Auto nº 273/15 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701407249

Auto nº 273/15 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2015

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2177

Auto 273/15

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: Expediente ICC-2177

Aparente conflicto de competencia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Cuando las autoridades judiciales involucradas en un conflicto de competencia carezcan de un superior jerárquico común[1], la Sala Plena de esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los aparentes conflictos de competencia que se susciten con ocasión a procesos de tutela.

  2. De otra parte, si bien esta Corte, en aplicación de la tesis de la residualidad, había aceptado que su competencia para resolver los conflictos de competencia se encontraba en principio circunscrita a la resolución de las controversias que surgieran entre autoridades judiciales en ejercicio de la jurisdicción constitucional y que no tuvieran superior jerárquico común[2]; lo anterior no ha sido óbice para que a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación hiciera una excepción a la regla antes descrita y procediera, por sí misma, a resolver los conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y, así, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios propios de la acción de tutela. En concreto indicó:

    “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales”.[3]

  3. El 23 de febrero de 2015, el señor J.E.C.R., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá[4], por considerar le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “acceso al servicio público” y la dignidad humana.

  4. El accionante fue elegido como Personero Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) el 10 de enero de 2012, por el Concejo Municipal de Fusagasugá. Sin embargo, se inició en su contra proceso de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual culminó con sentencia del 21 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue revocada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, en su lugar decretó la pérdida de la investidura.

  5. Adicionalmente, el diecinueve 19 de noviembre de 2014 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá sancionó al accionante con destitución del cargo e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos. Dicha providencia fue confirmada el 26 de diciembre del mismo año por la Procuraduría Regional de Cundinamarca. El señor J.E.C.R. interpuso acción de tutela con el fin de dejar sin efectos los fallos proferidos por las mencionadas autoridades administrativas y judiciales.

  6. El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante Auto del 23 de febrero de 2015[5], determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, “es un entidad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, la cual además es una entidad de carácter Departamental” y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

    L, m…

  7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Civil - Familia, avocó conocimiento del asunto y mediante providencia del 11 de marzo de 2015[6] y resolvió negar la tutela, con fundamento en que el actor no agotó los medios de defensa judiciales a su alcance. Notificada la decisión, esta fue impugnada por el accionante.

  8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 28 de abril de 2015,[7] declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Fusagasugá (Cundinamarca) para que sea repartida a los jueces del circuito o con categoría de tales.

  9. Para adoptar esa decisión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la Procuraduría Regional de Cundinamarca es una autoridad de orden departamental de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 75 del Decreto 262 de 2000, “por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación…”, por tanto, la competencia para conocer del asunto radica en los Jueces Civiles del Circuito y no en el Tribunal.

  10. Efectuado nuevamente el reparto por remisión de la Corte Suprema de Justicia, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que mediante Auto del 8 de mayo de 2015[8], dispuso que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSSA13 – 10069 de diciembre de dos mil trece (2013) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Auto 139 de 2013 de la Corte Constitucional, “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. De esta forma, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional a efecto de que decida sobre el mismo.

  11. La Corte Constitucional, de manera reiterada[9], ha sostenido que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo trasforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[10], puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[11]

  12. La Sala encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sin número de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

    En virtud de lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de diciembre de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.C.R. contra la Procuraduría Regional de Cundinamarca, Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Fusagasugá.

Segundo.- REMITIR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el expediente correspondiente a la acción de tutela formulada por el señor J.E.C.R. contra la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Fusagasugá (expediente ICC-2177), para que adopte una decisión de fondo en relación con la impugnación propuesta.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el aparente conflicto de competencia planteado.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

M.Á.R.

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, A-004 de 2013, A – 015 de 2013.

[2] Posición sostenida en los Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[3] Auto 170A de 2003. Reiterado en los Autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[4] Folios 75 al 86 del cuaderno número 1.

[5] I.. Folio 89

[6] I.. Folios 192 al 199

[7] Folios 3 al 12 del cuaderno número 2.

[8] Folios 2 al 6 del cuaderno número 3.

[9] Ver, entre otros, las autos 171A de 2013, 178 de 2004, 037 de 2005, 186 de 2006, 133 de 2007, 109 de 2088, 307 de 2008, 014 de 2009, 277 de 2011, 014 de 2009, 277 de 2011, 184 de 2014 y 296 de 2014.

[10] Auto 307 de 2008

[11] .Auto 133 de 2007.

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