Auto nº 457/16 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401961

Auto nº 457/16 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2016

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3098508

Auto 457/16

Referencia: T-3.098.508

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Solicitantes: Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A., Fiduciaria Davivienda S.A y M.R de Inversiones S.A.S.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los M.M.V.C.C., quien la preside, L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P., A.A.G. (e), A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se deciden las solicitudes de nulidad presentadas por los apoderados del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A, la Fiduciaria Davivienda S.A y M.R de Inversiones S.A.S, en contra de la Sentencia SU-235 de 2016.

Las referidas solicitudes fueron remitidas al Despacho de la Magistrada que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue.

A continuación se sintetizan los antecedentes de las solicitudes de nulidad y sus fundamentos:

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

    La Sentencia SU-235 de 2016, dictada por la Sala Plena de la Corte, revisó el fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., dentro de la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).

    Cuestión previa relacionada con la declaración de nulidad del proceso T-3.098.508

    1. El asunto fue conocido inicialmente por esta Corporación en razón a la remisión que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2011, la Sala de Selección Número Seis de Tutelas de esta Corte lo seleccionó para revisión.

    2. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Auto del 24 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, excepto de las pruebas aportadas. En efecto, la Corte consideró que no se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la Fiduciaria Davivienda, en su calidad de vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, tercero con interés legítimo en el resultado del proceso.

    3. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para que vinculara a la Fiduciaria Davivienda. Igualmente, ordenó que una vez se agotara el trámite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada Sustanciadora para su revisión.

    4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dictó sentencia el 5 de febrero de 2015. El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo de 2015. Dicha Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, por considerar que el juez competente para el análisis del caso en primera instancia, era el juez del circuito, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignación.

    5. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., al cual correspondió el análisis del caso, profirió sentencia el 22 de abril de 2015. Posteriormente, el expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 24 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional (ahora Sala Quinta de Revisión), en el que se dispuso que una vez dictadas las respectivas sentencias de instancia se enviaría el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para su revisión.

      Resumen de la situación fáctica analizada en la sentencia SU-235 de 2016

    6. Un grupo de campesinos ocupó temporalmente distintos predios de la Hacienda Bellacruz (municipio La G., C.) hacia finales de los años 80, las cuales fueron objeto de procesos policivos de desalojo por parte de la fuerza pública. Posteriormente, como consecuencia de la presión de los campesinos, el INCORA inició un proceso de negociación directa para la compra de algunos predios de la Hacienda Bellacruz con la empresa M.R. de Inversiones Ltda., propietaria de la hacienda desde 1970. Sin embargo, tales negociaciones se suspendieron como consecuencia de las advertencias que le hizo la Procuraduría General de la Nación al INCORA, en el sentido de que algunos de los predios de la hacienda eran baldíos de la Nación. Por lo tanto, no podían ser objeto de adquisición mediante compra directa por parte del INCORA.

    7. Ante la posibilidad de que algunos de los predios fueran baldíos, el 21 de junio de 1990 el INCORA inició un proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios que conforman la Hacienda Bellacruz. El proceso de clarificación culminó mediante la Resolución 1551 de 1994 que resolvió declarar la propiedad privada sobre alrededor de 7000 hectáreas de la hacienda. Por su parte, el INCORA determinó que en relación con siete predios objeto de disputa, la empresa M.R. de Inversiones no acreditó títulos suficientes de propiedad, por lo cual declaró que dichos predios no habían salido del patrimonio del Estado. El término de ejecutoria de la referida Resolución venció en silencio y la empresa no interpuso los recursos ante la vía gubernativa, ni la acción de revisión.

      A su vez, por solicitud del INCORA, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la propiedad privada, pero no la parte de la resolución que declaraba el carácter baldío de los siete predios, con fundamento en un precedente judicial del Consejo de Estado de 1985 que había ordenado inaplicar el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1265 de 1977.

    8. El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones elevó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1551 de 1994 en cuanto declaró la insuficiencia de los títulos de propiedad sobre los siete predios. El INCORA denegó la solicitud, y en consecuencia, la empresa demandó dicha decisión junto con la Resolución 1551 de 1994 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado rechazó la demanda por caducidad de la acción.

    9. El 14 de febrero de 1996, el bloque H.J.P. de las AUC desplazó a los campesinos asentados en la Hacienda Bellacruz. Posteriormente, representantes de los campesinos negociaron con representantes del Gobierno Nacional, quienes se comprometieron a efectuar la adjudicación de los predios que habían sido declarados baldíos mediante la Resolución 1551 de 1994 dentro de los dos meses siguientes a la firma del acta. En la diligencia en la que el INCORA iba a efectuar los levantamientos topográficos y la distribución de las parcelas entre los campesinos conforme al compromiso del gobierno con ellos, los funcionarios del INCORA fueron amenazados y agredidos por los paramilitares asentados en la hacienda. Entre tanto, la sociedad M.R. de Inversiones solicitó la aclaración de los linderos y del área de la Hacienda ante el Instituto Geográfico A.C.. Como resultado de dicha solicitud se modificaron las áreas, colindancias y linderos de los predios, y posteriormente se les englobó en un solo predio, identificándolos con los nuevos linderos, las nuevas colindancias y la nueva área, y abriendo así mismo, un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

    10. Además, la empresa M.R. de Inversiones se transformó de una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificada, y la totalidad de las acciones las adquirió la empresa panameña Dolce Vista Estate. Por otra parte, se cambió el nombre de “Hacienda de Bellacruz” a “Hacienda La G.,” y el 28 de septiembre de 2010 fue entregada en fiducia mercantil a F., empresa que posteriormente adquirió la Fiduciaria Davivienda.

    11. Por todo lo anterior, el representante legal de ASOCOL interpuso acción de tutela para que se ampararan los derechos a la vida, igualdad, honra, paz, trabajo y vivienda digna de los miembros de la mencionada asociación y se iniciara el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados por la empresa M.R. de Inversiones, y la posterior adjudicación de los mismos a los integrantes de la organización.

    12. Durante el transcurso de la acción de tutela el INCODER inició y finalizó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados mediante la Resolución 481 de 2013. Por su parte, M.R. de Inversiones interpuso una acción de revisión en contra del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados ante el Consejo de Estado, razón por la cual ese acto administrativo no quedó ejecutoriado en los términos del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

    13. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró el inicio del procedimiento agrario, pero se negó a registrar, tanto la parte de la Resolución 1551 de 1994 que declara baldíos los siete predios, como la Resolución 481 de 2013 que declara la indebida ocupación de los mismos. Ante los recursos de reposición y apelación interpuestos por el INCODER, la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, C., y la Superintendencia de Notariado y Registro confirmaron la decisión de devolución sin registro.

    14. Posteriormente, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER llevó a cabo una serie de actuaciones que dejaron sin fuerza ejecutoria los actos administrativos expedidos dentro de los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados.

      Así, mediante actuación iniciada de oficio, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria i) de la Resolución 3948 del agosto 6 de 1990, que inició el proceso de clarificación de la Hacienda Bellacruz, ii) de la Resolución 1551 de abril 20 de 1994, mediante la cual se declaró el carácter baldío de los siete predios, e iii) inició las diligencias administrativas tendientes a clarificar la propiedad de la Hacienda Bellacruz, hoy La G.. Luego, el mismo funcionario iv) expidió la Resolución 5659 de octubre 14 de 2015, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 2294 de septiembre 5 de 2011 y 3246 de diciembre 2 de 2011 la cuales, a su vez, iniciaban el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios objeto de la presente acción de tutela, la Resolución 481 de 1º de abril de 2013, que declaró que los baldíos estaban indebidamente ocupados, y la Resolución 3322 de septiembre 9 de 2013 que confirmó el anterior acto administrativo. Finalmente, este funcionario v) expidió la Resolución 179 de octubre 26 de 2015, mediante la cual adelantó algunas diligencias previas dentro del nuevo proceso de clarificación de la propiedad de la Hacienda Bellacruz.

      Decisión de instancia

      El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. profirió sentencia el 22 de abril de 2015, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela por considerar que los accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para solicitar sus pretensiones, a saber: el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad reglado en la Ley 160 de 1994, o el proceso judicial cuya finalidad es la restitución de tierras a víctimas del conflicto armado, consagrado en la Ley 1448 de 2011.

      Decisión de la Corte Constitucional

      La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-235 de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes. Para el restablecimiento de esas prerrogativas emitió diversas órdenes dirigidas al Director de la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Contraloría General de la República.

      En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, ordenó al Director de la Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER y continuar con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013.

      En segundo lugar, ordenó al mismo funcionario iniciar las gestiones necesarias para: a) identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz, b) establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, e c) iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares UAF en la zona, el cual debe culminar a más tardar dentro del término de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. En caso de que algunos de los predios no fuesen objeto de adjudicación, ordenó incluirlos como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 y demás normas pertinentes.

      En tercer lugar, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Defensoría del Pueblo, acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación. Para tal efecto, la Corte le solicitó a cada una de dichas entidades, y a la Agencia Nacional de Tierras, por separado, entregar informes bimestrales respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia.

      En cuarto lugar, ordenó al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cancelara los registros de propiedad sobre los predios objeto de las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de F., hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ordenó al mencionado funcionario público inscribir en el registro las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria 192-2897 y 196-1038.

      En quinto lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, que en conjunto con el Ministerio de Defensa, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la Sentencia, iniciara todas las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz.

      En sexto y último lugar, ordenó a la Contraloría General de la República que en virtud de su competencia de control posterior, iniciara las investigaciones respectivas a las que hubiese lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en el asunto estudiado por esta Corporación.

      Temas relevantes relacionados con la procedencia de la acción de tutela

    15. En la sentencia, la Sala abordó diversos temas formales, relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Sala se detuvo a analizar la procedencia a partir de la legitimación por activa y pasiva, el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al mismo tiempo, constató que la protección solicitada recayera sobre derechos fundamentales. Por último, estudio la eventual carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto objeto de debate.

      A continuación se presenta una síntesis del contenido de la sentencia sobre los temas relevantes relacionados con la procedencia de la acción de tutela:

      Legitimación por activa y pasiva

    16. En relación con la legitimación por activa, la Sala consideró que el representante legal de una asociación de personas desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, denominada Asociación Colombia Horizonte, ASOCOL, contaba con un interés legítimo en la interposición de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos de la población desplazada. En primer lugar, porque el demandante aportó poderes debidamente autenticados otorgados por los miembros de la asociación. En segundo lugar, porque como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, los representantes legales de las organizaciones campesinas y de desplazados tienen legitimidad para interponer acciones de tutela en favor de los intereses de sus miembros, siempre y cuando estos cumplan ciertas condiciones, las cuales fueron acreditadas por el representante legal de ASOCOL, puesto que aportó el certificado de existencia y representación de la organización, individualizó y aportó fotocopias de las cédulas y poderes otorgados por cada uno de los miembros de la organización, quienes manifestaron expresamente su consentimiento a la interposición de la acción de tutela.

      Para reforzar el anterior argumento, la Sala se refirió a la Sentencia T-025 de 2004 (M.M.J.C.E., mediante la cual se dispuso:

      “Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acción en nombre de sus asociados.”

      En esa medida, la Sala entendió cumplido el requisito de legitimación por activa en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

    17. A su vez, la Sala encontró probada la legitimación por pasiva del INCODER, en la medida en que la omisión de efectuar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sí era atribuible a dicho instituto.

      En este punto, debe precisarse que en el trámite de la tutela fueron vinculadas distintas autoridades públicas para que aportaran información relevante al proceso de tutela, a saber: el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Contraloría General de la República, y el Ministerio de Defensa Nacional. La Sala precisó que las referidas entidades también tenían legitimación por pasiva en el trámite, en atención a su condición de autoridades públicas.

      Igualmente, al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, los ciudadanos C.R. de M., C.A.M.R., M.C.M. de S., G.M. de U. y A.M.G., quienes fueron notificados por aviso. Además, se vinculó a las sociedades Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La G. S.A.S, Grupo Industrial Hacienda La G. y Fiduciaria Davivienda.

    18. Por otra parte, la Sala desvinculó del trámite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para tal efecto, explicó que dicho Ministerio ejerce un control de tutela y no un control jerárquico sobre el INCODER. Añadió que, aun cuando el Ministro preside la junta directiva del INCODER, le corresponde a esta entidad y no al Ministerio, la función de adelantar los procesos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y adjudicar los baldíos de la Nación. En esa medida, la Corte concluyó que la presunta vulneración no podía resultar como consecuencia de la acción u omisión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

      Cumplimiento del requisito de la inmediatez

    19. En el fallo, la Sala indicó que los accionantes cumplieron con el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela, puesto que el término en el que la presentaron resultó razonable, si se tiene en cuenta las particulares circunstancias del desplazamiento forzado y la violencia ejercida por los antiguos propietarios de la sociedad M.R. de Inversiones.

      En efecto, con fundamento en la jurisprudencia que ha tratado el asunto del cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en casos relacionados con la protección de derechos fundamentales de la población desplazada[1], la Sala concluyó que a los demandantes no les era exigible presentar la acción mientras personas asociadas con el desplazamiento del que fueron víctimas fueran propietarias de la empresa dueña de la Hacienda Bellacruz. En esa medida, sólo les era exigible interponer la acción de tutela hasta el momento en que la familia M.R. ya no fue propietaria de la Hacienda Bellacruz, lo cual ocurrió en octubre de 2010. En esa medida, la acción se presentó el 8 de abril de 2011, es decir, tan sólo seis meses después de formalizada la venta de la sociedad.

      El análisis de subsidiariedad adelantado en la Sentencia SU-235 de 2016

    20. La Sala encontró cumplido el requisito de subdiariedad para lograr que a través de la acción de tutela se diera impulso al proceso administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y la eventual adjudicación de los mismos a los miembros de la asociación. Las consideraciones de la Corte para arribar a esta conclusión fueron las siguientes:

      En primer lugar, se analizó la falta de idoneidad de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa para proteger los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, la Corte precisó que aun cuando las actuaciones del INCODER son susceptibles de anulación a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple, tales acciones no resultaban idóneas para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que éstas no permiten ordenar a la administración que lleve a cabo procedimientos administrativos de recuperación de baldíos, ni mucho menos de adjudicación de los mismos.

      En segundo lugar, en la sentencia se indicó que la acción de restitución no podía desplazar a la acción de tutela en el asunto objeto de análisis, por la sencilla razón de que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras entró en vigor el 1º de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela (8 de abril de 2011). Por lo tanto, el demandante no podía solicitar la protección por esa vía. En esa medida, la acción de tutela se declaró procedente desde el punto de vista de la subsidiariedad.

      El análisis del carácter fundamental de los derechos presuntamente vulnerados

    21. Luego de establecer el cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Corte constató que la protección solicitada tuviese relación con derechos de carácter fundamental. Para tal efecto, la Sala advirtió que las posibles omisiones y actuaciones del INCODER pudieron devenir en una afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual tiene un carácter fundamental.

      Con respecto a esto, la Sala señaló que las posibles afectaciones del derecho al debido proceso administrativo surgían, tanto de las omisiones del INCODER anteriores a la interposición de la acción de tutela, como de las actuaciones ocurridas durante el transcurso de la misma, las cuales se produjeron dentro del contexto de reclamos por la tierra, los cuales han dado origen a dos procedimientos administrativos agrarios, los de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos, que son inescindibles, y constituyen presupuestos necesarios para satisfacer las expectativas de adjudicación.

      Además la Corte recordó que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, la acción de tutela era procedente, pues como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales.

      Al respecto, la Sala sostuvo que en la Sentencia T-025 de 2004 (M.M.J.C.E., esta Corporación precisó que las víctimas de desplazamiento forzado, son personas que ven afectados sus derechos a la vida digna, a la libertad para escoger domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, como facultad para escoger su propio proyecto de vida, a la libertad de expresión y asociación, los derechos sociales, el derecho a la unidad familiar, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la circulación, al trabajo, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la paz y a la igualdad.

      El análisis de la carencia actual del objeto en la sentencia SU-235 de 2016

    22. Precisado el carácter fundamental de los derechos de los demandantes, la Corte abordó el tema de la carencia actual de objeto, en la medida en que los apoderados del Grupo Agroindustrial La G. indicaron que en el asunto existía un hecho superado por cuanto el INCODER ya había adelantado el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, el cual finalizó con la declaratoria de indebida ocupación mediante la Resolución 481 de 2013, razón por la cual dicho acto fue demandando en revisión ante el Consejo de Estado y se encontraba suspendido con fundamento en lo establecido en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994. En esa medida, la pretensión de los demandantes ya habría sido satisfecha.

      Para abordar el tema de la carencia actual de objeto, el fallo se refirió a la sentencia T-358 de 2014 (M.J.I.P.C., en la que se estableció que este fenómeno se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

      En ese sentido, la Corte concluyó que la acción de tutela no carecía actualmente de objeto, pues no se habían superado las omisiones que dieron lugar a la misma por dos razones: la primera, los demandantes seguían en situación de desplazamiento y despojo, y de otra parte, porque no se había resuelto lo atinente a la adjudicación de los predios baldíos que solicitaron.

      Además, la Corte resaltó que no podía pasar por alto que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela han ocurrido una serie de hechos que tienen la entidad suficiente para impedir la satisfacción de las pretensiones de los demandantes, como lo son la expedición de las Resoluciones 334 y 5659 de 2015.

      Superado el análisis integral de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala continuó con el estudio de los problemas jurídicos de fondo.

      Análisis de fondo del caso

    23. En el análisis de fondo, la Sala estudió si las comunidades campesinas asociadas en ASOCOL tenían el derecho constitucional fundamental a que la Corte le ordenara al INCODER llevar a cabo el proceso de recuperación de baldíos y que posteriormente les adjudicara los siete predios baldíos que hacían parte de la Hacienda Bellacruz. Lo anterior, al considerar que los demandantes fueron desplazados de dicha hacienda y presentaron la iniciativa para promover el proceso de clarificación de la propiedad, sumado al compromiso del Gobierno de adjudicarles dichos bienes baldíos.

    24. Para resolver el anterior problema jurídico, lo primero que indagó esta Corporación fue la naturaleza de los bienes objeto de la controversia para establecer si se trataba de bienes baldíos y, en esa medida, si los demandantes tenían derecho: a) a que se surtiera el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados hasta su culminación, y b) a que se les adjudicaran a ellos los predios objeto de dicho proceso.

    25. Por otra parte, al tener en cuenta que los demandantes indicaban haber sido desplazados de la Hacienda Bellacruz, la Sala también analizó si tenían derecho a que el Estado adelantara otro tipo de proceso para restituirles los predios de los cuales fueron desplazados.

    26. En esa medida, para determinar si los bienes objeto de la acción eran baldíos, la Corte realizó un análisis de la naturaleza y finalidad de los bienes baldíos en nuestro sistema constitucional a partir de un recuento de la evolución del régimen jurídico de los baldíos en Colombia. Dicho recuento se justificó en la medida en que, en primer lugar, el caso involucraba dos procesos administrativos, el primero de los cuales fue iniciado en 1990. En segundo lugar, por cuanto el régimen jurídico de los baldíos ha tenido algunas modificaciones a lo largo del tiempo, y resultaba indispensable para la Sala ubicar las actuaciones adoptadas dentro de dichos procesos en el contexto jurídico en el cual fueron adoptadas. Todo lo anterior con la finalidad de establecer si, según el régimen jurídico aplicable, los bienes resultaban baldíos o de carácter privado.

    27. A partir del recuento de la evolución del régimen jurídico de los baldíos en Colombia, en la Sentencia SU-235 de 2016, esta Corporación concluyó lo siguiente:

      (i) En algunos períodos el régimen jurídico de los baldíos se ha aproximado más al modelo del dominio eminente y de la res nullius. Sin embargo, al margen de los cambios en los objetivos políticos buscados con el régimen de baldíos en cada momento histórico, el régimen jurídico ha preservado ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy clasifica como bienes fiscales adjudicables.

      (ii) A partir de la Ley 200 de 1936, y aún más claramente con la Ley 135 de 1961, se ha ido configurando la autonomía del derecho agrario frente a las normas generales del derecho civil. Dentro de esta autonomía cobra especial importancia el papel cada vez mayor que se le otorga al Estado para dirigir la reforma agraria, y en especial, el valor jurídico que se le da a los títulos de adjudicación de baldíos. Ante el silencio legal, la jurisprudencia, manteniendo una visión más tradicionalista, afirmó que los actos administrativos inicialmente no eran títulos, mientras que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente considerados como tales.

    28. En relación con el caso concreto, la Corte explicó que el INCORA inició un procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que integraban la Hacienda Bellacruz mediante la Resolución 3948 del 6 de agosto de 1990, conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la Ley 135 de 1961. Como resultado de dicho proceso el INCORA declaró en la Resolución 1551 de 1994 que los predios objeto de la acción de tutela nunca habían salido del patrimonio del Estado.

    29. La Corte puntualizó que la Resolución 1551 de 1994 tuvo como fundamento el artículo 3º de la Ley 200 de 1936 que disponía:

      “Artículo. 3 Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.”

      “Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.” (Resaltado fuera de texto)

    30. En esa medida, al hacer un estudio de los títulos de propiedad aportados al proceso de clarificación, el INCORA concluyó que los títulos sobre los siete predios denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, M.I., y S.M., no acreditaban tradiciones anteriores al 7 de abril de 1917, es decir, veinte años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1936. Por lo tanto, concluyó que “su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos.”

    31. Así las cosas, esta Corporación concluyó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, el acto administrativo que declaró que estos predios no habían salido del patrimonio estatal no sólo era válido, sino que era ejecutable y ejecutorio, conforme lo sostuvo el Consejo de Estado al rechazar una demanda que se presentó contra la Resolución 1551 de 1994.

    32. No obstante la anterior conclusión, la Sala tuvo que referirse en el fallo a los efectos de la falta de inscripción de la parte de la Resolución 1551 de 1994 en la que se declaró la propiedad estatal sobre los siete predios baldíos en los folios de matrícula inmobiliaria. Lo anterior, por una interpretación de los funcionarios del INCORA, mediante la cual se abstuvieron de solicitar la cancelación de los registros de los propietarios inscritos, en observancia de un precedente del Consejo de Estado del 30 de julio de 1985 que ordenó inaplicar por inconstitucional el artículo 12 del Decreto 1265 de 1970 en un caso concreto, el cual consagraba que el acto administrativo que declare que un inmueble no ha salido de todo o en parte del patrimonio del Estado, se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, con el fin de cancelar el registro de los presuntos títulos de propiedad privada.

    33. Sobre este punto, comenzó la Sala por explicar que al margen de que no se hubiese producido la inscripción de la Resolución 1551 de 1994 en el registro público, la no cancelación del asiento registral que determinaba la propiedad de los bienes en favor de la empresa M.R. de Inversiones desde 1970 no tenía ningún efecto sobre la titularidad estatal de los predios por las siguientes razones:

    34. Porque como lo ha definido la jurisprudencia civil, contenciosa administrativa y constitucional, el registro cumple únicamente una función de publicidad cuando se trata de bienes baldíos. Sin embargo, tratándose de baldíos la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos no tiene como resultado efectuar la tradición de los inmuebles, de conformidad con el inciso primero del artículo 756 del Código Civil, que dispone:

      “Artículo 756.- Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.”

    35. De tal modo, explicó la Corte que tanto la jurisprudencia y la doctrina que prohíjan la tesis del dominio eminente, de la res nullius y de la ocupación como modo de adquirir el dominio, como la tesis de la propiedad estatal y la adjudicación, coincidían en darle a la inscripción únicamente el efecto de publicidad, no el de tradición. Para ilustrar lo anterior, la Corte citó la sentencia del 31 de enero de 1963 de la Corte Suprema de Justicia, en la que señaló:

      “Y entonces se pregunta: ¿El título de adjudicación de un terreno que el adjudicatario había recibido antes en arrendamiento del poseedor y ocupante en cuyo favor se presume el dominio, destruye la presunción del artículo 1º de la Ley 200?

      No, porque al recibir el terreno del poseedor, ya éste tenía adquirido el dominio mediante la ocupación. El Estado no borra ni podría borrar con un acto declarativo de sus autoridades el hecho previsto en la ley como generador de la propiedad. (…)

      La providencia de la administración que los adjudica se reduce a reconocer el hecho preexistente de la ocupación. Tal providencia no es modo constitutivo porque el fenómeno que crea y confiere la propiedad es la ocupación, ya cumplida real y materialmente. Ni es tampoco traslaticio: la inscripción en el Registro Público no transfiere en este caso, porque precisamente de antemano, el dominio ingresa al haber del ocupante: cumple sí, los demás objetivos del registro entre los cuales se destaca el de dar publicidad, en este caso el movimiento de la propiedad agraria realizado por la ocupación”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

    36. Además, la Corte explicó que desde el siglo XIX los bienes baldíos no eran susceptibles de prescripción adquisitiva, por lo cual quien aparece como propietario privado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria es un simple opositor dentro del proceso agrario respectivo. Al respecto, la Sala se refirió a la Sentencia del 28 de agosto de 2000, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.J.F.R.G., sostuvo en relación con el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos, lo siguiente:

      “… el certificado en cuestión apenas tiene como finalidad identificar a los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que aquellas que en él figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna demostrar (sic) que el bien es de propiedad privada.”

    37. Asimismo, la Sala Plena advirtió que en el caso de los baldíos no hay tradición de la propiedad, en la medida en que una vez en firme el acto que termina el proceso de clarificación, con la declaración del carácter baldío del bien, los particulares que aparecen como propietarios en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no se pueden reputar propietarios ni poseedores, pues nunca lo fueron. Sólo fueron meros ocupantes de hecho de predios cuyo dominio nunca salió del patrimonio del Estado. De esa manera, la Corte destacó que en la medida en que estos actos administrativos tienen el carácter de títulos declarativos de la propiedad estatal, y no suponen una tradición, ni constituyen una situación particular y concreta, no se estaba frente a la hipótesis normativa del artículo 756 del Código Civil, según la cual, se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

    38. Por lo anterior, concluyó la Corte que al no presentarse la tradición, la inscripción en la oficina de registro de la resolución que declara que un bien es baldío porque nunca ha salido del patrimonio de la Nación, mal puede tener algún efecto sobre la propiedad del bien.

    39. Por otra parte, la Sala explicó que aun cuando la inscripción de las resoluciones tiene importantes efectos en relación con la publicidad del registro, la falta de inscripción de la resolución que finaliza un procedimiento agrario no necesariamente conduce a que su resultado sea inoponible a terceros. Lo anterior, por cuanto el artículo 49 de la Ley 160 de 1994 dispone que la sola inscripción del acto por el cual se inicia un procedimiento administrativo conduce a que el resultado del mismo sea oponible a terceros. Por lo tanto, los resultados de los procesos agrarios son oponibles a quienes hayan adquirido la propiedad o se consideren poseedores de un bien baldío con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

    40. En vista de lo anterior, la Corte puntualizó que la Resolución 03948 del 6 de agosto de 1990, mediante la cual se inició el proceso de clarificación, fue registrada en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria 196-1038. Por ello, los efectos de la Resolución 1551 de 1994, que declaró que los siete predios antes mencionados eran baldíos, le resultaban perfectamente oponibles a F., hoy la Fiduciaria Davivienda, en su calidad de fideicomisaria de la Hacienda La G..

    41. De todas formas, la Sala destacó que aun cuando pudiese alegarse que la Ley 160 de 1994 no estaba vigente en el momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994, esta misma norma sobre la oponibilidad del resultado del proceso agrario una vez inscrito el acto de apertura, estaba consagrada también en el artículo 5º del Decreto 1265 de 1977, “Por el cual se reglamentan los artículos 3º, literal a) y 38 Bis de la Ley 135 de 1961”, vigente en el momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994. Así, la referida norma indicaba:

      “Artículo 5º. Publicidad. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie el procedimiento de clarificación de la propiedad será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. A partir de este registro, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

    42. En esa medida, la Corte reiteró que los bienes declarados baldíos mediante la Resolución 1551 de 1994 expedida por el INCORA, no habían salido del patrimonio del Estado, y que la declaratoria del carácter baldío de dichos predios resultaba oponible a los terceros intervinientes.

    43. Una vez se verificó que los predios objeto de controversia eran baldíos, la Sala entró a determinar si los demandantes tenían un derecho a que el INCODER les adjudicara estos bienes baldíos.

    44. Sobre este punto, la Corte aludió al inciso primero del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que establece que el derecho de propiedad sobre los baldíos se adquiere por medio de la adjudicación. Asimismo, hizo referencia al inciso segundo de dicho artículo, que agrega que la ocupación de bienes baldíos sólo le otorga al ocupante una mera expectativa, la cual adquiere legitimidad en la medida en que éste cumpla los requisitos objetivos y subjetivos requeridos para la adjudicación.

    45. De esa manera, la Sala sostuvo, en relación con el caso concreto, que de la ocupación de los demandantes sobre los predios de la Hacienda Bellacruz, no existían pruebas que acreditaran que los miembros de ASOCOL o alguna de las personas que fueron desplazadas de la Hacienda Bellacruz, hubiesen ocupado los predios cuya adjudicación reclamaban. En esa medida, consideró que mal podría la Corte ordenar la restitución de tales bienes a quienes no han probado que les fueron despojados.

    46. Para la Corte lo anterior no implicaba dejar de reconocer que incluso desde antes de producirse el desplazamiento de 1996, los demandantes habían ocupado algunos predios de la Hacienda Bellacruz bajo la convicción de que se trataba de baldíos.

    47. Adicionalmente, la Sala recapituló que con posterioridad al desplazamiento forzado de febrero de 1996, el Gobierno se comprometió a adjudicar los bienes declarados baldíos a los campesinos en un término de dos meses. Así mismo, la Corte recordó que, pese a la voluntad del INCORA de cumplir el acuerdo, la ocupación de los bienes baldíos no se pudo efectuar como consecuencia de las amenazas y actos de violencia en contra de los funcionarios de la entidad por parte de los paramilitares asentados en la hacienda.

    48. En esa medida, la Corte se preguntó en el fallo si la iniciativa de los campesinos de promover el proceso de clarificación de la propiedad, el compromiso del Gobierno de adjudicar los baldíos y la falta de acompañamiento que impidió la ocupación, conllevaban a obtener la adjudicación específicamente de los siete predios solicitados por los demandantes.

    49. En relación con este punto, indicó la Corte que la respuesta era negativa, pues ninguna de las anteriores circunstancias suple los requisitos objetivos y subjetivos que exige la Ley 160 de 1994 para que el INCODER adjudique los baldíos. Por otra parte, explicó que el hecho de ser desplazados tampoco significa que los demandantes tengan derecho ipso jure a la adjudicación, lo cual no implica que los demandantes y demás campesinos desplazados no tengan derecho a que se les proteja el derecho al debido proceso administrativo, y el principio de buena fe y de confianza legítima en la administración.

    50. Igualmente señaló que los demandantes y demás campesinos que fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz tienen una expectativa de adjudicación, y ésta es objeto de protección constitucional. Lo anterior, por cuanto los campesinos ocuparon tierras y predios que consideraban baldíos desde finales de 1980. Es decir, que llevaban más de 25 años aspirando a la adjudicación de predios baldíos en la zona. De esa manera, la Corte resaltó que estas familias tenían derecho a que el Estado no alterara la situación jurídica concreta con fundamento en la cual estaban basadas sus expectativas.

    51. Sin embargo, la Sala observó que dichas expectativas podían considerarse truncadas por las actuaciones y omisiones del INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desplegadas desde la presentación de la acción de tutela, las cuales describió de la siguiente manera:

      Primera. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, C., y posteriormente la Superintendencia de Notariado y Registro devolvieron la solicitud de registro de la Resolución 481 de 2013, con la negativa del registro. Segunda. Mediante Resolución 334 del 19 de febrero del 2015, la actual administración del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 3948 del 6 de agosto de 1990, que dio inicio al proceso de clarificación de la propiedad, y de la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994, que declaró el carácter baldío de los bienes. En el mismo acto dispuso iniciar nuevamente el proceso de clarificación de la propiedad y mediante Resolución 179 de 2015, inició algunas diligencias previas para efectuar la clarificación. Tercera. A través de Resolución 5659 del 14 de octubre del 2015, el INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones expedidas en el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.

    52. Al tener en cuenta tales circunstancias, la Sala se preguntó si las actuaciones referidas, tendientes a dejar sin efectos los procesos agrarios de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, resultaban violatorias del derecho al debido proceso de los demandantes, y de los principios de buena fe y confianza legítima en la administración.

      Para encontrar la respuesta a dicho interrogante, la Corte analizó si resultaban razonables y proporcionales los argumentos presentados por la administración para dar sustento a dichas omisiones y actuaciones.

    53. Las consideraciones de la Corte sobre los mismos se resumen en el siguiente cuadro:

      ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

      ANÁLISIS REALIZADO EN LA SENTENCIA SU 235 DE 2016

      La Resolución 1551 de 1994 no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debido a que la Sentencia del Consejo de Estado de 1985 impedía darle aplicación al inciso primero del artículo 12 del Decreto 1265 de 1977, que ordenaba cancelar los asientos registrales que establecen la propiedad cuando se declare que determinados bienes son baldíos, porque la resolución que pone fin al proceso de clarificación tiene efectos declarativos y no constitutivos. Por lo tanto, sí se puede registrar la propiedad privada, pero no la propiedad pública. Además, el INCORA debía demandar el acto de inscripción en el registro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para poder declarar que determinados predios son baldíos.

      En primer lugar, la inscripción en el registro de la resolución que declara un predio como baldío tiene como único efecto darle publicidad al acto, pero no constituye una nueva situación jurídica en favor del Estado. De la misma manera, la falta de registro tampoco tiene un efecto constitutivo para los particulares que se encuentren inscritos como propietarios. Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 28 de agosto de 2000 (M.J.F.R.G., en tales casos, el único efecto que tiene el registro es permitir identificar a los opositores de la declaración de baldíos de los bienes.

      En segundo lugar, la sentencia con base en la cual no se registró el carácter baldío de los predios, que además ordenó inaplicar por inconstitucional una regla jurídica en un caso concreto en el cual el problema jurídico, se relacionaba con la posibilidad de que varias personas acumularan años de ocupación, es decir, se trataba de un problema jurídico diferente y es anterior a la Constitución Política de 1991. Adicionalmente, ni esa sentencia, ni ninguna otra anuló el artículo 12 del Decreto 1265 de 1977. Por estos dos motivos, es preciso afirmar que dicho artículo gozaba de presunción de legalidad y constitucionalidad para el momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994, y si se consideraba razonable inaplicarlo, debía ser por una clara incompatibilidad de la norma con una regla constitucional nueva, pues el fundamento constitucional de la Sentencia de 1985 había desaparecido.

      En tercer lugar, la mencionada sentencia del Consejo de Estado no afirmó que debido al carácter declarativo de la resolución que identifica un predio como baldío tras un proceso de clarificación, la administración deba demandar el acto de registro de la propiedad para poder ordenar la cancelación del asiento registral. Hacerlo no sólo desconoce el efecto útil de esa resolución y su fuerza vinculante, sino que también significa confundir el carácter declarativo de ciertos actos, con el atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos.

      Como los predios han sido objeto de diversas alteraciones y transformaciones, tanto físicas (porque actualmente están cultivadas con palma) como jurídicas (englobes, desenglobes y aclaraciones de área y linderos), y sobre ellos se han llevado a cabo diversas transacciones jurídicas (tradiciones de la propiedad), no existe claridad sobre cuáles son los linderos ni las áreas de los mismos, lo cual hace que sea imposible identificarlos. En esa medida, desparecieron los fundamentos de hecho en los cuales están basados los procesos de clarificación y recuperación de baldíos.

      El INCODER equipara una dificultad técnica con la desaparición de un fundamento de hecho. Sin duda, la manera como se definen los linderos de un predio hoy en día son muy diferentes a como se hacían en aquel entonces, y ello trae dificultades para efectuar los levantamientos topográficos necesarios para dar certeza sobre linderos, colindancias y área de los predios. A pesar de ello, el mercado de la propiedad rural en nuestro país sigue siendo objeto de transacciones continuas, sin que ello represente un problema insuperable.

      Por otra parte, tanto en el expediente de tutela, como en los expedientes de los procesos agrarios respectivos, hay suficiente información sobre la ubicación, el área y los linderos de los predios.

      De aceptarse el argumento del INCODER, se justificarían todas las apropiaciones privadas sobre baldíos que hubieran sufrido transformaciones significativas. Con ello no sólo se estaría subvirtiendo la regla de imprescriptibilidad de los bienes baldíos, sino que se legitimaría, e incluso incentivaría, la conducta de transformar física y jurídicamente bienes con el fin de ocultar su carácter baldío.

      La falta de publicidad del procedimiento de clarificación justifica la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones del proceso de recuperación de baldíos.

      El procedimiento de clarificación sí contó con la publicidad necesaria. Tanto es así, que la empresa M.R. de Inversiones, que en ese momento era propietaria de los predios, nombró como apoderado al abogado F.P.C. con tarjeta profesional 6.986 del Ministerio de Justicia, tal como consta en la misma Resolución 1551 de 1994, para que representara los intereses de la empresa en el trámite administrativo, quien interpuso recursos en contra de la resolución de apertura, y aportó documentos para acreditar la propiedad privada.

      Además, conforme al Decreto 1265 de 1977 y a la Ley 160 de 1994, una vez inscrito el acto administrativo de inicio del proceso de clarificación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el resultado del proceso les es oponible tanto al interesado como a los terceros adquirentes del bien.

    54. Por todo lo anterior, la Sala concluyó que los argumentos presentados por el INCODER no resultaban razonables desde el punto de vista constitucional. Por el contrario, resaltó que desconocían los efectos declarativos y publicitarios del registro de la resolución que declara un bien baldío, y con ello vulneraban el principio de prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, confundían la dificultad técnica para identificar un predio con la pérdida de su identidad como bien baldío, y con ello desconocían la regla de imprescriptibilidad de los mismos y fomentaban su transformación para fines de apropiación privada. Finalmente, tampoco tenían en cuenta que la Resolución 1551 de 1994 sí fue debidamente publicitada, conforme a lo establecido en las normas jurídicas vigentes en ese momento.

    55. En relación con el análisis de proporcionalidad de tales actuaciones, la Sala precisó que privar dichos actos de su fuerza ejecutoria impedía de manera definitiva el acceso a estos bienes, lo que ponía en riesgo los derechos de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. De esa manera, la Corte resaltó que la frustración definitiva de esa expectativa, después de casi tres décadas de espera, resultaba desproporcionadamente lesiva de sus derechos.

    56. En consecuencia, la Sala Plena sostuvo que al negarse a registrar las resoluciones que ponían fin a los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y al dejar sin efectos las resoluciones dictadas en tales procesos, el INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima en las actuaciones del Estado y de buena fe.

    57. La Sala añadió que la actuación del INCODER resultaba irrazonable y desproporcionada en la medida en que al dejar sin efecto el proceso de clarificación e iniciar uno nuevo, se alteraban las reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya habían sido declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las reglas de la Ley 200 de 1936 que requerían mostrar una cadena ininterrumpida de títulos de propiedad inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la Ley 160 de 1994, que requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974.

    58. Por lo tanto, la Corte manifestó que aun cuando los demandantes no tenían derecho a la adjudicación, sí tenían derecho a que se continuara con el proceso de adjudicación y a que, si cumplían todos los requisitos legales, se les adjudicaran los predios.

      Efectos inter comunis

    59. La Sala empleó en el fallo la figura de los efectos inter comunis, debido a que los alcances del mismo le eran extensibles a todas las demás personas que fueron desplazadas de la Hacienda Bellacruz en 1996, por encontrarse en la misma situación de los demandantes. Todos eran campesinos que ocupaban predios de la antigua Hacienda Bellacruz con la expectativa de que se tratara de bienes baldíos susceptibles de adjudicación. Posteriormente, todos ellos fueron desplazados de las tierras durante las incursiones paramilitares a dicha Hacienda. Asimismo, unos y otros le solicitaron al Gobierno Nacional la adjudicación de los predios declarados baldíos en la Resolución 1551 de 1994, y frente al incumplimiento iniciaron una serie de actuaciones ante el INCODER para que llevara a cabo el procedimiento de recuperación de baldíos y posteriormente se los adjudicara.

      LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-235 DE 2016

      A continuación se presentan los argumentos más relevantes que sustentan las tres solicitudes de nulidad, formuladas por los apoderados judiciales del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A, la Fiduciaria Davivienda S.A y M.R de Inversiones S.A.S, en contra de la Sentencia SU-235 de 2016.

      A.S. de nulidad presentada por el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A

    60. Mediante un extenso escrito presentado ante esta Corporación el 30 de junio de 2016, el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A. de manera introductoria señala que la Sentencia SU-235 de 2016 contiene un sinnúmero de vicios de derecho, errores de apreciación y excesos que afectan de manera injusta y desproporcionada un proyecto agroindustrial que se desarrolla en la Hacienda La G., el cual se adelantó con capital extranjero y surgió con la finalidad de invertir en zonas que fueron afectadas por el conflicto armado interno, y que en esa medida, se ha convertido en un “factor de paz, desarrollo de infraestructura y tecnología”[2].

