Auto nº 335/16 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401525

Auto nº 335/16 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2016

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5296832

Auto 335/16

Aclaración de la sentencia T-251/16

Referencia: Expediente T-5.296.832

Acción de tutela presentada por A.J.M.I. contra CBI Colombiana S.A.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a pronunciarse en torno a la solicitud de aclaración de la sentencia T-251 de 2016.

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor A.J.M.I. formuló acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, en vista de que CBI Colombiana S.A. dio por terminado su vínculo laboral, sin tener en cuenta que en ese momento se encontraba aquejado por una enfermedad asociada a las tareas desarrolladas en su oficio como andamiero.

  2. Mediante sentencia T-251 del 17 de mayo de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos de instancia adversos a las pretensiones del actor y amparó los derechos por él invocados. Adicionalmente, con el fin de restablecer las garantías constitucionales violadas por la compañía demandada, se dispuso:

    “Sexto.- ORDENAR a CBI Colombiana S.A. que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a reintegrar al señor A.J.M.I., bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, en una labor compatible con su actual condición de salud, previa valoración de medicina ocupacional, brindándole para el efecto el entrenamiento necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

    “Séptimo.- ORDENAR a CBI Colombiana S.A. que, dentro del término perentorio de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar al señor A.J.M.I. los salarios dejados de percibir desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el momento de su reintegro.

    “Octavo.- ORDENAR a CBI Colombiana S.A. que, dentro del término perentorio de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar al señor A.J.M.I. una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario que devengaba en el preciso momento en que fue retirado de su puesto de trabajo.

    “Noveno.- Los valores a que se alude en las órdenes contenidas en los ordinales séptimo y octavo de esta sentencia deberán ser actualizados conforme al índice de precios al consumidor vigente para el momento en que se causaron dichas obligaciones, dada la ineficacia del despido.”

  3. Por medio de memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de julio de 2016, el apoderado del accionante solicitó la aclaración de la sentencia T-251 de 2016, en el sentido de que se señale si dentro del numeral séptimo de la decisión está comprendida la orden de pago de salarios y emolumentos que habría recibido el trabajador en caso de no haber sido desvinculado, como lo es la bonificación de asistencia que mensualmente se le liquidaba junto con el salario base.

II. CONSIDERACIONES

En el artículo 285 del Código General del Proceso se prescribe que, si bien las providencias no pueden ser reformadas por el juez que las dictó, las mismas son susceptibles de aclaración en los casos en que incluyan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, lo cual procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia de que se trata, y se decidirá mediante auto que no admite recursos.

A partir de la sentencia C-113 de 1993[1], este Tribunal ha sostenido que sólo excepcionalmente es procedente la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, debido a que pueden verse comprometidos los principios cosa juzgada y seguridad jurídica.

En tal sentido, de manera reiterada se ha señalado que es necesario que se reúnan íntegramente los siguientes requisitos para que la Corte avoque y tramite una solicitud de aclaración en relación con sus autos y sentencias:

“a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

“b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

“c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”[2]

Descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte, en primer lugar, que la solicitud de aclaración fue presentada por parte del demandante de forma oportuna, como quiera que el fallo fue notificado al accionante el 6 de julio de 2016 y el memorial respectivo fue radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 7 de julio siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria exigido.

En relación con la expresión objeto de la solicitud, el memorialista expone que no es claro si la orden de pago de los conceptos dejados de percibir por el tutelante a causa del despido, incluye los emolumentos diferentes al salario base que mensualmente recibía el trabajador como retribución a su servicio.

El aspecto cuya aclaración se reclama está contenido en la parte resolutiva de la decisión, y además es abordado en la parte motiva como uno de los efectos derivados de la orden de reintegro sin solución de continuidad a raíz de la ruptura unilateral de la relación laboral por parte del empleador, hecha con violación de derechos fundamentales.

Dilucidados así los requisitos para la procedencia del estudio de la solicitud, corresponde ahora realizar el análisis sustancial del asunto sometido a consideración de la Sala, atinente a la inclusión de la bonificación de asistencia dentro de las sumas reconocidas a favor del actor y a cargo de la accionada.

Sobre este punto, en las consideraciones de la sentencia T-251 de 2016 se indicó:

“Así las cosas, como el incumplimiento por el empleador del trámite ante el Ministerio de Trabajo apareja la ineficacia del despido hecho al empleado en estado de debilidad manifiesta, se genera la consecuencia del reintegro sin solución de continuidad, aunado al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se suscitó la desvinculación, previo descuento de los valores recibidos por el actor por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que al despojar de eficacia la decisión de la empresa desaparece la causa que dio origen a esa compensación económica.” (Se resalta).

Al paso que en el ordinal séptimo de la parte resolutiva se consignó la orden a CBI Colombiana S.A. de “pagar al señor A.J.M.I. los salarios dejados de percibir desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el momento de su reintegro” (se destaca).

Ahora bien: de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario, independientemente de la denominación con la que se designe a tales conceptos, entre los que se cuentan, por ejemplo, las bonificaciones habituales.

En tal sentido, si bien le asiste razón al peticionario en cuanto a que en el decisum no se mencionó expresamente la palabra “emolumentos”, la cual sí se empleó en la motivación del fallo, una adecuada hermenéutica de la orden emanada de la concesión del amparo constitucional conduce a concluir que la empresa está obligada a asumir el pago de todas las sumas que ha debido devengar el trabajador si no hubiera sido separado de su empleo, lo cual se produce como consecuencia de la ineficacia del despido.

Y es que no podría de ser de otra forma si se tiene en cuenta que el reintegro sin solución de continuidad que ordena la sentencia equivale a entender que el accionante se mantuvo activo en su labor. Ello implica que, si el trabajador no estuvo vacante un solo día durante el tiempo transcurrido entre la desvinculación injusta y la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, no existe entonces causa para excluir de la compensación debida aquellos rubros que en condiciones normales de prestación del servicio hacían parte de su remuneración.

Así las cosas, tal como se subrayó en las consideraciones del fallo, el haber dado por terminado el contrato de trabajo del señor A.J.M.I. sin la autorización previa de la autoridad de trabajo genera para CBI Colombiana S.A. la obligación de pagar todos los valores que aquel dejó de percibir en su calidad de andamiero; de manera que la expresión “salarios” contenida en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-251 de 2016 debe ser entendida de conformidad con la preceptiva laboral antes citada, es decir, que comprende no solamente el sueldo básico sino todos los demás emolumentos reconocidos por el patrón al margen del título con el cual se les denomine.

Como corolario de lo expuesto, se concederá la aclaración en los términos señalados, con el propósito de evitar que una eventual interpretación restrictiva de la orden a que se alude repercuta de forma adversa sobre los derechos de que es titular el promotor de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

ACLARAR el ordinal séptimo de la sentencia T-251 del 17 de mayo de 2016, en el sentido de que la expresión “salarios” allí contenida comprende no solamente el sueldo básico sino todos los demás emolumentos dejados de percibir por el señor A.J.M.I., desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el momento de su reintegro.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En dicha oportunidad la Corte declaró INEXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, precepto que era del siguiente tenor:

"Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto".

[2] Cons. Auto 114/14, M.S.: J.I.P.C.

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