Auto nº 367/16 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401637

Auto nº 367/16 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2016

Número de sentencia367/16
Fecha17 Agosto 2016
Número de expedienteT-3098508
MateriaDerecho Constitucional

Auto 367/16

Referencia: expediente T-3.098.508

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia SU-235 de 2016 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Solicitante: Superintendencia de Notariado y Registro

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de abril de 2011, el señor F.A.R.C., en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL”, una asociación que agrupa a algunas de las familias que fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, que en parte corresponde a lo que hoy es la Hacienda La Gloria, ubicada en los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del C., presentó acción de tutela para solicitar la protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la honra, a la paz, al trabajo, a la seguridad social y a la vivienda digna de los miembros de dicha asociación y de sus familias.

  2. Estas familias solicitaron al juez de tutela que ordene al INCODER llevar a cabo, hasta su culminación, el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia, San Isidra y S.M., declarados baldíos por el INCORA mediante Resolución 1551 de 1994, y que posteriormente se los adjudiquen a las familias que hacen parte de la asociación demandante.

  3. Durante el transcurso de la acción de tutela, el INCODER inició y culminó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre dichos predios, mediante resoluciones 3246 de 2 de diciembre de 2011, y 481 de 1º de abril del mismo año. Después de efectuar una inspección ocular sobre los predios, en la última de tales resoluciones, el INCODER declaró que los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia, eran baldíos indebidamente ocupados, los delimitó y excluyó los predios M.I. y S.M..

  4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, C., negó la solicitud de registro de las mencionadas resoluciones hecha por el INCODER. Esta decisión fue confirmada en apelación por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 10446 de 18 de septiembre de 2014, manteniendo con ello la propiedad en cabeza del Fideicomiso Dolce Vista, cuyo fideicomisario es la Fiduciaria Davivienda.

  5. Mediante Sentencia SU-235 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado por los demandantes y en consecuencia ordenó, entre otras, lo siguiente:

    “QUINTO.- ORDENAR al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele los registros de la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S, sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de F., hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ORDENAR al mencionado funcionario público inscribir en el registro de las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038. El Superintendente informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de dicha orden.” (resaltado fuera de texto original)

  6. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 22 de julio del presente año, el J. de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro informó a esta Corporación, que ya había dado “el primer paso” para cumplir la orden de la Corte, ordenado a las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos de Aguachica y Chimichagua registrar las resoluciones “en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038.”

  7. A su vez, mediante escrito radicado en la Corte el 29 de julio del presente año solicita la aclaración de la orden dada a la Superintendencia de Notariado y Registro contenida en el numeral 5º de la Sentencia SU-235 de 2016, en los términos que se resumen a continuación.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

  1. En la solicitud de aclaración recibida en esta Corporación el 29 de julio del presente año, el apoderado de la Superintendencia afirma en primer lugar que la Superintendencia cuenta con ciento noventa y cinco oficinas de registro de instrumentos públicos, que dependen administrativamente de la Superintendencia, pero que son autónomas en el ejercicio de la función registral. Sin embargo, más allá de la alusión a la autonomía de las oficinas de registro, no explica el sentido en el cual pretende que se haga la aclaración.

  2. En segunda medida, sostiene que si se cancelan los registros de la propiedad de M.R. de Inversiones y el posterior fideicomiso a favor de F., hoy Fiduciaria Davivienda, aparecería como propietaria de los bienes objeto de la acción de tutela la señora C.R. de Marulanda, debido a lo establecido en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria 192-2897 de la ORIP de Chimichagua.

  3. Por otra parte, sostiene que las Resoluciones 481 y 3322 de 2013 en el folio No. 192-2897 de Chimichagua no ofrecen claridad para su registro, puesto que “en la parte resolutiva de los mismos (actos) no se hace mención expresa de los folios de matrículas inmobiliarias en las que se debería registrar la decisión de indebida ocupación.”

  4. Así mismo, solicita que la Corte aclare cómo puede dar cumplimiento a la orden de cancelar la inscripción del fideicomiso a favor de F. en el folio 192-2897, teniendo en cuenta que no existe transferencia a esa entidad en dicho folio.