      Para el solicitante, el precedente sentado en dicha sentencia impide que en el futuro en zonas donde se vivió el conflicto armado interno se puedan emprender proyectos productivos generadores de trabajo y riqueza social, pues los gestores de dichos proyectos tendrían que asumir una responsabilidad patrimonial por los crímenes cometidos en dichas zonas de conflicto.

    61. Así las cosas, propuso como razones de la nulidad las que se organizan y sintetizan a continuación, todas relacionadas con la supuesta violación del derecho al debido proceso:

      i) Falta de competencia de la Sala de Revisión para “seleccionar” el asunto

    62. En razón a que la Sala de Revisión mediante Auto 363 de 2014 declaró la nulidad de la mayoría de las actuaciones del proceso T-3.098.508 y dispuso que una vez se surtieran las decisiones de instancia, el proceso se enviaría nuevamente al despacho de la Magistrada sustanciadora para que se surtiera la respectiva decisión de fondo, el solicitante alega que la Corte pretermitió el trámite para la revisión eventual.

      Al respecto, señala que la Sala de Revisión no es la autoridad competente para seleccionar una sentencia. De hecho llega afirmar que la Sala de Revisión “ha usurpado la competencia asignada a la sala de selección”[3]. Según el recurrente, “lo propio habría sido seleccionar la nueva sentencia, siguiendo el trámite de rigor, vale decir, hacerlo dependía de la Sala de selección que en su momento fuera competente”[4].

    63. Por último, el solicitante se limita atacar el Auto 388 de 2015, mediante el cual la Sala Plena resolvió un recurso de reposición interpuesto por la entonces representante legal de la Fiduciaria Davivienda contra el Auto 363 de 2014. En esa medida, indica que el vicio referido no puede entenderse subsanado con lo resulto en el Auto 388, pues el mismo no enfrentó la esencia del reparo y los elementos de relevancia constitucional involucrados, los cuales implicaban analizar si el hecho de obviar el proceso de selección para la nueva sentencia se ajustaba a las normas constitucionales y legales que regulan las actuaciones de la Corte Constitucional, así como su propio reglamento.

      ii) La Sala Plena desbordó sus competencias como juez de tutela

    64. El solicitante considera que a la Corte Constitucional no le correspondía juzgar la validez de las actuaciones de la administración, pues es al juez de la jurisdicción contencioso administrativa a quien le compete proferir un juicio sobre tal asunto. En esa medida, indica que “la definición judicial y definitiva, en caso de conflicto sobre la índole de unos bienes como baldíos o no, para efectos de decidir sobre su dominio efectivo atendida su ocupación material, corresponde hacerla al juez natural que en este caso no es otro que el juez contencioso administrativo”[5].

      Agrega, además, que la Sala Plena entró a suplir de oficio a las autoridades notariales y registrales, lo que convierte a la acción de tutela en un escenario “polivalente en el que el juez constitucional concentra el poder y las competencias de todas las autoridades públicas, pudiendo variar a prevención el foco del proceso y diluir la entera institucionalidad del Estado.”[6]

    65. Por otra parte, indica que la Sala Plena no sólo se extralimitó en sus funciones al invadir competencias de otros órganos del Estado, sino en la medida en que a la Corte no le correspondía pronunciarse sobre el asunto, ya que los accionantes contaban con una vía idónea, diseñada específicamente para atender su situación de desplazados y de eventuales víctimas de despojo de tierra, que corresponde a las medidas de asistencia y reparación de víctimas del conflicto armado interno contenidas en la Ley 1448 de 2011, la cual constituye “una respuesta institucional para materializar el derecho a la reparación de una manera racional”[7].

    66. El solicitante sostiene que la Sala Plena se extralimitó en sus funciones en la medida en que “no entró a revisar la sentencia de tutela sino a rehacer el caso”[8]. Sobre este punto destaca que de haber revisado la sentencia de tutela se habría declarado un hecho superado por dos razones. En primer lugar, porque los accionantes ya contaban con una vía idónea, diseñada específicamente para atender su situación de desplazados y eventuales víctimas del despojo de tierras, como lo es el proceso de restitución de tierras. En segundo lugar, debido a que la omisión estatal había cesado, ya que la administración había tomado conciencia de la invalidez de su actuación, al ordenar la realización de un nuevo procedimiento de clarificación.

    67. Sumado a lo anterior, el solicitante aduce que aun cuando la Sala era consciente de la existencia de una acción contenciosa administrativa en curso, entró a asumir la revisión y control simultáneo de las actuaciones de la administración. En esa medida, la Corte desconoció que es al juez de lo contencioso administrativo a quien le corresponde proferir un juicio sobre la legalidad de las Resoluciones 334 y 5659 de 2015, proferidas por el INCODER.

      En ese sentido, asevera que a la Corte Constitucional no le correspondía entrar a revisar actuaciones u omisiones de la administración que no comprometían los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que ellos no formaban parte del proceso de recuperación de baldíos, el cual sólo involucraba la disputa de unos predios entre el Estado y un particular.

    68. Finalmente, aduce que la Corte se extralimitó en sus funciones, pues como juez de tutela sólo puede conocer de las situaciones que involucran derechos fundamentales y claramente en el asunto objeto de debate sólo se trataba de meras expectativas de los accionantes.

      iii) La Sala Plena omitió al análisis de asuntos de relevancia constitucional

    69. El solicitante afirma que en la medida en que la acción de tutela fue motivada en el presunto incumplimiento de un acuerdo entre el Estado y la población desplazada, mediante el cual se prometió la adjudicación de unos bienes presuntamente baldíos, la Sentencia debió analizar la validez y exigibilidad de tales acuerdos frente a la Ley 1448 de 2011, la cual está dirigida a reparar a la víctimas del conflicto.

    70. Por otra parte anota que en la parte motiva de la sentencia no se presentó una consideración respecto de las múltiples afectaciones que con el fallo se generaban a terceros. Por ejemplo, del grupo de inversionistas que tomaron la decisión de invertir en el proyecto agroindustrial de gran escala que se desarrolla en la Hacienda La G.. De igual manera, omitió referirse a la vulneración de derechos fundamentales de más de 200 familias que se benefician del proyecto, ya que el mismo genera más de 1000 empleos en la zona.

    71. Finalmente, sostiene que la Corte Constitucional en la providencia censurada omitió el análisis de acciones u omisiones vulneradoras de “verdaderos derechos fundamentales”[9], que se dieron durante el proceso de recuperación de baldíos ordenado mediante la Resolución 481 de 2013. Entre los hechos vulneradores destaca i) la falta de vinculación de la Fiduciaria Davivienda en el procedimiento administrativo agrario, a pesar de figurar como propietaria de los predios, ii) la falta de una clara identificación de los predios durante ese proceso de recuperación, iii) la elaboración irregular de informes periciales por parte del INCODER, que se tradujeron en una delimitación anti técnica de los predios objeto de recuperación, entre otros.

      iv) La Corte profirió decisiones sin soporte probatorio alguno

    72. El solicitante advierte que la Sala Plena le dio el carácter de víctimas de despojo a los demandantes sin contar con sustento probatorio para ello. Incluso, la misma Corporación en el considerando 122 de la sentencia confesó no tener ninguna prueba que conecte a los demandantes y personas desplazadas que se habían hecho parte de la acción, con los predios en cuestión.

    73. Agrega que durante el proceso de revisión tampoco se probó que los miembros de ASOCADAR fueran desplazados de los predios materia del proceso agrario en cuestión.

      v) Falta de legitimación por activa de los accionantes

    74. El solicitante aclara que “no se pone en duda la condición de víctimas o desplazados que dicen tener los accionantes, ni se pone en duda la situación de desplazamiento forzado en la zona. Tampoco se desconocen los derechos fundamentales de las víctimas a la restitución y reparación de sus derechos.”[10]

    75. No obstante lo anterior, a su juicio, los accionantes carecen de legitimación, puesto que la actuación administrativa que la sentencia convierte en objeto de escrutinio, no comprometía ningún derecho fundamental de los accionantes. Lo anterior por cuanto la actuación administrativa cuestionada se refería a un proceso de recuperación de unos predios específicos en disputa entre el Estado y un particular.

    76. En esa medida, para el solicitante la Sala no advirtió que “una cosa es el deber de protección a las víctimas del desplazamiento y de la violencia que tiene sus conductos propios, como los procesos de restitución de tierras. Pero otra muy distinta, el proceso agrario de recuperación de baldíos.”[11]. Agrega que el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados no posee una finalidad específica enderezada a la reparación de las víctimas, pues sólo después de recuperar el bien es que el Estado puede optar por definirlo como adjudicable o no adjudicable.

    77. En consecuencia, los accionantes carecían de legitimación por activa, pues “no tienen un derecho propiamente dicho sobre tales predios. En realidad, si tales predios fueran baldíos, que no lo son, serían de titularidad de la Nación, sujetos por tanto a un procedimiento reglado, abierto y transparente para su eventual adjudicación.”[12]

      vi) Desconocimiento del precedente

    78. El solicitante asevera que la Sala Plena desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el carácter excepcional de la revisión de actos administrativos por vía de tutela.

      Para argumentar su posición, citó textualmente la Sentencia T-243 de 2014[13], mediante la cual la Corte concluyó que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de controversias el Legislador consagró en la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y protección de tales derechos.

      vii) La sentencia SU- 235 de 2016 es abiertamente incongruente, inconsistente, inmotivada y desproporcionada.

    79. Para el solicitante la sentencia es incongruente por dos razones. En primer lugar, por cuanto “no tiene lógica que el medio principal para hacer cumplir la sentencia de tutela sean los mismos mecanismos administrativos y judiciales ordinarios que ella inicialmente desecha como improcedentes en el caso concreto.”[14]. En otras palabras, el inconformismo del peticionario radica en que carece de sentido que el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-235 de 2016 señale que el proceso de restitución de tierras no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, pero que, a la vez, le ordene a la Unidad Administrativa para la restitución de Tierras Despojadas iniciar todas las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz.

      En segundo lugar, la sentencia no guarda congruencia, en la medida en que en relación con la Resolución 1551 de 1994, “invierte un enorme gasto argumentativo en procurar dotarla de publicidad registral, pero paradójicamente ordena su registro.”[15]

    80. Por otra parte, el solicitante advierte que la sentencia es inconsistente con la realidad y el material probatorio. En efecto resalta que un análisis integral de la Resolución 1551 de 1994, “a la luz de la Ley 200 de 1936, del Decreto 1265 de 1977, de la jurisprudencia vigente a la sazón y de la ininterrumpida explotación económica del predio, aunado a la inacción del Estado por un término muy superior al de la caducidad administrativa, más bien fortalecería la tesis de que los predios eran del dominio privado, no sólo porque la mayor parte de sus títulos son anteriores en su origen a 1917 y los de menor antigüedad superaban los 40 años, sino porque al tratarse de un predio explotado en los términos de la Ley 200 de 1936, la presunción de baldío en favor del Estado con soporte en la insuficiencia de títulos no estaba llamada a operar. En dicho caso, por expresa disposición del 36, opera la presunción de propiedad privada.”[16]

    81. De igual modo, el peticionario asevera que la sentencia es inmotivada, ya que es ostensible el déficit argumentativo que exhibe para justificar cómo una expectativa "se erige en fuente directa de derechos fundamentales”[17]. Ante esa supuesta carencia de argumentación, el solicitante le recuerda a la Corte que la mera expectativa aplicable a un individuo o conjunto de personas sobre la posibilidad de adquirir la posición jurídica de beneficiario de un acto administrativo, no tiene el carácter de derecho fundamental.

    82. Asimismo, indica que la sentencia impugnada y sus órdenes son desproporcionadas por las siguientes razones:

      En primer lugar, porque las órdenes de la Sentencia dirigidas a cancelar todas las anotaciones registrales posteriores a 1994, afectan de manera indiscriminada toda la extensión del predio La G.. Sobre este punto el solicitante establece textualmente lo siguiente: “aun de aceptarse en gracia de discusión que son baldíos los predios sobre los que el INCORA expresó dudas sobre su titulación, existe también certeza de que respecto de varios de los predios se acreditó su plena titularidad, la resolución 1551 declara que respecto a determinados predios se confirmó indubitadamente su carácter como propiedad privada desde la perspectiva de su titulación. Sin embargo, la medida de la sentencia, no toma nota de lo anterior. Sin ningún recaudo en cuanto a su extensión, afecta de manera indiscriminada toda la propiedad, y lo hace al margen de un proceso enderezado a dividir la propiedad.”[18]

      En segundo lugar, aduce que la orden que se imparte al Superintendente de Notariado y Registro tiene efectos expropiatorios, que afectan los títulos de propiedad, hoy en día pertenecientes al fideicomiso Dolce Vista, administrado por Fiduciaria Davivienda.

      En conclusión, para el solicitante “la sentencia de tutela que restablece derechos mediante la vulneración de otros derechos fundamentales de terceros, es intrínsecamente contradictoria, incongruente y arbitraria y, por ende, debe ser anulada.”

      viii) Falta de vinculación de personas con interés en la decisión.

    83. El solicitante advierte que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-235 de 2016, profirió decisiones que afectan a personas que no fueron convocadas a participar en el proceso. En particular, destaca las siguientes: (i) los sujetos beneficiarios de reforma agraria a quienes el Estado adjudicó terrenos que había adquirido por compra del INCORA en el año 1995, y (ii) al Banco Davivienda, quien es “el acreedor garantizado y el fideicomitente poseedor de los derechos fiduciarios sobre el predio actualmente en propiedad de un patrimonio autónomo que tiene vocación de tornarse en titular del bien a la terminación del negocio fiduciario indicado.”[19]

  2. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado del grupo Agroindustrial Hacienda La G. Sucursal Colombia

    1. Mediante escrito presentado el pasado 30 de junio en la Secretaría de esta Corporación, el apoderado del grupo Agroindustrial Hacienda La G. Sucursal Colombia coadyuva la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A. contra la Sentencia SU-235 de 2016.

