Auto nº 416/16 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401805

Auto nº 416/16 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2016

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2466

Auto 416/16

Referencia: ICC-2466

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES

El señor F.O.M. formuló acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y el de petición, por cuanto consideró que dicha autoridad no ha dado respuesta a la solicitud elevada por él, orientada a que se le indique una fecha exacta para la entrega de la ayuda humanitaria que requiere, puesto que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por haber sido víctima de desplazamiento forzado.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín[1], el cual, mediante auto del 15 de abril de 2016[2], adujo que carecía de competencia para conocer de la solicitud conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debido a que el accionante reside en el municipio de Sincelejo.

La acción constitucional fue asignada[3] entonces al Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante auto del 28 de abril de 2016[4], se abstuvo de darle curso a la petición, pues estimó que la competencia se podía determinar por el lugar donde sucediera la vulneración, o donde se produjeren sus efectos. Añadió que el actor había señalado una dirección en la ciudad de Medellín para su notificación, y que además el interesado puede elegir dónde presentar su solicitud, de acuerdo con la competencia a prevención que existe en materia de tutela. Con base en esos argumentos, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que se trata de una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[6].

Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha sostenido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[7]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

Los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las normas que determinan la competencia tratándose de la acción de tutela. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[8] ha señalado que este tipo de acciones constitucionales pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de manera que los únicos conflictos de competencia que se generan en este contexto son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, o donde se surten sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

De acuerdo con lo anterior, el factor territorial es uno de los criterios válidos para establecer la competencia en materia de este mecanismo excepcional de protección, al tenor de lo previsto en el Decreto Estatutario a que se alude. Bajo este supuesto, es menester precisar que dicha adjudicación de la competencia recae en los jueces con jurisdicción en el lugar donde se ocasiona la vulneración o donde se producen sus efectos.

En este sentido, la Corte ha definido, de vieja data, que en el ámbito de la tutela debe privilegiarse la escogencia que hizo el accionante sobre la autoridad que ha de decidir el debate planteado, en los casos en que exista más de un juez competente:

“[L]a Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod[a] persona reclamar ‘ante los jueces - a prevención’ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”[9]

Por lo tanto, en lugar de remitirse a las normas del derecho adjetivo civil para definir el juez competente con base en la noción de domicilio del demandante, el Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín estaba obligado a impartir el trámite de primera instancia y decidir la solicitud de amparo elevada por el señor F.O.M., quien, en pleno ejercicio del derecho conferido por el artículo 86 de la Carta, optó por ventilar su caso ante el juez del municipio donde se notifica a la autoridad accionada.

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que, a la luz de las reglas que rigen la materia, no existe un argumento en virtud del cual el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín pueda desprenderse del deber de decidir el amparo, máxime cuando la dilación en la resolución del caso implica que se retrase la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Como corolario de lo expuesto y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo, se dejará sin efecto el auto del 15 de abril de 2016, pronunciado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y, en consecuencia, se ordenará la remisión a dicho Despacho del expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor F.O.M., para que, de forma inmediata, imparta el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de abril de 2016, por el cual el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela formulada por el señor F.O.M. en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor F.O.M. en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, sin más demora, proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

A.I.A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto del 13 de abril de 2016, folio 1 del cuad. ppal.

[2] Folio 19 íb.

[3] Acta de reparto del 26 de abril de 2016, folio 21 íb.

[4] Folio 22 íb.

[5] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[7] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[8] Ver Auto 124 de 2009.

[9] Auto 146 de 2009.

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