Auto nº 433/16 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401869

Auto nº 433/16 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2016

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11578

Auto 433/16

Referencia: Expediente D-11578

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 10 de agosto de 2016, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor J.I.P.P..

Actor: F.S.L.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano F.S.L. demandó la Resolución 0600120150070670 proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que según el demandante regula el contenido de los componentes de las ayudas humanitarias.

  2. Manifiesta el solicitante su inconformidad frente a la resolución demandada y propone como cargo de inconstitucionalidad que no se está cumpliendo el contenido de la Sentencia T-025 de 2004 y el auto 099 de 2013 donde se indican los componentes de las ayudas humanitarias y “que hay que esperar más de 6 meses para recibir este derecho fundamental al mínimo vital por considerarse que muchos de nosotros los desplazados carecemos de vivienda digna, de un proyecto productivo sostenible, y en cuanto a la reparación de las víctimas por desplazamiento forzado a (SIC) sido ineficaz haciendo unas enormes causales para dilatar y no cumplir con su misión como lo ordenan las sentencias antes mencionadas, se han puesto unas enormes causales a la población desplazada de invento sin fundamentos de que tienen que hacer un pare para después desconocer los derechos al mínimo vital (…)”

  3. En consecuencia, solicita mediante esta acción levantar la Resolución 0600120150070670 de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por carecer, a su juicio, de fundamento constitucional y vulnerar el derecho al mínimo vital de las personas desplazadas.

  4. Mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, doctor J.I.P.P., decidió rechazar la demanda por manifiesta falta de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

En concreto, los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar el rechazo fueron los siguientes:

4.1. Precisó que el artículo 241 de la Constitución señala los actos que se encuentran sujetos al examen de la Corte Constitucional y que dentro de ellos no se encuentran las resoluciones administrativas, puesto que su control le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4.2. Aunado a lo anterior, señala que teniendo en cuenta lo que aduce el actor, podría iniciar una acción de tutela ante cualquier juez por violación a sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital o a la vivienda digna.

4.3. Así las cosas, al no contemplarse dentro de las funciones asignadas a la Corte la de conocer demandas de inconstitucionalidad contra actos administrativos como el impugnado en esta oportunidad, resulta claro que la Corte Constitucional carece de competencia para analizar su constitucionalidad.

4.4. Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial, referentes a que debe considerarse como cargo de inconstitucionalidad que no se está cumpliendo el contenido de la Sentencia T-025 de 2004 y el auto 099 de 2013 donde se indican los componentes de las ayudas humanitarias. Razón por la cual, solicita por medio de acción de inconstitucionalidad que se levante la Resolución 0600120150070670 proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por carecer, a su juicio, de fundamento constitucional y vulnerar el derecho al mínimo vital de las personas desplazadas.

II. CONSIDERACIONES

La demanda presentada por el ciudadano F.S.L. fue rechazada por el Magistrado Sustanciador, a través de auto del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En esta providencia se decidió rechazar la demanda por manifiesta falta de competencia.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente” (Subrayado fuera del texto). Observa la Corte que la citada norma es clara, inequívoca y no admite excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone por asuntos que no son de competencia de la Corte Constitucional debe ser rechazada. Tal y como es el caso objeto de estudio en el que se solicita suspender los efectos de una resolución administrativa, cuya labor de control le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no a la Jurisdicción Constitucional[1]. Aunado a lo anterior, si el peticionario percibe la vulneración a sus derechos fundamentales debe iniciar, como ha sucedido en el pasado, una acción de tutela y no una acción de constitucionalidad[2].

En estas condiciones, es manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada, por lo que confirmará el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-11578, doctor J.I.P.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano F.S.L. contra la Resolución 0600120150070670 proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

P. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 238 de la Constitución- “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

[2] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP M.J.C.E.). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores. Entre otras, ver por ejemplo: sentencias T-1134 de 2008 (MP M.J.C.E., T- 702 de 2012 (MP L.E.V.S., T-033 de 2012 (J.I.P.C., Auto 099 de 2013 (MP L.E.V.S., sentencia T-831A de 2013 (MP L.E.V.S., T-707 de 2014 (MP L.G.G.P., T-218 de 2014 (María Victoria Calle Correa), T-527 de 2015 (MP Gloria S.O.D., T-511 de 2015 (MP G.E.M.M.. En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia T-025 de 2004 para resolver la situación fáctica suscita en cada proceso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR