Auto nº 449/16 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401929

Auto nº 449/16 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2016

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2483

Auto 449/16

Referencia: Expediente ICC-2483

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El veintiséis (26) de abril del año en curso, el ciudadano E.I.Z.L., a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y personal, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, que a su juicio fueron vulnerados por la Agropecuaria La Coruña SAS y el Ministerio de Trabajo – Regional Urabá, al terminar su contrato con justa causa sin tener en cuenta que está enfermo y, además es un trabajador sindicalizado, argumentado que no informó a la empresa las recomendaciones médicas de reubicación y realizó actividades que no podía llevar a cabo según el diagnóstico médico.

  2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, pero dicha autoridad mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo los Juzgados Promiscuos Municipales de la misma ciudad, teniendo en cuenta que las pretensiones y hechos de la acción van dirigidos exclusivamente a la empresa Agropecuaria La Coruña SAS careciendo de sustento fáctico la vinculación que se hace al Ministerio de Trabajo y, por tanto, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1] las acciones de tutela interpuestas contra cualquier particular se deben asignar a dichos despachos.[2]

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, despacho que profirió sentencia de primera instancia el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) en la que resolvió negar las pretensiones del actor, por lo que éste presenta escrito de impugnación contra la providencia el diecisiete (17) de mayo del mismo año.

  4. Al hacer la asignación del trámite de impugnación, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, agencia judicial que en auto del veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) decide remitir el expediente al Juzgado del Circuito de Apartadó – Antioquia en turno, para que tramite la segunda instancia del proceso, argumentando que a pensar de que ese juzgado ostenta la categoría de Circuito, no le es posible conocer el asunto ya que no es de la materia de su jurisdicción ni tampoco funge como superior jerárquico de quien tramitó la primera instancia.

  5. Sometido a nuevo reparto, el estudio del recurso de alzada se le asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia. En auto del veintisiete (27) de mayo de los corrientes, ese despacho no estuvo de acuerdo con los argumentos esgrimidos por quien se declaró incompetente, por lo que propuso el conflicto negativo que motiva este pronunciamiento.

  6. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[3], o que teniéndolo[4], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  7. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[5] y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[6]. Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[7].

  8. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8].

  9. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, resolvió remitir el expediente a los juzgados de Circuito de Apartadó, en atención a que no le era posible conocer el asunto ya que no es de su materia ni tampoco funge como superior jerárquico de quien tramitó la primera instancia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia, al promover el conflicto de competencia indicó que no estaba de acuerdo con los argumentos esbozados por el Juez de Restitución de Tierras por cuanto todos los jueces pertenecen a la jurisdicción constitucional.

  10. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo de segunda instancia, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y sí afecta los derechos fundamentales del actor.

II. DECISIÓN

En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho Decreto.

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia dentro del trámite de impugnación en el proceso de tutela formulado por E.I.Z.L. contra Agropecuaria La Coruña SAS y el Ministerio del Trabajo y se remitirá el expediente ICC-2483 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la segunda instancia de acción de tutela presentada por el señor E.I.Z.L. contra Agropecuaria La Coruña SAS y el Ministerio del Trabajo.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2483 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (...)A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.

[2] Se aclara en este punto que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó se abstuvo de tramitar la solicitud de tutela argumentando una supuesta falta de competencia por factor funcional basándose en el Decreto 1382 de 2000, lo cual resulta equivocado a pesar de que otra autoridad a la postre haya proferido decisión de fondo de primera instancia, por cuanto desconoció los reiterados pronunciamientos de la Corte (Ver entre otros, los autos A-124 de 2009, MP H.A.S.P., A-093 de 2014, MP L.G.G.P., A-034 de 2015, MP L.G.G.P., A-215 de 2015, MP Gloria S.O.D., que indican que las reglas establecidas en dicho Decreto son de reparto mas no de competencia. Así las cosas, era ese Despacho quien debía tramitar la primera instancia de la acción de tutela de la referencia a prevención, teniendo en cuenta que no podía alegar una norma referente al reparto para despojarse de la competencia que le correspondía en materia de tutela.

[3] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[8] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., A-093 de 2014 (MP L.G.G.P., A-034 de 2015 (MP L.G.G.P., A-215 de 2015 MP G.S.O.D.).

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