Auto nº 385/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401701

Auto nº 385/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016

Número de sentencia385/16
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteD-11275 ACUMULADO
MateriaDerecho Constitucional

Auto 385/16

Referencia: expediente D-11275 y D-11276

Demandas de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (literales a, b, c, d, e), los parágrafos 3° y 4° del artículo 3°; los parágrafos 1° y 2° del artículo 7°; los artículos 8°, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1° del artículo 20; los incisos 2°, 3° y 5° del artículo 21; y el artículo 29 de la Ley 1776 de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social – ZIDRES –”.

Asunto: Solicitud de acumulación de procesos.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales y,

I. CONSIDERANDO

  1. Que mediante escrito radicado el 16 de agosto en la Secretaría General de esta Corporación, la ciudadana Y.H.V., invocando el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991, solicitó la acumulación al expediente de la referencia la demanda que dio inicio al proceso de constitucionalidad que cursa en el despacho del magistrado J.I.P.C. bajo el radicado D-11494, “toda vez que existe coincidencia de las normas acusadas de la Ley 1776 de 2016”.

  2. Que el proceso acumulado que cursa en el Despacho del magistrado L.E.V.S. (D-11275 y D-11276) fue admitido el 7 de abril de 2016 y se encuentra con concepto del Procurador General de la Nación desde el 23 de Julio de 2016, en tanto que el proceso radicado bajo el D-11494, repartido al Despacho del magistrado J.I.P.C., fue admitido el 29 de junio de 2016 y objeto de traslado al Procurador General de la Nación el 8 de julio de 2016.

  3. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte debe acumular las demandas cuando exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas, y ajustar equitativamente el reparto de trabajo.

  4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”, la respectiva acumulación sólo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.

    Dice así el artículo 47 referido:

    "Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5º del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe".

  5. Teniendo en cuenta que la solicitud de acumulación se presentó luego de haberse realizado el reparto de los expedientes mencionados, no es procedente atender favorablemente la petición.

II. DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Negar, por las razones precedentes, la solicitud formulada por la ciudadana Y.H.V..

Segundo.- Anexar al expediente D-11494 copia de este auto, para los efectos pertinentes.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 05 de 1992.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

M.V.C.C.

Presidenta

En comisión

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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