  5. Sostiene que no es claro que coincidan los linderos del predio registrado en el folio 192-2897 con los establecidos en las resoluciones 481 y 3322 de 2013. Para fundamentar su aseveración sostiene que aunque la Resolución 481 de 2013 contiene los linderos de los predios que se declaran indebidamente ocupados, no establece la cabida total de los predios.

  6. Adicionalmente, el solicitante hace un recuento de las que en su parecer son las anotaciones que se deberían cancelar, y afirma que si se cancelan se afectarían actos jurídicos tales como compraventas, divisiones materiales y adjudicaciones de parcelaciones hechas por el INCORA, lo cual produciría inseguridad jurídica y afectaría derechos de terceros.

  7. Agrega a lo anterior que los predios que fueron objeto de los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados “ya no existen como existían al momento de la clarificación”, razón por la cual considera que de cumplir la orden estaría actuando de manera oficiosa y no rogada, conforme le corresponde al Superintendente de Notariado y Registro. Sin embargo, a pesar de lo anterior, sostiene que: “el proceder de la Superintendencia de Notariado y Registro y de sus Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, nunca ha estado encaminado a entorpecer la clarificación y recuperación de estos bienes”.

II. CONSIDERACIONES

  1. A partir de la Sentencia C-113 de 1993[1] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión no son susceptibles de modificación alguna, puesto que esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

  2. A pesar de la pérdida de competencia del juez que le impide modificar la sentencia que dictó, así como volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales que permiten que se enmienden sus yerros formales, siempre que no se efectúe una modificación de las cuestiones sustanciales de la decisión. Tal propósito se evidenciaba en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”

    Posteriormente, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró esos términos en los que estableció la aclaración de las sentencias, que evidencian su finalidad que no es otra que elucidar las cuestiones de la parte resolutiva de difícil comprensión.

  3. Con todo, la posibilidad de aclaración no quedó proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En consecuencia, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva que influyan en ella.

    En ese mismo sentido, en el Auto 04 de 2000[2] esta Corporación precisó que:

    “Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

    En consecuencia, las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o propongan una resolución diferente del problema jurídico por vía de la aclaración resultan improcedentes, pues ignoran la finalidad de dicha figura y le dan los visos de un recurso, de los cuales está desprovista en su concepción legal. En efecto, de acuerdo con el propósito y trámite de la aclaración establecidos en la legislación procesal civil:

    “(…)La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”(artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

    De lo anterior se infiere que en el estudio de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la solicitud debe presentarse dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; (ii) la solicitud debe hacerla alguna de las partes del proceso; (iii) la expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o en la parte motiva debe incidir en la orden impartida.

  4. Establecidos los presupuestos de la aclaración, pasa la Sala a determinar si éstos concurren en la solicitud que la Superintendencia de Notariado y Registro elevó en relación con la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-235 de 2016.

    En primer lugar se advierte, frente a la mencionada solicitud, que el peticionario está legitimado para pedir la aclaración en su condición de vinculado al trámite constitucional y obligado al cumplimiento de algunas de las órdenes emitidas en la decisión referida.

  5. Advertida la legitimación, se debe establecer si la solicitud se presentó oportunamente, esto es, en el término de ejecutoria de la sentencia que corresponde a 3 días, contados a partir de la notificación de la providencia.

    En el presente caso, la Superintendencia de Notariado y Registro formuló la solicitud de aclaración mediante escrito presentado el 29 de julio de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación. Por su parte, conforme a la información provista por el servicio de correos 4/72 y por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, la sentencia sobre la cual versa la solicitud fue notificada a esa entidad el 13 de julio del presente año. Es decir, transcurrieron más de doce días desde su notificación y la radicación de la solicitud en esta Corporación. Por tal motivo, la solicitud es extemporánea.

  6. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que el peticionario no solicitó la aclaración de la Sentencia SU-235 de 2016 dentro del término procesal oportuno, y que dicha petición en realidad persigue reabrir el debate probatorio y diferir el cumplimiento de una orden de la Corte Constitucional, en abierta contradicción con los propósitos de la aclaración.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-235 de 2016, formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia al solicitante y a las demás partes y terceros en el proceso, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Licencia por luto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] M.P.J.A.M..

[2] M.P.A.B.S.

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