Auto nº 389/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401717

Auto nº 389/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-133/16

Auto 389/16

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplirse con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente

Referencia: T-5.235.395

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-133 de 2016 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Solicitantes: J.A.G. García

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P., J.I.P.C., A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por J.A.G.G. en contra de la sentencia T-133 de 2016.

La referida solicitud se remitió al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue.

A continuación se sintetizan los antecedentes de las solicitudes de nulidad y sus fundamentos:

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

La Sentencia T-133 de 2016, dictada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela interpuesta por J.A.G.G. contra el P. de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Los antecedentes de la decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación:

Resumen de los hechos

  1. J.A.G.G. formuló acción de tutela contra el P. de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública con el propósito de que se restablecieran sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales consideró trasgredidos por las autoridades accionadas por abstenerse de designarlo comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  2. El accionante relató que se inscribió al concurso público de méritos para la designación de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública y que, cumplidas las exigencias previstas para la inscripción, fue admitido y citado a la prueba escrita de conocimientos, efectuada el 28 de septiembre de 2014.

  3. El 6 de octubre de 2014, día establecido para la publicación de los resultados de la prueba escrita, la ESAP no publicó el puntaje obtenido por J.A.G.G. y le informó, mediante oficio SP170178010-75, su exclusión del concurso con fundamento en la prohibición de reelección de los comisionados prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004.

  4. El actor presentó acción de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración Pública, en la que invocó la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la participación, acceso a cargos públicos, y al trabajo, y solicitó que se suspendiera el acto de exclusión del concurso de méritos. Tal pretensión se desestimó, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 20 de noviembre de 2014, suspendió el concurso, como medida provisional y, finalmente, en fallo de 16 de diciembre del mismo año, amparó los derechos invocados, pues consideró que con respecto al accionante, en su condición de ex comisionado de la C.N.S.C. no se configuraba la prohibición prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004.

    El juez de segunda instancia, como medida de restablecimiento de los derechos del accionante le ordenó a la ESAP inaplicar la decisión de exclusión proferida el 6 de octubre de 2014, habilitarlo en el concurso de méritos y adelantar las fases siguientes con su participación.

  5. Como consecuencia de las órdenes de amparo el actor presentó las pruebas restantes, en las que obtuvo el mayor puntaje entre los aspirantes al cargo de comisionado, razón por la que el 10 de marzo de 2015, la entidad gestora del concurso conformó y publicó la lista de elegibles en la que J.A.G.G. ocupó el primer lugar.

  6. Tras las peticiones de designación elevadas por el actor, fundadas en la lista de elegibles, la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República emitieron el concepto núm. 20156000056981, comunicado por vía electrónica el 8 de abril de 2015, en el que le indicaron al accionante que el P. de la República no podía posesionarlo como comisionado por la configuración de la inhabilidad derivada del artículo 9º de la Ley 909 de 2004. Como fundamento de la decisión, indicaron que, de acuerdo con la disposición referida, la prohibición para que los comisionados sean reelegidos opera durante el periodo institucional posterior a la terminación de su periodo, es decir, durante los 4 años siguientes a la dejación del cargo, conclusión que se apoyó en un concepto emitido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, como la terminación del periodo del accionante como comisionado de la C.N.S.C. acaeció el 6 de diciembre de 2013, la inhabilidad se extiende por 4 años contados desde ese hito.

  7. En atención a esa decisión, J.A.G.G. presentó una nueva acción de tutela, esta vez, en contra del P. de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública en la que solicitó, de forma provisional, la suspensión de medidas administrativas en el concurso de méritos y, como pretensiones principales, la inaplicación del oficio núm. 20156000056981 y su designación como comisionado.

    Fundamentos de la vulneración de los derechos

    Para el accionante, la decisión de no designarlo miembro de la C.N.S.C. vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y a la igualdad, pues (i) desconoció el derecho que adquirió para ocupar el cargo por ser el primero en la lista de elegibles; (ii) confrontó la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de diciembre de 2014, en la que determinó que no se configuraba la inhabilidad prevista en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004; (iii) se apoyó en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carente de fuerza vinculante, y (iv) acogió una interpretación errónea de la prohibición de reelección que, considera, sólo opera para los comisionados en ejercicio de sus funciones y, por ende, no se configuró en su caso, pues se presentó al concurso cuando ya no ostentaba la calidad de comisionado.

    Decisiones de instancia

    En sentencia de 5 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela formulada por J.A.G.G. por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El a-quo indicó que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto que denegó su designación como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre los que se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011.

    La decisión de primera instancia se revocó en la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El ad-quem consideró que la prohibición de reelección prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004 no aplicaba para el caso del actor porque para el momento de la postulación al concurso de méritos ya no ostentaba la calidad de comisionado, razón por la que la decisión de no designarlo miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. En consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas tomar las medidas necesarias para la designación y posesión de J.A.G.G..

    Decisión de la Corte Constitucional

    La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-133 de 2016, revocó la decisión emitida por el juez de segunda instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos invocados por el accionante.

    La sentencia determinó que el problema jurídico por resolver consistía en establecer si la decisión de no designar a J.A.G.G. miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fundada en la prohibición de reelección de los comisionados para el periodo siguiente prevista en el inciso 2º del artículo de la Ley 909 de 2004, a pesar de que aquél ocupó el primer lugar en el concurso de méritos adelantado para el efecto, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

    Para responder el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión adelantó, en primer lugar, el análisis de procedencia de la acción de tutela, en el que estableció que: (i) concurría el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la solicitud se formuló por el titular de los derechos que se adujeron conculcados; (ii) se cumplió con el requisito de inmediatez porque transcurrieron menos de 15 días entre el momento en el que se le notificó al actor la decisión de no designación y la formulación de la tutela, y (iii) se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela resulta procedente para restablecer los derechos fundamentales afectados con el acto que deniega la designación de quien ocupó el primer lugar en un concurso de méritos o en la lista de elegibles correspondiente.

    En el análisis de fondo, la Sala estudió la estructura, composición y forma de elección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego revisó la jurisprudencia constitucional sobre los límites a la reelección de quienes ocupan cargos públicos y, finalmente consideró, de forma particular, la prohibición de reelección para el periodo siguiente de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    En el estudio del caso concreto, se distinguieron las acciones de tutela formuladas por el accionante, pues éste había presentado, previamente, una solicitud de amparo en contra del acto de exclusión del concurso de méritos emitido por la ESAP, la cual fue decidida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien ordenó, como medida de protección de los derechos del actor, su reincorporación al concurso. Sin embargo, esa decisión se revocó por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación en la sentencia T-471 de 2015[1], proferida el 28 de julio de 2015, en la que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad[2].

    En efecto, en esa oportunidad se destacó la divergencia entre la solicitud de amparo inicial y la nueva acción formulada por el accionante, ya que en esta última cuestionó la decisión de no designarlo miembro de la C.N.S.C., a pesar de que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, con base en la prohibición de reelección prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004, de acuerdo con la cual “(…) los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente”.

    Establecida la distinción entre las acciones de tutela formuladas por J.A.G.G., la Sala emprendió el estudio de la razonabilidad de la decisión del P. de la República, basada en una lectura de la norma invocada según la cual la prohibición de reelección como miembro de la C.N.S.C. se extiende por el tiempo correspondiente a un periodo -4 años- contado desde la dejación del cargo. Esa percepción de la prohibición se confrontó por el actor, quien indicó que, de acuerdo con el tenor literal de la norma, la restricción para los comisionados se limita a la participación en el concurso para proveer la misma vacante que dejan.

    Frente al sentido de la prohibición de reelección expresado por las autoridades accionadas - que se extiende por 4 años contados a partir del momento en el que el aspirante terminó su labor como comisionado- la Sala advirtió su razonabilidad y certeza, por cuanto: (i) garantiza la probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor de comisionado durante periodos que, por la precariedad de los intervalos entre las designaciones, le permitan concentrar de forma indebida el poder; (ii) concreta la igualdad en el acceso al cargo de comisionado, ya que impide que se presenten ventajas para quien concluyó recientemente el ejercicio de la función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones, y (iii) garantiza la alternancia en el poder.

    De otra parte, desestimó la lectura de la prohibición que sugirió el accionante y que construyó sobre el sujeto “comisionados” para excluir de la prohibición a quienes ya no ostentan esa condición. Para la Sala, esa percepción del límite a la reelección referida por el actor era parcializada, ignoraba los propósitos de las restricciones al ejercicio del poder público y le restaba efectos útiles a la medida. En efecto, indicó que bajo una interpretación como la sugerida por el accionante la proscripción sólo operaría para la vacante de quien está próximo a terminar su labor en la C.N.S.C. y no para el cargo de comisionado, entendimiento que: (i) no se desprende de la norma; (ii) le resta sentido útil a la prohibición e (iii) ignora el límite temporal de 4 años que se colige de la expresión: “el periodo siguiente”, que se incluyó de forma expresa por el Legislador.

    En atención a esos razonamientos, la sentencia T-133 de 2016 concluyó que la decisión de no designar a J.A.G.G. miembro de la C.N.S.C. no transgredió sus derechos superiores, pues se basó en una interpretación razonable de la prohibición de reelección prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004, que si bien impone límites al ejercicio de la función pública y al derecho al trabajo en su faceta de elección, está justificada por cuanto persigue fines constitucionales legítimos como la moralidad de la función pública y la igualdad en el acceso a cargos públicos.

    Asimismo señaló que los argumentos expuestos por el actor para restringir la prohibición de reelección en el cargo de comisionado de la C.N.S.C. partieron de una lectura parcial y descontextualizada de la norma que, además, desconoció los preceptos y principios que se ocupan del diseño y la provisión de los cargos públicos.

    LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-133 DE 2016

  8. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2016 en la secretaría de esta Corporación, J.A.G.G. solicitó que se declare la nulidad de la sentencia T-133 de 2016 por la configuración de diversas causales materiales de nulidad de las sentencias de revisión que han sido establecidas jurisprudencialmente. El solicitante indicó que la sentencia referida: (i) cambió la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y desconoció la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión; (ii) es incongruente; (iii) adolece de un defecto fáctico; (iv) desconoció el derecho de defensa del accionante; (v) omitió el estudio de asuntos constitucionalmente relevantes, y (vi) desconoció la cosa juzgada constitucional.

    Primer cargo: la sentencia cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y desconoció la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

  9. El primer cargo denuncia el cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena y el desconocimiento de la jurisprudencia de las salas de revisión en diversos asuntos que se relacionarán a continuación.

    2.1. El primer reproche corresponde a la modificación de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte en lo que respecta a la interpretación restrictiva y literal de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ejercer un cargo público.

    Para sustentar la censura, el solicitante indicó que de acuerdo con la jurisprudencia sentada en las sentencias C-147 de 1998[3], T-1039 de 2006[4], C-903 de 2008[5], C-325 de 2009[6] y SU-515 de 2013[7] -de las cuales citó los apartes que consideró pertinentes- las restricciones al ejercicio de funciones públicas constituyen limitaciones al derecho a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos previsto en el artículo 40 superior, razón por la que deben estar previstas en la Constitución o en la ley y su interpretación es restrictiva.

