Auto nº 420/16 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401821

Auto nº 420/16 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2016

Número de sentencia420/16
Número de expedienteC-278/14
Fecha07 Septiembre 2016
MateriaDerecho Constitucional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA EXPRESIONES CONTENIDAS EN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar de plano por cuanto no procede el recurso excepcional de revisión contra las sentencias de la Corte Constitucional

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión contra expresiones contenidas en la sentencia C-278 de 2014

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 4º de la Constitución Política, así como en el literal (s) del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, profiere el presente auto en el que se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia C-278 de 2014.

I. ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2014, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-278, en la que declaró exequible el artículo 1781 del Código Civil, relacionado con la composición del haber en la sociedad conyugal.

El 22 de julio de 2016, el ciudadano L.H.B.N. presentó “Recurso Extraordinario de Revisión”, en contra de cinco expresiones de la sentencia C-278 de 2014. A continuación se transcriben dos párrafos de esta sentencia, subrayando cuatro de las cinco expresiones contra las que se dirige el recurso extraordinario de revisión:

  1. “Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla”.

  2. “En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales”.

La quinta expresión contra la que se dirige el recurso extraordinario de revisión es “corrección monetaria”, la cual es utilizada en distintos apartes de la sentencia C-278 de 2014.

Como fundamento de su solicitud, el señor B.N. adujo que las expresiones “la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto”, “por consiguiente no hay lugar a recompensas” y “la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo” desconocen tres normas fundamentales, en los siguientes términos:

(a) En primer lugar, desconoce el artículo 230 de la Constitución, por cuanto para llegar a ellas la Corte se basó en la sentencia C-239 de 1994, la cual no se ocupó del asunto revisado en la sentencia C-278 de 2014, y dejó de considerar el inciso 1 del artículo 7 de la ley 54 de 1990, razón por la cual cometió un “visible error de interpretación”.

(b) En segundo lugar, señala que estas expresiones vulneran el derecho a la igualdad, ya que establece una distinción entre las familias formadas por vínculos naturales frente a aquellas que se constituyen por vínculos religiosos o jurídicos. Para fundamentar lo anterior, cita distintas sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que señalan que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se liquida con base en las reglas de la sociedad conyugal.

(c) Y en tercer lugar, considera que las tres expresiones violan la seguridad jurídica, por cuanto producen confusión. Al respecto, señaló que “dentro del litigio diario de los jueces y magistrados que conocen los casos de familia, estos siempre han reconocido que el haber relativo y las recompensas también son parte de la sociedad patrimonial y no materias exclusivas de la sociedad conyugal”[1].

Por otro lado, con relación a las expresiones “la mera actualización monetaria” y “corrección monetaria” señala que “estas definen de manera estrecha e inapropiada un solo indicador (corrección monetaria) para actualizar el valor de muchos activos, pasivos, ingresos o gastos, los que recurrentemente son objeto de litigio y cuya naturaleza es muy distinta entre ellos”[2]. Señala el señor B.N. que es preciso que la Corte corrija este criterio y adopte indicadores de valorización distintos y pertinentes para los activos, pasivos, ingresos o gastos. Este argumento lo ilustra con un ejemplo. En opinión del señor B.N., el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que es el que usualmente ha utilizado la jurisprudencia como corrector del valor a través del tiempo de los bienes, no es adecuado para calcular la valorización de un inmueble a través del tiempo, por lo siguiente:

“este indicador [el IPC] representa la evolución durante un periodo de tiempo de los precios de los bienes y servicios consumidos por los hogares del país. Estos bienes y servicios están agrupados en una canasta familiar para asalariados y otra para ingresos medios, las que incorporan alimentos, vivienda, vestuario, educación, salud, recreación, transporte, comunicaciones y servicios públicos domiciliarios, entre otros. El punto crítico está en que la evolución de los precios de esta canasta de bienes y servicios nada tiene que ver con la evolución de los precios de los bienes inmuebles”.

Por lo demás, manifiesta el señor B.N. que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya ha proferido pronunciamientos acerca de la posibilidad de que el juez constitucional modifique la interpretación o elimine apartes de las sentencias que hubiese proferido, y en este sentido cita lo dispuesto en la sentencia C-774 de 2001:

“De manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva –aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental–, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas”.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 243 de la Constitución Política señala que “[l]os fallos que la Corte [Constitucional] dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada”. En consonancia con esta disposición, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 reitera que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.

