Auto nº 384/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401697

Auto nº 384/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016

Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11275 ACUMULADO

Auto 384/16

Referencia: expediente D-11275 (Ac. D-11276). Demandas de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (literales a, b, c, d, e), los parágrafos 3° y 4° del artículo 3°; los parágrafos 1° y 2° del artículo 7°; los artículos 8°, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1° del artículo 20; los incisos 2°, 3° y 5° del artículo 21, el artículo 29 de la Ley 1776 de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social – ZIDRES”.

Asunto: Solicitud de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda.

Peticionario:

L.A.B.C..

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 6 de abril de 2016 en el asunto de la referencia, por el Magistrado Sustanciador.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador L.E.V.S. admitió las demandas D-11275 y D-11276 interpuestas contra la Ley 1776 de 2016 “por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres”, al constatar que cumplían con las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991.

    Teniendo en cuenta que una de las demandas acumuladas versaba sobre la presunta existencia de vicios de procedimiento en la formación de la Ley 1776 de 2016, dispuso oficiar a la Secretaría General del Senado de la República y a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que remitiera a la Corporación: (i) las gacetas del Congreso en donde fue publicado el proyecto que dio lugar a la Ley 1776 de 2016, así como las gacetas en las que fueron publicados los respectivos informes de ponencia destinados al debate y votación en las comisiones y plenarias; (ii) las gacetas del Congreso en donde fueron publicadas las actas de comisión y de plenaria, correspondientes a las sesiones cuando fue discutida y aprobada la iniciativa que fue luego sancionada como la Ley 1776 de 2016; (iii) el quórum y la votación de la mencionada iniciativa, tanto en las comisiones como en las plenarias; (iv) las gacetas del Congreso en donde fueron publicados los textos definitivos y aprobados por las comisiones y las plenarias, y (v) las gacetas del Congreso en donde fueron publicadas las actas en las cuales se realizó el anuncio previo a las votaciones, tanto en las comisiones como en las plenarias. Asimismo, señaló que las gacetas del Congreso correspondientes debían ser enviadas “exclusivamente en medio magnético” (negrillas originales).

    En la misma providencia precisó que una vez se recibieran y calificaran por parte del magistrado sustanciador las pruebas decretadas, a través de la Secretaría General, entre otras actuaciones, se debería fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda.

  2. A través de escrito del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano L.A.B.C. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de las demandas, solicitando que se revoque la expresión “exclusivamente en medio magnético” contenida en el numeral 1.5. de la providencia, por considerar que “[m]aterialmente es imposible participar en el proceso constitucional, en lo que se refiere a este punto, teniendo en cuenta que al ordenarse que dichas pruebas se alleguen como se hizo, exclusivamente en medio magnético, no podemos acceder a la información, y en consecuencia se nos pone en el estatus de ciudadanos desinformados que no podemos tomar una posición razonable” . Además, peticionó que se adicione el auto impugnado ordenando alguna de las siguientes alternativas:

    1. Que el requerido lo envíe en medio físico para que pueda ser leído durante el término de traslado de 10 días de fijación en lista.

    2. Que se ordene por su honorable despacho la impresión del contenido de los medios magnéticos para poder acceder materialmente a la información.

    3. Que una vez se tome alguna de estas decisiones, se corra el traslado de los 10 días de que trata el Decreto 2067 de 1991, para que conocidos los documentos que nos ocupan, podamos los ciudadanos, una vez informados, pronunciarnos sobre el aspecto en cuestión”.

  3. Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por el ciudadano L.A.B.C. contra el auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), toda vez que el Decreto 2067 de 1991 no prevé que contra el auto admisorio de la demanda proceda recurso alguno. Sin embargo, aclaró:

    “[…] que en caso de que un ciudadano esté interesado en consultar las Gacetas incluidas en el expediente, la Secretaría General de la Corte está en capacidad de facilitar los equipos electrónicos necesarios para ello en la sede de este Tribunal. Asimismo, el ciudadano interesado también puede requerir, a su costa, copia de dichos soportes. En ese sentido, carece de sustento la solicitud formulada por el ciudadano recurrente, en tanto no se resulta afectada la posibilidad de consultar los documentos contenidos en el expediente de la referencia, incluso aquellos que no reposan en medio físico (…)” .