    Para el accionante, esa tesis jurisprudencial reiterada se desconoció por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-133 de 2016 cuando consideró razonable la decisión de no designarlo miembro de la C.N.S.C. con base en una aplicación del artículo 9º de la Ley 909 de 2004 que se separó del tenor literal de la prohibición que contiene. En efecto, el peticionario adujo que bajo una interpretación restrictiva, acorde con la jurisprudencia constitucional, no podía invocarse la prohibición de reelección de los miembros de la C.N.S.C. para denegar su designación como comisionado, pues del tenor literal de la norma se desprende que la restricción se previó para los “comisionados”, condición que no ostentaba cuando se inscribió para el concurso de méritos, ya que había terminado su periodo unos meses atrás.

    Para evidenciar la contradicción, el peticionario refirió los elementos de la prohibición prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004, y los contrastó con los que, consideró, fueron incorporados por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia cuya nulidad persigue.

    2.2. El segundo reproche denuncia la modificación de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte respecto a la forma en la que se logran cumplir los fines de una adecuada y eficiente administración de lo público.

    El peticionario indicó que las razones de la decisión adoptada en la sentencia C-777 de 2010[8], en la que la Corte estudió la posibilidad de relección, por una sola vez, de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, fueron confrontadas en la sentencia T-133 de 2016.

    Esa contradicción se concreta en que para la Sala Plena de la Corte una adecuada y eficiente administración de lo público se puede alcanzar a través de la reelección, por una sola vez, de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, mientras que para la Sala Quinta de Revisión la prohibición de reelección de los comisionados busca evitar la indebida concentración de poder.

    2.3. El tercer subcargo se refiere a la modificación de la jurisprudencia de la Sala Plena sobre el principio del mérito para el acceso a los cargos públicos.

    De acuerdo con la argumentación del accionante, la reiterada jurisprudencia fijada en las sentencias C-319 de 2010[9], T-682 de 2012[10], T-604 de 2013[11], C-288 de 2014[12], T-180 de 2015[13], C-618 de 2015[14] y C-673 de 2015[15] sobre el mérito como principio rector para el acceso a cargos públicos se desconoció en la sentencia T-133 de 2016 cuando indicó que los conocimientos especializados sobre las funciones de la C.N.S.C. pueden provocar una ventaja para el aspirante que afecta el principio de igualdad en el acceso al cargo de comisionado.

    Segundo cargo: incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia

  10. Para el peticionario la sentencia es incongruente, lo que se evidencia en una comparación entre: (i) el alcance de la prohibición prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004 para ser reelegido miembro de la C.N.S.C. que se fijó en la sentencia, ya que la Sala Quinta de Revisión aceptó que aquélla se extiende por el término de 4 años desde que el actor terminó su periodo; (ii) el momento en el que el accionante terminó el periodo -7 de diciembre de 2013-, y (iii) el periodo del cargo de comisionado al que aspiraba el accionante -7 de diciembre de 2014 a 6 de diciembre de 2018-.

    3.1. Dichas circunstancias demuestran la primera incongruencia, pues bajo las consideraciones de la sentencia la prohibición de reelección de J.A.G.G. como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil opera en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017 que corresponde al “periodo siguiente” a su labor como miembro de la C.N.S.C., pero el concurso de méritos al que se presentó buscaba proveer el cargo de comisionado en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2018.

    De acuerdo con lo anterior, la contradicción de la Sala consistió en considerar que la prohibición de reelección opera durante el término de 4 años y, por ende, encontrar que la decisión cuestionada por vía de tutela no vulneró los derechos del actor, a pesar de que restringió la posibilidad de ser comisionado por 5 años, pues el concurso de méritos en el que participó se adelantó para la elección de comisionado para un periodo que supera los 4 años sobre los que se extiende la prohibición para el accionante.

    3.2. Con base en los mismos elementos referidos en el numeral anterior, el actor indicó que la segunda contradicción se desprende del alcance de la prohibición fijada desde un análisis sobre el número de periodos que abarca, ya que en la sentencia se precisó que aquélla se extiende por 1 periodo institucional de 4 años (7 de diciembre de 2013-6 de diciembre de 2017), pero la prohibición se aplicó para 2 periodos, a saber: (i) el que corresponde al 7 de diciembre de 2013-6 de diciembre de 2017 y (ii) el que se extiende entre el 7 de diciembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2018.

    3.3. Finalmente señaló que la incongruencia se deriva del periodo sobre el que se aplicó la disposición, ya que la sentencia T-133 de 2016 señaló que la prohibición para que J.A.G.G. sea elegido miembro de la C.N.S.C. se circunscribe al periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017, pero se admitió la aplicación de la prohibición para el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2018.

    Tercer cargo: defecto fáctico de la sentencia T-133 de 2016

  11. El tercer motivo de nulidad formulado por el accionante corresponde a la configuración de un defecto fáctico de la decisión judicial, tal y como se ha desarrollado por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con ese defecto el peticionario destacó que en la sentencia T-133 de 2016, la Sala Quinta de Revisión se abstuvo de valorar las pruebas obrantes en el trámite de tutela, valoró de forma indebida algunos elementos de prueba y, finalmente, omitió decretar las pruebas necesarias para emitir la decisión.

    4.1. El defecto fáctico, en la primera modalidad, se derivó de la falta de evaluación de los siguientes elementos remitidos al trámite por el actor:

    4.1.1. El Decreto Presidencial núm. 2489 del 6 de diciembre de 2013 en el que se designó a P.A.R.T. comisionado de la C.N.S.C. para el periodo 7 de diciembre de 2014 - 6 de diciembre de 2017.

    4.1.2. El Decreto Presidencial 4556 del 6 de diciembre de 2010 en el que se designó a C.H.M.B. comisionado de la C.N.S.C. para el periodo 7 de diciembre de 2010 - 6 de diciembre de 2014.

    4.1.3. El Diario Oficial número 49.463 del 24 de marzo de 2015 en el que se publicó la lista de elegibles encabezada por el actor.

    4.1.4. La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de diciembre de 2014 en el marco de la primera acción de tutela presentada por el accionante.

    4.1.5. La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de agosto de 2015 en el trámite de la segunda acción de tutela.

    4.1.6. El aviso informativo proferido por la ESAP el 2 de septiembre de 2015 en el que dicha institución le otorgó efectos retroactivos a la sentencia T-471 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

    Para el actor, los elementos de prueba 4.1.1. y 4.1.2. demostraban, de un lado, que P.A.R.T. fue designado para ocupar el cargo de miembro de la C.N.S.C. para el “periodo siguiente” al que ejerció su labor como comisionado J.A.G.G. y, de otra parte, que el periodo de designación de miembro de la C.N.S.C. para el que se adelantó el concurso público de méritos del cual fue excluido el accionante corresponde a un periodo distinto al “periodo siguiente” a aquél en el que ejerció su labor como comisionado.

    De igual modo, la falta de valoración del elemento de prueba 4.1.3. hizo que no se considerara que desde que se publicó en el Diario Oficial número 49.463 del 24 de marzo de 2015 la lista de elegibles encabezada por el actor era obligatoria su designación como miembro de la C.N.S.C.

    La falta de valoración de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de diciembre de 2014 y el 20 de agosto de 2015 en el marco de las dos acciones de tutela formuladas por el accionante –elementos 4.1.4. y 4.1.5.- llevaron a la Sala a omitir que la decisión de no designarlo comisionado desconoció el pronunciamiento judicial sobre la inaplicabilidad de la prohibición prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004 en el caso del actor.

    Finalmente, la falta de valoración del aviso informativo emitido por la ESAP el 2 de septiembre de 2015 –elemento de prueba 4.1.6.- hizo que la Sala desconociera que dicha institución le dio efectos retroactivos a la sentencia T-471 de 2015, los cuales no fueron ordenados por la Corte Constitucional. En efecto, para el solicitante carece de sustento el aviso emitido por la ESAP en el que indicó que como consecuencia de la referida sentencia los actos administrativos emitidos en atención a la tutela concedida el 16 de diciembre de 2014 quedaron sin efecto, entre estos la lista de elegibles en la que ocupó el primer lugar y, por ello, concluyó que recobró vigencia la lista publicada el 14 de noviembre de 2014.

    4.2. El defecto fáctico, en su segunda modalidad, se derivó de la indebida valoración del acto emitido el 8 de abril de 2015 por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública en el que se refirió la decisión del P. de la República de no designar al actor como miembro de la C.N.S.C., pues frente al mismo debió considerarse que en el momento de su expedición se encontraba vigente y con plenos efectos la decisión proferida 16 de diciembre de 2014 por el Consejo Superior de la Judicatura que estableció el derecho del accionante a participar en el concurso de méritos y que dichas autoridades carecían de competencia funcional para denegar la designación.

    4.3. El defecto fáctico, en su tercera modalidad, se configuró porque no se practicaron las pruebas solicitadas por el actor en el trámite de revisión surtido en esta Corporación.

    Cuarto cargo: desconocimiento del derecho de defensa del accionante

  12. Para el accionante, la Sala Quinta de Revisión vulneró su derecho de defensa porque la sentencia T-133 de 2016: (i) no analizó los argumentos que expuso en los escritos que envió a esta Corporación el 14 de diciembre de 2015 y el 17 de febrero de 2016; (ii) no desvirtuó las razones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo que amparó sus derechos fundamentales; (iii) incluyó un acápite denominado “la jurisprudencia constitucional sobre los límites a la reelección de quienes ocupan cargos públicos” impertinente para el estudio del caso concreto, y (iv) desconoció los principios de legalidad y libertad de configuración legislativa en materia de función pública.

    5.1. Las razones y circunstancias expuestas por el peticionario en el escrito de 14 de diciembre de 2015 y que, considera, no se valoraron en esta sede corresponden a:

    5.1.1. El resumen de las actuaciones adelantadas en el concurso de méritos para la elección como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    5.1.2. La procedencia de la acción de tutela por la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario para la protección de sus derechos como primero en la lista de elegibles.

    5.1.3. La divergencia entre las circunstancias fácticas que motivaron las dos acciones de tutela que presentó.

    5.1.4. El derecho que adquirió, desde la publicación de lista de elegibles el 24 de marzo de 2015, a ser designado miembro de la C.N.S.C.

    5.1.5. La prohibición de reelección como miembro de la C.N.S.C. corresponde exclusivamente al periodo comprendido entre el año 2013 y 2017, que ejerce el comisionado P.A.R.T..

    5.1.6. La aplicación del principio in dubio pro operario.

    5.2. Las razones que expuso el actor en el escrito de 15 de febrero de 2016 y que, considera, no se valoraron en esta sede están relacionadas con la medida cautelar decretada en el Auto 036 de 2016, en el que la Sala Quinta de Revisión decidió suspender los efectos de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En la comunicación referida el peticionario indicó que la medida cautelar decretada:

    5.2.1. No contó con una justificación suficiente.

    5.2.2. Desconoció que antes de la sentencia T-471 de 2015, el Gobierno Nacional desacató una orden judicial que dispuso su nombramiento como miembro de la C.N.S.C.

    5.2.3. Ignoró que si bien la sentencia T-471 de 2015 declaró improcedente la primera acción de tutela que formuló, y en el marco de la cual se había ordenado su reincoporación al concurso de méritos, no dejó sin efectos los derechos adquiridos por ocupar el primer lugar en la lista de elegibles.

