Auto nº 403/16 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401769

Auto nº 403/16 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2016

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2472

Auto 403/16

Referencia: expediente ICC-2472

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja y el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. A.A.O.C., instauró acción de tutela en contra de Bancolombia S.A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data.

    El accionante manifestó que solicitó la cancelación de su tarjeta de crédito, pero dicho trámite no se llevó a cabo, lo que causó, que fuera reportado a las centrales de riesgo por una mora de 185 días en el pago[1].

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, quien mediante auto del 9 de agosto de 2016, manifestó que al tener la entidad accionada su domicilio en la ciudad de Bogotá, deben ser los jueces de dicha ciudad, quienes conozcan de la acción de tutela.

  3. Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante auto del 17 de agosto de 2016 se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

    El precitado despacho alegó su falta de competencia en que según los hechos del caso, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se generan en la ciudad de Tunja (Boyacá), toda vez que es allí donde el accionante tiene su domicilio y el giro ordinario de sus negocios.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[3]. Así pues, en aras de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, esta Corporación asumirá su conocimiento.

  2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[5].

  3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

  4. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, toda vez que: (i) los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor O.C., se presentan en la ciudad de Tunja, ya que fue en las oficinas de dicha ciudad donde radicó la solicitud de cancelación de su tarjeta de crédito; y (ii) el actor tiene su domicilio en la Transversal 1 Este # 66-005 Barrio Los Muiscas (Tunja-Boyacá).

  5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada por A.A.O.C. contra Bancolombia S.A.

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2472 al Juzgado Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja que contiene la acción de tutela presentada por el señor A.A.O.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada por A.A.O.C. contra Bancolombia S.A.

Segundo.- REMITIR el ICC-2472 al Juzgado Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja que contiene la acción de tutela presentada por el señor A.A.O.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno. Folio 1 y 2. Acción de tutela.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.L.G.G.; A-004 de 2014, M.N.P.P. y A-015 de 2013, M.M.V.C..

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.M.G.M.C.; A-001 de 2004. M.M.G.M.C.; A-001 de 2006. M.M.J.C.; A-164A de 2001. M.J.C.T..

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.M.G.C.; A-317 de 2014, M.M.V.C.; A-069 de 2013, M.J.I.P.C..

[5] Auto 143 de 2008. M.J.C.T..

[6] Auto 108 de 2008, M.M.J.C.E..

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