  4. El ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano L.A.B.C. interpuso recurso de súplica con fundamento en el artículo 311 del Código General del Proceso, contra el auto del veintisiete (27) de mayo del mismo año, al considerar que el recurso de reposición es el recurso general para debatir decisiones judiciales y resulta procedente contra la decisión que admitió las demandas y decretó la práctica de pruebas. Argumentó que “las lagunas de la ley (en este caso de un decreto) como lo es el no contemplar recursos contra ese auto interlocutorio, debe ser superado (sic) a través de la analogía consagrada en nuestro sistema jurídico”.

    En relación con el argumento planteado en el auto objeto de súplica, en el sentido de que en caso de que un ciudadano esté interesado en consultar las gacetas incluidas en el expediente, la Secretaría General de la Corporación está en capacidad de facilitar los equipos electrónicos necesarios para ello, sostuvo el recurrente que se trata de un contrasentido ya que en el auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) se le concedió a los ciudadanos diez (10) días para que intervinieran ante la Corte impugnando o defendiendo la ley, así las cosas preguntó: “¿cómo se podría participar en el proceso constitucional, si se decretó que las gacetas del congreso debían aportarse en medio magnético y ello lógicamente ocurriría después del término concedido a las personas para intervenir en la Corte sin que aquellas pudieran pronunciarse sobre los vicios de procedimiento alegados en la demanda?”.

  5. Mediante Auto del 22 de junio de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional “RECHAZÓ por extemporáneo e improcedente” el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano L.A.B.C.. Consideró la Corte que “No obstante ser el recurso extemporáneo, aprovecha la Corte la oportunidad para precisar el régimen procedimental de los juicios de admisibilidad de demandas de inconstitucionalidad interpuestas ante la Corporación”. Y reiteró, que el Decreto 2067 de 1991 es la normativa especial que establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, y que conforme a ese marco, contra el auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad no cabe ningún recurso.

    En dicha providencia el Pleno de la Corporación precisó que “el magistrado sustanciador en el auto del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), señaló que la fijación en lista de la disposición acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda, tendría lugar a través de la Secretaría General, una vez se recibieran y calificaran las pruebas decretadas, entre ellas, las gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite legislativo en el Senado de la República y la cámara de Representantes del proyecto que dio lugar a la Ley 1776 de 2016. Razón por la cual esta información sí puede ser objeto de conocimiento por parte de los ciudadanos interesados en participar en el proceso de constitucionalidad”.

    La solicitud de nulidad

  6. Mediante escrito radicado en Secretaría General de la Corte, el 2 de agosto de 2016, el ciudadano L.A.B. nuevamente concurre ante la Corte, ahora para solicitar que “se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en la acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1776 del 29 de enero de 2016 (...) para que desde dicho momento procesal se permita a los ciudadanos acceder a las gacetas del Congreso y a la información aportada por dicho órgano legislativo relacionado con los vicios de procedimiento alegados en la demanda, previo a iniciarse el término de fijación en lista por 10 días para la intervención ciudadana”.

    Como causales de nulidad invoca: (i) La negación del principio de acceso material a la justicia; (ii) violación al debido proceso; y (iii) violación al principio de contradicción de la prueba.

    Para sustentar la concurrencia de las causales de nulidad que invoca, el solicitante manifiesta que a pesar de haber advertido al Magistrado Sustanciador la “gravísima irregularidad” que, en su opinión, se presentaba “al privársele a los ciudadanos del derecho de intervenir en el trámite constitucional teniendo real acceso a las gacetas del Congreso para pronunciarse en relación con los vicios de procedimiento contemplados en las demandas”, no había sido escuchado. Agrega que cuando se le indicó por parte del Despacho que “en caso de que un ciudadano esté interesado en consultar las Gacetas incluidas en el expediente, la Secretaría General de la Corte está en capacidad de facilitar los equipos electrónicos necesarios para ello en la sede de este Tribunal. Así mismo, el ciudadano interesado también puede requerir a su costa, copia de dichos soportes” ya el término de fijación en lista se encontraba vencido.

    Agrega que la Secretaría de la Corte “nunca puso a disposición de los ciudadanos los cd`s o los dvd`s contentivos de dichas pruebas durante el tiempo de fijación en lista”, lo que ha conllevado a que “dichas pruebas se conviertan en secretas”.

    Con base en los antecedentes reseñados procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad del proceso a partir del auto que dispuso dar trámite a las demandas de constitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Alejandro B.C.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Jurisprudencia constitucional respecto a las nulidades en el proceso de control de constitucionalidad.

    2.1. En reiterada jurisprudencia de esta Corte[1] relacionada con los incidentes de nulidad en el proceso de control de constitucionalidad, se han decantado una serie de reglas a las que se deben ceñir las solicitudes de nulidad. En primer lugar, ha recordado que conforme a lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

    Con fundamento en este enunciado normativo la Corte Constitucional ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre incidentes de nulidad como el que aquí se ha planteado, en donde se denuncia una posible violación al debido proceso constitucional.

    2.2. Adicionalmente, también a partir de lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ha precisado la Corte que: (i) la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un carácter excepcional; (ii) sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso (Art. 29 C.P.) podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Y (iii) ha entendido que la vulneración al debido proceso que se acusa debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente. En efecto, sobre el particular la Corporación ha vertido los siguientes conceptos:

    “Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”[2]

    2.2. Adicionalmente ha estimado la Corporación que la nulidad dentro del proceso debe ser alegada antes de ser proferido el fallo, y los vicios en que se funda deben estar probados.

    2.3. De otra parte, según el artículo 106.a) del Acuerdo 2º de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”, si la nulidad “se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto”.

    Con base en las anteriores premisas, la Corte avocará el estudio de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano L.A.B.C..

  3. Examen de la solicitud de nulidad

    3.1. En primer lugar, advierte la Sala que la solicitud de nulidad se formuló dentro de la oportunidad prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, esto es antes de emitido el fallo. En segundo lugar, aunque el peticionario invoca como causales de nulidad del proceso la vulneración del derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio de contradicción de la prueba, la Sala se centrará en analizar si la actuación que censura el ciudadano solicitante entraña una vulneración al debido proceso, comoquiera que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    3.2. Manifiesta el solicitante que se le privó de la posibilidad de intervenir en el trámite de constitucionalidad en razón a que no obtuvo acceso oportuno a las gacetas del Congreso para pronunciarse en relación con los vicios de procedimiento planteados en la demanda. Ello como consecuencia de que cuando se le indicó por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador cuales eran los mecanismos operativos para obtener la consulta o la reproducción de las gacetas del Congreso allegadas por las secretarías generales de las cámaras legislativas en medio magnético[3], el término para intervenir ya estaba vencido.

    Sobre el aspecto fáctico de la discrepancia que ha originado las sucesivas solicitudes del ciudadano B.C. (reposición, súplica y ahora nulidad) cabe recordarse que al sustentar la súplica argumentó: “¿cómo se podría participar en el proceso constitucional, si se decretó que las gacetas del congreso debían aportarse en medio magnético y ello lógicamente ocurriría después del término concedido a las personas para intervenir en la Corte sin que aquellas pudieran pronunciarse sobre los vicios de procedimiento alegados en la demanda?”.

    En su solicitud de nulidad agrega que la Secretaría de la Corte “nunca puso a disposición de los ciudadanos los cd`s o los dvd`s contentivos de dichas pruebas durante el tiempo de fijación en lista”, lo que ha conllevado a que “dichas pruebas se conviertan en secretas”.

    3.3. Sintetizado así el reclamo del solicitante, procede la Sala a efectuar las verificaciones correspondientes a efecto de establecer si está probada la irregularidad que acusa el peticionario, y de ser así, si esta resulta ser ostensible, significativa y trascendente.

    En esta dirección la Sala constata que:

    (i) Desde el auto de abril 6 de 2016, el magistrado Sustanciador dejó establecido en el auto admisorio de la demanda que “una vez se reciban y califiquen por parte del magistrado sustanciador las pruebas anteriormente decretadas”[4] a través de la Secretaría General se fijaría en lista la disposición acusada por el término de 10 días con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda.

    (ii) Consecuente con esta determinación en providencia de mayo 5 de 2016[5], una vez “recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el auto del 6 de abril”, el magistrado sustanciador dispuso remitir el expediente la Secretaría General con el fin de que continuara con el trámite respectivo. Es de precisar que las pruebas a las que alude el solicitante fueron allegadas por el Congreso de la República mediante oficios recibidos en esta Corporación los días 15[6] y 25[7] de abril de 2016, y que el término de fijación en lista para la intervención ciudadana según constancias de la Secretaría General de la Corte[8] transcurrió entre el 11 y el 24 de mayo de 2016.

    Si bien como lo señala el solicitante dichos soportes, relativos a los antecedentes legislativos de la Ley 1776/16 fueron allegados en medio magnético, forma que no está prohibida por el ordenamiento jurídico, su aducción se produjo antes de que la norma fuese fijada en lista para la intervención ciudadana y por ende, durante todo el tiempo de dicha fijación las gacetas y actas allegados por el Congreso, estuvieron a disposición de los ciudadanos interesados en intervenir.

    De otra parte, no se registra en el expediente solicitud del aquí peticionario orientada a la obtención de copias (en medio físico o magnético) de los mencionados documentos. Lo que sí obra es un escrito radicado durante el término de fijación en lista (mayo 13) en el que pide la revocatoria parcial del auto admisorio de la demanda en el sentido que se requiera al Congreso el envío del material en medio físico. Como no existe ninguna constancia sobre algún intento de trámite de copias (en formato físico o electrónico) por parte del solicitante, tampoco obra sustento de su afirmación en el sentido que la Secretaría General “nunca puso a disposición de los ciudadanos los cd`s o los dvd`s contentivos de dichas pruebas durante el tiempo de fijación en lista”. Las pruebas se encontraban allegadas al expediente y para su reproducción bastaba una solicitud del interesado y la autorización del magistrado sustanciador.

    No puede compartir la Sala la afirmación que sin ningún respaldo realiza el ciudadano peticionario en el sentido que las pruebas relativas al trámite legislativo se convirtieron en secretas, por el hecho de que fueron allegadas en formato electrónico como lo solicitó la Corte. Dichos soportes fueron anexados al expediente antes de la fijación en lista para la intervención ciudadana, de modo que cualquier interesado podía solicitar, a su costa, la reproducción, ya fuere en formato físico o electrónico, actuación que no desarrolló el peticionario, comoquiera que dedicó sus esfuerzos a controvertir el acto que ordenó la prueba, dentro del mismo término con el que contaba para hacer una intervención.

    Adicionalmente, no sobra recordar que las Gacetas del Congreso de la República son documentos públicos de circulación gratuita por parte del órgano que los emite, a los que tienen acceso los ciudadanos ya sea en medio impreso o en medio electrónico (http://www.secretariasenado.gov.co), lo cual concurre a desvirtuar el carácter secreto e inaccesible que el solicitante atribuye a los soportes.

    De conformidad con las verificaciones realizadas la Sala concluye que la situación fáctica que pone de presente el ciudadano, no configura una irregularidad susceptible de afectar el debido proceso que como se indicó, además de probada, elemento que no concurre en el caso examinado, debe ser ostensible, significativa y trascendentes. Ninguno de esos elementos converge en el asunto bajo examen por lo que la Sala negará la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano L.A.B.C. y advertirá que contra esta decisión no procede recurso alguno.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por L.A.B.C. contra la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda.

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

C., notifíquese y cúmplase,

María Victoria Calle Correa

Presidenta

En comisión

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2005 (M.P.M.G.M.C.); Autos 311 de 2009, 347 y 348 de 2009, (M.P.H.A.S.P..

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2005 (M.P.M.G.M.C., reiterada en Auto 311 de 2009 (M.P.H.A.S.P..

[3] Se refiere al auto de mayo 27 de 2016, en el que al rechazar un recurso de reposición instaurado contra el auto admisorio de la demanda el Magistrado Sustanciador indicó que: “[…] que en caso de que un ciudadano esté interesado en consultar las Gacetas incluidas en el expediente, la Secretaría General de la Corte está en capacidad de facilitar los equipos electrónicos necesarios para ello en la sede de este Tribunal. Asimismo, el ciudadano interesado también puede requerir, a su costa, copia de dichos soportes. En ese sentido, carece de sustento la solicitud formulada por el ciudadano recurrente, en tanto no se resulta afectada la posibilidad de consultar los documentos contenidos en el expediente de la referencia, incluso aquellos que no reposan en medio físico (…)” (Fol.232 del Cuaderno principal) .

[4] Hace referencia a la solicitud a la Secretaría General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitan a la Corte las certificaciones y las Gacetas del Congreso sobre el trámite legislativo.

[5] Fol. 154 del cuaderno principal.

[6] Oficio CQU-CS-0353-2016. Secretaría General de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado. (Fol. 86 y ss. cuaderno principal).

[7] S.G.-2-670-2016. Secretaría General de la Cámara de Representantes.

[8] F., 155 cuaderno principal.

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