    5.2.4. No advirtió que los efectos de la sentencia T-471 de 2015 son hacia el futuro.

    5.2.5. No consideró que la primera lista de elegibles de 14 de noviembre de 2014 encabezada por la concursante B.C.R.A. no fue publicada, en cambio la segunda lista de elegibles de 24 de marzo de 2015 encabezada por J.A.G.G. sí se publicó.

    5.2.6. No consideró todas las circunstancias acreditadas en el trámite de la revisión.

    5.2.7. No analizó si se configuró la prohibición de reelección prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004.

    5.2.8. No analizó las irregularidades del aviso informativo expedido por la ESAP el 2 de septiembre de 2015.

    5.3. Las razones expuestas por el ad-quem en la sentencia de 20 de agosto de 2015 y que, para el actor, no se desvirtuaron en la sentencia T-133 de 2016, son: (i) J.A.G.G. fue comisionado en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 6 de diciembre de 2013 y fue sucedido, para el periodo siguiente, por P.E.R., y (ii) la prohibición para reelección de los comisionados del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 es clara y no admite interpretaciones.

    5.4. Para el peticionario, la vulneración de su derecho al debido proceso en la sentencia T-133 de 2016 también se derivó de la inclusión de un capítulo nominado “la jurisprudencia constitucional sobre los límites a la reelección de quienes ocupan cargos públicos”, pues éste refiere decisiones relacionadas con prohibiciones de reelección en cargos públicos, las cuales resultan impertinentes para el caso que analizó la Sala, ya que aluden a la situación electoral denominada reelección, que es disímil a la posibilidad de ser reelegible en el marco de un concurso público de méritos.

    5.5. Finalmente, la vulneración del debido proceso denunciada se desprende del desconocimiento del principio de legalidad y de la libertad de configuración legislativa en asuntos relacionados con la función pública.

    La violación del principio de legalidad se deriva del desconocimiento del tenor literal de la prohibición del artículo 9º de la Ley 909 de 2004, la cual se circunscribe a los comisionados de la C.N.S.C. y para el periodo siguiente. A pesar de esa proscripción se aplicó para un periodo distinto al previsto en la norma y para un sujeto que ya no ejercía la labor de comisionado.

    Por su parte, el desconocimiento de la libertad de configuración legislativa en asuntos relacionados con la función pública está relacionado con la razonabilidad de la restricción colegida en la sentencia T-133 de 2016, pues, de acuerdo con el inciso 6º del artículo de la Ley 909 de 2004, a los miembros de la C.N.S.C. se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para ser Ministro de Despacho, pero frente a éstos no obra una restricción para el ejercicio del cargo como la que se determinó en la decisión cuya nulidad se persigue.

    Quinto cargo: omisión del estudio de asuntos constitucionalmente relevantes

  13. El peticionario indicó que la sentencia dejó de analizar diversas circunstancias que, de haberse estudiado, habrían provocado una decisión diferente. Las circunstancias dejadas de estudiar por la Sala corresponden a:

    6.1. Las autoridades accionadas desconocieron la obligación de designación de acuerdo con las reglas del concurso público de méritos.

    6.2. Las accionadas desconocieron una decisión judicial que establecía que en el caso del actor no se configuró la prohibición de reelección.

    6.3. El proceso de selección de los miembros de la C.N.S.C. y los periodos de 4 años que inician el 7 de diciembre de años disímiles.

    6.4. La falta de justificación de la decisión de no designarlo miembro de la C.N.S.C. emitida el 8 de abril de 2015.

    6.5. La tensión creada por las accionadas entre el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la primera acción de tutela que promovió.

    6.6. La falta de competencia de las autoridades que emitieron el acto de 8 de abril de 2015 para denegar la designación.

    6.7. La violación del derecho al debido proceso por parte de la ESAP, pues lo excluyó del concurso y desconoció los artículos y de la Ley 190 de 1995 que establecen la oportunidad para pronunciarse sobre inhabilidades y prohibiciones para ejercer un cargo público.

    6.8. La violación del derecho a la igualdad, dado que la ESAP sólo verificó las prohibiciones e incompatibilidades en el caso del actor, pero no adelantó esa labor frente a los demás participantes.

    6.9. Los efectos del alcance de la prohibición establecida en el acto de 8 de abril de 2015, que haría que aquélla se extienda por un término superior a un periodo.

    6.10. Las intervenciones del actor en sede de revisión.

    Sexto cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

  14. De acuerdo con la última censura formulada por el accionante, la sentencia T-133 de 2016 desconoció la cosa juzgada constitucional que se configuró por la firmeza del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionado con la participación del ex comisionado F.B.D. en el concurso de méritos adelantado por la Universidad Nacional de Colombia para proveer el cargo de comisionado de la C.N.S.C. en el periodo comprendido entre 7 de diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017.

    El solicitante destacó que en dicha decisión, el juez de tutela consideró que la Universidad Nacional de Colombia como entidad operativa del concurso de méritos no era la encargada de dirimir las controversias relacionadas con posibles inhabilidades que recaigan sobre los aspirantes, sino que éstas deben ser analizadas por el P. de la República en el momento de la designación.

  15. Mediante auto dictado el 2 de junio de 2016[16], la magistrada sustanciadora corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por J.A.G. a las partes, y a diversas autoridades y personas interesadas en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

    La Escuela Superior de Administración Pública refirió las actuaciones que adelantó en el marco del concurso público de méritos para la elección de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el periodo 7 de diciembre de 2014-6 de diciembre de 2018, pero no hizo un pronunciamiento concreto sobre la solicitud de nulidad.

    El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a la pretensión de nulidad formulada por el actor, e indicó que los argumentos que sustentan dicha solicitud “resultan ciertamente engañosos y redundantes”[17] .

    En su intervención, la autoridad pública reiteró las razones por las que considera adecuada y ajustada a los propósitos de la prohibición la lectura del inciso 2º del artículo de la Ley 909 de 2004, en la que se fundó la decisión de no designar a J.A.G.G. miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, hizo un recuento de los fundamentos de la sentencia T-133 de 2016 y destacó, con base en jurisprudencia constitucional, que la nulidad no es el escenario para discutir sobre la interpretación y aplicación del precedente al caso concreto.

    Por su parte, B.C.R.A., comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil[18] destacó el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y señaló que, contrario a la argumentación expuesta por el solicitante, la Sala Quinta de Revisión no interpretó el inciso 2º del artículo de la Ley 909 de 2004 más allá de lo que la norma refiere. Asimismo resaltó que el esfuerzo argumentativo del actor lejos de acudir a los elementos previstos en la norma referida se centró en circunstancias ajenas a la misma.

    El P. de la República, a través de apoderada[19], se opuso a la solicitud de nulidad de la sentencia T-133 de 2016 por el incumplimiento de los presupuestos formales y materiales establecidos por la jurisprudencia constitucional.

    Para la autoridad accionada, las razones que expuso el peticionario dan cuenta de la errada interpretación de la norma y buscan reabrir el debate probatorio como consecuencia de la inconformidad con la decisión.

    Finalmente, P.C.S., magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá precisó que fue la ponente del fallo de primera instancia emitido en el trámite de la primera acción de tutela promovida por J.A.G.G. en contra de la ESAP e indicó que la sentencia T-133 de 2016 se ajusta a las previsiones de la Carta Política y, por ende, no debe ser anulada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[20].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.

    El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que:

    “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[21].

  3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[22] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

    En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[23]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  4. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente debe, primero, reunir unos requisitos generales de tipo formal, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

  5. De acuerdo con el auto 083 de 2012[24], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[25]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[26]

  6. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[27].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[28].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[29].

    Determinación de la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la sentencia T-133 de 2016

  7. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos generales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse.

    Oportunidad

  8. La solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria que corresponde a los tres días siguientes a la notificación de la decisión. Sin embargo, resulta necesario referir las reglas generales de oportunidad que atienden al momento en el que se configuran las nulidades, de acuerdo con las cuales:

    “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

    1. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

    2. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

    3. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

    4. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”[30]

    8.1. En el presente caso, para verificar el carácter oportuno de la solicitud de nulidad presentada, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se requirió al juez de primera instancia para que certificara la fecha en la que notificó la sentencia T-133 de 2016 a J.A.G.G..

    En atención a dicha solicitud, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la copia de los oficios de comunicación y de la planilla de correo. En el folio 170 obra copia del oficio núm. 1614 de 5 de mayo de 2016 dirigido al accionante J.A.G.G. en el que se le comunicó la parte resolutiva de la sentencia T-133 de 2016 y se refirió la remisión de la sentencia correspondiente. Asimismo, en el folio 160 del cuaderno 1 obra la planilla de correo, con constancia de “transporte y movilización de 6 de mayo de 2016”, en la que se referenció como uno de los destinatarios al solicitante.

    Por su parte, el peticionario en el escrito de nulidad presentado en esta Corporación el 10 de mayo de 2016 indicó que, para ese momento, aún no se le había notificado la decisión.

    De acuerdo con los elementos referidos previamente se advierte el carácter oportuno de esta solicitud de nulidad, pues aunque no obra la constancia de notificación del accionante si se admitiera que ésta se surtió el día en el que se adelantó “el transporte y movilización”, esto es el 6 de mayo de 2016, la petición se presentó en el término de 3 días contado desde ese hito.

    De otra parte, si se reconoce la manifestación del actor, de acuerdo con la cual para la fecha de presentación de la solicitud aún no se le había notificado la sentencia, las referencias sobre el conocimiento del fallo de tutela en el escrito presentado el 10 de mayo de 2016 llevarían a tenerlo por notificado, desde esta fecha, por conducta concluyente, conforme con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

    “(…) Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

    Legitimación Activa

  9. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial[31], deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden exigir su nulidad.

    Dicha legitimación corresponde con la finalidad del instituto de las nulidades, que constituye una herramienta de protección del debido proceso, imperativo en el trámite judicial y que se extiende, por supuesto, a la sentencia, de ahí que la solicitud de nulidad de un fallo de revisión se abra paso únicamente:

    “(…) cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[32].

    En lo que atañe a la legitimación, la condición o el interés debe ser directo y evidente de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado al cumplimiento de una decisión.

  10. Respecto a J.A.G.G. se advierte fácilmente la legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia T-133 de 2006, por cuanto fue el promotor de la acción constitucional que motivó dicho pronunciamiento.

    Carga argumentativa

  11. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser:

    “seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”[33]

    El ejercicio argumental que se le exige al solicitante obedece al carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte, de acuerdo con el cual:

    “(…) se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[34]

  12. Dicha exigencia ha sido un tema de análisis recurrente por esta Corporación, que ha rechazado los argumentos dirigidos a censurar el estudio del problema jurídico que adelantó la Sala o a proponer un ejercicio de interpretación diferente. Por ejemplo, en el auto 038 de 2011 la Corte denegó la nulidad formulada en contra de la sentencia T-281 de 2010[35] proferida por la Sala Octava de Revisión, en la que el accionante extrañó el análisis de cada una de las condiciones que invocó y que lo hacían sujeto de especial protección constitucional. Ese argumento se desestimó como fundamento de la nulidad, pues el solicitante se limitó a referir el punto sobre el que, consideraba, debía girar la controversia, a pesar de que en la decisión se habían analizado todas sus circunstancias y que, de cara al problema jurídico, la condición relevante era su discapacidad y no las otras que refirió y cuyo análisis extrañó.