    2. En esa medida, a continuación se presentan de forma muy sucinta los cargos de nulidad esbozados por el apoderado del grupo Agroindustrial Hacienda La G., los cuales coinciden con los presentados por el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A:

      i) La Sala de revisión no era competente para conocer del caso, pues no se surtió el proceso de selección correspondiente.

      ii) La sentencia SU-235 de 2016 invade la jurisdicción y competencia del juez contencioso administrativo y de otras autoridades.

      iii) Los accionantes carecían en absoluto de legitimidad por activa para pretender la revisión de actuaciones administrativas, frente a las cuales ellos no tenían ningún derecho subjetivo, singular y concreto.

      iv) La Corte Constitucional en la sentencia acusada realizó una expropiación de hecho. Además, afectó los derechos a la propiedad, el debido proceso y la seguridad jurídica de terceros.

      v) La sentencia dejó de analizar elementos trascendentales y de relevancia constitucional para el sentido del fallo como la condición comprobada de continua explotación del predio, la cual activaba la presunción de propiedad privada, y la naturaleza de los acuerdos, los cuales para el solicitante resultan absolutamente nulos al comprometer facultades de la administración.

      C.S. de nulidad presentada por la apoderada de la Sociedad M.R. de Inversiones S.A.

    3. Para la promotora de la nulidad, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-235 de 2016, vulneró el derecho al debido proceso de la Sociedad M.R. de Inversiones S.A, dado que dicha empresa no fue vinculada al proceso que se adelantó, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo por fungir como “la titular de los derechos fiduciarios sobre la totalidad de los predios que hoy conforman la Hacienda La G. y que hicieron parte de la antigua Hacienda Bellacruz, en virtud de un contrato de fiducia mercantil”[20].

      De manera contradictoria, también señala la solicitante que “pese a que los predios aparecen registrados a nombre de FIDUCIARIA DAVIVIENDA, por detentar la propiedad fiduciaria en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil referido, la propiedad jurídica y material de todos los predios enajenados a título de fiducia mercantil pertenecen al dominio de MR de inversiones S.A.”[21]

  3. Trámite de las solicitudes de nulidad

    1. El despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 4 de agosto de 2016, (i) ordenó correr traslado de las solicitudes de nulidad de la referencia, por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa providencia, y (ii) ofició al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de tutela T-3.098.508, propuesto por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).

    2. Según informe de la Secretaria General de la Corte del 23 de agosto de 2016, durante el término otorgado se recibió intervención del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual consideró oportuna para reiterar los argumentos que esbozó en la solicitud de aclaración presentada por esta entidad ante la Sala Plena, decidida mediante Auto 367 del 17 de agosto del presente año.[22]

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[23].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.

    El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que:

    “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[24].

  3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[25] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

    En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[26]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  4. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

  5. De acuerdo con el auto 083 de 2012[27], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[28]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[29]

  6. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[30].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[31].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[32].

    Determinación de la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la sentencia SU-235 de 2016

  7. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos generales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse.

    Oportunidad

  8. La solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria que corresponde a los tres días siguientes a la notificación de la decisión. Sin embargo, resulta necesario referir las reglas generales de oportunidad que atienden al momento en el que se configuran las nulidades, de acuerdo con las cuales:

    “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

    b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

    c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

    d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

    e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”[33]

  9. En el presente caso, según las constancias remitidas por el juez de primera instancia, la notificación de la Sentencia SU-235 de 2016 a las partes y autoridades obligadas al cumplimiento de las órdenes emitidas, se produjo el 8 de julio de 2016 (fl.82-106 cd. principal), momento a partir del cual se debe determinar el carácter temporáneo de la solicitud. Sin embargo, las peticiones formuladas por los apoderados judiciales del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A, la Fiduciaria Davivienda S.A y M.R de Inversiones S.A.S se presentaron antes de la notificación efectuada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., específicamente fueron radicadas en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de junio de 2016.

    En razón de lo anterior, los solicitantes fueron notificados por conducta concluyente conforme con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso a cuyo tenor:

    “(…) Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

    Como quiera que la notificación de los solicitantes se produjo por conducta concluyente, con base en el escrito en el que pidieron la nulidad, se advierte su carácter oportuno en la medida en que coincide el momento de notificación con el de formulación de la nulidad.

    Legitimación Activa

  10. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial[34], deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden exigir su nulidad.

    Dicha legitimación corresponde con la finalidad del instituto de las nulidades, que constituye una herramienta de protección del debido proceso, imperativo en el trámite judicial y que se extiende, por supuesto, a la sentencia, de ahí que la solicitud de nulidad de un fallo de revisión se abra paso únicamente:

    “ (…) cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[35].

    El específico propósito de la nulidad demarca su carácter excepcional que se hace patente en los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para su procedencia, entre estos, los formales, los cuales deben concurrir a cabalidad, sin que resulte admisible su cumplimiento artificioso a través, por ejemplo, de la extensión de los efectos de una decisión. Así, en lo que atañe a la legitimación, la condición o el interés debe ser directo y evidente de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado al cumplimiento de una decisión.

    La legitimación del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A y la Fiduciaria Davivienda S.A

  11. De conformidad con las condiciones que debe acreditar la persona que formula la solicitud de nulidad (ser parte, tercero interviniente en el trámite constitucional o tercero afectado por las órdenes emitidas), la Sala observa que el Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A y la Fiduciaria Davivienda S.A actuaron como terceros intervinientes en el proceso[36] de tutela de la referencia, motivo por el cual sus apoderados están legitimados para solicitar la nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016.

    La legitimación de la Sociedad M.R. de Inversiones S.A.

  12. Según lo señalado con anterioridad, para interponer una solicitud de nulidad contra una sentencia dictada por la Corte Constitucional se necesita tener legitimación en la causa por activa. De manera que el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona o entidad que haya sido parte en el proceso, intervenido en calidad de tercero o que sea un tercero no vinculado que resulte directamente afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

  13. Según la promotora de la nulidad, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-235 de 2016, vulneró el derecho al debido proceso de la Sociedad M.R. de Inversiones S.A, dado que dicha empresa no fue vinculada al proceso que se adelantó, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo por fungir como “la titular de los derechos fiduciarios sobre la totalidad de los predios que hoy conforman la Hacienda La G. y que hicieron parte de la antigua Hacienda Bellacruz, en virtud de un contrato de fiducia mercantil”[37]. De manera contradictoria, también señala la solicitante que “pese a que los predios aparecen registrados a nombre de FIDUCIARIA DAVIVIENDA, por detentar la propiedad fiduciaria en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil referido, la propiedad jurídica y material de todos los predios enajenados a título de fiducia mercantil pertenecen al dominio de MR de inversiones S.A.”[38]

  14. En este caso, la Sala Plena observa que no se cumple con este requisito, pues la Sociedad M.R. de Inversiones S.A. no es un tercero que se vea directamente afectado por lo dispuesto en la Sentencia SU-235 de 2016. Lo anterior, por cuanto en la providencia acusada de nulidad, no se creó, ni se extinguió, ni se modificó, ningún derecho respecto de la sociedad solicitante.

    En efecto, debe resaltarse que no es cierto, como aduce la peticionaria, que la Sociedad que representa detente la propiedad jurídica y material de los predios de la Hacienda La G., pues mediante escritura pública Nº 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notaría Sesenta y Tres de Bogotá, la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. transfirió a título de fiducia mercantil el antiguo predio denominado “Hacienda Bellacruz” (ahora Hacienda La G.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 196-39010) al fideicomiso Dolce Vista, administrado por la Fiduciaria Davivienda.

  15. Ahora bien, como en el presente asunto la solicitante señala que “la propiedad jurídica y material de todos los predios enajenados a título de fiducia mercantil pertenecen al dominio de MR de inversiones S.A.”, es necesario que la Corte se pronuncie sobre las características del contrato de fiducia mercantil, para después precisar, si los argumentos de la peticionaria están llamados a prosperar.

    En esa medida, para mayor ilustración sobre el contrato de fiducia mercantil, la Sala mostrará la manera en que ha sido definido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

  16. De acuerdo con el artículo 1226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil es un “negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.”

  17. Sobre esta definición legal, la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1995 (M.V.N.M., señaló textualmente:

    “[P]uede decirse que de la norma transcrita se colige que de este negocio jurídico se derivan dos partes necesarias, fiduciante y fiduciario, y una eventual: el beneficiario o fideicomisario. De igual forma, puede señalarse que los elementos característicos de este tipo de contratos son los siguientes:

    El primero puede definirse como un elemento real, según el cual en la fiducia mercantil se presenta una verdadera transferencia de dominio sobre los bienes fideicomitidos. Al respecto, conviene agregar que, para algunos, el negocio fiduciario en el que no se efectúa necesariamente la transferencia del dominio sino la mera entrega de bienes, ni se constituye un patrimonio autónomo, corresponde a un encargo fiduciario; mientras que en aquellos casos en que se transfiera la propiedad y se constituya un patrimonio autónomo, se estaría ante una verdadera fiducia mercantil.

    (…)

    Un segundo elemento de este tipo de negocios jurídicos es el que puede calificarse como personal, en el cual los fines establecidos por el fiduciante para la administración de los bienes por parte del fiduciario, se enmarcan dentro de la figura del "trust" o de la confianza que el primero deposita en el segundo -es decir, en sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria-, habida cuenta de sus capacidades, su experiencia o sugood will, con una destinación o una finalidad determinada, de cuyos frutos se beneficiará el mismo constituyente o un tercero.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

  18. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la fiducia mercantil de garantía, que fue la que se celebró puntualmente en el presente asunto, se ha precisado lo siguiente:

    “ (…) el fideicomitente transfiere al fiduciario uno o más bienes, muebles o inmuebles, para que, según se anticipó en líneas anteriores, respalden una o varias obligaciones, de forma tal que, en caso de incumplimiento, el fiduciario proceda a la enajenación de los mismos y a pagar correlativamente a los respectivos acreedores, en tanto beneficiarios de la fiducia.

    Como llanamente se desprende de este concepto, en esa clase de fiducia mercantil los bienes conforman un patrimonio autónomo que se constituye con el único propósito de garantizar el cumplimiento de un deber de prestación (art. 1233 C. de Co.), por lo que salen del haber del fiduciante –las más de las veces el deudor-, para pasar al dominio –sólo formal o especial- del fiduciario, quien a la manera de un tercero frente a la obligación garantizada y en el evento de incumplimiento de la misma, deberá enajenar los bienes fideicomitidos con estricta sujeción a las instrucciones liminarmente otorgadas por el constituyente, en orden a pagar a los acreedores beneficiarios el monto de sus acreencias, bien sea con el producto de la venta, o mediante la dación en pago, si ella fue prevista en el acto constitutivo y es aceptada por aquellos.” [39] (Subrayado y negrilla fuera del texto).

  19. Por su parte, la doctrina ha señalado en relación con la naturaleza jurídica de la fiducia mercantil que “ (…) se rechaza la teoría anglosajona de la dualidad en la titularidad del derecho de propiedad por no estar conforme a nuestra tradición jurídica latina; pero se acoge el criterio según el cual en la fiducia se presentan dos relaciones jurídicas de carácter diverso que coexisten estructuralmente: una relación expresada en la trasferencia del dominio que realiza el constituyente al fiduciario, una relación obligatoria similar a un encargo de confianza que implica un deber que pesa sobre el mismo fiduciario de administrar, enajenar, o restituir la cosa al constituyente o al beneficiario al extinguirse la relación de fiducia.”[40]

    Así mismo ha aclarado que desde el punto de vista procesal y específicamente cuando el fiduciario resulta demandado, su comparecencia en el respectivo proceso se hace como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia. Incluso, el patrimonio autónomo que se constituye, como no puede ser parte, porque no tiene capacidad para ello concurre al proceso “a través del fiduciario en razón de que como titular de los bienes fideicomitidos debe proteger los intereses recogidos en esa titularidad”.[41]

  20. En virtud de todo lo expuesto, concluye la Sala que la titularidad de los bienes objeto de la acción de tutela recae en el patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria Davivienda, al cual fueron transferidos los predios objeto de la acción de tutela mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado el 28 de septiembre de 2010.

  21. Para demostrar lo anterior, es preciso transcribir algunos contenidos del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía y fuente de pago celebrado el 28 de septiembre de 2010[42], entre “LA DOLCE VISTA ESTATE INC SUCURSAL COLOMBIA (en adelante LDV), sucursal colombiana constituida conforme a las leyes de Panamá, constituida en Colombia mediante escritura pública Nº 370 del 25 de febrero de 2009, otorgada en la Notaria 43 del círculo de Bogotá, identificada con NIT. 900.270.083-3 y de MR DE INVERSIONES S.A.S. (en adelante MR), sociedad comercial constituida mediante escritura pública Nº 183 del 30 de octubre de 1970, otorgada en la Notaría Única de Tamalameque (C.), identificada con NIT. 860.029.4491, sociedades que en adelante se denominaran conjuntamente LOS FIDEICOMITENTES, y por la otra, Á.M.P., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.870.166 expedida en Buga, actuando en nombre y representación de FIDUCIARIA CAFETERA S.A. – FIDUCAFE S.A., sociedad de servicios financieros con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, constituida mediante escritura pública Nº 5587 otorgada el día 3 de septiembre de 1991 ante la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de Bogotá, con permiso de funcionamiento conferido por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) mediante la Resolución Nº 3505 del 27 de septiembre de 1991, sociedad fiduciaria que en adelante y para los efectos del presente contrato se denominará LA FIDUCIARIA”.

