Auto nº 463/16 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401981

Auto nº 463/16 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2016

Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2477

Auto 463/16

Referencia: Expediente ICC-2477

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del H. y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H..

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El diez (10) de mayo del año en curso, el señor J.C.G.A., representado por la Personera Municipal de Neiva, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, salud, debido proceso y seguridad social, que a su juicio fueron vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar.

    En el escrito de tutela, la Agente del Ministerio Público relata que el señor G.A. prestó el servicio militar obligatorio en el año 2010; que la salud del ciudadano se vio afectada por cuenta de una “hernia inguinal unilateral o no especificada” ocurrida por causa y razón del servicio. Que a pesar de ello fue desacuartelado de la institución, sin que se le practicaran sus exámenes de retiro y sin la valoración respectiva por las autoridades de sanidad militar, a fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral.

    Comenta que el 16 de octubre de 2015, el interesado presentó un derecho de petición encaminado a solicitar la valoración por las autoridades de sanidad, al tiempo que pidió la expedición de su historia clínica. Al no haber sido resuelta la solicitud por la entidad accionada, el actor formuló una acción de tutela, que culminó con el amparo de su derecho fundamental de petición por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H.[1].

    Informa la funcionaria que en atención a la orden de tutela, el Ejército Nacional resolvió la petición formulada en sentido adverso a los intereses del demandante, al considerar que el derecho a ser valorado por las autoridades de sanidad se encontraba prescrito[2].

    Con la nueva acción de tutela, la Personera Municipal de Neiva pretende esta vez, que se ordene a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional realizar “los exámenes de retiro correspondientes y convocar la junta médico laboral pedida por el señor J.C.G.A. para que practique los exámenes necesarios para determinar si sufre de algún grado de pérdida de capacidad laboral derivado de lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar.”

  2. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Mediante auto del once (11) de mayo de los corrientes, ese despacho resolvió remitir el expediente “a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”, en razón al carácter nacional de la Dirección General de Sanidad Militar, como entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

  3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Tribunal Administrativo del H.. Esa autoridad en Sala Unitaria, mediante auto de doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), admitió la acción de tutela y le comunicó la existencia del proceso a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera los informes pertinentes[3].

    Pese a lo anterior, mediante de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del H., dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., para lo de su competencia.

    Para ese Tribunal, tanto la tutela inicial promovida ante el Consejo Seccional, como la formulada por el Ministerio Público, comparten unidad de causa y tienen identidad de objeto, como lo es la no realización de los exámenes de retiro al actor y la práctica de la Junta Médico Laboral, por lo cual, en virtud del Decreto Reglamentario 1834 de 2015[4], deben ser conocidas por el despacho judicial que según las reglas de competencia, hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas.

    La anterior decisión no fue acompañada por uno de los magistrados de la Sala, quien consideró que en la tutela inicial, el demandante solo reclamaba la protección del derecho fundamental de petición, mientras que en esta oportunidad solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, salud, debido proceso y seguridad social, que no fueron objeto de amparo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H.. Por tal razón, el magistrado consideró “que se debió abordar el análisis de fondo a efectos de determinar sí al soslayar la convocatoria de la referida junta se vulneraron los mencionados derechos.”

  4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en providencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) propuso el conflicto negativo de competencia que motiva este pronunciamiento.

    Para esa Corporación, las tutelas no comparten el mismo objeto, pues persiguen derechos fundamentales diferentes, ni pueden ser consideradas tutelas masivas para dar aplicación a lo previsto en el aludido Decreto Reglamentario 1834 de 2015. Conforme con lo anterior, se envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

  5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[5]

  6. La jurisprudencia de la Corte, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[6]. Así mismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela que son: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o por el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000, solo establece “reglas para el reparto de la acción de tutela” pero no definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto del artículo 86 Constitucional y del Decreto ley 2591 de 1991, no puede modificarlas.

    Por consiguiente y de acuerdo con lo resuelto en el Auto 124 de 2009 emanado de la Sala Plena de esta Corporación[7], la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.

  8. El Decreto 1834 de 2015[8], fue proferido por el Gobierno Nacional de acuerdo a las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En dicho reglamento se establecieron las medidas de reparto y de reasignación de procesos, para aquellas situaciones en las cuales se presentan acciones constitucionales idénticas y masivas, generadas por una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, conocidas como “tutelatón”. Con ello se busca que numerosas demandas puedan ser conocidas por un mismo juez de tutela para que puedan ser falladas de manera consistente y uniforme frente al estudio de un mismo problema jurídico.

    Dicho estatuto al igual que el Decreto 1382 de 2000, contiene reglas administrativas de reparto, por lo que atendiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala Plena proferida sobre el tema, la aplicación de esta nueva reglamentación no habilita al juez a declarar su falta de competencia en un asunto de tutela que aparentemente corresponde a las llamadas “tutelatones”, pues la acción de tutela se caracteriza por tener un trámite preferente, sumario e inmediato, por lo que al no existir certeza sobre su aplicación a cada caso en concreto, no debe ser el solicitante quien deba esperar a que los despachos judiciales definan quien tiene competencia para conocer del asunto puesto a su consideración.