    En definitiva, quien persiga la nulidad de una sentencia debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que en ésta se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso.

  13. De acuerdo con el último de los presupuestos formales de las solicitudes de nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional es necesario determinar el cumplimiento de la carga argumentativa por parte del accionante, quien formuló 6 grandes reproches contra la sentencia T-133 de 2016:

  14. La Sala Quinta de Revisión, sin tener competencia, cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y desconoció la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela en diferentes temas.

  15. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de sentencia.

  16. Defecto fáctico.

  17. Desconocimiento del derecho de defensa del accionante.

  18. Omisión del estudio de asuntos constitucionalmente relevantes.

  19. Desconocimiento de cosa juzgada constitucional.

    Dada la multiplicidad de censuras presentadas por el peticionario y en aras de la claridad, la Sala Plena primero descartará las que no cumplen con el presupuesto de carga argumentativa y luego, adelantará el análisis material de los cargos que superan dicho requisito formal.

    El subcargo relacionado con el cambio de jurisprudencia sobre el principio de mérito como elemento determinante para acceder a la función pública no cumple con la exigencia de carga argumentativa

  20. El reproche relacionado con el desconocimiento del principio de mérito como elemento determinante para acceder a cargos públicos no cumple con el requisito de carga argumentativa, ya que el peticionario se limitó a citar un aparte de una sentencia que no identificó y que refiere en términos generales la consagración constitucional del mérito y diversas implicaciones de ese principio, el cual confrontó con una manifestación de la sentencia T-133 de 2016 a la que le atribuyó el desconocimiento del debido proceso, del principio de legalidad y la incorporación de una regla ajena a la convocatoria para la selección de un miembro de la C.N.S.C.

    En efecto, en el subcargo el actor se limitó a citar la sentencia de revisión T-682 de 2012[36], pero no precisó la regla decisoria ni indicó cómo la sentencia cuya nulidad persigue desconoció el precedente fijado en esa oportunidad, circunstancia que, en todo caso, no tendría la entidad para provocar la nulidad de la sentencia, pues en lo que respecta a las decisiones de las salas de revisión la causal de nulidad se configura por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, que alude a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema.

    Respecto a la mencionada causal de nulidad la Corte ha indicado que:

    “(…)cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor”[37].

    De acuerdo con la caracterización, por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, de la causal de nulidad invocada por el peticionario, se advierte el incumplimiento de la carga argumentativa, ya que aquél se limitó a transcribir apartes de una decisión emitida por una sala de revisión, y enumeró diversas sentencias respecto de las que no indicó su ratio decidendi ni cómo constituyen una línea jurisprudencial clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica sobre el principio del mérito.

    Las sentencias citadas mencionan el mérito como presupuesto de acceso a cargos públicos, como sucede con diversas decisiones de la jurisprudencia constitucional, dado que ese valor está consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, de ahí que su sola enunciación no sirva para extraer una subregla de decisión reiterada por la jurisprudencia.

    En otras oportunidades, esta Corporación ha descartado la suficiencia argumentativa de censuras que denuncian el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión o de la sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional que se limitan a enumerar decisiones relacionadas con algún tema, pero no identifican los hechos estudiados en esas oportunidades, las razones de las decisiones ni porqué constituyen precedentes. Por ejemplo, el auto 157 de 2015[38] indicó:

    “A partir de ese método no es posible hablar de desconocimiento de los precedentes de esta Corporación pues, como se ha explicado de forma constante, un precedente es una sentencia previa al caso que se debe decidir, en la que el juez se ha pronunciado sobre hechos idénticos o similares desde un punto de vista jurídicamente relevante, por lo que, con base en el principio de igualdad, debe aplicarse la misma solución al caso posterior. Como el solicitante no menciona los hechos que dieron lugar a las decisiones que cita, no define el problema jurídico que abordaron, y no identifica o propone la que sería la regla decisional de esas sentencias (ratio decidendi), no puede la Sala Plena darle la razón. En sede de nulidad, se insiste, la carga argumentativa está en cabeza del interesado”

  21. En consecuencia, el reproche relacionado con el mérito para acceder a cargos públicos, que corresponde a un principio superior y que, valga decirlo, desde su previsión en la Carta Política se supedita a los requisitos y condiciones fijadas en la ley para su determinación, no supera el requisito formal de carga argumentativa.

    El subcargo sobre “defecto fáctico” por indebida valoración probatoria no cumple el requisito de carga argumentativa

  22. Como quiera que en la censura sobre indebida valoración probatoria el peticionario expone una percepción distinta de los elementos de prueba que fueron evaluados por la Sala Quinta de Revisión y busca que la Sala Plena acoja la valoración alternativa que propone, se advierte el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, ya que ese propósito no corresponde a alguno de los motivos de nulidad de las sentencias desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

    El subcargo relacionado con uno de los acápites desarrollados en la sentencia T-133 de 2016 no cumple el requisito de carga argumentativa

  23. Dado que el actor cuestionó el capítulo de la sentencia T-133 de 2016 sobre los límites a la reelección de quienes ocupan cargos públicos, pues lo consideró impertinente, pero no identificó ese reproche con alguna de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional ni precisó cómo la inclusión de esas consideraciones vulneró su derecho al debido proceso, también se descartará esta censura por el incumplimiento de carga argumentativa.

    El subcargo relacionado con el desconocimiento de la libertad de configuración legislativa no cumple el requisito de carga argumentativa

  24. El cuestionamiento relacionado con la vulneración del derecho de defensa por el desconocimiento de la libertad de configuración legislativa no cumple el requisito de carga argumentativa, dado que el peticionario no indicó porqué los hechos debatidos en el trámite constitucional exigían una consideración especial sobre la libertad de configuración del Legislador y cómo se desconoció ese principio por la Sala de Revisión. Por el contrario, la censura se limitó a destacar que el inciso 6º del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 señala que a los miembros de la C.N.S.C. se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el ordenamiento jurídico para ser Ministro de despacho y reconoció la prohibición especial de reelección establecida en el inciso 2º de la referida disposición, de donde no se deriva un cargo específico de nulidad.

    Con fundamento en las insuficiencias argumentativas expuestas, la Sala rechazará los subcargos referidos en los fundamentos jurídicos 16 a 20 de este auto. En adelante, emprenderá el estudio material de los restantes cargos de nulidad formulados por J.A.G.G. en contra de la sentencia T-133 de 2016.

    Primer cargo: la Sala Quinta de Revisión sin competencia, cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y desconoció la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela, en diferentes temas.

  25. Los reproches del primer cargo, diferentes al relacionado en el fundamento jurídico 16 de este auto, cumplen con el presupuesto de argumentación suficiente, ya que el solicitante emprendió un ejercicio dirigido a demostrar que: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijó una regla de interpretación restrictiva sobre los límites –inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones- al ejercicio de la función pública que, considera, se modificó en la sentencia T-133 de 2016; e (ii) indicó que la sentencia C-777 de 2010 estableció que la reelección en cargos públicos constituye una medida para cumplir una adecuada y eficiente administración de lo público, pero esa consideración se contrarió en la sentencia cuya nulidad se persigue.

    El estudio material de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

  26. El análisis de la causal de nulidad referida debe partir del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

    Esa disposición aunada a la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de una causal específica de nulidad de las sentencias de esta Corporación, de acuerdo con la cual el desconocimiento que una sala de revisión haga de una posición jurisprudencial definida por la Sala Plena o a través de las decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las salas de revisión vician de nulidad la sentencia.

  27. Para la determinación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena se requieren dos elementos de comparación, estos son la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se persigue, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera.

  28. Por su parte, la nulidad derivada del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la salas de revisión comporta una exigencia mayor, ya que el concepto “jurisprudencia en vigor” exige una pluralidad de decisiones anteriores y se ha definido como “(…) precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[39]

    Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de comparación, lo que se debe establecer en éste es:

    “(…) la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[40]

  29. De acuerdo con esta causal de nulidad es necesario que se indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las salas de revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en:

    “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.”[41]

  30. El desarrollo de esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena “la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[42], ni afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de “desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.”[43]

    El estudio material del subcargo relacionado con el desconocimiento de la regla jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de los límites al ejercicio de la función pública

  31. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, las solicitudes de nulidad fundadas en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión y de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional deben referir la regla de decisión que fue desconocida en la sentencia cuya nulidad se persigue.

    En el subcargo, J.A.G. refirió diversos apartes jurisprudenciales sobre la interpretación restrictiva de los límites al ejercicio de la función pública, pero no precisó si en dichas sentencias la regla a la que alude constituyó la ratio decidendi, lo que evidencia una falencia en la argumentación. Con todo, de acuerdo con el principio pro actione, la Sala analizará cada una de las sentencias citadas por el actor: C-147 de 1998, T-1039 de 2006, C-903 de 2008, C-325 de 2009 y SU-515 de 2013 para determinar la regla decisional, establecer si ésta coincide con la referida por el peticionario y, finalmente, verificará si la sentencia T-033 de 2016 confrontó el criterio de interpretación restrictiva de los límites al ejercicio de la función pública.

    Las razones de decisión de las sentencias referidas por el peticionario

  32. - En la sentencia C-147 de 1998[44] la Corte estudió dos demandas dirigidas en contra del artículo 6º, literal c de la Ley 330 de 1996 de acuerdo con el cual no podrá ser elegido contralor departamental quien: “[d]urante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia". Para los demandantes, la norma acusada amplió indebidamente la inhabilidad a casos en los que se trata de distintas divisiones territoriales, ya que el inciso 9º del artículo 272 de la Carta Política establece que esa inhabilidad opera únicamente para las personas que hayan ocupado un empleo en el "respectivo departamento, distrito o municipio".

    Frente a ese cargo, la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-509 de 1997[45] que había declarado exequibles las expresiones “distrital o municipal" y declaró exequible el resto de la disposición.

    En primer lugar, reiteró las razones referidas en la sentencia C-509 de 1997 para declarar exequibles las expresiones “distrital o municipal” de la norma demandada. La decisión se fundó en el amplio margen de configuración del legislador para determinar los hechos que generan la inelegibilidad en determinados cargos; la finalidad legítima de la norma porque pretendía proteger la igualdad, transparencia y neutralidad en el ejercicio del control fiscal departamental, y la justificación de la extensión de la inhabilidad a los cargos ejercidos a nivel municipal, pues buscó evitar el autocontrol de la gestión fiscal.

    Establecida la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales expuestos previamente sobre la norma acusada, la Sala hizo una precisión sobre los alcances del artículo 272 de la Carta Política en atención a uno de los argumentos expuestos por el demandante, de acuerdo con el cual una persona puede resultar inhabilitada para ser contralor departamental si ejerció un cargo público en otra entidad territorial.

    Respecto a la inhabilidad prevista en el artículo 272 Superior, la Corte indicó que de la misma se derivaban dos hipótesis: (i) la inhabilidad se configura en el caso de un servidor público de un municipio que aspira a ser contralor del departamento del cual forma parte dicho municipio, y (ii) la inhabilidad se configura en el caso de un funcionario que fue servidor público en un departamento y aspira a ser elegido inmediatamente como contralor en otro departamento.

