente. Específicamente, se estudiaron las pruebas que fueron practicadas a las menores de edad por parte de profesionales como peritos y psicólogos forenses.

De un lado, se analizó a fondo la entrevista que realizó la perito T.A.A., una psicóloga profesional graduada en 1995, que recibió capacitación sobre entrevistas a menores de edad víctimas de abusos sexuales. Así mismo, se estudió detalladamente la entrevista practicada a las niñas por la psiquiatra forense N. De la Hoz, a las menores de edad, una de las pruebas que jugó un rol fundamental dentro del mencionado proceso. Vale aclarar que la señora De la Hoz, labora para el Instituto de Medicina Legal hace 21 años, y hasta el 2005 había efectuado un promedio de 3000 dictámenes periciales.

1.3.4. Asimismo, en la providencia se estudió lo relativo a la supuesta incongruencia entre lo probado y lo resuelto, determinándose que no se presentó tal hipótesis en el proceso cuestionado. En efecto, se concluyó que en ningún momento se imputaron hechos ocurridos en una sola fecha determinada, tal como lo había señalado el actor, pues se hizo referencia a abusos en general cometidos por el accionante respecto de sus hijas. Además, la imputación jurídica realizada al acusado se refirió al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, es decir, que no se hizo referencia a un sólo delito sino a varias conductas realizadas por el accionante.

De esta manera, en la sentencia T-309 de 2014 se determinó que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a que se valoró de manera adecuada el material probatorio aportado al proceso, y se respetó cabalmente el principio de congruencia en materia penal.

1.3.5. Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el nueve (9) de agosto por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 16 de septiembre de 2013 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela presentada por el señor (…) contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.”

  1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-309 DE 2014

El 25 de marzo de 2015, el señor M.C.A., radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014, con base en la siguiente causal: Ausencia de mayorías en la adopción de la sentencia, pues a juicio del actor, desde un punto de vista formal, se cumplió con la mayoría, pero no aconteció lo propio desde una óptica material al haberse presentado argumentos “mayoritarios” –refiriéndose a lo indicado en la aclaración de voto del Magistrado L.E.V.S. y en el salvamento voto del Magistrado A.R.R.-, que permiten concluir que el amparo debió concederse.

2.1. El peticionario recordó que el Magistrado L.E.V.S. indicó en su aclaración de voto, que no obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada por la S., pues estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo en el caso analizado, encontró que “se ven envueltos delicados elementos de juicio”, por lo que concluyó que efectivamente le correspondía a la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de fondo del asunto.

Asimismo, señaló que el Magistrado A.R.R. afirmó en su salvamento de voto que el acusado fue absuelto en primera instancia y “sorprendido” por la sentencia condenatoria de segundo grado, por lo cual “era importante hacer un estudio más profundo sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no admitir en casación” el asunto bajo análisis, pues la persistencia de la duda razonable y la existencia de la presunción de inocencia, aunado al interés superior de los menores, daba lugar a un estudio especial por parte de esa Corporación.

De acuerdo con lo establecido en el salvamento y en la aclaración, el peticionario consideró que al coincidir los dos Magistrados en que debió prosperar el recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada no habría sido aprobada por las mayorías exigidas por ley.

3. CONSIDERACIONES

La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

3.1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las S.s de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

3.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[4]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

3.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las S.s de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la S. Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

3.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

3.1.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una S. de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-309 de 2014, proferida por la S. Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor D.S.C. en contra del Tribunal Superior de Bogotá y de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y; por ende, entra la S. a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

3.2. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ÉSTA CORPORACIÓN.

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

3.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales.

3.2.1.1.Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[5].

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[6], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

Además, mediante Auto 054 de 2006[7], la Corte Constitucional consideró que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la S. la reitera en su integridad.

3.2.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[8].

3.2.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[9] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[11].

3.2.2. Cumplimiento de presupuestos materiales.

3.2.2.1.Excepcionalidad de la nulidad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la S. de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[12].

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

“(…)

(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte.

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

(iv)Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

(v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].”

4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

4.1. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

El actor indica que se encuentra dentro del término para interponer el incidente de nulidad, por cuanto, a su juicio, los tres (3) días a los que ya se hizo referencia, deben empezarse a contar desde la notificación de los salvamentos o aclaraciones de voto a que haya lugar. Así, como en esta oportunidad al peticionario le había sido notificada la sentencia, pero no el salvamento de voto del Magistrado A.R.R., al momento de la presentación de la presente solicitud[17], consideró que aún no había caducado la oportunidad para formular la solicitud de nulidad.

Lo anterior, por cuanto, según el accionante, la petición bajo estudio dependía de un análisis integral de la sentencia, lo cual, indicó, solamente podía realizar contando con la providencia, la aclaración y el salvamento de voto, debidamente notificados.

A ese respecto, es imperioso señalar que, contrario a lo que advierte el peticionario en su solicitud, tal como lo ha señalado esta Corporación, el incidente de nulidad es una censura a la decisión emitida, por irregularidades en la sentencia misma[18], la cual es aquella que surte efectos jurídicos y que tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales en el caso de contar con vicios.

En ese orden, ni la aclaración ni el salvamento de voto son providencias que deban ser notificadas con el fin de que proceda una solicitud de nulidad, pues se trata de documentos mediante los cuales los Magistrados consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo establecido en la providencia de que se trate.

De tal manera, los tres (3) días con que se cuenta para presentar el incidente en comento, deben ser evidentemente posteriores a la notificación del fallo y no de los salvamentos o de las aclaraciones de voto, toda vez que ello no ha sido previsto en norma alguna. Precisamente, este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, lo cual se predica solamente respecto de las sentencias judiciales.

De ese modo, resulta oportuno referirse a lo señalado en el Auto 127A de 2003[19], en el cual se sostuvo que “la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia.” (Énfasis fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la única notificación que debe tenerse en cuenta para proceder a contar los tres (3) días durante los cuales puede presentarse el incidente de nulidad, es aquella de la sentencia. En este sentido, la notificación de los salvamentos y de las aclaraciones de voto nunca se ha considerado relevante para contabilizar el término de presentación de una solicitud de nulidad, por lo cual hacerlo implicaría desconocer la jurisprudencia de esta Corporación:

(i) El Auto 266 de 2011[20], en el cual se resolvió la nulidad incoada contra la sentencia T-1028 de 2010[21], declaró extemporánea la solicitud sin tener en cuenta la fecha en que fue notificada la aclaración de voto que fue presentada frente a dicha providencia: “Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. En este caso, según la certificación del juez de primera instancia, no se cumple con tal exigencia teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de febrero de 2011[22] y la nulidad fue interpuesta el primero (1) de marzo del mismo año[23], después de que transcurrieran cuatro días hábiles. La extemporaneidad impone entonces el rechazo de la presente solicitud de nulidad”.

(ii) El Auto 175 de 2011[24], mediante el cual se analizó la nulidad presentada contra la sentencia SU-388 de 2005[25] concluyó que la solicitud era extemporánea, para lo cual solamente se tuvo en cuenta la fecha en la que fue notificada la providencia, sin considerar en momento alguno el día en que fue conocido el salvamento de voto presentado frente a la providencia. Así, se indicó:

“En cuanto a la oportunidad en la interposición de la solicitud de nulidad contra decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, es imperativo que la misma deba hacerse dentro del término de ejecutoria de la decisión, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se solicite anular.

En este sentido, conforme a las pruebas solicitadas obra en el expediente que la notificación a la accionante tuvo lugar el viernes trece (13) de mayo de 2005 –folio 281 del cuaderno de solicitud de nulidad-, lo cual significa que el término de ejecutoria se cumplía el jueves diecinueve (19) del mismo mes y año, mientras que la solicitud fue radicada en la Secretaría General de la Corte el pasado ocho (8) de abril de 2011, es decir, alrededor de 6 años después de vencido el término de interposición”.

(iii) El Auto 109 de 2012[26] negó la nulidad de la Sentencia T-917 de 2011[27], al evidenciarse que la solicitud había sido presentada luego de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia reprochada. En aquella ocasión no se realizó consideración alguna sobre la fecha de notificación del salvamento de voto presentado frente a la providencia y se determinó:

“Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

(…)

Observa la S. que la solicitud de nulidad fue presentada en la Secretaria General de esta Corporación, el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), vencido el término de ejecutoria de la sentencia.

Considera la S. Plena que el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la presentación del escrito de la solicitud de nulidad, excede los términos previstos por ésta Corporación, por lo tanto se abstiene del análisis de los demás presupuestos tanto formales como materiales.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la S. negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011 proferida por la S. Séptima de Revisión.”

(iv) En el Auto 318 de 2010[28], mediante el cual se examinó lo referente a la nulidad interpuesta en contra de la Sentencia T-268 de 2010[29], se decidió rechazar la solicitud por extemporánea, al haberse presentado luego de los tres (3) días posteriores a la notificación de la providencia. Así, no se emitió consideración alguna sobre la notificación del salvamento de voto que se presentó en aquella oportunidad. En esa ocasión se señaló:

“En este sentido es preciso aplicar la jurisprudencia reseñada de esta Corporación, según la cual, ante la falta de normas especiales del procedimiento de tutela y tomando como fundamento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades originadas durante el trámite del proceso excepcionalmente pueden alegarse por los afectados antes de que se profiera o produzca la respectiva sentencia; mientras que las nulidades ocurridas directamente en la sentencia o durante su ejecutoria deben invocarse dentro de los 3 días siguientes a su comunicación. En ambos casos únicamente por la causal derivada de la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y sin que la facultad de solicitar la nulidad se entienda como un recurso o como una nueva instancia procesal. Se vio también cómo la Corte ha dejado en claro que, si las partes interesadas no promueven el incidente de nulidad dentro de los términos mencionados, queda automáticamente saneada la presunta irregularidad y los interesados pierden legitimidad para alegar después la nulidad en virtud del principio procesal de preclusión.”

(v) En el Auto 345 de 2015[30], en el cual se declaró improcedente la nulidad presentada en contra de la Sentencia T-490 de 2013[31], se concluyó que tal solicitud había sido presentada de forma extemporánea, es decir luego de los tres días posteriores a la notificación de la mencionada providencia. El análisis solamente recayó sobre la fecha en que fue notificada la sentencia y no se estudió en ningún momento lo relacionado con la fecha en la que se notificó el salvamento que fue presentado. De ese modo, se afirmó:

“Respecto del presupuesto de oportunidad, esto es, que el incidente de nulidad se presente dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, encuentra la Corte que tal exigencia no se satisface en el presente caso, habida cuenta que, según constancia expedida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., la sentencia T-490 de 2013, fue notificada al señor J.A.R.G., el lunes 7 de julio de 2014, mediante Telegrama No. 65, librado por la Secretaría General del Consejo de Estado, el cual fue recibido en su domicilio por J., no obstante, el incidente de nulidad de que aquí se trata fue presentado por el apoderado judicial del demandante el martes 14 de abril de 2015, es decir, trascurrido muchísimo tiempo después de los tres días siguientes a la notificación de dicho fallo.” (Énfasis fuera del texto)

(vi) En el Auto 026 de 2015[32] se rechazó la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-733 de 2013[33] por extemporaneidad. En aquella oportunidad, se examinó si la solicitud había tenido lugar o no dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, más no del salvamento de voto presentado. En ese orden, se indicó:

“La jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad contra la sentencia de tutela debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

En este caso, según lo informan en oficio OSSCC.T-11496 del 15 de agosto de 2014 de la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia T-733 de 2013 fue notificada mediante los telegramas 36882, 36883, 36884, 36885, 36886, 36887, 36888 y 36889 de fecha 20 de mayo de 2014. Igualmente, en las copias de las comunicaciones que se adjuntan a dicho oficio se advierte que tienen sello de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., del 21 de mayo de 2014.

De otra parte, la solicitud de nulidad fue presentada por el señor D.E.C. el 8 de julio de 2014, es decir, pasados 30 días hábiles después de haberse enviado el telegrama.”

(vii) En el Auto 305 de 2013[34] se declaró la improcedencia de la nulidad que fue presentada contra la Sentencia T-271 de 2013[35], por tratarse de una solicitud extemporánea, al haberse presentado luego de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. Así, no se tuvo en cuenta, en momento alguno, el día en que tuvo lugar la notificación de la aclaración de voto presentada frente a dicha providencia. Por ello, se estableció lo siguiente:

“Observa la S. que la solicitud de nulidad fue presentada en la Secretaria General de esta Corporación, el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), vencido el término de ejecutoria de la sentencia.

Considera la S. Plena que el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la presentación del escrito de la solicitud de nulidad, excede los términos previstos por ésta Corporación, por lo tanto se abstiene del análisis de los demás presupuestos tanto formales como materiales.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la S. negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011 proferida por la S. Séptima de Revisión”.

De esta manera, tener en cuenta la fecha de notificación del salvamento o de la aclaración de voto implicaría cambiar completamente las reglas sobre la oportunidad de presentación de una nulidad ante la Corte Constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que la sentencia T-309 de 2014 fue notificada al accionante y a su apoderado el día 11 de febrero de 2015, por lo cual, el término de ejecutoria de la referida providencia venció el 16 de febrero de ese año. En efecto, el peticionario presentó la solicitud el 25 de marzo de 2015, momento en el cual ya se había vencido el término.

De tal manera, se concluye que al haber presentado la solicitud luego de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia T-309 de 2014, el peticionario no cumplió con uno los presupuestos formales, concretamente el de oportunidad, para la presentación de incidente de nulidad, razón por la cual la petición estudiada es extemporánea. Cabe advertir que a folio 38 de este expediente obra copia del acuse de recibo de la notificación, realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –S. Jurisdiccional disciplinaria- al accionante y a su apoderado, de la sentencia referida.

De otro lado, esta Corporación ha señalado que quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, consistente en explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[36], lo cual implica que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[37].

En este sentido, debe señalarse que la solicitud de nulidad carece de esta carga argumentativa, pues confunde profundamente los conceptos de salvamento y aclaración de voto, al señalar equivocadamente que a través de esta última un magistrado puede expresar su oposición frente a la decisión que se adopta en una sentencia.

Esta Corporación ha resaltado las diferencias existentes entre ambas actuaciones, señalando que mientras en un salvamento de voto el magistrado expresa su disconformidad con la decisión, en una aclaración la comparte pero desea expresar una posición particular sobre alguno de los temas planteados en la providencia:

“Encuentra la S. de Revisión que este aspecto depende directamente de que el número mínimo de Magistrados requeridos expresen su voluntad de respaldar la totalidad de las decisiones contenidas en la parte resolutiva de tal decisión. Es aquí cuando, frente a las posibles situaciones que pudieran presentarse, aparecen las figuras que en la práctica judicial colombiana se han denominado como aclaración y salvamento de voto[38].

La primera de ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada”[39].

De esta manera, una aclaración no puede convertirse en un salvamento de voto, pues su naturaleza es completamente distinta, teniendo en cuenta que en la primera el magistrado debe estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia. En este caso, incluso el Magistrado L.E.V.S. expresó de manera directa y categórica que comparte el sentido y los fundamentos de la ponencia, por lo cual descartó expresamente que su intención haya sido salvar su voto:

“Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto por considerar que la decisión adoptada debió tener en cuenta algunos elementos de juicio omitidos en la decisión. En esencia, encuentro que el caso analizado comporta un evento de alta complejidad constitucional en el que el juez natural debe observar el máximo rigor posible. Por tal motivo, pese a compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia, debo precisar algunas ideas que encuentro importantes. (…)”[40] (negrillas y subrayado fuera de texto).

En consecuencia, no es cierto que pueda haber existido mayoría de votos en contra de la ponencia, pues se encuentra claramente demostrado que dos (2) magistrados compartieron la decisión y uno de ellos simplemente precisó algunas ideas sobre el caso.

Por lo anterior, la Corte concluye que la sentencia atacada fue efectivamente aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014 proferida por la S. Séptima de Revisión.

4.2. CONCLUSIONES

En conclusión, esta S. advierte que la petición de nulidad de la sentencia T-309 de 2014 fue extemporánea, por lo cual no se cumplió con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la solicitud. Además de ello, la S. observó que la decisión fue tomada por la mayoría requerida, contrario a lo alegado por el peticionario.

Así las cosas, al no haberse configurado causal alguna para declarar la nulidad de la sentencia bajo estudio, se procederá a denegar la solicitud impetrada por el señor M.C.A..

5. DECISIÓN

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-309 del 2014, proferida por la S. Séptima de Revisión.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

Con aclaración de voto

G.E.M.M. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

Con aclaración de voto

J.I. PALACIO PALACIO J.I.P.C.

Magistrado Magistrado

Con aclaración de voto

A. ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

Con salvamento de voto Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO G.E.M.M. AL AUTO 293/16

Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-309 de 2014

Expediente: T-4207196

Acción de tutela instaurada por D.S.C. en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Magistrado Ponente:

J.I.P.C.

Mi aclaración de voto en el asunto de la referencia tiene como fundamento la siguiente consideración: El motivo que sustentó la solicitud de nulidad, fue la valoración que dio el incidendista a una "aclaración de voto", a la cual le atribuyó el carácter de "salvamento de voto", en virtud de las expresiones que en él se consignaban lo que implicaba, a su entender, que la decisión no hubiese sido adoptada por la mayoría correspondiente. Tal planteamiento realmente ameritaba un estudio de fondo y no un rechazo del incidente por resultar extemporáneo, en vista de que, a mi juicio, ciertamente, solo con la publicación de la "aclaración de voto" que se estimó como "salvamento de voto" resultaba posible que el articulista hubiese podido esbozar el asunto. Si la aclaración de voto cuestionada realmente hubiese sido un "salvamento de voto" y la decisión no hubiese tenido mayoría, tal cuestión resultaría irrefutable en cuanto a que solo con la publicación del salvamento se tendría conocimiento de la configuración de dicha causal de nulidad. Por tanto el término para invocarla principiaba con dicha publicación. Vistas así las cosas el rechazo del incidente no era lo procedente sino el estudio de fondo del asunto el cual también se hizo en el proveído de que aquí se trata concluyéndose que la aclaración de voto si era tal, con base en el reiterado apoyo que el magistrado que la suscribe dio a la decisión respectiva y en vista de que el suscrito advierte que en ese sentido las motivaciones del presente proveído son acertadas por lo que acompaño la parte resolutiva que niega la nulidad. Esto es, no porque el incidente sea extemporáneo sino considerando que al articulista no le asiste la razón.

Fecha ut supra,

G.E.M.M.

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO J.I. PALACIO PALACIO

AL AUTO 293/16

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014.

Magistrado Ponente:

J.I.P.C.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el Auto 293 de 2016.

  1. A través de la sentencia T-309 de 2014 la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por D.S.C. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber incurrido supuestamente en un defecto fáctico y sustantivo en el proceso penal seguido en su contra.

    Expuso que el 14 de agosto de 2012 la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó a 8 años de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, decisión que revocó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido bajo el argumento que los cargos carecían de fundamentación.

  2. A partir de esta situación presentó acción de tutela al considerar que con dichas decisiones le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. Señaló los siguientes defectos: (i) fáctico por la vulneración de las garantías en la realización y la valoración de las entrevistas realizadas a sus hijas; y (ii) sustantivo al desconocer el principio de congruencia al condenársele por hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación.

    En la sentencia T-309 de 2014 la S. Séptima de Revisión de Tutelas, como precisión previa, señaló que el análisis constitucional se centraría específicamente en lo decidido por el Tribunal Superior en segunda instancia, por lo que dejó de lado la actuación surtida por la S. de Casación Penal.

    En cuanto al fondo del asunto, se determinó que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que hubo una adecuada valoración del material probatorio y se respetó cabalmente el principio de congruencia en materia penal.

  3. El actor presentó solicitud de nulidad con base en la causal de ausencia de mayorías en la adopción de la sentencia, por cuanto los Magistrados A.R. en su salvamento de voto y L.E.V. en su aclaración de voto, señalaron que en casos como el expuesto era necesario que la Corte Suprema de Justicia realizara un estudio de fondo del asunto. En este sentido, estimó que la decisión de la S. de Revisión estaba enfocada a dar trámite al recurso extraordinario de casación y no a negar la acción de tutela.

    En relación con los presupuestos formales para la procedencia de la petición anulatoria, informó que la misma fue presentada en término, teniendo en cuenta que la ejecutoria debía empezar a correr desde el momento en que se notificaron el salvamento y la aclaración de voto, por ser necesarios para un análisis integral de la sentencia.

  4. Mediante el Auto 293 de 2016, la S. Plena negó la solicitud de nulidad por haber sido presentada de manera extemporánea, debido a que tener en cuenta la fecha de notificación del salvamento o de la aclaración de voto, implicaría cambiar completamente las reglas sobre la oportunidad de presentación ante la Corte Constitucional.

  5. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, considero importante hacer unas precisiones en cuanto a lo afirmado en el auto anulatorio.

    5.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno'" y que las nulidades de los procesos ante la Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, "únicamente por violación al debido proceso". No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión.

    Significa lo anterior que, como regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las S.s de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable, de conformidad con los parámetros dados por el legislador extraordinario, que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles (Decreto 2067 de 1991, Art. 49[41]).

    Vale advertir que el mencionado artículo 49 hace alusión a la posibilidad de solicitar la anulación de todo el proceso o solo una de sus partes. En desarrollo de este precepto la Corte indicó que también era posible pedir la nulidad de las sentencias y sus actos subsiguientes, lo que incluye su proceso de documentación.

    En este contexto, excepcionalmente sería posible que se configurara una causal de nulidad a partir de las consideraciones posteriores consignadas por los magistrados que integran la S., tal sería el caso en que por equivocación la sentencia se registre con aclaración y salvamento de voto, pero finalmente se consignen dos posiciones disconformes. En tal medida se configuraría una irregularidad debido a que la solución del caso no atiende a la posición real de los magistrados, con lo cual no se contaría con el número mínimo para su aprobación.

    Entonces, como el desconocimiento al debido proceso únicamente se presentaría al consignarse dos salvamentos de voto, la nulidad solo podría ser alegada con posterioridad a esta situación y no dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

    Así para debates futuros, si se llegare a presentar esta situación, correspondería a la Corte establecer el límite para medir el margen de extemporaneidad del escrito anulatorio, ya que la irregularidad se materializa única y exclusivamente con los salvamentos de voto efectivamente consignados.

    Sin embargo, como se dejó sentado en este caso, la decisión se produjo con un voto a favor, una aclaración y un salvamento de voto, con lo cual se cumplió a cabalidad con el requisito de mayorías para decidir.

    5.2. Ahora bien, descendiendo al fondo del asunto, es importante aclarar que en el trámite de revisión, la S. pudo desarrollar un mayor análisis en orden a establecer una eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor a partir de la negación de acceder al recurso de la casación.

    En este proceso, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de advertir que el actor había recibido sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia y no contó con la oportunidad de impugnar esa decisión.

    Vale destacar que el derecho a la impugnación se encuentra previsto en tres disposiciones de la Carta Política, así: (i) el artículo 29, al definir los lineamientos básicos del derecho al debido proceso, establece que "toda persona (...) tiene derecho (...) a impugnar la sentencia condenatoria "; (ii) por su parte, en el marco de las garantías judiciales, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "toda persona inculpada de delito tiene el (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"; y (iii) el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley ". En esa medida, se trata de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada en un proceso penal[42].

    Sobre el caso en concreto, se tiene que el acusado fue absuelto en la primera instancia y posteriormente condenado en la segunda, decisión contra la cual no le quedaba ningún recurso ordinario, exclusivamente la demanda de casación que finalmente fue rechazada. Este escenario debió conducir a la Corte Constitucional a adelantar un estudio más profundo sobre la decisión de la S. de Casación Penal.

    Aunado a lo anterior, es indispensable tener en cuenta que la casación es un mecanismo de control legal y constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia, el cual debe alcanzar una serie de requisitos exigidos por la ley para su admisión, por lo que en caso de no cumplirse dicha Corporación está facultada para inadmitirlo. En este sentido, teniendo en cuenta sus requerimientos y fines, no es viable sujetar a un criterio puramente discrecional de la admisión o inadmisión de estas demandas.

    Sobre la valoración previa para la inadmisión del recurso extraordinario, en la SU-635 de 2015, este Tribunal Constitucional afirmó que en la etapa de admisibilidad se efectúa un control doble, en primer lugar se verifican las cuestiones formales, esto es, la legitimación del demandante para recurrir el fallo en cuestión y los requisitos de forma de la demanda, y en segundo lugar se estudia si la actuación procesal y las sentencias demandadas han transgredido garantías fundamentales de los intervinientes del proceso, lo cual constituye un control oficioso de garantías.

    Agregó también que la demanda de casación debe admitirse a pesar de no cumplir con las exigencias formales en aquellos casos donde la S. Penal de la Corte Suprema evidencie que se vulnera un derecho fundamental que debe hacerse respetar o restaurar haciendo privilegiar "los fines sobre las formas " y aplicando el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal en virtud del cual le es permitido destacar los fines del recurso de cara a los requisitos formales[43]. Además, la casación no solo es un mecanismo de control legal, sino que envuelve un control constitucional que tiene como finalidad: (i) alcanzar la efectividad del derecho material; (ii) lograr el respecto de las garantías fundamentales; (iii) reparar los agravios inferidos; y (iv) permitir la unificación de la jurisprudencia[44].

    En ese caso se inadmitió el recurso extraordinario de Casación al concluir que (i) la valoración probatoria alegada por el accionante no cumplía con los requisitos de lógica y censura de dicho recurso; (ii) que la supuesta incongruencia entre la decisión y la imputación no existía; y (iii) que la falta de pruebas que alegó el accionante no tuvieron incidencia en la decisión adoptada.

    A partir de las condiciones asunto sometido a consideración de la Corte donde se encuentra una tensión entre los derechos a libertad y formación sexual de los menores de edad, respecto del debido proceso, defensa, acceso a la justicia, y libertad personal del procesado, de cara a una duda razonable sobre su inocencia, ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de la S. de Casación Penal y no limitar su estudio a el proceso de inadmisión de dicho recurso extraordinario.

    En esa medida, considero que la S. de Revisión al momento de proferir la sentencia T-309 de 2014, no debió dejar de lado el análisis de la actuación desplegada por la S. de Casación Penal, toda vez que tenía especial incidencia en la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que la omisión en el estudio de fondo de la demanda de casación fue pieza fundamental en el ejercicio de la acción de tutela.

    Fecha ut supra,

    J.I. PALACIO PALACIO

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

    A. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 293/16

    Referencia: Expediente T-4.207.196

    Solitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014 proferida por la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

    Magistrado Ponente:

    J.I.P.C.

    Hago explícitas las razones que me llevaron a salvar el voto en la providencia asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Disiento de la decisión de NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014, adoptada en el Auto 293 de 2016, toda vez que consideramos que en el presente asunto la S. Plena debía declarar la misma de forma oficiosa, al constatarse la omisión del análisis de un asunto de relevancia constitucional.

    Insistimos en el deber de la Corte Constitucional, como garante de la materialización de los preceptos y principios constitucionales, de propender con plenitud y sin excepción alguna por la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la impugnación de sentencias condenatorias y al recurso extraordinario de casación, de toda persona que sea declarada culpable de un delito.

    Con el fin de fundamentar el presente salvamento de voto, abordaré los siguientes ejes temáticos: (i) los antecedentes relacionados con lo resuelto por esta Corporación en el Auto de la referencia; (ii) los presupuestos formales y materiales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (iii) la omisión de analizar asuntos de relevancia constitucional, como una de las causales de nulidad de las sentencias dictadas por esta Corte; (iv) la ineficacia de los recursos contra el fallo de segunda instancia y su estrecha relación con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; (v) la facultad de la Corte Constitucional para decretar de oficio la nulidad de sus sentencias ante irregularidades que impliquen violación del debido proceso; y por último, (vi) el cumplimiento de las condiciones exigidas para declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-309 de 2014.

    Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la S. Plena de la Corte Constitucional, paso a exponer las razones por las cuales salvo el voto emitido en relación con la determinación adoptada en el auto de la referencia.

  6. Decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-309 de 2014 y en el Auto 293 de 2016

    La Sentencia T-309 de 2014, dictada por la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos, en primera y segunda instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela interpuesta por D.S.C.[45] contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Los antecedentes de la decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación:

    1.1. Resumen de los hechos

    El señor D.S.C. fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de sus dos (2) hijas menores, mediante Sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó el fallo absolutorio del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

    Contra la decisión en mención, se interpuso recurso extraordinario de casación, por considerar que (i) se configuró una violación indirecta de la ley sustancial, por presuntos errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas periciales. Adicionalmente, se afirmó (ii) el irrespeto al principio de congruencia en materia penal, afectando así las garantías del procesado; por último, (iii) la ausencia de motivación de la sanción, vulnerando con ello el derecho de defensa.

    El mencionado recurso fue inadmitido mediante providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al concluir que el accionante no presentó una línea argumentativa a fin de demostrar las presuntas violaciones. Se indicó que los cargos carecían de la correspondiente fundamentación y que por los precarios argumentos esbozados, sólo se pudo evidenciar una particular forma de apreciar la acusación y los hechos sobre los cuales se edificó el reproche penal en contra del actor.

    Con base en lo anterior, D.S.C. formuló acción de tutela contra dichos fallos al considerar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. Aduce que, tanto en la sentencia de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como en la de la Corte Suprema de Justicia los jueces incurrieron en los siguientes errores: (i) defecto fáctico, debido a la vulneración de las garantías en la realización y la valoración de las entrevistas realizadas a sus hijas, las cuales no fueron debidamente evaluadas, pues únicamente se tuvieron en cuenta, de forma descontextualizada, los apartes que perjudicaban al accionante; y, (ii) violación del debido proceso por haberse desconocido el principio de congruencia al condenársele por hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación.

    1.2. Decisiones de instancias

    En sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por D.S.C.. Consideró que si bien el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que era adversa, no se observó que hubiese efectuado una debida argumentación y fundamentación de su pedimento. Por tal razón, el recurso de casación fue inadmitido, no como consecuencia de una decisión arbitraria de dicha corporación, sino del inadecuado uso del recurso para cuestionar el fallo condenatorio.

    Mediante Sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la presente acción de tutela. Se argumentó que debido a la falta de técnica de la demanda de casación, no era de recibo que el actor pretendía ahora, a través de la tutela, subsanar su indebido uso del recurso con que contaba.

    1.3. Decisión de la Corte Constitucional

    Mediante Sentencia T-309 de 2014, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional tras estudiar el expediente de tutela T-4.207.196, concluyó que el fallo condenatorio censurado por el accionante, no presentó, en modo alguno, defecto fáctico, pues como se comprobó en la referida providencia, las pruebas allegadas al proceso penal seguido en contra del actor, fueron debidamente valoradas permitiendo al juez llegar a un fallo congruente, razonable y consecuente con lo probado.

    La S. Séptima de Revisión consideró que el principio de congruencia no fue vulnerado en la decisión de segunda instancia, pues tanto en la formulación de imputación, como en la de acusación, no se circunscribieron los hechos a una sola fecha en particular, sino al abuso sucesivo de las menores de edad por su padre. Aún más, como se observó en las diferentes audiencias, los relatos de las menores aluden a situaciones de carácter sexual respecto de los cuales no señalan un día exacto en los que tuvieron ocurrencia.

    La Corte Constitucional concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a que se valoró de manera adecuada el material probatorio aportado al proceso, y se respetó cabalmente el principio de congruencia en materia penal.

