Auto nº 265/15 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701407169

Auto nº 265/15 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2015

Número de sentencia265/15
Fecha01 Julio 2015
Número de expedienteC-355/03
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 265/15

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

Referencia: Expediente D-4314.

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2003 presentada por la Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali, acompañada de 224 escritos firmados por sus asociados.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto,

1. ANTECEDENTES

1.1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la Sentencia C-355 de 2003.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano J.W.E.S. interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

El Magistrado Sustanciador, doctor M.G.M.C., dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el proceso a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente – ADA-, al Ministerio de Transporte y al Ministerio del Medio Ambiente, con el objeto de que emitieran concepto sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Igualmente se contó con la participación de varios ciudadanos dedicados a la actividad de carretilleros o zorreros.

Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el Pleno de la Corporación[1] el día seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), profirió la sentencia C-355 de 2003, en cuya parte resolutiva se decidió:

PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto del parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, por las razones expuestas en el literal g) del numeral 3º de la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: “Erradicación de los”; “contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley”, y “A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.”

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.

1.2. Solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2003.

A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de mayo de 2015, la Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali presentó escrito suscrito por el Presidente del Sindicato de Carretilleros y por el Gerente de la Asociación Eco Ambiental de Cali, acompañado de 224 escritos firmados por sus asociados, mediante el cual solicitan se acate la Sentencia C-355 de 2003.

Expone que la decisión adoptada por el Alcalde de la ciudad de Cali es contraria a las disposiciones de orden constitucional y legal y desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los fines de la función administrativa y los derechos reconocidos a la población de conductores de vehículos de tracto animal. En este orden, enumera un catálogo de derechos que consideran se encuentran siendo vulnerados por la referida actuación de la administración pública de Cali, tales como el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a presentar peticiones respetuosas, al trabajo y a la libertad escogencia de profesión u oficio.

Refiere que esta Corporación mediante Auto 118 del 6 de mayo de 2014, ordenó a la Alcaldía de Cali, a EMSIRVA ESP en liquidación y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que dentro del término de 6 meses adelantaran la revisión de la política pública de inclusión de los recicladores informales a la economía formal del aseo de la ciudad de Cali, que fuera adoptada mediante Decreto 4110200133 del 19 de marzo de 2010. Agrega, que en la misma providencia se señaló que la definición del esquema a través del cual la población recicladora y de carretilleros debían ser integrados al modelo de prestación de servicio, tendría en cuenta las dinámicas propias de este grupo social.

Señala que mediante Sentencia C-355 de 2003, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido que la norma “en los términos que fue aprobada, era violatoria de los derechos fundamentales de los conductores de vehículos de tracción animal”.

Afirma que en virtud de dicho fallo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 178 del 27 de enero de 2012, en el cual destaca se consagró la autorización de sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores debidamente homologados para carga. En ese orden, se estableció que en desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales deberían como mínimo: (i) censar los vehículos de tracción animal – carretas y equinos- en su jurisdicción; (ii) censar e identificar plenamente a los conductores de tracción animal que serán objeto del programa; y (iii) adelantar programas de capacitación en técnicas de administración y desarrollo de empresas, negocios y manejo de cargas livianas u otras actividades alternativas, dirigidos a los conductores de estos vehículos.

Por otra parte, narra que mediante acción de nulidad se solicitó la revocatoria del Decreto Municipal 0287 del 28 de abril de 2014, del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, alegando “la ilegalidad y falsedad ideológica de documento público”, pues consideran que en solo una pequeña cantidad la administración hará la referida sustitución, dejando de lado a un gran número de personas dedicadas a esta actividad. Lo anterior, en atención a que la Administración Municipal por un lado, solo se ha limitado a reconocer a 275 personas del total existente en la ciudad, basándose en un registro de hace más de 11 años; por otra parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal tiene un registro del año 2004, en el que se cuentan 878 vehículos de tracción animal; y a su vez, la Secretaría de Salud Pública registra un total de 1453 equinos certificados para el tránsito en la ciudad de Cali.

De esta manera, advierte que no existe una cifra precisa ni un consenso sobre el verdadero número de vehículos de tracción animal existentes en la ciudad de Cali y de las personas que se dedican a ese oficio, por lo cual estima que no se cuenta con las garantías necesarias para un adecuado proceso de sustitución.

De conformidad con lo dicho, solicita se determine la vulneración de los derechos constitucionales por parte de la Administración de Santiago de Cali, al no incluir a la totalidad de los conductores de vehículos de tracción animal en el programa de sustitución, tal como consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2003 y fue ordenado por los Decretos 769 de 2002 y 178 de 2012.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. Procedencia excepcional de solicitudes frente a sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 243 Superior garantiza que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", por lo que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela”[2]

En el mismo sentido, se ha expuesto por esta Corporación que sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición[3]. Al respecto, la sentencia C-113 de 1993 que declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contenía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, consideró que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo supera las competencias constitucionales otorgadas por la constitución a esta Corte así como vulnera principios básicos del ordenamiento como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha admitido[4] que tal principio no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza la posibilidad de aclarar frases o conceptos que (i) generen verdaderas dudas, (ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y (iii) se solicite o proceda dentro del término de ejecutoria[5] por una parte legitimada para hacerlo[6].