  2. Cabe resaltar que es posible presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. No obstante, estas solicitudes están previstas solo para alegar posibles vulneraciones al debido proceso, y la procedencia de estas solicitudes está condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tanto formales como de tipo sustancial[3]. Ha sostenido igualmente la Corte que la procedencia de la nulidad frente a los fallos que ella profiere no puede entenderse como un recurso, pues ello desconocería la cosa juzgada constitucional, razón por la cual debe concluirse que la nulidad es excepcional[4].

  3. Según lo anterior, esto es, teniendo en cuenta el alcance reconocido a las decisiones de la Corte Constitucional, las mismas no son susceptibles de recurso alguno. Por consiguiente, no es dado sostener que existe un vacío legal en cuanto a la posibilidad de recurrir las sentencias de la Corte Constitucional, que deba ser completado mediante la aplicación analógica de las normas de procedimiento penal[5] o civil[6] que hacen referencia a un recurso extraordinario de revisión.

  4. Con base en los anteriores argumentos, puede advertirse que no procede el recurso excepcional de revisión contra las sentencias de la Corte Constitucional. A esta conclusión ha llegado la Corte en ocasiones anteriores en las que ha tenido que revisar el mismo asunto[7]. En la primera de ellas en las que se pronunció al respecto, además de basarse en las normas constitucionales y legales citadas en la presente providencia, resumió sus fundamentos de la siguiente forma:

    “A diferencia de los procesos en los cuales se ha previsto el recurso de revisión, el juicio de constitucionalidad en el control abstracto de normas no es un proceso entre partes[,] y razones de seguridad jurídica impiden que una vez que la Corte Constitucional se ha pronunciado con autoridad de cosa juzgada se abra de nuevo un debate constitucional por vicios de procedimiento en relación con disposiciones en relación con las cuales la Corte se ha pronunciado de manera definitiva.”[8]

  5. Ahora bien, aún si la Corte interpretara la petición del señor B.N. en el sentido de que con ella se pretende la nulidad de la sentencia y no solo de ciertos apartes que en ella se encuentran, tampoco podría ser declarada procedente. Al respecto, cabe recordar que de manera clara el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional procede exclusivamente por eventuales vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, lo cual no es lo que se alega en la solicitud que se estudia. En efecto, el solicitante considera que las expresiones que identifica en su escrito de nulidad (ver supra, Sección I) desconocen normas constitucionales distintas al debido proceso, como el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad jurídica y las normas que establecen las fuentes del derecho (específicamente, el artículo 230 de la Constitución).

  6. Finalmente, aún en el evento en el que se entendiera que el señor B.N. solicita la aclaración de la sentencia también debe considerarse improcedente. La Corte Constitucional ha admitido la aplicación por analogía de las normas del procedimiento civil que rigen la aclaración de una sentencia. En este sentido, es posible solicitar la aclaración de una sentencia “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[9]. Tampoco en este evento podría considerarse procedente la petición del señor B.N. por cuanto con esta pretende un cambio en las consideraciones de la Corte no porque las considere confusas, sino porque cree que son equivocadas.

  7. Por lo anterior, no es posible que la Corte analice siquiera el cumplimiento de los requisitos de forma que deben verificarse para el estudio de nulidad o de aclaración de la sentencia C-278 de 2014, ya que es claro que el solicitante formula pretensiones que van más allá de lo puede plantearse mediante estas dos instituciones procesales.

  8. Finalmente, considera la Sala que en la sentencia C-278 de 2014, la Corte se pronunció de manera definitiva sobre la exequibilidad del numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil en el entendido de que tal potestad se predica de cualquiera de los contrayentes, así como de los numerales 3º y 4º del artículo 1781 del Código Civil. Por lo cual, dicha providencia se encuentra revestida de la autoridad de cosa juzgada y frente a ella no cabe recurso alguno. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no es admisible que la Corte acceda a la pretensión del accionante y admita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo cual, la Corte rechazará de plano dicho recurso presentado por L.H.B.N. contra determinadas expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia C-278 de 2014.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia C-278 de 2014, por L.H.B.N. el 22 de julio de 2016.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES ARRIETA GOMEZ

Magistrado (e)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según consta en el cuaderno principal, fl. 2.

[2] Según consta en el cuaderno principal, fl. 2.

[3] Ver, Auto 045 de 2014.

[4] Ver, Auto 155 de 2008.

[5] Artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004.

[6] Artículos 354 a 359 de la Ley 1564 de 2012.

[7] Ver, Autos 155 de 2008 y 189 de 2016.

[8] Ver, Auto 155 de 2008.

[9] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.

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