    En consecuencia, la S. revocó los fallos de tutela proferidos el nueve (9) de agosto por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, negó la acción de tutela presentada por el señor D.S.C. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    1.4. La solicitud de nulidad de la sentencia T-309 de 2014

    Mediante escrito radicado el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) en la Secretaría General de esta Corporación, el accionante solicitó la nulidad de la Sentencia T-309 de 2014. Lo anterior, tras considerar que se presentó ausencia de mayorías en la adopción de la sentencia. A juicio del actor, desde un punto de vista formal, se cumplió con la mayoría, sin embargo, desde una óptica material no ocurrió lo mismo en tanto la Sentencia fue objeto de aclaración de voto del magistrado L.E.V.S. y salvamento de voto del magistrado A.R.R..

    Mediante Auto 293 de 2016, esta Corporación decidió: “DENEGAR la nulidad de la sentencia T-309 de 2014, proferida por la S. Séptima de Revisión.” En sustento de esa decisión, la S. Plena concluyó que la petición de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014 fue extemporánea, por lo cual no se cumplió con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la solicitud. Adicionalmente, se observó que la decisión fue tomada por la mayoría requerida, contrario a lo alegado por el peticionario.

    Advirtió que la Sentencia T-309 de 2014, fue notificada al accionante y a su apoderado el once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por lo cual, el término de ejecutoria de la referida providencia venció el dieciséis (16) de febrero de ese año. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue presentada el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), momento en el cual ya se había vencido el término.

    Para la S. Plena, la solicitud de nulidad de la referencia carece de carga argumentativa, pues confunde los conceptos de salvamento y aclaración de voto, al señalar equivocadamente que a través de esta última un magistrado puede expresar su oposición frente a la decisión que se adopta en una sentencia afectando las mayorías requeridas para la misma.

    Al no hallarse acreditada la causal de nulidad invocada por el peticionario, la Corte negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014, mediante el Auto 293 del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

  7. Presupuestos formales y materiales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación, los siguientes:

  8. Que la solicitud de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

  9. Quien presente la solicitud de nulidad debe contar con legitimación por activa para tal efecto, es decir, debe ser elevada por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

  10. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa la violación al debido proceso y la incidencia en la decisión proferida. Esto significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al desacuerdo o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

  11. Adicional a los anteriores presupuestos, se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación al debido proceso por parte de la S. de Revisión es “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (resalta la Corte)”.[46]

    Ahora bien, esta Corporación ha identificado los requisitos materiales o causales de nulidad de las sentencias proferidas por este Tribunal:[47]

  12. Cuando una S. de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena de la Corte Constitucional frente a una misma situación jurídica. Esto, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte.

  13. Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo 05 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

  14. Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva.

  15. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

  16. Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

  17. Finalmente, cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.[48]

  18. La omisión de analizar asuntos de relevancia constitucional como una de las causales de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Breve caracterización

    Mediante Auto 031A de 2002,[49] la S. Plena de esta Corporación estableció algunas pautas jurisprudenciales respecto del alcance y configuración de la causal de nulidad en mención, de las cuales, es pertinente resaltar las siguientes:

    La Corte señaló que el análisis en sede de revisión, ya sea el efectuado por las S.s de Revisión o por el Pleno de este Tribunal, no puede omitir lo siguiente: (i) los asuntos con relevancia constitucional; y (ii) el estudio de puntos que claramente llevarían a una decisión distinta. Frente a lo primero, indicó que se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional. En cuanto a lo segundo, sostuvo que se debe a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente, tratándose de la protección de derechos fundamentales.

    En relación con lo anterior, esta Corporación consideró:

    “Sobre aquellos asuntos que no fueron planteados expresamente en el proceso y que no tengan incidencia directa en la decisión, puede la Corte abordar su estudio con un menor rigor que sobre otros aspectos abiertamente tratados durante el trámite de la acción, pues debe entenderse que el debate constitucional para cada caso concreto corresponde a los jueces de instancia, lo cual no excluye la posibilidad de que la Corte, en aras a precisar el alcance de los derechos fundamentales, aborde el análisis de esos asuntos si lo considera relevante desde una perspectiva sistémica. En estas condiciones, los elementos accesorios no exigen una fuerte carga motiva, ni menos aún que ella deba ser abordada in extenso.”[50]

    Con respecto a esta causal de nulidad, la Corte ha señalado que las salas de revisión no tienen el deber de estudiar en detalle todos los aspectos planteados por el actor en su solicitud de tutela, toda vez que goza de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.

    Lo expuesto en precedencia no quiere decir que la Corte cuente con la posibilidad de dejar de lado el estudio de asuntos con relevancia constitucional, ya que existe la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente. Así mismo, no puede dejar de analizar puntos que claramente llevarían a que la S. de Revisión tomara una decisión diferente, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial.

    En suma, la Corte en sede de revisión goza de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional, por lo que no es una vulneración del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el simple hecho de que la sentencia proferida por una sala de revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con detalle. Para que se configure la causal de omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, es necesario evidenciar de manera clara que de haberse analizado determinados aspectos, la sala de revisión hubiese llegado a una decisión diferente.

  19. Asunto de relevancia constitucional: Ineficacia de recursos contra el fallo de segunda instancia y su estrecha relación con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria

    La Corte Constitucional en Sentencia C-371 de 2011 consolidó como derecho la impugnación del fallo condenatorio en materia penal. Al respecto, concluyó que:

    “En materia penal, el derecho a apelar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, lo que implica que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente. No basta, en consecuencia, la consagración formal de una oportunidad para impugnar, sino que el juez y quienes intervienen en el proceso, han de asegurar que el procesado efectivamente pueda hacerlo. Ello supone, (…) que quienes participen en el proceso han de respetar el ejercicio de tal derecho[51]”.

    El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral 2º establece que “(t)oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) || h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El contenido de tal derecho ha sido sintetizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente manera:

    “(D)icho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”[52]. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado[53], ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado[54].”[55]

    Igualmente, el Alto Tribunal Internacional señaló que “(e)ste derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida.”[56]

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 estableció en el numeral 5 que “(t)oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

    En Sentencia C-792 de 2014 la S. Plena analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios artículos de la Ley 906 de 2004,[57] pues a juicio de la peticionaria, la normativa demandada no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal, y de esta forma, desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido proceso.

    En esa oportunidad la Corte indicó sobre el derecho a la lo siguiente: (i) “el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP”; (ii) “es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal”; (iii) “otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos”; (iv) “atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente”.

    Adicionalmente, la S. Plena precisó que “el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación”.[58]

    En relación con la materialización del derecho a la impugnación, esta Corporación en la sentencia precitada, indicó que se deben garantizar los siguientes estándares dentro del sistema recursivo diseñado por el legislador:

    “(i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso”.

