Auto nº 361/16 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401617

Auto nº 361/16 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2016

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4342380 Y OTRO ACUMULADOS

Auto 361/16

Referencia: Expedientes T-4.342.380 y T-4.335.796 Acumulados

Asunto: Solicitud presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición.

Solicitante: J. de la C.C.G.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J. de la C.C.G., fue accionante dentro de la solicitud de amparo T-4.342.380 promovida en contra de la Sociedad Cementos Argos S.A., por la vulneración de sus derechos de indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la cual fue resuelta mediante sentencia T-956 de 2014, del nueve (9) de diciembre de 2014, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte.

  2. La mencionada providencia resolvió: i) conceder el amparo de los derechos invocados por el grupo de accionantes, entre los que se encontraba el señor J. de la C.C.G.[1]; ii) dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, de fechas 19 de mayo de 2010 y 20 de junio de 2012, que negaron las recursos de Casación interpuestos por los accionantes, dentro de los procesos ordinarios promovidos en contra de la sociedad Cementos Argos S.A.[2]; y iii) ordenar a la Sociedad Cementos Argos S.A., que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J. de la Cruz entre otros, y además el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres (3) años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, todo lo anterior conforme al fundamento jurídico 32 de esa sentencia, que estableció: “(…) los reconocimientos de la indexación deberán realizarse con plena observancia de la fórmula establecida en la sentencia T–098 de 2005[3] y teniendo en cuenta los términos de prescripción, establecidos en la sentencia SU-1073 de 2012 (…)”

  3. El veintiuno (21) de julio de 2016, se radicó en la Secretaría General de esta Corporación, una solicitud presentada por el señor J. de la C.C.G., mediante la cual requiere que la Corte establezca el valor exacto de la primera mesada pensional y las subsiguientes, reconocida por esta Corporación mediante sentencia T-956 de 2014, proferida por la Sala Sexta de Revisión, con base en los salarios certificados por la Sociedad Cementos Argos y el IPC reportado por el DANE conocido dicha empresa.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corporación ha precisado que, por regla general, no procede ninguna clase de petición sobre sentencias proferidas por las Salas de Revisión[4], toda vez que permitir dicha posibilidad podría contrariar el principio de cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, resolver las solicitudes de aclaración en sede de revisión excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo” [5].

  2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración[6], corrección[7] o adición[8] de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en los artículos 309 al 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado hoy por el Código General del Proceso[9]. Sin embargo, el nuevo estatuto procesal incluyó la posibilidad de aclarar, corregir o adicionar las sentencias de forma similar a la normativa anterior, conforme a los artículos 285 al 287.

  3. En el presente caso, el escrito presentado por el J. de la C.C.G., en ejercicio del derecho fundamental de petición, contiene una solicitud para que la Corte establezca el valor de la primera mesada pensional y las subsiguientes que le correspondan, con base en los salarios certificados por la sociedad Cementos Argos S.A y el IPC reportado por el DANE. Esta petición, no tiene la naturaleza de ser una aclaración, o una corrección o tal vez una adición, pues no se exponen aspectos de la sentencia que: i) ofrezcan duda; ii) contengan errores aritméticos; o iii) sobre los cuales se haya omitido resolver temas relacionados con la litis. Por el contrario, para la Sala, lo pretendido por el solicitante es que la Corte resuelva de manera indefinida un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento, sobre el cual operó el fenómeno de la cosa juzgada y que por lo tanto se encuentra por fuera del proceso, como es: a) la precisión de los salarios que percibía el solicitante y que debe realizar el empleador, pues no fue una cuestión que hiciera parte del objeto del proceso; y, ii) la forma en que el DANE certifica, dentro de sus competencias legales y reglamentarias el IPC, pues se trata de una información pública difundida por una entidad que no tiene ninguna relación con la acción de tutela. Conforme a lo expuesto, la petición presentada será rechazada por improcedente.

    Ahora bien, si la petición invocada por el solicitante reviste un incumplimiento material de las órdenes contenidas en la sentencia T-956 de 2014, se le informará al señor J. de la C.C.G., que puede formular un incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el juez de primera instancia.

  4. En consecuencia, la petición presentada por J. de la C.C.G., será rechazada por improcedente, sin embargo, se le informará que cuenta con la posibilidad procesal de formular un incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el juez de primera instancia, si considera que la sociedad Cementos Argos S.A., ha incumplido las ordenes contenidas en la sentencia T-956 de 2014.

    En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el señor J. de la C.C.G..

Segundo: INFORMAR al solicitante, que cuenta con la posibilidad procesal de formular un incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el juez de primera instancia, si considera que la sociedad Cementos Argos S.A., ha incumplido las ordenes contenidas en la sentencia T-956 de 2014.

N. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Numeral Cuarto de la parte Resolutiva de la Sentencia.

[2] Numeral Quinto de la parte resolutiva.

[3] La fórmula es R= Rh índice final

Índice inicial

[4] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991

[5] Auto 082 de 2013 M.P.N.P.P..

[6]Auto 004 de 2000, M.P.A.B.S..

[7] Auto 114 de 2014 M.P.J.I.P.C.

[8] Auto 287 de 2011 M.P.M.G.C.

[9] Artículo 626 del Código General del Proceso.

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