Auto nº 124/15 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701406209

Auto nº 124/15 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2015

Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2097

Auto 124/15

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD ANONIMA SIMPLIFICADA Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de Tribunal Administrativo

Referencia: expediente ICC-2097

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de M. y el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de S.M..

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) abril de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 A.A.C.S., presentó acción de tutela tendiente a la protección de su derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por A Tiempo S.A.S. y Metroagua S.A E.S.P.

    1.2 Cuenta que laboró para A Tiempo S.A.S. desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 27 de febrero de 2014, prestando su servicio en misión en Metroagua S.A. E.S.P.. Agrega que al momento de su ingreso a laboral se le practicó examen médico que determinó su aptitud para el cargo, no óbstate, durante la prestación del servicio desarrollo distintas dolencias, por lo que los galenos recomendaron fuera reubicado laboralmente entre otras medidas. Indica que posteriormente fue despedido sin que las accionadas hubieran tenido en cuenta sus distintos padecimientos, así como tampoco se inició proceso judicial para disponer su desvinculación dada su incapacidad médica. Por estas razones solicita sea reintegrado a su trabajo y le sea suministrada la atención médica necesaria para su recuperación.

  2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

    2.1 Efectuado el reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de S.M., quien en sentencia del día 24 de junio de 2014 declaró la improcedencia del amparo. Contra dicha decisión el accionante presentó impugnación correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del M..

    2.2 El Tribunal Administrativo del M. en auto del 6 de agosto de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón a que se desconocieron las reglas de reparto previstas en el inciso 3º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000. Puntualizó, que esta norma indica, que las acciones de tutela presentadas en contra de una autoridad pública del orden distrital o municipal o en contra de particulares, deberán ser de conocimiento de los Jueces Municipales, lo cual no se cumplió en este caso, ya que fue repartida a un Juzgado del Circuito. En consecuencia, dispuso que el asunto fuera remitido a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Municipales, correspondiendo al Juez 9º Civil Municipal del S.M..

    2.3 El Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de S.M., en providencia del 26 de agosto de 2014, se abstuvo de avocar el conocimiento, bajo el argumento que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución, las acciones de tutela pueden presentarse ante cualquier juez. En tal virtud, concluyó que el trámite de la solicitud de amparo debe continuar ante el Tribunal Administrativo del M. y en el marco de la impugnación presentada por el actor. Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1.- Conforme lo ha considerado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

    1.2.- Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    2.1. Esta Corporación en la sentencia SU-377 de 2014, precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, lo anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que “[l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

    Esta última disposición, anotó la Corte, determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

    Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[5].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[7], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[8], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    2.2.- De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en última instancia, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10].

III. SOLUCIÓN CASO CONCRETO

  1. - Como quedó anotado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

    Empero, esta Corporación ha estimado viable excepcionar la mencionada regla de residualidad, en aquellos eventos en los que la tardanza injustificada en la adopción de una decisión de fondo en una solicitud de amparo pueda comprometer el goce efectivo de los derechos fundamentales o, cuando sencillamente, la controversia gire alrededor de la aplicación e interpretación de las reglas administrativas del reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000.

    En esta ocasión, el supuesto conflicto de competencia está trabado entre el Tribunal Administrativo de M. y el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de S.M., quienes de conformidad con la estructura orgánica de la Rama Judicial no cuentan con superior funcional común en tanto pertenecen a diferentes jurisdicciones. De allí, que sea la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción, el encargado de definir a cuál de ellas debe remitirse, para que se dé inicio a la solicitud de amparo promovida o, en su defecto, se dicte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

  2. - Ahora bien, la Corte observa que no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia territorial en esta oportunidad, sino que la discusión gravita alrededor de la aplicación de las reglas del reparto. Del mismo modo, encuentra que fue desacertada la decisión del Tribunal Administrativo del M., en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado, pues lo que correspondía era darle continuidad al trámite de la impugnación de la acción de tutela promovida por el actor ante el juez competente, el cual ya había proferido fallo en primera instancia.

    Esta circunstancia, desconoce abiertamente el precedente constitucional consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el del Decreto 1382 de 2000, solamente contiene reglas administrativas de reparto, pues son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo en el marco de la potestad reglamentaria de la que es titular el Presidente de la República. Además, es importante reiterar que la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, según lo dispuesto en la citada normativa.

    Así las cosas, la Corte con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, dispondrá la remisión del expediente que contiene el escrito de tutela presentado por A.A.C.S. al Tribunal Administrativo del M., por cuanto no se ha suscitado un conflicto de competencia en razón a que la decisión del 6 de agosto de 2014 se apoyó en el supuesto desconocimiento de las reglas de reparto; tampoco advierte la Corte que se haya efectuado un reparto caprichoso o arbitrario del que justifique la remisión a otro despacho judicial.

    En definitiva, se dejará sin efecto el auto adiado 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del M.. En su lugar, remitirá a esa corporación judicial el expediente que contiene la acción de tutela impetrada por A.A.C.S., para que, sin más retardo imprima el trámite constitucional que corresponda a la impugnación formulada y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

    Por último, considera oportuno advertir al mencionado despacho judicial que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del M., dentro de la acción de tutela promovida por A.A.C.S. contra de Atiempo S.A.S y Metroagua S.A. E.S.P.

Segundo.- REMITIR al Tribunal Administrativo del M., el expediente ICC-2097, que contiene la acción de tutela presentada A.A.C.S. contra de Atiempo S.A.S y Metroagua S.A.E.S.P., para que de manera inmediata de tramite a la impugnación presentada y adopte la decisión de fondo de segunda instancia a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo del M. que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de S.M. la decisión adoptada en la presente providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MÚTIS VANEGAS

Secretario General (e.)

[1] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[5] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[6] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

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