  20. La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para decretar de oficio una nulidad ante irregularidades que impliquen violación del debido proceso

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[59] preceptúa que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso alguno; sin embargo, indica que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. En esos eventos, la referida norma señala que: “Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    Esta Corporación, en autos 012 de 1996, 166 de 2007, 063 de 2004 y 058 de 2010, entre otros, reiteró que “tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso”.[60] Aclarando que “en ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión”.[61]

    No obstante, en la jurisprudencia referida, la Corte puntualizó que para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

    La irregularidad debe estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, y quien la alega tiene la obligación de exponer una carga argumentativa suficiente y razonada que demuestra el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta Corporación, no constituye una causal de nulidad.

    Es ineludible la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales, tanto en la revisión de las decisiones de tutela como en todos los procedimientos que se adelantan en esta Corporación. En esa medida, la procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se evidencia de forma flagrante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio.[62]

    Al respecto, en el Auto 050 de 2000[63] la Corte indicó que se debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, cuando (i) exista la necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta Corte; y (ii) se encuentre un error que, no por ser involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados. Ante estas circunstancias, “el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales”.

    En los eventos referenciados, corresponde a la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 29 superior, garantizar el debido proceso durante todas las actuaciones ante ella surtidas, en particular respetando las formas propias contenidas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación.

    A continuación, se hará una breve referencia a algunos casos en los cuales de forma excepcional la Corte Constitucional ha declarado de oficio la nulidad de sus Sentencias, debido a la presencia de errores que, además de evidentes, afectan derechos fundamentales.

    En el Auto 050 de 2000, la Corte declaró de oficio la nulidad de la Sentencia T-157 de 2000, al verificar que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. En esa oportunidad la S. precisó que el cambio del sentido de la ponencia sumado a un inadvertido yerro del Despacho ponente había generado el error de concordancia entre las consideraciones y la resolutiva de la sentencia.

    Posteriormente, en Auto 015 de 2007, el pleno de esta Corporación declaró de oficio la nulidad de la Sentencia T-974 de 2006, al verificar una ausencia de congruencia entre la parte motiva y parte parcial de la resolutiva, al punto que las hacía contradictoria.

  21. Declaratoria de oficio de la nulidad de la Sentencia T-309 de 2014 por la vulneración del debido proceso

    En el Auto 293 de 2016, objeto del presente salvamento de voto, la S. Plena luego de realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014, el Magistrado Ponente concluyó que “no es cierto que pueda haber existido mayoría de votos en contra de la ponencia, pues se encuentra claramente demostrado que dos (2) magistrados compartieron la decisión y uno de ellos simplemente precisó algunas ideas sobre el caso”. Por lo anterior, la S. Plena de esta Corporación consideró que la sentencia atacada fue efectivamente aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996, como resultado de dicho análisis, la Corte decidió negar la solicitud de nulidad.

    Como lo sostuve al inicio de este salvamento, disiento de la decisión adoptada en el Auto 293 de 2016, por cuanto, considero que en esta oportunidad la S. Plena de la Corte Constitucional debía decretar de oficio la nulidad de la Sentencia T-309 de 2014. Ello, al evidenciarse una omisión de análisis respecto de un asunto de relevancia constitucional que tiene efectos trascendentales para el sentido de la decisión, esto es, la ineficacia de recursos contra el fallo de segunda instancia y su estrecha relación con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. A continuación expongo las razones que configuraron un error en la resolución del asunto que origino el referido fallo y su evidente afectación al derecho fundamental al debido proceso de accionante.

  22. Ineficacia de recursos contra el fallo de segunda instancia y su estrecha relación con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

    En el caso objeto de revisión por parte de esta Corporación y que originó la Sentencia T-309 de 2014, era necesario hacer un estudio más profundo sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir en casación el presente asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acusado fue absuelto en la primera instancia, decisión que fue revocada en segunda instancia para imponer una condena al accionante, frente a la cual ya no le quedaba ningún recurso ordinario, tan solo la demanda de casación que fue rechazada con fundamento en un rigorismo técnico que dejó en estado de indefensión invencible al condenado.

    La estricta técnica de casación no puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia en casos como los que en esa oportunidad ocupaba a la S.. Más aún cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha consolidado como derecho fundamental la impugnación de la sentencia condenatoria,[64] por lo que, le corresponde al Estado la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real. Así, se precisa que el recurso extraordinario de casación persigue la efectividad del derecho material, y en especial, de los derechos fundamentales.

    El recurso extraordinario de casación se concibe como un mecanismo de control que garantiza que la función jurisdiccional desarrollada en segunda instancia haya sido acorde con la ley y la Constitución,[65] su principal función es preservar las garantías y derechos fundamentales en el marco del proceso penal, pudiendo para ello hacer una examen integral de todo lo actuado en sede de apelación, sin que esto signifique que se trata de una tercera instancia que contraríe el principio de doble instancia consignado en el artículo 31 de la Carta.

    En atención a lo preceptuado en los artículos 29 y 31 Superiores, la posibilidad de recurrir un fallo condenatorio, no se limita a las primeras instancias sino que se extiende a aquellos dictados en segunda instancia, con el fin de garantizar a la persona declarada culpable de un delito el derecho a que su fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior, conforme lo prescrito en la ley.[66]

    Es claro, que en la Sentencia T-309 de 2014, la S. Séptima de Revisión de esta Corporación omitió el análisis de un asunto de relevancia constitucional, esto es, la ineficacia de recursos contra el fallo de segunda instancia y su estrecha relación con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, lo que, no solo transgredió los derechos superiores del accionante, sino que también desconoció una forma de control efectivo de intereses iusfundamentales. En el presente caso, la duda razonable que se cierne sobre la responsabilidad del procesado sumado a los derechos de los menores, el derecho a la defensa y la garantía de acceso a la justicia, comportaban la necesidad de que se conociera en sede de casación la condena de la que fue objeto el accionante.

    En esa medida, se reitera que la procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se evidencia de forma flagrante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio.[67]

    Dejo aquí plasmadas las razones que me llevaron a salvar mi voto frente al Auto 293 de 2016, en relación con la decisión negativa en el asunto de la referencia. Lo expuesto precedentemente es una visión constitucional de la labor del juez en procura de la materialización y efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa e impugnación de la sentencia condenatoria en materia penal y al recurso extraordinario de casación de toda persona que sea declarada culpable de un supuesto delito.

    Fecha ut supra,

    A. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.

    [2] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

    [3] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

    [4] Artículo 49 de la Carta Política.