  22. En la parte considerativa del contrato de fiducia mercantil se estipuló lo siguiente:

    “TERCERA: Que sobre el inmueble antes mencionado, el FIDEICOMITENTE LDV ha decidido adelantar un proyecto de siembra de palma de aceite para lo cual ha solicitado al Banco Davivienda, la aprobación de un crédito de un valor aproximado de OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($84.017´000.000) (en adelante EL CRÉDITO), recursos que se destinarán no sólo atender los gastos del proyecto de siembra, sino también a la construcción de una planta extractora de aceite.

    CUARTA: Que el FIDEICOMITENTE LDV y DAVIVIENDA han decidido que el pago de la obligación antes mencionada se atenderá con los recursos provenientes de las ventas del fruto que produzca el cultivo de palma de aceite, y que algunos de los inmuebles sobre los cuales se desarrollará el proyecto de siembra y la construcción de la planta extractora de aceite, se transfieran a un patrimonio autónomo para que sirvan de garantía del pago de tal obligación”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

  23. Asimismo, en la sección del clausulado se dejó constancia de lo siguiente:

    “PRIMERA. DEFINICIONES.- Para los efectos de este contrato, las palabras, frases o términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se establece:

    BENEFICIARIOS: Serán beneficiarios del Fideicomiso en primera instancia el Banco Davivienda S.A. (en adelante DAVIVIENDA), respecto de los pagos que deberá efectuar el FIDEICOMISO, por lo cual se denominará ACREEDOR BENEFICIARIO, y respecto de la garantía sustituida con ocasión del presente contrato, en virtud de la obligación contraída por el FIDEICOMITENTE LDV, por lo cual se denominará ACREEDOR GARANTIZADO.

    (…)

    INMUEBLE: Corresponde al Lote denominado Hacienda La G. (sic) identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-39010 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Aguachica, que surgió del englobe de los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 de la Hacienda Bella Cruz (sic) (hoy Hacienda La G.) y los lotes Norte 1 y Sur 1, surgiendo el predio denominado “SOLO BLOQUE” de la Hacienda Bella Cruz (hoy Hacienda La G.) y el lote denominado B.L.M. con 33.5 hectáreas, ubicado en el municipio de La G., departamento del C., contenido en la escritura pública No. 3162 del 13 de diciembre de 2007 de la Notaría 7ª de Bogotá, aclarada por la escritura Pública No. 1427 del 24 de junio de 2008 otorgada en la misma Notaría, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196-39010, que será transferido por los (sic) FIDEICOMITENTE MR a título de fiducia mercantil al FIDEICOMISO”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

    (…)

    TERCERA: OBJETO Y FINALIDAD.- El objeto del presente contrato consiste en la administración por parte de la FIDUCIARIA de los recursos provenientes del CRÉDITO que contraiga el FIDEICOMITENTE LDV, de los recursos provenientes del CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN, del inmueble que será transferido por el FIDEICOMITENTE MR y de los demás bienes que integran el FIDEICOMISO, los cuales servirán de garantía y fuente de pago para la atención de los créditos que adquiera el FIDEICOMITENTE LDV, de conformidad con lo establecido en este contrato.

    (…)

    CUARTA: CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO. Para el cumplimiento del objeto del presente contrato, el FIDEICOMISO que por este documento se constituye estará integrado por los siguientes bienes, los cuales ingresarán al FIDEICOMISO de conformidad con los términos que se estipulan en la cláusula siguiente:

1. EL INMUEBLE

  1. Los recursos provenientes del crédito que adquiera el FIDEICOMITENTE LDV.

  2. Los recursos provenientes del contrato de comercialización.

  3. Los recursos que aporte el FIDEICOMITENTE LDV para la constitución del FONDO PROVISIÓN IMPUESTOS.

  4. Los rendimientos financieros que eventualmente se generen por la inversión de los recursos administrados.

  5. Cualquier otro tipo de bienes o recursos que se vinculen al FIDEICOMISO.

  6. Ahora bien, sobre la constitución del patrimonio autónomo se señaló lo siguiente:

    “Con los activos transferidos, así como con los demás activos que en el futuro llegare a detentar LA FIDUCIARIA en virtud del presente contrato, se formará un patrimonio autónomo afecto a la finalidad señalada en la cláusula del objeto, el cual se denominará FIDEICOMISO DOLCE VISTA. Para todos los efectos legales y ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, entidades públicas o privadas y personas naturales, la FIDUCIARIA, como administrador del patrimonio autónomo, llevará la vocería del mismo. (Subraya y negrilla fuera del texto).

    (….)

  7. Por su parte, en relación con la tenencia del inmueble se advirtió:

    “OCTAVA: TENENCIA DEL INMUEBLE.- EL FIDEICOMITENTE LDV detentará la custodia y la mera tenencia uso y goce del bien inmueble fideicomitido a título de comodato, en las siguientes condiciones:

  8. La FIDUCIARIA conservara el derecho de dominio y posesión sobre el INMUEBLE en los términos del presente contrato, y por lo tanto el INMUEBLE continuara afecto en la finalidad establecida en la fiducia.

  9. EL FIDEICOMITENTE LDV podrá disponer materialmente del área del inmueble para la siembra de palma de aceite.” (Subraya y negrilla fuera del texto).

  10. Paralelamente, se establecieron como obligaciones de la fiduciaria y los fideicomitentes las siguientes:

    “NOVENA: OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA.- Son obligaciones de la FIDUCIARIA además de las que le correspondan por el ejercicio de sus funciones, las siguientes:

  11. Mantener a favor del FIDEICOMISO, la titularidad del dominio del inmueble y de los demás bienes que integren el FIDEICOMISO y administrarlos en los términos y condiciones del presente contrato.

    (…)

    DÉCIMA: OBLIGACIONES DE LOS FIDEICOMITENTES.-Además de las establecidas en la Ley en otras cláusulas del presente contrato son obligaciones de los FIDEICOMITENTES las siguientes:

  12. Transferir al FIDEICOMISO la titularidad del inmueble” (Subraya y negrilla fuera del texto)

  13. Con fundamento en el anterior contexto, la Sala Plena de esta Corporación

    reitera que la titularidad de los bienes objeto de la acción de tutela recae sobre el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria Davivienda, quien es vocera de este último, al cual fueron transferidos los predios objeto de la acción de tutela mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado el 28 de septiembre de 2010.

    En esa medida, estima la Corte que no se demostró la afectación de los derechos de la Sociedad M.R. de Inversiones S.A.S con las órdenes contenidas en la sentencia cuya nulidad se pide.

    En efecto, debido a que la incidentante no es la titular del predio no se advierte la vulneración de sus derechos al ordenarle al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cancelara los registros de propiedad sobre los predios objeto de las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de F., hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994.

  14. Lo anterior es suficiente para rechazar la solicitud de nulidad por falta del presupuesto de legitimación, pues no existe un interés directo por parte de la solicitante de la nulidad. Ahora bien, incluso si en gracia de discusión se superara la legitimación, no se encuentra la vulneración a su debido proceso, porque nunca existió el deber de notificar a la Sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. del trámite de la acción de tutela de la referencia por no ser la titular del inmueble.

  15. Además, la Sala debe precisar, tal y como se señaló en la Sentencia SU-235 de 2016, que en el año 2008, el ciento por ciento (100%) de las acciones de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S, fueron vendidas en su totalidad a la sociedad panameña denominada Grupo Industrial Hacienda La G. S.A (antes La Dolce Vista Estate Inc – Sucursal Colombia)[43].

    En esa medida, después de la declaratoria de nulidad decretada por la entonces Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de enero de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B., de conformidad con lo ordenado por dicha Sala de Revisión de la Corte Constitucional ordenó vincular a la Hacienda La G. (Grupo Agroindustrial).

    En virtud de la referida vinculación, el señor R. de F.R., en su calidad de representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A. Sucursal Colombia (antes Dolce Vista Estate Inc), y actuando en nombre y representación de Frigorífico La G. S.A.S., respondió la acción de tutela el 30 de enero de 2015.

    Por su parte, después de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado ordenada el 26 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., mediante auto del 15 de abril de 2015, admitió la acción de tutela y vinculó oficiosamente a las sociedades Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La G. S.A.S y Grupo Industrial Hacienda La G. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

    Así, se puede observar que, la sociedad Grupo Industrial Hacienda La G. S.A (antes La Dolce Vista Estate Inc – Sucursal Colombia), quien es la propietaria del ciento por ciento (100%) de las acciones de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S, fue debidamente notificada del proceso de tutela instaurado por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).

  16. En síntesis, como la Sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. no demostró ser un tercero directamente afectado por la Sentencia SU- 235 de 2016 y, en consecuencia, tener legitimación en la causa por activa, la Sala rechazará la solicitud de nulidad presentada.

  17. Decantado lo anterior, la Sala continuará con el estudio de la carga argumentativa de las solicitudes de nulidad presentadas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A y la Fiduciaria Davivienda S.A. Lo anterior, por cuanto éstas acreditaron la legitimación en la causa por activa.

    Carga argumentativa

  18. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser:

    “seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión.”[44]

    El ejercicio argumental que se le exige al solicitante obedece al carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte, de acuerdo con el cual:

    “(…) se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[45]

  19. En definitiva, quien persiga la nulidad de una sentencia debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que en ésta se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso.

  20. Como quiera que se descartó la legitimación de la Sociedad M.R de Inversiones S.A.S. para exigir la nulidad de la sentencia SU-235 de 2016, sólo es necesario determinar el cumplimiento de la carga argumentativa por parte del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A y la Fiduciaria Davivienda S.A. Para tal efecto, el estudio se adelantara de manera conjunta, en la medida en que el apoderado del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A coadyuvó la solicitud presentada por el representante de la Fiduciaria Davivienda S.A., y reiteró los argumentos expuestos por éste.

    Del ejercicio argumental adelantado por los solicitantes se advierten argumentos que se limitan a expresar el desacuerdo con la decisión. En consecuencia la Sala sólo estudiará los cargos que contengan una carga argumentativa suficiente y rechazará los argumentos que se limiten a expresar disgusto o inconformismo con la decisión.

  21. Ahora la Sala abordará el estudio de las causales, una por una, tal y como las proponen quienes solicitan la nulidad.

    Primera causal de nulidad alegada. Falta de competencia de la Sala de Revisión para “seleccionar” el asunto

  22. La Sala advierte que la primera objeción formulada por los apoderados del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A y la Fiduciaria Davivienda S.A. contra la Sentencia SU- 235 de 2016 no se ajusta a ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que sea procedente la declaración de nulidad de sus decisiones, pues en su reclamo se limitan a señalar que la Sala de Revisión no era competente para conocer del caso, pues no se surtió el proceso de selección correspondiente.

  23. En este punto, es preciso recordar que, durante el trámite de revisión surtido en esta Corporación, la entonces representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que actúa en el proceso como vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, interpuso recurso de reposición, y en su defecto de súplica, contra el numeral 4º del Auto 363 del 24 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el cual señaló que una vez finalizado el proceso de tutela, el expediente debía ser remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora. A juicio de la recurrente, la mencionada orden omitió el necesario procedimiento de eventual revisión constitucional.

    El referido recurso fue desestimado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 388 del 2 de septiembre de 2015, en el que se indicó que “resulta perfectamente ajustado a nuestro ordenamiento constitucional y legal que la Corte ordene que una vez surtidas las instancias de un proceso que ya ha sido seleccionado para revisión sea devuelto al magistrado sustanciador para que se termine de llevar a cabo dicho trámite”.

  24. Sumado a lo anterior, es preciso aclararle al solicitante que la selección del proceso para revisión no la ejerció la Sala de Revisión, sino la Sala de Selección Número Seis del 30 de junio de 2011, conformada por los M.J.C.H.P. y J.I.P.C..

  25. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena observa que el solicitante pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto mediante Auto 388 del 2 de septiembre de 2015, donde la Corte se pronunció sobre el supuesto defecto procedimental anotado por los solicitantes. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad presentado contra la sentencia SU-235 de 2016, pues la invocada no se constituye en una causal que justifique invalidar dicha providencia.

    Segunda causal de nulidad alegada. La Sala Plena desbordó sus competencias como juez de tutela

  26. Respecto de la segunda causal de nulidad alegada, la supuesta violación del debido proceso por extralimitación de funciones al invadir la Corte Constitucional competencias de otros órganos del Estado, específicamente de las autoridades contencioso administrativas, notariales y registrales, la Sala encuentra que los solicitantes sólo pretenden reabrir el debate sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la interposición de la acción de tutela, ya agotado debidamente en la Sentencia SU-235 de 2016.

    Para la Sala Plena, las motivaciones expresadas por los solicitantes carecen de fundamento, y no se corresponden con una causal de anulación de una providencia de la Corte Constitucional, pues se trata del simple desacuerdo de los solicitantes frente a la decisión adoptada. Por tales razones la Corte considera carente de fundamento tal planteamiento.

  27. En todo caso debe recordarse que en la Sentencia SU-235 de 2016 la Sala Plena abordó el estudio de la subsidiariedad de la siguiente manera:

    En primer lugar, precisó que los demandantes a través de la acción de tutela solicitaban que se diera impulso a un proceso administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados llevado a cabo por el INCODER, y que una vez recuperados se les adjudicaran.

    Aunado a lo anterior, los demandantes denunciaron que el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER expidió la Resolución 334 del 19 de febrero de 2015, a través la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1551 de 1994, que declaró que los siete predios que ahora reclaman son baldíos de la Nación. Indicaron también que Resolución 5659 de 14 de octubre de 2015, expedida por el mismo funcionario, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 481 de 2013, mediante la cual se declaró la indebida ocupación de los baldíos. Con ello, el funcionario decidió que tales predios no eran bienes baldíos sino de propiedad privada.

    Para la Corte, sin duda, dichas actuaciones eran susceptibles de anulación a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple. Sin embargo, esta Corporación aclaró que las acciones de nulidad contra las Resoluciones 334 y 5659 de 2015 no resultaban idóneas para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, por cuanto éstas no conllevan la adjudicación de unos bienes como baldíos, ni permiten ordenar a la administración llevar a cabo procedimientos administrativos de recuperación de baldíos, ni mucho menos de adjudicación de los mismos.

  28. Por otra parte, en relación con el argumento de la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre el asunto, en la medida en que los demandantes cuentan con la acción de restitución de tierras establecida en el Ley 1448 de 2011, la Sala Plena estableció que la acción de restitución no podía desplazar a la acción de tutela en el presente caso, por la sencilla razón de que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras entró en vigor el 1º de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela (8 de abril de 2011). Por lo tanto, el demandante no pudo haber solicitado la protección por esa vía. En esa medida, la acción de tutela también se declaró procedente.

  29. En conclusión, sobre la argumentación presentada por los solicitantes en relación con la presente causal, la Sala debe precisar que un escrito de nulidad contra una sentencia no puede simplemente reiterar los argumentos de la contestación de la tutela, pues debe estar dirigido contra posibles vicios de la sentencia misma que constituyan una violación al debido proceso. Lo anterior, en la medida en que los argumentos presentados por el Grupo Agroindustrial La G. y la Fiduciaria Davivienda en el trámite de la acción de tutela son idénticos a los esbozados en la presente solicitud de nulidad, los cuales se dirigían a resaltar la improcedencia del amparo, ya que según ellos (i) la resolución que declaraba la indebida ocupación había sido objeto de una acción de revisión que estaba en curso ante el Consejo de Estado, y (ii) para solicitar la adjudicación de los siete predios los accionantes, por ser víctimas de desplazamiento forzado ya contaban con la acción de restitución de tierras establecida en la Ley 1448 de 2011[46].

    Tercera causal de nulidad alegada. La Sala Plena omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional

  30. La Corte Constitucional ha señalado que al ejercer la función de revisión que le fue asignada no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. A pesar de lo anterior, en esa labor es indispensable el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial.[47]

  31. La posibilidad de que la Corte defina los temas que debe desarrollar en sus sentencias de revisión, obedece al diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa y a la potestad que se le otorgó de fijar el alcance de sus decisiones. La delimitación referida puede realizarse de dos formas:

    “(i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.”[48]

  32. En ese orden de ideas resulta válido afirmar que si en sede de revisión no existe la obligación de agotar el estudio de todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, entonces el hecho de que una sentencia no se refiera a un aspecto de una pretensión de la demanda no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que genere la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión mencionada conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse si se hubieran estudiado los argumentos, pruebas o pretensiones omitidos, se puede configurar una violación al debido proceso.[49]

    En armonía con lo expuesto si el asunto considerado relevante constitucionalmente fue abordado en la sentencia, el vicio queda excluido, pues la institución de las nulidades no está establecida como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto. Así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte:

    “(…) si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.”[50]

  33. Para el análisis del cumplimiento de la carga argumentativa en lo relacionado con la omisión de asuntos constitucionales relevantes es necesario recordar la obligación genérica de sustentar el vicio endilgado, que impone evidenciar el motivo de nulidad y la afectación del derecho al debido proceso. De forma particular al solicitante le compete demostrar los elementos de la causal, en este caso que existe una cuestión que la sentencia no analizó y que esa omisión tuvo un efecto trascendental para el sentido de la decisión.

  34. En su argumentación los solicitantes afirman que en la medida en que la acción de tutela fue motivada por el presunto incumplimiento de un acuerdo entre el Estado y la población desplazada, mediante la cual se prometió la adjudicación de unos bienes presuntamente baldíos, la providencia recurrida debió analizar la validez y exigibilidad de tales acuerdos frente a la Ley 1448 de 2011, la cual está dirigida a reparar a la víctimas del conflicto. Añadió que de haberse realizado tal análisis, de entrada se habría advertido la imposibilidad de franquear la órbita de otras autoridades y la Corte no habría decidido “revivir” la Resolución 841 de 2013 proferida por el INCODER.

  35. Por otro lado anotan que en la parte motiva de la sentencia no se presentó una consideración respecto de las múltiples afectaciones que con el fallo se generaba a terceros. Por ejemplo, del grupo de inversionistas que tomaron la decisión de invertir en el proyecto agroindustrial de gran escala que se desarrollaba en la Hacienda La G..

  36. Finalmente, sostienen que la Corte Constitucional en la providencia censurada omitió el análisis de acciones u omisiones vulneradoras de “verdaderos derechos fundamentales”, que se dieron durante el proceso de recuperación de baldíos ordenado mediante la Resolución 481 de 2013. Entre los supuestos hechos vulneradores destacan i) la falta de vinculación de la Fiduciaria Davivienda en el procedimiento administrativo agrario, a pesar de figurar como propietaria de los predios, ii) la falta de una clara identificación de los predios durante ese proceso de recuperación, y iii) la elaboración irregular de informes periciales por parte del INCODER; que se tradujeron en una delimitación anti técnica de los predios objeto de recuperación, entre otros.

  37. El ejercicio descrito previamente no contiene la carga argumentativa exigida, pues los solicitantes nuevamente se limitaron a evidenciar su desacuerdo con las órdenes proferidas en la sentencia, pero no desarrollaron un razonamiento dirigido a evidenciar por qué esas circunstancias eran constitucionalmente relevantes no tampoco porque tuvieron efectos efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

  38. En efecto, debe recordarse que en la sentencia SU-235 de 2016 la Sala Plena no dejó de analizar ningún aspecto relevante. Con la tutela el accionante buscaba que se llevara a cabo el proceso agrario de recuperación de baldíos sobre algunos de los predios que hacían parte de la antigua Hacienda Bellacruz, que fueron objeto de un proceso de clarificación de la propiedad que terminó en 1994, y que hoy hacen parte de la Hacienda La G.. Adicionalmente, solicitaron que una vez finalizado el proceso de recuperación de baldíos, estos les fueran adjudicados, por cuanto son campesinos desplazados de la antigua hacienda, y con posterioridad a su desplazamiento el gobierno nacional se comprometió a adjudicarles dichos predios.

  39. En este punto, es preciso recordarle a los solicitantes que no resulta admisible que en el escrito de nulidad se le reproche a la Sentencia SU-235 de 2016, el hecho de no haberse pronunciado sobre asuntos no planteados en la solicitud de amparo, como por ejemplo la vulneración de los “verdaderos derechos fundamentales” de las sociedades que ellos mismos representan, y llegar a considerar que como tales asuntos son de relevancia constitucional, el no haberlos abordado implica una nulidad. Para la Sala no resulta razonable exigir a las Salas de Revisión o la Sala Plena que indaguen sobre todas las pretensiones que puedan llegar a tener los terceros vinculados en este trámite constitucional.

  40. En ese orden de ideas, la Corte no encuentra argumentos suficientes que le permitan entrar a considerar una posible elusión de asuntos constitucionalmente relevantes en la sentencia atacada. En consecuencia, el presente cargo de nulidad incumple el deber argumentativo requerido para ser estudiado de fondo.

    Cuarta causal de nulidad alegada. La Corte profirió decisiones sin soporte probatorio alguno

  41. Los solicitantes advierten que la Sala Plena le dio el carácter de víctimas de despojo a los demandantes sin contar con sustento probatorio para ello. Incluso, indico que esta Corporación en la consideración 122 de la sentencia confesó no tener ninguna prueba que conectara a los demandantes y personas desplazadas que se hubieren hecho parte de la acción, con los predios en cuestión. Agregó que durante el proceso de revisión tampoco se probó que los miembros de ASOCADAR fueran desplazados de los predios materia del proceso agrario en cuestión.

  42. Frente a lo expuesto por los solicitantes, para la Corte es claro que se trata de argumentos que intentan reabrir el debate probatorio de fondo del asunto, analizado oportunamente por la Sala Plena en la sentencia SU-235 de 2016.

    En efecto, en la providencia objeto de censura se indicó que el accionante, al ser el representante legal de una asociación de personas desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, denominada Asociación Colombia Horizonte ASOCOL, domiciliada en Piedecuesta –Santander- tenía un interés legítimo en la interposición de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos de la población desplazada. En primer lugar, porque el demandante aportó poderes debidamente autenticados otorgados por los miembros de la asociación. En segundo lugar, porque como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, los representantes legales de las organizaciones campesinas y de desplazados tienen legitimidad para interponer acciones de tutela en favor de los intereses de sus miembros, siempre y cuando estos cumplan ciertas condiciones. En consecuencia, para la Sala Plena el representante legal de ASOCOL las acreditó, puesto que aportó el certificado de existencia y representación de la organización, individualizó y aportó fotocopias de las cédulas y poderes otorgados por cada uno de los miembros de la organización, quienes manifestaron expresamente su consentimiento a la interposición de la presente acción de tutela.

  43. Por su parte, no es cierto, como lo afirman los solicitantes en la petición de nulidad, que la Sala Plena le haya dado el carácter de víctimas de despojo a los demandantes sin contar con sustento probatorio para ello.

    Precisamente la Corte reconoció que no existían pruebas dentro del expediente que acreditaran que los miembros de ASOCOL, los de ASOCADAR, o alguna de las personas que fueron desplazadas de la Hacienda Bellacruz, hubiesen ocupado los predios específicos cuya adjudicación reclaman, pero también explicó de manera suficiente que sí resultó claro que fueron desplazados de la antigua Hacienda Bellacruz y que venían reclamando la adjudicación de los baldíos de dicha hacienda.

    Asimismo resaltó que al no poder constatar que alguno de los demandantes o de las personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz ocuparon los predios específicos que reclamaban en la acción de tutela, no podía ordenar directamente la restitución.

  44. De lo anterior se observa que el planteamiento de los solicitantes está dirigido a discutir la conclusión de procedencia de la acción de tutela por aspectos relacionados con la legitimación en la causa por activa, lo que demuestra que con sus argumentos pretenden reabrir el debate de fondo contenido en la sentencia objeto de censura, pretensión vedada en este escenario procesal.

    Quinta causal de nulidad alegada. Falta de legitimación por activa de los accionantes

  45. El solicitante aclara que “no se pone en duda la condición de víctimas o desplazados que dicen tener los accionantes, ni se pone en duda la situación de desplazamiento forzado en la zona. Tampoco se desconocen los derechos fundamentales de las víctimas a la restitución y reparación de sus derechos.”

    No obstante lo anterior, a su juicio, los accionantes carecen de legitimación para interponer la acción de tutela, puesto que la actuación administrativa que la sentencia convierte en objeto de escrutinio, no comprometía ningún derecho fundamental de aquellos. Lo anterior por cuanto, la actuación administrativa cuestionada se refería a un proceso de recuperación de unos predios específicos en disputa entre el Estado y un particular.

    En esa medida, para el solicitante la Sala no advirtió que “una cosa es el deber de protección a las víctimas del desplazamiento y de la violencia que tiene sus conductos propios, como los procesos de restitución de tierras. Pero otra muy distinta, el proceso agrario de recuperación de baldíos.”. Agrega que el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados no posee una finalidad específica enderezada a la reparación de las víctimas, pues sólo después de recuperar el bien es que el Estado puede optar por definirlo como adjudicable o no adjudicable.

    En consecuencia, los accionantes carecen de legitimación por activa, pues “no tienen un derecho propiamente dicho sobre tales predios. En realidad, si tales predios fueran baldíos, que no lo son, serían de titularidad de la Nación, sujetos por tanto a un procedimiento reglado, abierto y transparente para su eventual adjudicación.”

  46. En cuanto a la supuesta falta de legitimación por activa de los accionantes como víctimas, este argumento fue abordado en la consideración anterior, en la que se explicaron las razones que llevaron a la Corte a concluir que ésta se encontraba cumplida. Ahora bien, en relación con el argumento según el cual también existe falta de legitimación de los accionantes en la medida en que la actuación administrativa que la sentencia convierte en objeto de escrutinio no comprometía ningún derecho fundamental de los accionantes, es preciso señalar que en la Sentencia la Corte concluyó que al negarse a registrar las resoluciones que ponen fin a los procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de los baldíos, y al dejar sin efectos las resoluciones dictadas en los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el INCODER vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo por desconocer los principios de confianza legítima en las actuaciones del Estado y de buena fe.

    La Sala Plena señaló que la actuación del INCODER resultaba irrazonable y desproporcionada en la medida en que al dejar sin efecto el proceso de clarificación e iniciar uno nuevo, alteró las reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya habían sido declarados baldíos. Explicó que al hacerlo, se frustró de manera definitiva y sin una justificación razonable, la expectativa de los demandantes de obtener la adjudicación de los bienes declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las reglas de la Ley 200 de 1936 que requerían mostrar una cadena ininterrumpida de títulos de propiedad inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la Ley 160 de 1994, que requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974. Por lo tanto, la Corte adujo que aun cuando los demandantes no tenían derecho a la adjudicación, sí tenían derecho a que se continuara con el proceso de recuperación y a que, en caso de cumplimiento con los requisitos legales, se les adjudicaran los predios.

  47. En esa medida, se observa que la Corte explicó de manera suficiente las razones por las cuales las actuaciones de la administración vulneraban los derechos fundamentales de los accionantes, así no hubiesen sido parte del proceso de clarificación. En esa medida, es claro que los solicitantes pretenden reabrir un debate jurídico resuelto mediante la Sentencia SU-235 de 2016.

    Sexta causal de nulidad alegada. Desconocimiento del precedente

  48. El análisis de la causal de nulidad referida debe partir del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

    Esa disposición, aunada a la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de una causal específica de nulidad de las sentencias de esta Corporación, de acuerdo con la cual el desconocimiento que una sala de revisión haga de una posición jurisprudencial definida por la Sala Plena o a través de las decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las salas de revisión, vician de nulidad la sentencia.

  49. Para la determinación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena se requieren dos elementos de comparación, estos son la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se persigue, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera.

