Auto nº 318/16 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401449

Auto nº 318/16 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2016

Número de sentencia318/16
Fecha27 Julio 2016
Número de expedienteICC-2151
MateriaDerecho Constitucional

Auto 318/16

Referencia: expediente ICC-2418

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda Oral).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Julio N.V.N., instauró acción de tutela en contra de la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (SIETT CUNDINAMARCA), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 19 de enero de 2016 presentó una solicitud ante dicha entidad y a la fecha de interposición de la acción constitucional no había sido resuelta.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante auto del 19 de mayo de 2016, manifestó que al ser la entidad accionada una autoridad del orden departamental, la acción de tutela debe ser repartida a los jueces penales del circuito de Bogotá, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

  3. Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, quien mediante auto del 20 de mayo de 2016 indicó que, la acción constitucional está dirigida a los jueces administrativos de Bogotá, de manera que deben ser éstos quienes decidan sobre la misma.

  4. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda Oral), mediante auto del 25 de mayo de 2016 afirmó que “(…) tratándose de la competencia para asuntos de tutela, no es posible discriminar la misma según la especialidad de cada Juzgado, pues todos los jueces del país son jueces constitucionales (…)”[1]. En consecuencia, ordenó devolver la acción de tutela al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento para que profiriera el respectivo fallo.

  5. No obstante, dicha agencia judicial, mediante auto del 1º de junio de 2016, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[3].

    Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues los Juzgados 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento pertenece a la jurisdicción penal, y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda Oral) pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa[4], la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades[5] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

  3. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

    “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

  5. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

  6. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la presente acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho Decreto.

  7. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 19 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por J.N.V.N. contra la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (SIETT CUNDINAMARCA).

    Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2418 al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.N.V.N., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por J.N.V.N. contra la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (SIETT CUNDINAMARCA).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2418 al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.N.V.N., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los Juzgados 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y 53 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda Oral) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1. Folio 23.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P.L.G.G.; A-004 de 2014, M.P.N.P.P. y A-015 de 2013, M.P.M.V.C..

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P.M.G.M.C.; A-001 de 2004. M.P.M.G.M.C.; A-001 de 2006. M.P.M.J.C.; A-164A de 2001. M.P.J.C.T..

[4] Artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[5] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P.G.E.M.: A-079 de 2015, M.P.J.I.P.; A-211 de 2015 M.P.J.I.P.; A-272 de 2015, M.P.G.S.O..

[6] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P.J.C.T., Auto 340 de 2006. M.P, J.C.T., Auto 124 de 2009. M.P.H.S.P., Auto 033 de 2014, M.P.M.V.C..

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