Auto nº 503/16 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701402125

Auto nº 503/16 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2016

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2501

Auto 503/16

Referencia: Expediente ICC-2501

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), E.G.V., a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, que a su juicio fueron vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al negar el 50%[1] de la sustitución de la asignación de retiro causada por el fallecimiento de su exesposo y, posteriormente, compañero, a pesar de que desde septiembre de 2013 hubo reconciliación y convivieron hasta el último día de vida del señor O.B.. La entidad argumenta que no es posible el reconocimiento y pago de la sustitución solicitada por cuanto en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, el 13 de marzo de 2012, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre el señor B. y la accionante, se declaró disuelta la sociedad conyugal y se condenó al causante al pago de alimentos, presentándose una interrupción en la convivencia de los esposos.

  2. El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, pero dicha autoridad mediante auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo a la oficina de apoyo judicial para que realizara una nueva asignación, teniendo en cuenta que de los hechos narrados se desprende que el Ministerio de Defensa nada tiene que ver con la supuesta vulneración del caso analizado y de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se formulen contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas a los Juzgados del Circuito, como en este caso lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-.[2]

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente para tramitar la acción ya que consideró que no le era dado al magistrado apartarse del conocimiento de la acción tutelar, pues de acuerdo con el Auto 124 de 2009, debió asumirla a prevención.

    Teniendo en cuenta lo anterior, promueve conflicto negativo de competencias y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima dicha colisión.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[3], o que teniéndolo[4], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[5] y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[6]. Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[7].

  6. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8].

  7. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y sí afecta los derechos fundamentales de la actora.

  8. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho Decreto.

    Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro del trámite de acción de tutela formulada por E.G.V., a través de apoderado, contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, y se remitirá el expediente ICC-2501 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente, o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, el caso debe ser conocido por el juez a prevención.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por E.G.V., a través de apoderado, contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2501 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

No firma

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la misma Resolución No. 8648 de 2015 se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a los dos hijos del causante en partidas de 50% a cada uno, y se negó el reconocimiento de la sustitución a la accionante.

[2]ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (...)A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[3] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[8] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., A-093 de 2014 (MP L.G.G.P., A-034 de 2015 (MP L.G.G.P., A-215 de 2015 MP G.S.O.D.).

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