    [5] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P.J.A.R.; 031A del 30 de abril de 2002, M.P.E.M.L.; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P.H.A.S.P., entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P.J.A.R..

    [6] Ver los Autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P.E.M.L. ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P.E.M.L.; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P.H.A.S.P., entre otros.

    [7] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P.J.A.R..

    [8] Al respecto ver los Autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P.Á.T.G.; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P.M.J.C.E.; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P.H.A.S.P..

    [9] Ver Autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P.J.A.R.; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P.M.J.C.E.; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P.J.A.R.; 179 del 11 de julio de 2007, M.P.J.C.T.; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P.L.E.V.S., entre otros.

    [10] Ver Autos 062 de 2003, M.P.A.B.S.; 029A de 2002, M.P.M.G.M.C.; 232 de 2001, M.P.J.A.R.. Ver también los Autos 022 de 1998, M.P.A.M.C., 053 de 1997 y 008 de 1993, M.P.J.A.M..

    [11] Ver los Autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P.M.J.C.E.; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P.; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P.M.J.C.E.; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P.C.I.V.H.; 009 de 2010 MP. H.A.S.P..

    [12] Auto 031 de 2002, M.P.E.M.L.

    [13] Auto 162 de 2003, M.P.R.E.G. y Auto 063 de 2004, M.P.M.J.C.E..

    [14] Auto 217 de 2006, M.P.H.A.S.P..

    [15] Auto 060 de 2006, M.P.J.C.T..

    [16] Ver los Autos 131 de 2004, M.P.R.E.G. y -052 de 2006, M.P.M.G.M.C..

    [17] La presente solicitud de nulidad tuvo lugar el 25 de marzo de 2015.

    [18] Al respecto, ver Auto 022 de 2013, M.P.L.E.V.S..

    [19] M.P.R.E.G..

    [20] M.P.H.A.S.P..

    [21] M.P.H.A.S.P..

    [22] Folio 29.

    [23] Folio 1.

    [24] M.P.J.I.P.P..

    [25] M.P.C.I.V.H..

    [26] M.P.J.I.P.C..

    [27] M.P.J.I.P.C..

    [28] M.P.J.I.P.P..

    [29] M.P.J.I.P.P..

    [30] M.P.G.E.M.M..

    [31] M.P.G.E.M.M..

    [32] M.P.M.V.S.M..

    [33] M.P.A.R.R..

    [34] M.P.G.E.M.M..

    [35] M.P.G.E.M.M..

    [36] Autos 256 de 2001, M.P.E.M.L.; 146 de 2002, M.P.Á.T.G., 103 de 2002, M.P.R.E.G., 029A de 2002, M.P.E.M.L.. Ver también los autos 008 de 1993, M.P.J.A.M., 033 de 1995, M.P.J.G.H.G., 053 de 1997,M.P.J.A.M., 022 de 1998,M.P.A.M.C., 026 de 1998, M.P.F.M.D., 013 de 1999, M.P.A.B.S., 074 de 1999,M.P.A.M.C., 050 de 2000, M.P.J.G.H.G., 082 de 2000, M.P.E.C.M., 232 de 2001, M.P.E.C.M. y 053 de 2001, M.P.R.E.G..

    [37] Auto 254 de 2012, M.P.J.I.P.C..

    [38] En otros países de lengua hispana se habla genéricamente de votos particulares, los cuales pueden ser concurrentes (para las aclaraciones) o discrepantes (para los salvamentos).

    [39] Sentencia T-345 de 2014, M.P.N.P.P..

    [40] Aclaración de voto del Magistrado L.E.V.S. frente a la sentencia T- 309 de 2014, M.P.J.I.P.C..

    ' Esta disposición normativa señala: "Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso ".

    [42] Estas disposiciones normativas fueron resaltadas en la sentencia C-792 de 2014, a través de la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) del Código de Procedimiento Penal, para lo cual determinó que "existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia ".

    [43] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006.

    [44] Artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.

    [45] Teniendo en cuenta que en el caso de la referencia se estudió la situación de dos menores de edad, la S. Séptima de Revisión, como medida de protección de su intimidad, ordenó en la Sentencia T-309 de 2014 y en toda futura publicación de la misma, la supresión de los nombres de los menores, el de sus familiares, y demás datos e informaciones que permitan dar a conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor compresión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se cambiaron los nombres reales de los menores de edad y el de sus familiares por unos ficticios.

    [46] Ver Autos 031 de 2002; 009 de 2010; 107 de 2013; 012 y 229 de 2014.

    [47] En este sentido, se pueden consultar los Autos 009, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

    [48] Cfr. Auto 031A de 2002 (fundamentos jurídicos 13 a 20).

    [49] MP. E.M.L..

    [50] Auto 031A de 2002 (MP. E.M.L..

    [51] Sentencia T-1192 de 2003 (MP. E.M.L..

    [52] Cfr. Caso H.U., supra, párr. 158, y C.M. y otros, supra, párr. 242.

    [53] Cfr. Caso M., supra, párrs. 92 y 93.

    [54] Cfr. Caso B.R. y otros, supra, párr. 107, y C.M., supra, párr.92.

    [55] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L.A.A. contra Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.

    [56] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L.A.A. contra Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.

    [57] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

    [58] Sentencia C-792 de 2014 (MP. L.G.G.P..

    [59] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

    [60] Cfr. entre otros, los autos Auto 012 de 1996, l; Auto 166 de 2007 y Auto 063 de 2004.

    [61] “Cfr. auto A-015 de 2007, En el cual la S. Séptima de Revisión de tutela declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior”.

    [62] Mediante auto 015 de enero 29 de 2007, la entonces S. Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por ella proferida, al considerar que la “falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio”. En aquella oportunidad para reafirmar lo hegemónico del debido proceso, en sede de tutela, fueron reiterados, entre otros, los autos 011 de 1998, 050 de 2000, 032 de 2002 y 039 de 2002.

    [63] MP. J.G.H.G..

    [64] Sentencia C-371 de 2011 (MP. L.E.V.S..

    [65] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

    [66] Artículo 14, numeral 5 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    [67] Mediante auto 015 de enero 29 de 2007, la entonces S. Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por ella proferida, al considerar que la “falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio”. En aquella oportunidad para reafirmar lo hegemónico del debido proceso, en sede de tutela, fueron reiterados, entre otros, los autos 011 de marzo 30 de 1998, 050 de mayo 17 de 2000, 032 de mayo 2 de 2002 y 039 de mayo 10 de 2002.

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