Auto nº 245/15 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701407009

Auto nº 245/15 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2015

Número de sentencia245/15
Fecha11 Junio 2015
Número de expedienteT-379/13
MateriaDerecho Constitucional

Auto 245/15

SOLICITUD DE EXPLICACION ESPECIAL DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

Referencia: Consulta sobre la Sentencia T-379 de 2013

Peticionario: A.G.V.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil quince (2015).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. - Que mediante Sentencia T-379 de 2013, la Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre la solicitud de amparo formulada por el señor A.J.G.G. (padre del peticionario), en nombre propio y en condición de hijo de Francisco “Pacho” Galán Blanco, contra el señor R.A.P.C., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales como los de su padre a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen.

    En términos generales, al momento de examinar el caso concreto y teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el actor, esta Corporación declaró la improcedencia de la acción y se pronunció de forma exclusiva sobre el posible uso indebido de la imagen del señor A.J.G.G. por parte del señor P.C., de acuerdo con las consideraciones que a continuación se resumen:

    “[A] pesar de que el actor no está de acuerdo con el uso de su imagen social, sobre todo por el hecho de que la relación sostenida con dicha agrupación musical terminó en los conflictos ampliamente reseñados, a juicio de esta Corporación, es claro que su utilización por parte del señor P.C. encaja en las limitaciones derivadas de la sociabilidad humana, ya que se trata de una información cuyo sustento es su historia artística como músico, la cual ha sido objeto de reconocimiento social, sin que en ella se vislumbre falseamiento alguno. En este orden de ideas, se observa que su biografía es presentada sin modificación y destacando el hecho de que fue parte de la orquesta llamada “Orquesta P.G.”.

    De ahí que, en criterio de este Tribunal, no es procedente otorgar el amparo solicitado por el accionante, pues no se evidencia que la información que de él se presenta pretenda inducir a error o engañar a las personas sobre sus características o condiciones actuales de vida, pues el señor R.A.P.C. siempre habla en pasado de su aporte brindado a la agrupación.

    (…) A pesar de lo anterior, la Corte encuentra que es legítima la preocupación manifestada por el accionante, en torno a que se continúe creyendo, a partir del uso de su imagen, que tiene una relación con la orquesta que dirige el señor P.C.. Por ello, a pesar de que no evidencia una vulneración del citado derecho fundamental, con el fin de proscribir cualquier equivocación, se hace necesario que el juez constitucional advierta al demandado sobre la necesidad de evitar, hacia el futuro, el uso de cualquier información que dé a entender que el señor A.J.G.G. mantiene algún tipo de vínculo con la orquesta que regenta el demandado.”

    Por lo anterior, en la parte resolutiva de la citada Sentencia T-379 de 2013, se dispuso que:

    “Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.

    Segundo.- ADVERTIR al señor R.A.P.C. o a quien haga sus veces como director de la Orquesta P.G., que, en el futuro, evite hacer uso de cualquier tipo de información que dé a entender que el señor A.J.G.G., mantiene algún vínculo con la orquesta que regenta.”

  2. - Que en escrito remitido el 9 de diciembre de 2014 a los Magistrados L.G.G.P. y G.E.M.M., el señor A.G.V. solicitó que se le explicara “de manera especial la [citada] sentencia”, por cuanto el señor P.C. estaba dando a conocer a los medios de comunicación que esta Corporación lo autorizó a hacer uso de la imagen de los maestros P.G. (q.e.p.d) y A.J.G.G. (q.e.p.d). Por lo anterior, en su criterio, es relevante que este Tribunal le indique“(…) si lo que quiso decir en el RESUELVE [era] que autoriza a este señor P.C. a usar la imagen de [su] padre y abuelo (…)”.

  3. - Que la petición formulada por el señor G.V. no corresponde a una solicitud de aclaración, pues la misma no tiene como propósito resolver dudas sobre conceptos o frases que aparecen consignadas en la parte resolutiva de la Sentencia T-370 de 2013, como lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso[1]. Por el contrario, su propósito es el de obtener una explicación o concepto sobre lo decidido, con el fin de poder establecer si el comportamiento del señor R.A.P.C., se ajusta o no a lo dispuesto por esta Sala de Revisión.

  4. - Que, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de explicar o conceptuar sobre sus propias decisiones, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243).

  5. - Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[3], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco ampliaciones o revisiones, y menos aún la posibilidad de brindar conceptos sobre su alcance, pues, en los términos del citado artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal ejerce una función exclusivamente jurisdiccional y no consultiva.

    En mérito de lo expuesto, esta Corporación,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2014 por el señor A.G.V., mediante la cual pidió una explicación especial de la Sentencia T-379 de 2013.

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

C., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El primer inciso del artículo mencionado contempla: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

[2] Dispone la norma en cita: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”.

[3] Véase, entre otros, las siguientes providencias: Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Auto 198 de 2003, Auto 100 de 2007, Auto 061 de 2008, Auto 090A de 2009 y Auto 122A de 2011.

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