  9. Sobre la aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 2015[9], esta Corporación en el Auto 170 de 2016[10] sostuvo que es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos para que las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas en un mismo proceso: “unidad de objeto, causa y sujeto pasivo”, siendo irrelevante, por tanto, que exista identidad en el “el sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos”. Ello significa que “en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia”. Todos estos requisitos deben estar plenamente sustentados por los jueces de conocimiento en las respectivas decisiones que adopten sobre el particular.

    En el citado auto, la Corte precisamente se refirió a las graves consecuencias que puede acarrear para la eficacia de los derechos fundamentales la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos señalados, vale repetir, cuando no existe identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas. Al respecto, se indicó que “en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. En este sentido, el juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencias, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento.”

    En esas condiciones, es indispensable que se cumplan de manera precisa y puntual los supuestos descritos en la norma referida (identidad de hechos, problema jurídico y sujeto pasivo), lo cual excluye que cualquier semejanza entre determinadas controversias tenga la virtualidad de suscitar la acumulación y envío de los expedientes a una misma autoridad, pues ello degeneraría en una especie de “conocimiento privativo” ajeno a la garantía pronta y efectiva de los derechos fundamentales.

    Este Tribunal ha indicado también, que el cumplimiento de lo dispuesto por el decreto mencionado, se encuentra a cargo, en principio, de las oficinas de reparto, las que, a partir de la verificación de los elementos subjetivos antes citados, deben identificar el uso masivo de la acción de tutela para proceder a enviar las solicitudes de amparo a un mismo juez. Una vez repartida la tutela, si el juez verifica la coincidencia de causa, demandado y situación fáctica y posee información de que el asunto ya está siendo conocido por otro operador judicial, debe remitirlo a este último, a fin de garantizar la igualdad de trato, seguridad jurídica y criterio uniforme para evitar fallos contradictorios.

  10. En el presente caso, la Sala Plena considera que la acción interpuesta por la Personera Municipal de Neiva a nombre del señor J.C.G.A., debe ser decidida por el Tribunal Administrativo del H. dado que no se cumplen los presupuestos contemplados en el Decreto Reglamentario 1834 de 2015, para que proceda la concentración de los procesos en el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento.

    Si bien existe una notable similitud entre los supuestos fácticos de ambas tutelas, lo cierto es que el problema jurídico en uno y otro evento es diferente: en la primera oportunidad, el actor pretendía la protección del derecho fundamental de petición, como consecuencia de la omisión de la Dirección General de Sanidad Militar en resolver una solicitud atinente a la expedición de unos documentos y a la evaluación de su condición de salud. En la segunda acción, por su parte, se persigue que sea el juez de tutela quien directamente y como garantía de los derechos fundamentales “a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas” ordene “las acciones tendientes para realizar los exámenes de retiro correspondientes y [se] convoque la junta médico laboral pedida (…)”, ante la negativa de la administración en acceder a lo solicitado a través de derecho de petición.

  11. En esas condiciones, la Sala dejará sin efecto el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del H. y dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por la Personera Municipal de Neiva a nombre del ciudadano J.C.G.A. a esa Corporación judicial, para que dicte la decisión de fondo que corresponda.

  12. Es preciso anotar, finalmente, que aun cuando la controversia no suscita una colisión competencial, ello no significa que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva haya actuado acertadamente al remitir el caso a otra autoridad en aplicación a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Es de recordar que en numerosas oportunidades, esta Corporación ha señalado que las disposiciones que hacen parte del mencionado reglamento no son óbice para que una autoridad judicial se abstenga de tramitar y conocer una acción de tutela[11]. Por ende, es necesario prevenir a dicho despacho judicial para que en lo sucesivo, no se sustraiga del deber constitucional de tramitar las acciones constitucionales que le sean asignadas por reparto, so pretexto de una supuesta falta de competencia sustentada en la aplicación del Decreto 1382 de 2000.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del H., mediante el cual dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H..

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del H., para que de forma inmediata resuelva la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con lo expuesto a folio 58 (reverso) del cuaderno No. 1, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. ordenó al “Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y/o quien corresponda que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho, proceda a proferir la respuesta al derecho de petición radicado por el señor J.C.G.A. el dieciséis (16) de octubre de 2015.”

[2] Folio 36, cuaderno No. 2.

[3] Folio 31, cuaderno No. 1.

[4] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” El Artículo 2.2.3.1.3.1. dispone: “Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP. C.G.D., A-087 de 2001 (MP. M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP. H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP. L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP. N.P.P.).

[6] Cfr. sentencia C-037 de 1996 (M.P.V.N.M.) y los Autos 166 y 205 de 2014.

[7] M.P.H.S.P.

[8] “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”

[9] “[…] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […]”

[10] M.P.L.G.G.P..

[11] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

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