    Frente a la última de hipótesis, la Corte destacó que si bien ésta se desprende de una “lectura literal” de la norma constitucional, no es razonable bajo un análisis global de la regulación de las inhabilidades de los contralores departamentales, ya que ésta buscó restringir dichas inelegibilidades a situaciones ocurridas en el mismo departamento y descartó el cumplimiento de los propósitos de las inhabilidades para los contralores. Finalmente, resaltó que las inhabilidades como límites al principio de igualdad de acceso a los cargos públicos deben ser interpretadas restrictivamente y ante diversas interpretaciones se debe “preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”.

    La sentencia T-1039 de 2006[46] revisó los fallos que decidieron la acción de tutela formulada por una persona que ejerció el cargo de personero municipal inmediatamente después de que concluyó su labor como concejal del mismo municipio y a quien, por esa circunstancia, se le declaró responsable disciplinariamente por haber infringido el literal (b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que señala como causal de inhabilidad para ser elegido personero haber desempeñado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada municipal o distrital en el año anterior a la elección, y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de la función pública.

    En el análisis de la solicitud de amparo, la Sala Séptima de Revisión señaló, frente a la interpretación y aplicación de la inhabilidad que sirvió de sustento a la sanción disciplinaria, que ésta debe ser interpretada de manera restrictiva, el intérprete debe respetar en la mayor medida posible el tenor literal de los enunciados normativos y que, al comportar el control disciplinario un ejercicio del ius puniendi del Estado, está proscrita cualquier forma de interpretación extensiva, sistemática o analógica de las disposiciones que establecen faltas disciplinarias.

    Establecidas esas reglas en torno a la interpretación de las inhabilidades y de las normas que establecen faltas disciplinarias, la Sala advirtió que frente a la pertenencia de los concejos municipales a la administración central o descentralizada municipal, la autoridad disciplinaria acogió una interpretación extensiva de la causal de inhabilidad para adecuar la conducta del investigado a una falta disciplinaria y, de esa forma, vulneró el debido proceso y el derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas del actor.

    En la sentencia C-903 de 2008[47] la Corte estudió si el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007 cuando dispuso que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no pueden ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulneró el artículo 292 de la Constitución Política, que establece dicha prohibición respecto de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.

    Para establecer la contradicción de la disposición acusada con la norma superior la sentencia resaltó que el principio general según el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político tiene excepciones, que consisten en prohibiciones para acceder a cargos públicos, las cuales deben ser expresas, y de interpretación y aplicación restrictiva.

    Una de las mencionadas prohibiciones está prevista en el artículo 292 Superior, de acuerdo con la cual no pueden ser designados funcionarios del correspondiente departamento, distrito o municipio los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados o concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Esa disposición busca resguardar la moralidad e imparcialidad de la función pública, y responde al parentesco, que no tiene como fundamento un acto consciente de la persona inhabilitada.

    La Sala destacó, en esa oportunidad, que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el artículo 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no podía establecer dicha inhabilidad con base en otros grados y no podía darle a la norma superior una interpretación que sacrifique el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los cargos públicos sin una justificación objetiva y razonable. En consecuencia, declaró inexequible la expresión “el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 1° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007 y declaró exequible el resto del inciso en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.

    En la sentencia C-325 de 2009[48] esta Corporación estudió la demanda dirigida en contra de la expresión “segundo grado de consanguinidad” contenida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en la que se denunció que la disposición acusada fijó un régimen de inhabilidades para los diputados menos estricto al previsto por la Constitución Política para los congresistas.

    En el cargo se planteó que el inciso 2º del artículo 299 de la Carta Política dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados es fijado por la ley y no puede ser menos estricto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los congresistas. Por su parte, el numeral 5º del artículo 179 Superior señala que no podrán ser congresistas: “[q]uienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

    En el análisis del cargo formulado, la Corte se refirió, en términos generales, al régimen de inhabilidades y reiteró el amplio margen de configuración del Legislador para completar la regulación que prevé la Carta Política, el cual encuentra límites concretos en: (i) el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política; (ii) la razonabilidad y proporcionalidad de la regulación; y (iii) el respeto por los valores y principios constitucionales.

    Bajo el primero de los límites referidos la Sala destacó que la ley no puede alterar las inhabilidades directamente fijadas en la Constitución, pues por tratarse de restricciones a derechos fundamentales deben aplicarse de manera taxativa y restringida con el propósito de impedir una afectación desproporcionada del derecho o una contradicción que haga inocuo el mandato superior.

    De acuerdo con esas consideraciones, confrontada la norma acusada con el artículo 179, numeral 5 de la Carta Política, la Corte constató que, no obstante tratarse de la misma inhabilidad, existía una clara contradicción, toda vez que mientras el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 la fijó en el “segundo grado de consanguinidad”, el precepto constitucional es más estricto al extenderla hasta el “tercer grado de consanguinidad”. En consecuencia, en la sentencia C-325 de 2009 se determinó que la expresión “segundo grado de consanguinidad” debía ser excluida del ordenamiento jurídico por contrariar abiertamente los artículos 179-5 y 299 de la Constitución Política.

    En la sentencia SU-515 de 2013[49] la Sala Plena de esta Corporación revisó los fallos que decidieron la acción de tutela instaurada contra una providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de una diputada bajo la causal de violación del régimen de incompatibilidades de gobernador (artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000).

    En el estudio del caso concreto, la Sala advirtió que no se configuró un defecto de la decisión por el desconocimiento del carácter taxativo o restrictivo de las causales de pérdida de investidura, por cuanto: (i) las normas en las que se fundó la sanción, si bien desarrollan las incompatibilidades aplicables a los gobernadores, en la medida en que se extienden en el tiempo, constituyen prohibiciones e inhabilidades genéricas para ocupar otros empleos; (ii) aunque la sanción no se derivaba de la norma invocada en la sentencia -artículo 48 de la Ley 617 de 2000- el fundamento jurídico para establecer la pérdida de investidura de la accionante por haber desempeñado el cargo de Gobernadora dentro de la misma circunscripción lo constituía el artículo 183 de la Carta Política; (iii) el alcance que la autoridad judicial demandada le dio a la inhabilidad para concluir que tiene como destinatarios a los Gobernadores que hayan ejercido el cargo a cualquier título no es incompatible con los postulados constitucionales ni con el carácter restrictivo de las normas sancionatorias, en atención al artículo 299 Superior que señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas; (iv) la pérdida de la investidura de la accionante tuvo fundamento en una interpretación de la Ley 617 de 2000 que es compatible con la Constitución; (v) no se desconocieron los precedentes, ya que la accionante citó sentencias que no eran plenamente aplicables al caso y (vi) no se configuró el defecto fáctico porque de los actos administrativos obrantes en el proceso se comprobó el ejercicio efectivo del cargo como gobernadora.

    Las anteriores razones sirvieron de sustento para determinar que no se configuraron los defectos que la actora le atribuyó a la sentencia acusada. Sin embargo, la Sentencia SU-515 de 2013 consideró que como al proceso de pérdida de investidura le son aplicables los principios del derecho sancionatorio, era viable analizar el principio de favorabilidad en el caso concreto. En ese análisis estableció que las normas que soportaron la sanción (artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475 de 2011, en la que el término de inhabilidad aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador se redujo y sólo comprendía los 12 meses anteriores a la fecha de elección. Bajo esa modificación de la norma que sirvió como sustento de la decisión consideró que la sentencia acusada no adoleció de ningún defecto, pero que prolongar sus resultados implicaría configurar el desconocimiento del principio de favorabilidad, razón por la que dispuso que cesaran los efectos de la sanción surgida del fallo acusado.

  33. Ahora bien, el indebido cambio de jurisprudencia que podría generar la nulidad de una sentencia de revisión, exige que la divergencia argumentativa se de en la ratio decidendi de las respectivas sentencias. En ese sentido es claro que si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, será procedente la nulidad sólo si se modifica la regla decisional, lo que excluye las diferencias respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron determinantes para la decisión adoptada -obiter dicta-.

    Bajo esas exigencias, sucumbe la pretensión de nulidad del actor, en la medida en que las sentencias invocadas no fijaron la regla que, adujo, cambió la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-133 de 2016. En realidad, la interpretación restrictiva de los límites al ejercicio de la función pública no constituyó en las sentencias que citó el fundamento de la decisión y, como se vio, los asuntos que fueron estudiados por la Corte en esas oportunidades no guardan similitud fáctica con las circunstancias analizadas en la sentencia cuya nulidad se persigue.

    En efecto, la decisión de la sentencia C-147 de 1998 sobre la exequibilidad de una inhabilidad para ser contralor departamental se fundó en el amplio margen de configuración del Legislador para determinar los hechos que generan la inelegibilidad en determinados cargos y la finalidad legítima de la norma. Aunque la Corte en esa oportunidad se refirió a la interpretación restrictiva de las inhabilidades, esta consideración no constituyó la ratio decidendi.

    En la sentencia T-1039 de 2006 se estudió la interpretación de una inhabilidad en el marco de un proceso disciplinario, lo que demarca claras diferencias con el caso estudiado en la sentencia T-133 de 2016 y descarta su condición de precedente. Nótese que el carácter restrictivo y, en mayor medida, literal de la interpretación en materia de inhabilidades que fue referido en esa oportunidad se relacionó directamente con el control disciplinario, por cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado. Asimismo debe destacarse que una sola decisión emitida por una sala de revisión no constituye “jurisprudencia en vigor” como se indicó en el fundamento jurídico número 24 de este auto.

    Por su parte, la razón de la inexequibilidad de la expresión “el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad” del inciso 1° del Artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, declarada en la sentencia C-903 de 2008 fue la taxatividad de los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el artículo 292 de la Constitución.

    En la sentencia C-325 de 2009 la razón de la inexequibilidad de la expresión “segundo grado de consanguinidad” contenida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 fue su contradicción con el inciso 2º del artículo 299 de la Carta Política, que dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el régimen de inhabilidades de los congresistas.

    Ahora bien, con respecto a la sentencia SU-515 de 2013 lo primero que debe destacarse es que, en esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte estudió una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial que había declarado la pérdida de investidura de una diputada, circunstancias que excluyen esa decisión como precedente aplicable para el caso analizó en la sentencia T-133 de 2016, dado que no estudió la aplicación de una sanción, ni verificó la configuración de un defecto de una providencia judicial.

    Asimismo, debe resaltarse que aunque la Corte refirió el carácter restrictivo de las normas sancionatorias cuando estudió el defecto sustantivo por la supuesta inaplicabilidad de la inhabilidad para la accionante por haber sido designada gobernadora en encargo, la razón de la decisión en ese punto fue la equivalencia, en el grado de severidad, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas y diputados establecida en el artículo 299 Superior, pues con base en ésta se remitió al alcance de la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 179 de la Carta Política.

    De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que las razones de las decisiones de las sentencias referidas por el solicitante descartan el vicio de modificación de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, pues el cargo se construyó sobre una regla que no fue el fundamento de las decisiones que se consideraron transgredidas.

  34. De otra parte, es necesario precisar que aunque las sentencias referidas por el peticionario hubieran fijado la regla de interpretación restrictiva de los límites al ejercicio de la función pública, el defecto tampoco se habría configurado.