  50. Por su parte, la nulidad derivada del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la salas de revisión, comporta una exigencia mayor en la medida en que se presenta cuando se desconoce una pluralidad de decisiones anteriores y que se ha definido como “(…)precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[51]

    Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de comparación, lo que se debe establecer en éste es:

    “(…) la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[52]

  51. De acuerdo con esta causal de nulidad es necesario que se indique cuál es la ratio decidendi reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las salas de revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en:

    “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.”[53]

  52. El desarrollo de esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena “la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[54], ni afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de “desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.”[55]

  53. Establecidos el propósito y los requisitos de la causal invocada, se analizará la argumentación desplegada en la solicitud de nulidad. Específicamente, los solicitantes indican que la Sala Plena desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el carácter excepcional de la revisión de actos administrativos por vía de tutela.

    Para argumentar tal posición, citaron textualmente la Sentencia T-243 de 2014, mediante la cual la Corte concluyó que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de controversias el Legislador consagró en la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y protección de tales derechos.

  54. La Corte considera que este cargo no está llamado a prosperar, al tener en cuenta que el reclamo planteado por el solicitante no se ajusta a los requerimientos expuestos en precedencia, pues no cita ninguna línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el tema referente al carácter excepcional de la revisión de actos administrativos por vía de tutela, sino que se trata de un fallo emitido por una de las salas de revisión de la Corporación, sin que pueda predicarse, entonces, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, constituida a través de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las diversas Salas de Revisión de Tutela de este Tribunal.

  55. Por otra parte, los solicitantes no es cierto que los derechos de los accionantes sean de rango legal, pues el derecho al debido proceso administrativo, y los derechos de las víctimas de desplazamiento son fundamentales y en esa medida son susceptibles de ser garantizados mediante la acción de tutela.

    Séptima causal de nulidad alegada. La Sentencia SU-235 de 2016 es abiertamente incongruente, inconsistente, inmotivada y desproporcionada.

  56. Para los solicitantes la sentencia es incongruente por dos razones. En primer lugar, por cuanto a su juicio carece de sentido que el Tribunal Constitucional en la Sentencia SU-235 de 2016 señale que el proceso de restitución de tierras no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, pero que, a la vez, le ordene a la Unidad Administrativa para la restitución de Tierras Despojadas iniciar todas las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz.

    En segundo lugar, indican que la sentencia no guarda congruencia, en la medida en que en relación con la Resolución 1551 de 1994, “invierte un enorme gasto argumentativo en procurar dotarla de publicidad registral, pero paradójicamente ordena su registro.”[56]

  57. Por otra parte, los solicitantes advierten que la sentencia es inconsistente con la realidad y el material probatorio. En efecto resaltan que un análisis integral de la Resolución 1551 de 1994, “a la luz de la Ley 200 de 1936, del Decreto 1265 de 1977, de la jurisprudencia vigente a la sazón y de la ininterrumpida explotación económica del predio, aunado a la inacción del Estado por un término muy superior al de la caducidad administrativa, más bien fortalecería la tesis de que los predios eran del dominio privado, no sólo porque la mayor parte de sus títulos son anteriores en su origen a 1917 y los de menor antigüedad superaban los 40 años, sino porque al tratarse de un predio explotado en los términos de la Ley 200 de 1936, la presunción de baldío en favor del Estado con soporte en la insuficiencia de títulos no estaba llamada a operar. En dicho caso, por expresa disposición del 36, opera la presunción de propiedad privada.”[57]

  58. De igual modo, los peticionarios aseveran que la sentencia es inmotivada, ya que es ostensible el déficit argumentativo que exhibe para justificar cómo una expectativa "se erige en fuente directa de derechos fundamentales”[58]. Ante esa supuesta carencia de argumentación, los solicitantes le recuerdan a la Corte que la mera expectativa aplicable a un individuo o conjunto de personas sobre la posibilidad de adquirir la posición jurídica de beneficiario de un acto administrativo, no tiene el carácter de derecho fundamental.

  59. Asimismo, indican que la sentencia impugnada y sus órdenes son desproporcionadas por las siguientes razones:

    En primer lugar, porque las órdenes de la Sentencia dirigidas a cancelar todas las anotaciones registrales posteriores a 1994, afectan de manera indiscriminada toda la extensión del predio La G.. Sobre este punto el solicitante establece textualmente lo siguiente: “aun de aceptarse en gracia de discusión que son baldíos los predios sobre los que el INCORA expresó dudas sobre su titulación, existe también certeza de que respecto de varios de los predios se acreditó su plena titularidad, la resolución 1551 declara que respecto a determinados predios se confirmó indubitadamente su carácter como propiedad privada desde la perspectiva de su titulación. Sin embargo, la medida de la sentencia, no toma nota de lo anterior. Sin ningún recaudo en cuanto a su extensión, afecta de manera indiscriminada toda la propiedad, y lo hace al margen de un proceso enderezado a dividir la propiedad.”[59]

    En segundo lugar, aducen que la orden que se imparte al Superintendente de Notariado y Registro tiene efectos expropiatorios, que afectan los títulos de propiedad, hoy en día en pertenecientes al fideicomiso Dolce Vista, administrado por Fiduciaria Davivienda.

  60. El Pleno de esta Corporación no comparte los argumentos esgrimidos por los peticionarios, pues se evidencia la clara pretensión de reabrir, a través de una solicitud de nulidad, la discusión jurídica surtida en el proceso de revisión.

    En efecto, para la Corte, lo que realmente pretenden los solicitantes es (i) en relación con la incongruencia, y presunta desproporción, controvertir las órdenes adoptadas en la sentencia relacionadas con la verificación de la restitución de los predios; (ii) en cuanto a la inconsistencia, cuestionar la valoración de las pruebas, en particular, reabrir el debate en torno a la presunción de la propiedad de los bienes; (iii) frente al supuesto déficit argumentativo, confundir el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo con la protección de “expectativas”, las cuales, contrario a lo que afirman los incidentantes no fueron amparadas en la sentencia cuya nulidad se pide.

  61. Para la Corte, se trata de simples inferencias planteadas sobre los efectos de los fallos de tutela por los solicitantes, que no constituyen una causal de nulidad en el ordenamiento constitucional vigente. Por lo tanto, la Sala desestima este alegato por la evidente falta de sustentación de los mismos.

    Octava causal de nulidad alegada. Falta de vinculación de personas con interés en la decisión.

  62. Los peticionarios sostienen que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-235 de 2016, profirió decisiones que afectan a personas que no fueron convocadas a participar en el proceso. En particular, destaca las siguientes: (i) los sujetos beneficiarios de reforma agraria, a quienes el Estado adjudicó terrenos que había adquirido por compra del INCORA en el año 1995, y (ii) al Banco Davivienda, quien es “el acreedor garantizado y el fideicomitente poseedor de los derechos fiduciarios sobre el predio actualmente en propiedad de un patrimonio autónomo que tiene vocación de tornarse en titular del bien a la terminación del negocio fiduciario indicado.”

  63. La Corte considera que este cargo de nulidad no está llamado a prosperar por falta de legitimación de los solicitantes. En efecto, estima la Sala que la solicitud de nulidad por falta de notificación a quien debe ser vinculado al proceso de tutela sólo puede ser alegada por la persona que se considera afectada con dicha omisión, pues se “desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación o de la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso correspondería al juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación.” [60]

    Entonces, sólo quien considera tener interés legítimo en la tutela y pudo verse afectado con la decisión proferida, puede invocar a la Corte tales circunstancias como fundamento serio y concreto del vicio que afecta el proceso de tutela por falta de notificación, y por ende proponer la nulidad por la vulneración de su derecho de defensa.

    En ese orden de ideas, los solicitantes no tienen legitimación para invocar esta causal de nulidad respecto de terceros, por lo que esta última debe rechazarse.

  64. Con todo, es importante precisar que sólo los predios de El Bajo y S.A. fueron objeto de adjudicación por parte del Ministerio de Agricultura a C.R. de M.[61], quien fue notificada por aviso para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Conclusiones

  1. De las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia SU-235 de 2016, ninguna evidenció un vicio de la decisión que desconociera el derecho al debido proceso. En primer lugar, la solicitud formulada por la sociedad M.R de INVERSIONES S.A.S no superó el estudio formal por no contar con la legitimación en la causa necesaria para pedir la nulidad de la decisión, y por lo tanto será rechazada.

    De otra parte, de las solicitudes de nulidad formuladas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A. y la Fiduciaria Davivienda S.A, se observó que lejos de evidenciar una afectación ostensible, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que constituye el único motivo de nulidad de las sentencias de la Corte, las mismas buscaron reabrir el debate que surgió en el trámite constitucional y que precedió a la SU-235 de 2016.

    La solicitudes mencionadas ignoraron el cuantioso desarrollo jurisprudencial sobre las nulidades, y desconocieron los efectos de las sentencias de esta Corporación que (i) constituyen cosa juzgada y (ii) son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares –Artículo 21, Decreto 2067 de 1991-. En efecto, los planteamientos sobre los que se estructuraron las peticiones de nulidad, únicamente evidenciaron la inconformidad con la decisión adoptada, fundada en la diversa interpretación del asunto por parte de los solicitantes, circunstancia que no habilita un nuevo examen de la cuestión, el cual queda excluido como consecuencia de la cosa juzgada.

  2. Así las cosas, al no hallarse acreditada ninguna de las causales de nulidad invocadas en el escrito presentado por los apoderados del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A y la Fiduciaria Davivienda S.A, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016 proferida por la Sala Plena.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación en la causa, la nulidad formulada por M.R de Inversiones S.A.S. contra la sentencia SU-235 de 2016, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD formuladas por los apoderados del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A y la Fiduciaria Davivienda S.A contra la sentencia SU-235 de 2016, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

TERCERO. C. la presente providencia a quienes presentaron las solicitudes de nulidad, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la Sentencia SU-235 de 2016 la Sala se refirió a las Sentencias T-025 de 2004, M.M.J.C.E., T-1110 de 2005, M.H.A.S.P., T-792 de 2009, M.G.E.M.M. y T-969 de 2014, M.G.S.O.D..

[2] Folio 23 cuaderno principal.

[3] Fl. 38 cd.ppal

[4] Fl. 38 cd.ppal

[5] Fl. 48 cd.ppal

[6] Fl. 29 cd.ppal

[7] Fl. 42 cd.ppal

[8] Fl. 40 cd.ppal

[9] Fl. 40 cd.ppal

[10] Fl. 25 cd.ppal

[11] Fl. 46 cd.ppal

[12] Fl. 22 cd.ppal

[13] M.M.G.C.

[14] Fl. 65 cd.ppal

[15] Fl. 66 cd.ppal

[16] Fl. 66 cd.ppal

[17] Fl. 64 cd.ppal

[18] Fl. 60 cd.ppal

[19] Fl. 60 cd.ppal

[20] Fl. 4 cd.ppal

[21] Fl. 5 cd.ppal

[22] Fl. 116 cd.ppal

[23] Auto 164 de 2005, M.J.C.T..

[24] Sentencia T-396 de 1993, M.V.N.M..

[25] M.E.M.L..

[26] Ver el auto 154 de 2015, M.G.S.O.D..

[27] M.H.A.S.P..

[28] Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

[29] Auto 083 de 2012

[30] Ver auto144 de 2012, M.J.I.P.C..

[31] Ver auto 305 de 2006, M.R.E.G..

[32] Ver al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.E.M.L., 264 de 2009, M.G.E.M.M., 238 de 2012, M.M.G.C., 284 de 2014, M.L.E.V.S. y 325 de 2014, M.M.G.C..

[33] Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco G.M.C..

[34] Autos 330 de 2006.M.H.A.S.P.

[35] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995.

[36] Mediante auto del 22 de enero de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B., de conformidad con lo ordenado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Auto 363 del 24 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a las empresas Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La G. S.A.S, Hacienda La G. (Grupo Agroindustrial) y Fiduciaria Davivienda.

[37] Fl. 4 cd.ppal

[38] Fl. 5 cd.ppal

[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: C.I.J.J..

[40] Cfr. E.R.G.. La fiducia mercantil y pública en Colombia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, 2012, pp. 55 y 56.

[41] I.. pp. 81

[42] La copia del contrato de fiducia mercantil fue aportada por la apoderada de la Sociedad M.R de Inversiones S.A. y se encuentra visible en los folios 18 a 41 del cuaderno correspondiente a dicha solicitud de nulidad.

[43] En el folio No. 166 del Cuaderno de Revisión No. 1 de la Corte Constitucional (Expediente T-3.098.508) obra certificación expedida por el representante legal de la sociedad “M.R. de Inversiones S.A.S”, el señor R. de F.R., quien señala que “El accionista único de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S., identificada con NIT 860 -029.449-1 es la sociedad panameña denominada GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A”.

[44] Autos 082 de 2006, M.R.E.G., entre otros.

[45] Auto 038 de 2011, M.H.A.S.P..

[46] En relación con los argumentos presentados por el Grupo Agroindustrial La G. y la Fiduciaria Davivienda en el trámite de revisión remitirse a las páginas 57 y 58 de la Sentencia SU-235 de 2016.

[47] Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

[48] Auto 238 de 2012, M.M.G.C..

[49] Auto 384 de 2014, M.L.E.V.S..

[50] Auto 022 de 2013. M.L.E.V.S.

[51] Auto 344 de 2010 M.H.A.S.P..

[52] Auto 196 de 2006, M.P.R.E.G..

[53] Auto 131 de 2004 M.R.E.G..

[54] Auto022 de 2013 M.L.E.V.S.

[55] Ib.

[56] Fl. 66 cd.ppal

[57] Fl. 66 cd.ppal

[58] Fl. 64 cd.ppal

[59] Fl. 60 cd.ppal

[60] Sentencia C-383 De 2000, M.Á.T.G., Sentencia T-003 de 2001, M.E.M.L..

[61] Al respecto ver nota al pie 121 de la Sentencia SU-235 de 2016.

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