Auto nº 208/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701406721

Auto nº 208/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015

Número de sentencia208/15
Número de expedienteICC-2149
Fecha27 Mayo 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 208/15

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION DE POLICIA-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

Referencia: Expediente ICC-2149

Presunto Conflicto de competencia entre el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) se mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano J.E.C.E. en contra de la Inspección Once “C” de Policía de Suba, Bogotá y otros.

I. ANTECEDENTES

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En sesión del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor J.U.C.E. interpuso acción de tutela en contra de la Inspección Once "C" de Policía de Suba, Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1.1.2. Reprocha de dicha autoridad judicial, el hecho de haber sido desalojado del lote que, en calidad de poseedor, estaba ocupando desde el año 2009, ubicado en la localidad de Suba, pues solo hasta el 13 de marzo de 2015, día de la diligencia, conoció de dicho proceso, sin que se le hubiera notificado previamente la sentencia judicial que lo ordenó. Además, sostiene que el Inspector Once "C" de Policía de Bogotá no identificó adecuadamente el lugar donde realizó el desalojo, en tanto el verdadero lote se encontraba en otra dirección.

1.1.3. Asimismo, asegura que no tuvo oportunidad de oponerse a la diligencia de entrega del inmueble, ordenada por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, por lo que con la acción de tutela solicita que se le permita presentar la debida oposición al Acta de Diligencia de fecha 13 de marzo de 2015.

2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Dicha autoridad advirtió que, para integrar debidamente el contradictorio, era necesario vincular al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por ser este quien emitió la orden de desalojo. Así, concluyó que una vez el juzgado fuera llamado como parte, la competencia para conocer de la acción de tutela recaería en el superior funcional jerárquico de este, acorde con las reglas del artículo 1o, numeral 2o del Decreto 1382 de 2000; por tanto, mediante auto del 26 de marzo de 2015, dispuso el envío del expediente a la oficina judicial para que fuera repartido a los jueces penales del circuito de Bogotá.

2.2. Hecho nuevamente el reparto, el proceso fue remitido al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien bajo el argumento de garantizar el derecho de defensa, también consideró necesario vincular tanto al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, como a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, autoridades que intervinieron en el proceso penal a partir del cual se profirió definitivamente la orden de desalojo. En consecuencia, por auto del 27 de marzo de 2015, decidió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, al considerar que es esta la autoridad competente para conocer el presente asunto.

2.3. Finalmente, el expediente fue asignado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto del 9 de abril de 2015 tampoco asumió la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.C.E..

A su juicio, de los hechos narrados por el actor, se colige que su censura no está dirigida contra las sentencias adoptadas en el proceso penal mencionado, sino al proceder de la Inspección 11 "C" Distrital de Policía de Suba en la diligencia de entrega, quien a su vez fue comisionada por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por lo que, concluye, la autoridad competente es el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien inicialmente correspondió el proceso por reparto, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del numeral 2o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional de aquel despacho judicial (refiriéndose al Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá).

Así las cosas, al estar frente a un conflicto negativo de competencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que dirimiera la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela.[1]

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

3.2. NORMAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 no define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

"(...,) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 CP.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)".[5]

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

ui) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes" (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo en el referido auto que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario, le otorga el alcance que debe tener, pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

4. CASO CONCRETO

4.1. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

4.2. De los hechos narrados, se puede advertir que en el presente caso no existe conflicto de competencia alguno, ni siquiera aparente, pues se trata simplemente de una indebida aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

4.3. Todas las autoridades judiciales involucradas en este presunto conflicto de competencia han fundado su decisión de no conocer de fondo la tutela presentada por el señor J.U.C., en su personal interpretación de las reglas de reparto del mencionado Decreto que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, no es una justificación válida, pues los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela, son los relativos al factor territorial o de las acciones de tutela interpuestas contra los medios de comunicación, según el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.

4.4. Claramente, ni el hecho de que deba vincularse al juez penal municipal que ordenó la respectiva inspección judicial, o a los demás jueces de esa especialidad que intervinieron en un proceso penal de dónde finalmente surgió la orden de desalojo que hoy el accionante cuestiona por vía de tutela, pueden ser considerados como un conflicto de competencia que se relacione con el factor territorial.

4.5. Sobre este punto, mediante Auto 179 de 2009[6], la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia en el cual los jueces de tutela se negaban a conocer del asunto porque debía integrarse al contradictorio una entidad pública del orden nacional, frente a lo cual señaló que ello no alteraba la competencia radicada en un despacho judicial.

4.6. Así entonces, al no vislumbrarse conflicto de competencia alguno lo que corresponde es el envío del expediente al juez que conoció de la acción de tutela en un primera momento, a efectos de que resuelva de fondo la solicitud del accionante.

4.7. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de fecha 16 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá y remitirá el expediente de la referencia a ese despacho para que le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el veintiséis (26) de marzo de 2015 por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del asunto objeto de estudio.

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por J.E.C.E., al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero: INFORMAR de esta decisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.

N., comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

M.Á.R.

Magistrada (e)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] M.P.J.I.P.P..

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