    Nótese que para el solicitante la supuesta transgresión de la regla de interpretación restrictiva se originó en la falta de una aplicación estricta del inciso 2º del artículo de la Ley 909 de 2004 que, adujo, correspondía a una interpretación literal de la norma, de acuerdo con la cual la prohibición de reelección de los miembros de la C.N.S.C. únicamente opera frente a quienes están por finalizar su labor como comisionado.

    Frente a ese reproche, la Sala destaca que la sentencia acusada adelantó una interpretación sistemática, no extensiva ni analógica, del inciso 2º del artículo de la Ley 909 de 2004, sobre la prohibición de reelección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo la cual encontró que la prohibición se extiende por el término de 4 años desde que culmina la labor de comisionado. En la parte considerativa de dicha providencia se precisó que esa comprensión de la disposición es la única plausible, ya que le da efectos útiles a la prohibición, garantiza la probidad de la función pública, concreta la igualdad en el acceso al cargo de comisionado y permite la alternancia en el poder.

    Es importante destacar, que la interpretación establecida en esa oportunidad no se apartó de la previsión legal para extenderla a terceros no contemplados en la disposición, ni amplió el término de la prohibición ni lo aplicó extensivamente, sino que determinó la certeza y razonabilidad del entendimiento de esa restricción, por parte de la autoridad competente para la designación de los miembros de la C.N.S.C., y bajo el cual el actor estaba incurso en la prohibición de reelección, pues terminó su labor como comisionado unos meses antes de que iniciara el nuevo concurso de méritos en el que participó.

    Asimismo, se debe considerar que la equiparación entre interpretación literal y restrictiva que defiende el peticionario es falaz, pues no siempre el entendimiento que se desprende del tenor literal de una disposición normativa resulta menos restrictivo de los derechos que la interpretación sistemática. Un ejemplo que desvirtúa dicha asimilación fue referido por el mismo accionante, ya que la sentencia C-147 de 1998[50], al precisar el alcance del artículo 272 de la Carta Política, advirtió que en una de las hipótesis que se desprendía de la norma superior -la inhabilidad para ser contralor departamental si se ejerció un cargo público en otra entidad territorial- la interpretación literal resultaba más restrictiva que la sistemática, razón por la que descartó esa hipótesis con base en un “análisis global”, en el que estableció que la regulación de las inhabilidades para los contralores departamentales buscó restringir dichas inelegibilidades a situaciones ocurridas en el mismo departamento.

    El desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C-777 de 2010 sobre la finalidad de la reelección de los miembros de cargos públicos

  35. El peticionario indicó que la sentencia T-133 de 2016 cambió la jurisprudencia sentada en la sentencia C-777 de 2010[51] sobre la reelección en el ejercicio de cargos públicos como medida para cumplir los fines de una adecuada administración de lo público.

    Lo primero que resalta la Sala frente al subcargo presentado por el peticionario, es la divergencia entre los temas estudiados en la sentencia a la que se le atribuye la nulidad y la sentencia C-777 de 2010, pues en ésta la Corte estudió la posibilidad de reelección, por una sola vez y previo cumplimiento del concurso de méritos, de los gerentes de las empresas sociales del Estado, la cual no es equiparable con la restricción de la prohibición de reelección para el periodo siguiente de los miembros de la C.N.S.C.

    En efecto, en las consideraciones iniciales expuestas en la sentencia C-777 de 2010 se destacó que la disposición acusada se inscribe en la expedición y evolución de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se produjo un cambio en el modelo de prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas, que también responde a una lógica empresarial.

    Asimismo indicó que la comprensión del proceso de elección de gerentes de las empresas sociales del Estado exige que se considere la intención del Legislador, la cual consistió en:

    “(i) profesionalizar el cargo de gerente de ESE; (ii) amparar el proceso de elección del mencionado funcionario de consideraciones de orden político o de factores de conveniencia de mandatarios locales; (iii) diseñar, para tales fines, un concurso de méritos abierto, transparente, objetivo y que garantice el principio de igualdad de oportunidades; y (iv) no permitir que una persona pueda ocupar, indefinidamente, el mencionado cargo público, por cuanto aquello conduce a corrupción administrativa.”

    Bajo esa óptica, las consideraciones expuestas en la sentencia referida por el actor no podían constituir elementos obligatorios para el análisis de la prohibición de reelección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil que, de acuerdo con el artículo 130 Superior, es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, pues la labor de la comisión y el proceso de selección de sus miembros no atiende a las mismas lógicas sobre las que se diseñó la elección de los gerentes de las empresas sociales del Estado.

    Además de que la sentencia C-777 de 2010 no constituye un precedente constitucional para el caso que analizó la Sala Quinta de Revisión, su regla decisional fue el amplio margen de configuración del Legislador.

    Respecto a la justificación del límite a la reelección, por una sola vez, de los gerentes de las E.S.E. la Corte estimó valida la consideración del Legislador sobre la idoneidad de esa medida para la eficiente administración de lo público y para garantizar a todos los interesados el acceso al cargo. Asimismo señaló que el límite a la reelección considera que:

    “(i) así se trate de un concurso de méritos abierto, quien se ha desempeñado como gerente de una ESE ingresa con una indudable ventaja comparativa frente a los demás aspirantes, consistente en demostrar una experiencia específica en dicho empleo; (ii) un gerente en propiedad conoce los pormenores de la administración de la ESE, al igual que a los integrantes de la Junta Directiva de la misma, quienes convocan el concurso de méritos; y (iii) no existe evidencia empírica que demuestre que un fenómeno de reelección indefinida de un gerente de una ESE garantice determinados índices de eficiencia, eficacia y moralidad pública. Por el contrario, es previsible que el recurso a los concursos de méritos amañados se convierta en una simple fachada para ocultar ciertas prácticas de corrupción administrativa.”

  36. En síntesis, la sentencia C-777 de 2010 no fijó una regla que fuera vinculante para el caso que analizó la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-133 de 2016, ya que el diseño del proceso de selección de los gerentes de empresas sociales del Estado y de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil atiende a lógicas diferentes. En consecuencia, los propósitos que se persiguen a través de la reelección, por una sola vez, de los referidos gerentes no sirven como parámetro de valoración de la reelección de los miembros de la C.N.S.C.

    Segundo cargo: incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia

  37. Como quiera que el punto determinante en materia de nulidades de las sentencias emitidas por esta Corporación corresponde a la afectación del derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una causal de nulidad relacionada con la congruencia de la decisión, la cual responde a la relevancia de la motivación de las decisiones judiciales como garantía para los asociados y como presupuesto de legitimidad de la actividad del juzgador, obligado a exponer el sustento argumentativo de su decisión.

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional.”[52]

    Dicha causal de nulidad se puede configurar en diversas modalidades, particularmente cuando: (i) existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[53]; (ii) la sentencia resuelve una situación fáctica que no se planteó ni se deriva de los elementos obrantes en el proceso[54], y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación[55].

    Las formas en las que puede presentarse el vicio relacionado con la falta de congruencia de la decisión excluyen los argumentos dirigidos a proponer una decisión alternativa, controvertir las razones expuestas por el juez para sustentar la decisión o las censuras relacionadas con el estilo y la forma de la providencia judicial. Entonces, bajo esta causal, como sucede con los demás motivos de nulidad de las sentencias, la cuestión que resulta determinante es la comprobación de una afectación del derecho al debido proceso derivada, en este caso, de un yerro significativo u omisión del juez en su deber de justificación de la decisión.

  38. De acuerdo con la causal descrita, el peticionario indicó que la sentencia T-133 de 2016 evidencia una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, que se desprende de la fijación del alcance de la prohibición prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004 para que los comisionados se reelijan para el periodo siguiente, pues si en la motivación de la sentencia se aceptó que la prohibición se extiende por un periodo de 4 años desde que se finalizó la labor de comisionado, ello se traduce en que J.A.G.G. no puede ser miembro de la C.N.S.C. en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017.

    En contraste con ese alcance de la prohibición, la decisión controvertida de no designar al accionante miembro de la C.N.S.C. correspondió al periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2018, lo que significa que la prohibición se extendió por un año más al establecido por la Sala Quinta de Revisión y supera más de un periodo de los comisionados de acuerdo con el proceso de selección establecido en la Ley 909 de 2004, pues:

    “(…) los tres comisionados designados por mérito, ejercen y desempeñan su labor funcional para tres periodos de cuatro años institucionales, que inician el 7 de diciembre de años disímiles, y culminan por esa razón sus periodos en años diferentes, además que en un periodo, se surten al menos tres concursos para reemplazar a los comisionados a los cuales se les vence su periodo” (fl.31. cd.1)

    Para la Sala, los argumentos referidos por el accionante no dan cuenta de una contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-133 de 2016, y se dirigen a reabrir la polémica dilucidada en la sentencia, a partir de las consideraciones del peticionario sobre su compresión del término “periodo siguiente” previsto en el inciso 2º de la Ley 909 de 2004 y los efectos que se derivan de la prohibición.

    En efecto, el solicitante desarrolló una argumentación basada en el periodo de los comisionados (4 años), la periodicidad de la elección (en un periodo de un comisionado se adelantan tres procesos de selección de miembros de la C.N.S.C.) y el inicio de los periodos (7 de diciembre-6 de diciembre del 4º año) para replantear la discusión sobre el alcance de la prohibición de reelección en la que se fundó la decisión de no designarlo, nuevamente, miembro de la C.N.S.C., propósito que como se ha indicado a lo largo de esta providencia es inadmisible en el marco de la nulidades

    En suma, es claro que la argumentación descrita no da cuenta de la ininteligibilidad de la sentencia T-133 de 2016, de la resolución de un asunto diverso al que fue planteado en el trámite constitucional o de la ausencia de una justificación de la decisión emitida por la Sala Quinta de Revisión.

  39. Para desvirtuar el cargo formulado, basta volver a la decisión cuestionada en la que se advierte la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-133 de 2016, la cual es más clara si se considera el problema jurídico planteado y la decisión a la que se arribó.

    Nótese que la acción de tutela se construyó sobre una lectura que propuso el actor respecto a la prohibición prevista en el inciso 2º del artículo de la Ley 909 de 2004, que confrontaba la comprensión de la misma disposición por parte de las entidades accionadas. De acuerdo con lo anterior, la Sala Quinta de Revisión emprendió el análisis de la decisión que el accionante tildó de transgresora de sus derechos fundamentales y advirtió que la misma correspondía a una comprensión razonable de la prohibición que armonizaba con el propósito de ese tipo de medidas, mientras que los alcances que fueron referidos por J.A.G.G. partían de una lectura parcializada y descontextualizada de la norma, le restaban sentido útil a la prohibición e ignoraban el límite temporal de 4 años que se colige de la expresión: “el periodo siguiente”.

    En armonía con esas consideraciones, y como para la Sala la decisión emitida el 8 de abril de 2015 se fundó en una prohibición específica establecida en la Ley 909 de 2004 para reelegir a los miembros de la C.N.S.C. que se extiende por el término de 4 años y que resultaba aplicable para el accionante, pues aspiró a dicho cargo luego de que transcurrieron pocos meses desde que terminó su periodo como comisionado, no encontró una vulneración de los derechos de aquél y, en consecuencia, denegó el amparo.

  40. - Finalmente, hay que destacar que la argumentación expuesta por el peticionario desconoció los fundamentos de la sentencia, en la que se consideró como elemento determinante para la prohibición no sólo el término de 4 años, que corresponde al periodo de los miembros de la C.N.S.C., sino que también estableció que el momento relevante para la contabilización de esa prohibición es el del inicio del periodo.

    La fijación de ese hito –inicio del periodo- como punto determinante para establecer la prohibición se colige de la misma decisión, pues ésta concluyó que el acto emitido el 8 de abril de 2015 se ajustó a la norma invocada, a pesar de que denegó la designación del actor como miembro de la C.N.S.C. por un término que, visto desde la perspectiva del peticionario, superó el término de 4 años.

    Tercer y cuarto cargos: defecto fáctico de la sentencia T-133 de 2016 y desconocimiento del derecho de defensa del accionante

  41. La Sala advierte que la nominación de los cargos tercero y cuarto no corresponden a los presupuestos materiales de procedencia de las nulidades que han sido reconocidas por esta Corporación. Sin embargo, en aplicación del principio pro actione, la Sala estudiará los argumentos expuestos en dichos cargos y que no fueron descartados por insuficiencia argumentativa en los fundamentos jurídicos 16 a 19 de este auto, junto al quinto cargo y bajo la causal de elusión de asuntos de relevancia constitucional, por cuanto denuncian y reiteran supuestas omisiones de la Sala Quinta de Revisión en el estudio de elementos de prueba, circunstancias que se derivaban de las pruebas, argumentos y solicitudes elevadas por el actor.

    La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

  42. La Corte Constitucional ha señalado que al ejercer la función de revisión que le fue asignada no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. A pesar de lo anterior, en esa labor es indispensable el análisis de: (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial.[56]

    La posibilidad de que la Corte defina los temas que debe desarrollar en sus sentencias de revisión obedece al diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa y a la potestad que se le otorgó de fijar el alcance de sus decisiones. La delimitación referida puede realizarse de dos formas:

    “(i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.”[57]

    En ese orden de ideas resulta válido afirmar que si en sede de revisión no existe una obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que genere la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse si se hubieran estudiado los argumentos, pruebas o pretensiones omitidos, se puede configurar una violación al debido proceso.[58]

  43. En armonía con lo expuesto, si el asunto relevante constitucionalmente fue abordado en la sentencia el vicio queda excluido, pues la institución de las nulidades no está instituida como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto. Así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte:

    “(…) si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.”[59]

    El análisis de los cargos fundados en la elusión de asuntos de relevancia constitucional

    La falta de análisis de los elementos de prueba

  44. En el cargo tercero se refirió como causal de nulidad de la sentencia T-133 de 2016 la falta de valoración del Decreto Presidencial número 2489 del 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se designó a P.A.R. comisionado para el periodo 7 de diciembre de 2014-6 de diciembre de 2017 y del Decreto Presidencial número 4556 del 6 de diciembre de 2010 por medio del cual se designó a C.H.M.B. comisionado para el periodo 7 de diciembre de 2010-6 de diciembre de 2014.

    De acuerdo con la censura planteada, dichos elementos demostraban que P.A.R.T. fue designado para ser miembro de la C.N.S.C. en el periodo siguiente al que J.A.G.G. ejerció su labor como comisionado y que el concurso público de méritos del cual fue excluido el actor buscó proveer el cargo para un periodo distinto al siguiente a aquél en el que ejerció su labor como comisionado.

    Respecto a la falta de valoración de los referidos elementos de prueba, la Sala advierte que, si bien en la sentencia T-133 de 2016 no hay una referencia expresa sobre los mismos, las circunstancias que evidenciaban dichas pruebas sí fueron consideradas por la Sala.

    En efecto, en el análisis del caso concreto la Sala reconoció que el concurso público de méritos en el que participó J.A.G.G. no buscaba elegir su reemplazo como miembro de la C.N.S.C. cuando precisó que: “aspiró a ser comisionado, luego de que transcurrieran sólo 8 meses y 22 días desde que terminó su labor en el mismo cargo” y resaltó que dicho proceso se adelantó para la elección de comisionado para el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2018.

    En consecuencia, la falta de una referencia expresa sobre los decretos presidenciales referidos no provoca una afectación del derecho al debido proceso del solicitante, ya que las circunstancias que aquellos acreditaban fueron consideradas en la decisión.

    Ahora bien, las consecuencias disimiles que la Sala le otorgó a esas circunstancias respondieron a su percepción del alcance de la prohibición de reelección y en ese escenario no tiene cabida la nulidad de la sentencia, la cual, se insiste, no responde a las divergencias en la valoración de las pruebas.

  45. Una consideración similar merecen las censuras relacionadas con la falta de valoración del Diario Oficial en el que se publicó la lista de elegibles encabezada por el actor, pues basta volver sobre el planteamiento del problema jurídico para verificar que la Sala Quinta de Revisión consideró que el accionante ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles y, a partir de esa circunstancia, valoró la decisión de no designarlo miembro de la C.N.S.C.

  46. La decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la primera acción de tutela formulada por el J.A.G. en contra de la ESAP, que el peticionario adujo desconocida, también se consideró en la sentencia T-133 de 2016, en la que se refirieron, de forma inaugural, las circunstancias relacionadas con la primera solicitud de amparo para diferenciarla de la segunda, elevada por el accionante en el marco del concurso de méritos para la elección de un miembro de la C.N.S.C.

  47. - De otra parte, le asiste razón al solicitante cuando indicó que en la sentencia no se valoró el aviso informativo emitido por la ESAP en el que señaló que, como consecuencia de la sentencia T-471 de 2015 que revocó la decisión que había ordenado el reingreso del actor al concurso de méritos, decayó la lista de elegibles encabezada por J.A.G.G.. Sin embargo, esa valoración no era obligatoria, ya que la Sala Quinta de Revisión conoció la solicitud de amparo en la que el accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión de no designarlo miembro de la C.N.S.C. y en el marco de esa petición estudió los elementos aportados en el proceso, sin que tuviera competencia para pronunciarse sobre los efectos y actuaciones que se derivaron de la primera acción de tutela formulada en contra de la ESAP y sobre la que se pronunció otra sala de revisión de la Corte Constitucional e hizo tránsito a cosa juzgada.

  48. Descartada la configuración de la nulidad por la falta de valoración de los elementos de prueba obrantes en el trámite constitucional, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, la práctica de pruebas en sede de revisión responde a la consideración que sobre su pertinencia haga el magistrado sustanciador. En consecuencia, la decisión de no practicar pruebas en el trámite de revisión tampoco constituye un motivo de nulidad de la sentencia T-133 de 2016.

  49. Ahora bien, en cuanto a las omisiones denunciadas en el cuarto cargo lo primero que se advierte es que, contrario a lo señalado por el peticionario, la Sala: (i) valoró las circunstancias del concurso de méritos en el que participó y que estaban relacionadas con la solicitud de amparo que formuló; (ii) estableció la procedencia de la acción de tutela instaurada en contra de los actos que deniegan el nombramiento de quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles; (iii) en el acápite “antecedentes del caso bajo análisis” refirió las circunstancias relacionadas con la primera acción de tutela presentada por J.A.G.G. en contra de la ESAP para distinguirla de la segunda acción que presentó en contra del P. de la República, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

    Finalmente, respecto a las dudas sobre la aplicación de la interpretación más favorable para el accionante, la Sala reitera los argumentos expuestos en el fundamento jurídico 30 de este auto, en el que se precisó que la sentencia T-133 de 2016 llegó a la conclusión de que la interpretación que se ajustaba a las finalidades de la prohibición de reelección de los comisionados en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004 era la referida por las entidades accionadas porque no implicaba una aplicación analógica de inhabilidades, ni era una lectura extensiva de la restricción. También se advirtió que los alcances de la prohibición propuestos por el actor partían de una lectura parcializada, que le restaba efectos útiles a la norma y, por ende, no constituía una opción plausible sobre su alcance. De ahí que resultara inviable la comprensión de la norma bajo la percepción sugerida por el accionante.

  50. Como quiera que los argumentos referidos por el accionante en el escrito de 15 de febrero de 2016 se limitaron a manifestar su desacuerdo con la medida provisional decretada en el Auto 036 de 2016 no exigían un pronunciamiento particular en la sentencia, pues: (i) en el auto que decretó la medida cautelar, la Sala expresó las razones por las que consideraba necesario suspender los efectos del fallo de tutela proferido por el ad-quem; (ii) la mayoría de los argumentos expuestos en esa oportunidad reiteraban los motivos en los que se sustentó la solicitud de amparo, y (iii) los argumentos restantes estaban relacionados con las actuaciones adelantadas por la ESAP como consecuencia de la sentencia T-471 de 2015, asunto que, como se indicó, escapaba de la competencia de la Sala Quinta de Revisión.

    De igual modo, debe considerarse que en desarrollo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que se ocupa del régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional, los vicios suscitados en el curso del proceso serán subsanados con la sentencia.

  51. Frente a las omisiones atribuidas a la Sentencia T-133 de 2016, particularmente que no se desvirtuaron las razones expuestas por el juez de segunda instancia para conceder el amparo de los derechos fundamentales y que se desconoció el principio de legalidad, baste señalar que estas censuras se construyeron, cómo la mayoría de la argumentación expuesta en el escrito de nulidad, a partir de la comprensión del actor de la prohibición prevista en el inciso 2º del artículo de la Ley 909 de 2004, la cual fue desestimada en la sentencia acusada.

    Igualmente, el estudio del caso concreto, contrario a lo que denunció el accionante, reconoció los razonamientos y circunstancias referidas por el actor y por el ad-quem, pero advirtió que las consecuencias de los hechos probados eran disímiles bajo la única lectura razonable de la prohibición de reelección sobre la que giró la controversia.

  52. En el quinto cargo, en el que se denunció la omisión de asuntos de relevancia constitucional el peticionario reiteró el desconocimiento de circunstancias que fueron estudiadas por la Sala de Revisión o responden a las conclusiones del actor sobre los hechos probados en el trámite. Frente a dichas consideraciones, la Sala insiste que la solicitud de nulidad es excepcional, no constituye una instancia adicional, ni sirve para que las partes intenten que se acoja su percepción del asunto.

  53. En cuanto al deber de designación establecido en las normas del concurso de méritos, la Sala Quinta de Revisión advirtió que el P. de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 909 de 2004, es la autoridad competente para nombrar como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien ocupó el primer lugar en el proceso y consideró que, en el ejercicio de esa competencia, la decisión de no designar comisionado a J.A.G.G. obedeció a una proscripción aplicable para el caso del actor.

  54. Ahora bien, en la sentencia cuestionada la Sala también se refirió a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la primera acción de tutela presentada por el accionante, en la que dicha autoridad determinó que la prohibición de reelección no se configuró en el caso de J.A.G.G. para efectos de su participación en el concurso de méritos y, en consecuencia, ordenó su reincorporación al proceso de selección.