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, sólo tiene la facultad de adicionar o aclarar fallos que afectan el entendimiento de la providencia pero sin que implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento”[7]. Igualmente la solicitud debe ser presentada en tiempo, esto es dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y por quien se encuentre legitimado, es decir, por quienes hayan actuado en el proceso de constitucionalidad[8].

De igual manera, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[9]. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. Igualmente se necesita el cumplimiento de ciertos presupuestos tanto formales como materiales para que la solicitud pueda ser admitida[10]. Así, se hace indispensable que la solicitud se presente dentro de unos términos concretos, cumpliendo con la carga demostrativa necesaria de vulneración del debido proceso y por la persona que tenga la legitimidad correspondiente.

Ahora bien, respecto al incidente de desacato frente a las providencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo del control abstracto de inconstitucionalidad, esta corporación ha señalado que el mismo “no está regulado en la Constitución ni en la ley (…). El desacato ha sido contemplado respecto de las providencias que profieren los jueces y la propia Corte en materia de acción de tutela, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[11]”.[12]

3. CASO CONCRETO

Dentro de las normas que regulan la actividad de la Corte en materia de procedimientos y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional[13] no se contempla la posibilidad de presentar acción de cumplimiento de una sentencia de esta Corporación ni incidente desacato. Por el contrario, lo que se afirma es, como ya se señaló anteriormente, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali, solicita se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia C-355 de 2003, lo que considera está siendo desconocido por las autoridades administrativas de la ciudad de Cali, al no existir una política coherente con lo indicado por la jurisprudencia constitucional en relación con el proceso de sustitución de los vehículos de tracción animal. No obstante, tal como se precisó la Corte Constitucional no tiene competencia para decidir sobre las solicitudes de cumplimiento interpuestas en contra de las sentencias proferidas dentro del control abstracto de constitucionalidad.

Ahora bien, es pertinente advertir que los solicitantes cuentan con otros mecanismos de defensa de sus derechos constitucionales como lo sería la acción de tutela. Adicionalmente, recuérdese que el numeral 1º del artículo 227 de la Carta Política establece en cabeza de la Procuraduría General de la Nación la obligación de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y, por su parte, el numeral 1º del artículo 282 ibídem señala que la Defensoría del Pueblo debe orientar e instruir a los asociados en el ejercicio y defensa de sus derechos.

Así, es evidente que esta Corte no tiene competencia para decidir frente al incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad y de las leyes sobre las cuales se hubiese pronunciado, por tal motivo, la Sala Plena no puede asumir la solicitud de “desacato” o “cumplimiento” de la Sentencia C-355 de 203, pero remitirá copia de esta providencia y de la petición formulada por la Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali junto con los 224 escritos firmados por sus asociados al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que adopten las medidas que les corresponda en el ámbito de sus respectivas funciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia C-355 de 2003, presentada por la Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali.

SEGUNDO.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo copia auténtica de esta providencia y de la petición formulada por la Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali, para que adopten las medidas que les corresponda en el presente asunto, en el ámbito de las respectivas funciones.

TERCERO.- INFORMAR a los solicitantes esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con excusa

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrado

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Magistrado J.A.R. aclaró su voto

[2] Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009.

[3] Ver entre otros, Autos A-040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011, A-218 de 2012, A-269 de 2014, A-282 de 2014 y A-283 de 2014.

[4] Ver entre otros, Autos A-075A de 1999, A-117 de 2002, A171 de 2012, A-218 de 2012 y A-011 de 2013.

[5] En este sentido el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 Artículo 285. Aclaración. || La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[6] En este sentido consultar Autos, A-301 de 2006, A-292 de 2006, A-178 de 2007, A-029 de 2009 y A-076 de 2012

[7] Cfr. Auto A-218 de 2012

[8] Ver nota 5

[9] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[10] Cfr. Autos A-022 de 1999, A-062 y A-091 de 2000, A-031 A de 2002, A-149 de 2005 y A- 255 de 2013 entre otros.

[11] “Auto 093 de 2000 M.P J.G.H.G.. Ver además, entre otros los Autos A-015 de 1998 (MP. C.I. de G., A-079 de 1999 (M.P J.G.H.G.) y A 201 de 2005 (MP. H.A.S.P..”

[12] Auto 320 de septiembre 30 de 2010, M.P.M.V.C.C..

[13] Cfr. Decreto 2067 de 1991, Decreto 2591 de 1991 y Acuerdo 05 de 1992.

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