    Frente a dicha circunstancia, la Sala reitera que ésta se consideró en la sección destinada a diferenciar las acciones de tutela presentadas por el actor y que un análisis sobre el desconocimiento de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no era imperativo, pues dicha sentencia se emitió en el marco de la acción presentada en contra de la ESAP en la que se decidió, bajo los efectos inter partes propios de la tutela, que la prohibición no era aplicable en el marco de un análisis relacionado con la participación en el concurso de méritos. Además, el fallo de tutela no emitió alguna orden en contra de las autoridades accionadas en la segunda acción constitucional ni determinó si en la instancia de designación resultaba viable invocar la prohibición de reelección de los miembros de la C.N.S.C. para denegar la designación de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.

    En consecuencia, no era necesario un pronunciamiento sobre la confrontación entre el acto de 8 de abril de 2015 y el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de diciembre de 2014, y el estudio de esa circunstancia, en todo caso, no habría cambiado el sentido de la decisión ni la percepción del asunto dilucidado en la sentencia T-133 de 2016.

  55. De otra parte, la Sala reitera que el mecanismo de selección de los miembros de la C.N.S.C. se consideró en la sentencia T-133 de 2016 no solo en el caso concreto sino que también se destinó un acápite específico sobre dicho proceso, se analizaron las razones expuestas en el acto proferido el 8 de abril de 2015, en el que se refirió el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el alcance de la prohibición de reelección.

  56. Finalmente, en cuanto a la competencia de las autoridades accionadas, se advierte que en la sentencia acusada se indicó que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo de la Ley 909 de 2004, el P. de la República es la autoridad competente para designar a los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    Con fundamento en esa competencia concluyó, como así lo reconoció el accionante en la solicitud de amparo, que dicha autoridad se abstuvo de designarlo comisionado de la C.N.S.C. y que esa decisión se apoyó en un concepto emitido por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en el que expusieron las razones por las que resultaba inviable la designación, el cual se le comunicó al actor por vía electrónica el 8 de abril de 2015. En consecuencia, no es posible afirmar que la no designación correspondió a una decisión del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, ya que, es claro, que la competencia y, por ende, la omisión que según el accionante transgredió sus derechos fundamentales sólo puede predicarse del nominador.

    El origen de la decisión de no designación fue corroborado por el P. de la República en su intervención, a través de apoderada, en el trámite constitucional, en el que señaló que la prohibición de reelección de los miembros de la C.N.S.C. se extiende por el mismo término del periodo institucional previsto para el cargo, contado a partir del momento en el que finalizó su labor como comisionado. Bajo esa comprensión de la norma indicó que no podía designar a J.A.G.G. comisionado, pues según el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el nombramiento de una persona en quien concurra una causal de inhabilidad, incompatibilidad o frente a quien se genere un conflicto de intereses, constituye una falta disciplinaria gravísima.

    En consecuencia, la censura planteada por el peticionario, esto es, que la decisión de no designarlo miembro de la C.N.S.C. fue adoptada por autoridades que carecían de competencia para el efecto, ignora los fundamentos de la sentencia y parte de un supuesto que no corresponde al problema jurídico estudiado ni a los hechos probados en el trámite constitucional.

    Sexto cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

  57. El artículo 243 Superior señala que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, la cual le imprime a las decisiones un carácter inmutable, vinculatorio y definitivo, en la medida en que determina la clausura del debate jurídico sobre el asunto concreto y, asegura, de ese modo, la valiosa seguridad jurídica.

    De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, la cosa juzgada: “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes”[60] y las consecuencias que se derivan de aquélla se justifican porque: “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”[61]

    Habida cuenta de la relevancia de la cosa juzgada para la seguridad jurídica, la conclusión de los conflictos y la solución de los asuntos por parte de la autoridad competente, la jurisprudencia constitucional ha fijado como una de las causales de nulidad de sus sentencias el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues, en efecto, la decisión con carácter definitivo sobre un asunto particular veda un pronunciamiento ulterior sobre el mismo.

    Para establecer la transgresión de la cosa juzgada es necesario que concurran los elementos que permiten determinar el nuevo e indebido pronunciamiento sobre el asunto, los cuales han sido establecidos por el Legislador[62] y reiterados por la jurisprudencia constitucional. Los elementos que permiten determinar la configuración de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto, que alude a la coincidencia de las pretensiones; (ii) identidad de causa petendi, que se refiere a la identidad de los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión; e (iii) identidad de partes, según la cual al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes obligadas y vinculadas con la decisión de la que se predica la cosa juzgada[63].

  58. De acuerdo con los elementos referidos es claro que la sentencia T-133 de 2016 no incurrió en el defecto de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues la decisión que, de acuerdo con el peticionario, fue ignorada se emitió en el trámite de una acción de tutela que no guarda la identidad necesaria –objeto, partes y causa- para establecer el vicio.

    Según los escasos elementos referidos por el actor se advierte que la acción invocada se dirigió en contra de la Universidad Nacional de Colombia y estuvo relacionada con la participación de F.B.D. en el concurso para proveer el cargo de comisionado de la C.N.S.C. en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017. De donde es evidente la disimilitud de las partes y de la causa petendi, ya que los fundamentos de hecho evaluados en esa oportunidad no son idénticos a los estudiados por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia cuya nulidad se persigue.

Conclusiones

  1. De los cargos de nulidad formulados en contra de la sentencia T-133 de 2016 ninguno evidenció un vicio de la decisión que confrontara el derecho al debido proceso de J.A.G.G.. En primer lugar, las solicitudes relacionadas con: (i) el cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena sobre el principio de mérito como elemento determinante para acceder a cargos públicos; (ii) el “defecto fáctico” por indebida valoración probatoria; (iii) la impertinencia del acápite sobre los límites a la reelección de quienes ocupan cargos públicos y (iv) el desconocimiento de la libertad de configuración legislativa no cumplieron con el presupuesto de carga argumentativa, razón por la que se rechazarán.

De otra parte, la Sala verificó que la sentencia T-133 de 2016 es congruente, no cambió la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte en las decisiones que refirió el peticionario y no modificó la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión sobre el principio del mérito como elemento determinante para el acceso a cargos públicos; no omitió el estudio de asuntos constitucionales relevantes y no desconoció la cosa juzgada constitucional.

Como quedó demostrado en las líneas precedentes, los argumentos expuestos por J.A.G.G. lejos de evidenciar una afectación ostensible, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que constituye el único motivo de nulidad de las sentencias de la Corte, buscaron reabrir el debate que surgió en el trámite constitucional, el cual giró en torno al alcance de la prohibición de reelección para el periodo siguiente de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004.

La solicitud presentada por el peticionario ignoró el prolífico desarrollo jurisprudencial sobre las nulidades que ha desarrollado esta Corporación, al paso que desconoció los efectos de las sentencias de este Tribunal: (i) que constituyen cosa juzgada y (ii) que son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares –Artículo 21, Decreto 2067 de 1991-. En efecto, los planteamientos sobre los que se estructuró la petición de nulidad únicamente evidenciaron la inconformidad con la decisión adoptada, fundada en la diversa interpretación del asunto por parte del solicitante, circunstancia que no habilita un nuevo examen de la cuestión, el cual queda excluido como consecuencia de la cosa juzgada.

Así las cosas, al no hallarse acreditada ninguna de las causales de nulidad invocadas en su escrito por J.A.G.G., la Sala negará la solicitud de nulidad de la sentencia T-133 de 2016 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR los cargos formulados por J.A.G.G. en contra de la sentencia T-133 de 2016 que, de acuerdo con la parte motiva de este auto, no cumplieron con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente.

SEGUNDO.- NEGAR LA NULIDAD formulada por J.A.G.G. en contra de la sentencia T-133 de 2016, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, por los demás cargos estudiados en este auto.

TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.M.G.C..

[2] Esta decisión se profirió cuando se habían agotado todas las etapas del concurso y el actor ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles.

[3] M.P A.M.C..

[4] M.P.H.A.S.P..

[5] M.P.J.A.R..

[6] M.P.G.E.M.M..

[7] M.P.J.I.P.P..

[8] M.P.H.A.S.P..

[9] M.P.H.A.S.P..

[10] M.P.N.P.P..

[11] M.P.J.I.P.P..

[12] M.P.J.I.P.C..

[13] M.P.J.I.P.P..

[14] M.P.G.E.M.M..

[15] M.P.L.E.V.S..

[16] Folio 173, cuaderno 1.

[17] Folio 214, cuaderno 1.

[18] Decreto 7018 de 27 de abril de 2016.

[19] La abogada M.A.C.M. refirió como documento adjunto el poder conferido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, pero no lo aportó.

[20] Auto 164 de 2005, M.P.J.C.T..

[21] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[22] M.P.E.M.L..

[23] Ver el auto 154 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[24] M.P.H.A.S.P..

[25] Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[26] Auto 083 de 2012 M.P.H.A.S.P..

[27] Ver auto144 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[28] Ver auto 305 de 2006, M.P.R.E.G..

[29] Ver al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.P.E.M.L., 264 de 2009, M.P.G.E.M.M., 238 de 2012, M.P.M.G.C., 284 de 2014, M.P.L.E.V.S. y 325 de 2014, M.P.M.G.C..

[30] Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco G.M.C..

[31] Autos 330 de 2006.M.P.H.A.S.P..

[32] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995.

[33] Auto 188 de 2014 M.P.M.G.C..

[34] Auto 038 de 2011. M.P.H.A.S.P..

[35] En esa oportunidad, la Corte estudio la acción de tutela formulada por una persona con discapacidad física, víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia, a cuyo cargo se encontraba su hija de 14 años y su madre de 79, quien solicitó que se ordenara a su antigua empleadora el reintegro al cargo que desempeñó, durante casi dos años, a través de contratos por trabajo o labor determinada y que se dispusiera el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en el que fue despedido y hasta cuando fuera reintegrado.

En la sentencia referida se ordenó a la entidad empleadora el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salarios, contemplada en la Ley 361 de 1997 por no haber acudido al Inspector de Trabajo a solicitar la autorización necesaria para el despido de las personas con discapacidad y se le instó a tener en cuenta al accionante en futuros cargos acordes con su capacidad laboral.

[36] M.P.N.P.P.

[37] Auto A-397 de 2014 M.P.G.S.O.D..

[38] M.P.M.V.C.C..

[39] Auto 344 de 2010 M.P.H.A.S.P..

[40] Auto 196 de 2006, M.P.R.E.G..

[41] Auto 131 de 2004 M.P.R.E.G..

[42] Auto 022 de 2013 M.P.L.E.V.S..

[43] Ib.

[44] M.P.A.M.C..

[45] M.P.H.H.V..

[46] M.P.H.A.S.P..

[47] M.P.J.A.R..

[48] M.P.G.E.M.M..

[49] M.P.J.I.P.P..

[50] M.P.A.M.C..

[51] M.P.H.A.S.P..

[52] Auto 234 de 2009. M.P.J.I.P.C..

[53] Auto 091 de 2000 M.P.A.B.C..

[54] Auto 050 de 2000 M.P.J.G.H.G..

[55] Auto 045 de 2014 M.P.M.G.C..

[56] Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[57] Auto 238 de 2012, M.P.M.G.C..

[58] Auto 384 de 2014, M.P.L.E.V.S..

[59] Auto 022 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[60] Sentencia C-462 de 2013 M.P.M.G.C.

[61] Sentencias C-622 de 2007, M.P.R.E.G.

[62] Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

[63] Sentencia C-744 de 2011 M.P.R.E.G., sentencia T-185 de 2013 M.P.L.E.V.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR