Auto nº 304/15 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701407533

Auto nº 304/15 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2015

Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4863965

AUTO 304/15

(Julio 28)

Referencia: Expediente T-4.863.965.

Fallo de tutela objeto de revisión: Auto interlocutorio del Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, del 28 de noviembre de 2014.

Accionante: D.M.P..

Accionado: Municipio de Riohacha.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G. E.M.M..

Magistrado S.: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La decisión de la Alcaldía de Riohacha de iniciar una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, que terminó en la orden de desalojo.

    1.1.3. Pretensión. Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de lanzamiento por ocupación y restituir la posesión del predio.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. El señor D.M., actúa en representación de la Junta de Vivienda V.D., que asocia a 500 familias que tienen la posesión de un lote de tierra, de manera pacífica, quieta, pública e ininterrumpida desde el año 2000.

    1.2.2. Sostiene que mediante Resolución No. 287 del 17 de marzo de 2000, la Gobernación Departamental de Riohacha, a través del Programa departamental de Vivienda de Interés Social, entregó un lote en la urbanización Lomas de Trupio a aproximadamente 500 familias, con la promesa de construir un proyecto de vivienda [2].

    1.2.3. El 8 de octubre de 2012, la Junta de Vivienda Comunitaria Villa de D. elevó una petición ante el Director de Vivienda y Ambiente de la Alcaldía, con el fin que informaran las razones por las cuales “se erradicó el proyecto de vivienda Lomas del Trupio, (…) lote que había sido adjudicado desde hace doce años”[3]. Reiterado, posteriormente, el 28 de octubre de 2013[4].

    1.2.4. El 9 de octubre de 2012, la Junta de Vivienda Lomas del Trupio, junto con el Coordinador de proyectos de vivienda departamental y el Secretario Municipal adoptaron las siguientes medidas: (i) que las “500 familias que hacen parte de esta comunidad” se presenten ante la oficina de Fonvivienda, (ii) se organizará y caracterizará la población, para verificar el cumplimiento de requisitos para la adjudicación de vivienda y, (iii) la reubicación de 20 familias. Además, adquirieron el compromiso de conseguir un lote para realizar un proyecto de vivienda en condiciones de habitabilidad[5].

    1.2.5. Como consecuencia de la adjudicación, sostiene el accionante que las familias construyeron ranchos de madera y otros han iniciado proyectos de vivienda, demostrando así la tenencia y posesión material del terreno.

    1.2.6. El 5 de junio de 2013 el Departamento de La Guajira inició una querella policiva por la presunta invasión del lote Lomas del Trupio, al ser de su propiedad, contra personas indeterminadas, pues éste sería utilizado para desarrollar un programa de vivienda gratuita para beneficiar 300 familias del municipio de Riohacha y éste estaría próximo a ejecutarse[6].

    1.2.7. Por medio de la Resolución No. 0546 de 2013[7], la Alcaldía Mayor del municipio de Riohacha admitió la querella por perturbación a la posesión y se fijó día para la diligencia de inspección ocular, con el apoyo de la Policía.

    1.2.8. En la Resolución No. 1122 del 6 de octubre de 2014, la Alcaldía decidió (i) no acceder a las oposiciones presentadas por la Defensoría del Pueblo, (ii) rechazar el incidente de nulidad presentado por el abogado R.G.R. y (iii) remitir el expediente a la Inspectora de Policía[8].

    1.2.9. El 11 de noviembre de 2014, en la Resolución No. 1310 de 2014[9], la alcaldía concedió el amparo policivo, ordenó el cese de la perturbación del inmueble, no accedió a las objeciones planteadas, ni a las nulidades presentadas y dispuso que la Inspectora fijara hora y fecha de la diligencia de desalojo. El 20 y 21 de noviembre del 2014 se realizó el desalojo, sin la presencia de autoridades administrativas para proteger los derechos de la población indígena y de los menores de edad.

    1.2.10. El 14 de noviembre de 2014, el actor, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la decisión de desalojo[10].

    1.2.11. Aduce el actor que con el proceso policivo se vulnera el derecho al debido proceso porque (i) la policía inició el proceso policivo sin la debida delegación por parte de la alcaldía municipal, pues no existía Acuerdo Municipal que lo permitiera, incurriendo de esta manera en un defecto sustantivo, (ii) el proceso había caducado, (iii) el desalojo se realizó sin la intermediación de las autoridades administrativas para proteger los derechos de la población de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la reparación de los daños causados como consecuencia de la acción arbitraria de la Alcaldía.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    En los folios 117 y 118 del expediente consta que el 28 de noviembre de 2014, se informó que el expediente de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Riohacha. Sin embargo, no consta en el expediente que esta actuación haya sido notificada a las partes, incluso ese mismo día el juez profirió una decisión sobre el caso concreto.

  3. Decisión objeto de revisión.

    3.1. Primera instancia: Auto interlocutorio del Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, del 28 de noviembre de 2014[11].

    Mediante auto interlocutorio, el juez declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que la acción de tutela procede cuando no existan otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa de los derechos fundamentales amenazados o cuando, como mecanismo transitorio, se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Estimó que en el caso concreto el accionante reclama prestaciones de carácter económicas, que se generaron como consecuencia de la orden de desalojo de un lote en el municipio de Riohacha, situación que podría reclamarse a través de la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa, de responsabilidad extracontractual.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[12].

  2. Derecho al acceso a la administración de justicia.

    2.1. La Constitución Política establece en el artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, el cual deberá ser aplicado tanto a actuaciones administrativas como judiciales e implica, entre otras, cumplir con el procedimiento establecido en cada juicio. Por su parte, el artículo 229 consagra el acceso a la administración de justicia, constituyéndose estas garantías en unos de los pilares básicos del Estado Social de Derecho, pues a través de los recursos judiciales, se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales[13].

    2.2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan el derecho a la protección judicial efectiva, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocido por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales” (art. 25 Convención).

    2.3. La Corte ha consagrado que el derecho al acceso a la administración de justicia, implica la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, por lo cual, los jueces se encuentran obligados a adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios[14]. Asimismo, ha establecido que se trata de (i) un derecho fundamental de aplicación inmediata, (ii) es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso, (iii) implica un deber de las autoridades públicas de promover las condiciones para que el acceso a este servicio público sea real y efectivo[15].

    2.4. El artículo 86 de la Carta consagra el mecanismo de la acción de tutela, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular respecto del cual exista una condición de subordinación, indefensión o preste un servicio público. Lo anterior, mediante un procedimiento preferente y sumario.

    2.5. El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el mecanismo de amparo, previendo que el trámite de tutela se realizará observando, entre otros, principios de prevalencia del derecho sustancial y celeridad (art. 3); quién está legitimado para actuar por activa (art. 10). También señala que en la solicitud de tutela se debe expresar (a) la acción u omisión que motiva la presentación de la acción, (b) los derechos afectados, (c) el nombre de la persona que los afectó y (d) la descripción de la situación de hecho y el contenido de dicha solicitud se rige por el principio de informalidad (art. 14). Además, indica que la acción deberá ser fallada con preferencia (art. 15); que las notificaciones a las partes se hará por el medio más expedito (art. 16) y para el restablecimiento inmediato de la afectación el juez deberá prescindir “de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”, podrá tutelar el derecho (art. 18).

    2.5.1. No obstante, el Decreto prevé que en los casos que el juez lo requiera, podrá solicitar informes a la autoridad pública o particular accionada, pedir el expediente o la documentación que requiera, en un plazo de tres días (art. 19), vencidos los cuales si no fue presentado, “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (art. 20). Asimismo, dispone que el juez podrá tomar la decisión de conceder o negar la tutela, con fundamento en cualquier medio probatorio (art. 21). Por último, establece que el contenido del fallo de primera instancia será dictado dentro de los diez días siguientes a la interposición de la acción de tutela, debiendo contener: (a) la identificación de las partes, accionado y accionante, (b) la decisión frente al derecho amenazado o vulnerado, (c) la orden para restablecer la afectación y (d) el plazo para darle cumplimiento (art. 29), (e) en qué consistió la vulneración (art. 3 D.306 de 1992). Y en ninguna situación “el contenido del fallo podrá ser inhibitorio” (parágrafo, art. 29 D. 2591/91).

    2.5.2. Este Tribunal ha definido el alcance de un fallo inhibitorio, señalando que se pone fin a una etapa procesal sin tomar una decisión de fondo sobre el asunto planteado ante el juez, quedando sin resolver, por lo cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada[16]. Sin embargo, en materia de tutela, el juez constitucional tiene una expresa prohibición legal y constitucional de proferir fallos inhibitorios.

    2.6. No puede olvidarse que la Constitución señala que el proceso de tutela es preferente y sumario y le impone al juez, en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución al conflicto que se le plantea, que no es nada más y nada menos que la presunta vulneración de derechos fundamentales. Así, como impulsor del proceso, al juez le corresponde la obligación de corregir los errores en los que haya incurrido el actor al momento de presentar la tutela, integrar debidamente el contradictorio, solicitar pruebas y disponer de las conductas necesarias para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento, incluso sin necesidad de practicar pruebas[17]. “Por lo tanto, los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador.”[18]

    2.7. Así las cosas, después de proferidos los fallos de instancia, corresponde a la Corte Constitucional revisar las decisiones judiciales que de fondo se profieran con relación a la acción de tutela (art. 241 C.P), después de agotadas las etapas procesales contempladas y con observancia del debido proceso. Sin embargo, cuando la Corte evidencie que no se han agotado debidamente las etapas procesales o incumplido los deberes de los jueces frente al trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional, es competente para remitir el expediente al juzgado de conocimiento para que se agoten las etapas procesales que se omitieron o corrija los errores en los que incurrió.

    2.7.1. Por ejemplo, la falta de notificación sobre el inicio del proceso de tutela, conlleva a una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, pues es necesario que las autoridades judiciales cumplan con la obligación de defensa y protección de los derechos fundamentales, dando a conocer a las partes del proceso, sobre las actuaciones que realicen en el curso del mismo.

    2.8. En conclusión, la finalidad del mecanismo constitucional de tutela, es garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas, por lo cual los jueces de instancia tienen que desplegar las facultades de las que están investidos y en garantía del acceso a la administración de justicia, la tutela judicial y la efectividad de los derechos fundamentales, desplegar las conductas necesarias para evitar un fallo inhibitorio. Debiendo en estos casos, la Corte remitir el expediente al juzgado de conocimiento para que se agoten las etapas procesales que se omitieron o corrija los errores en los que incurrió.

  3. La notificación de las providencias judiciales en materia de tutela. Falta de notificación de la inicio del trámite de tutela.

    3.1. La jurisprudencia constitucional[19] ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad y celeridad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar que una decisión sea declarada nula, como por ejemplo, notificar las actuaciones del juez de tutela o, integrar debidamente el contradictorio, acciones que se traducen en la materialización del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción.

    3.2. En principio, la acción de tutela al ser un procedimiento informal y célere, no requiere del apego a las formas, sin embargo, a la luz del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela tiene el deber de informar sobre la iniciación del trámite de tutela y proceder a notificar a las partes o a los terceros con interés legítimo en el proceso (art. 16 D. 2591 de 1991), con el fin de garantizar tanto el debido proceso de las partes, el derecho de defensa y contradicción y el acceso a la administración de justicia.

    3.3. Esta Corporación ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a raves del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribulaciones constitucionales y legales”[20] , la finalidad es que las partes conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo parte de los actos más importantes para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

    3.3.1. De conformidad con lo anterior, el juez de tutela debe vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin[21].

    3.4. Tal como lo indica el artículo 5 del Decreto 309 de 1992, “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

    El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”

    3.5. Así las cosas, esta Corporación ha establecido que la notificación no es un solo un acto formal sino la forma eficaz de garantizar la oponibilidad de las decisiones judiciales, permite el conocimiento de los interesados e impide que se viole el debido proceso[22]. En la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo “dentro de los tres días siguientes al acto de notificación”[23]. Así, pues, si no existe notificación de ninguna actuación, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y entre otras, se violaría la garantía constitucional de la doble instancia.

    3.5.1. Por ejemplo, en el Auto 166 de 2003 la S. Primera de Revisión estudió un caso en el que la misma S. había decretado, mediante sentencia T-698 de 2003, la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela. Sin embargo, en el auto en mención reconoció que dicha decisión debió adoptarse a través de un auto y no por sentencia, tal como lo establece el artículo 302 del CPC, por medio de sentencias se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones que no sean previas, mientras que por medio de autos se resuelven otras cuestiones que se presentan ante el juez.

    Por lo tanto, la S. decidió declarar la nulidad de la sentencia T-698 de 2003, por considerar que se constituyó “una violación de las “formas que le son propias”, y por ende del debido proceso. Situación contemplada por esta Corporación como una causal de nulidad de sus sentencias.”

    3.5.2. En el Auto 060 de 2005, esta Corporación especificó que el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, medio que debe ser expedito y eficaz para garantizar el derecho de defensa y contradicción, entendiendo por eficaz, cuando las partes conozcan de manera real las actuaciones procesales que profiera el juez.

    3.5.3. En el Auto 123 de 2009, la S. Novena de Revisión estudió un caso en el cual el juez de instancia falló la acción de tutela declarándola improcedente, sin que previamente haya notificado la admisión de la acción de tutela, ni la sentencia. Decidió la Corte decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al fallo y permitir a las partes interponer los recursos legales. Señaló en esta oportunidad, “dentro de las decisiones que deben en notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio”.

    3.5.4. Por su parte, en el Auto 065 de 2013 la Corte conoció el caso de un proceso de tutela tramitado sin que el juez vinculara a los terceros con interés legítimo. En esta oportunidad, recalcó la S. la importancia de notificar el auto que admite la tutela tanto a la parte accionada como a los terceros con interés. Por lo cual se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela para permitir el ejercicio del derecho de defensa de todos los sujetos procesales que tuvieran interés en el resultado de la acción de tutela.

    3.5.5. Auto 168A de 2015, la S. Segunda de Revisión conoció una acción de tutela en la cual el accionante había aportado dos direcciones de notificación de los accionados y el juez de instancia, ante la imposibilidad de notificar de manera personal a las partes, decidió inhibirse por imposibilidad de integrar el contradictorio. En esta oportunidad la S. decidió abstenerse de efectuar una revisión de fondo y decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la acción de tutela. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, un juez constitucional no puede proferir un fallo inhibitorio, cuando se dificulta hacer efectiva la notificación a los accionados, el juez debe desplegar todas las conductas necesarias para lograrlo.

  4. Efectos procesales de la falta de notificación.

    4.1. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[24], consagra una remisión al Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela[25]. El artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 prevé en el numeral 8, como causal de nulidad la ausencia de notificación al demandado o a su representante, del auto que admite la demanda.

    4.1.1. En virtud de las anteriores normas, la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, cuando: (i) “se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad”[26].

    4.2. En el Auto 288 de 2009, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados, solo puede realizarse en casos excepcionales “que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.”

    4.3. En este orden de ideas, en principio se puede optar por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela en sede revisión, cuando: (i) “las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado”[27].

    4.4. En conclusión, la falta de notificación de las actuaciones en el trámite de tutela y la indebida integración del contradictorio, genera una violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues genera una deficiencia en la protección de los derechos fundamentales del accionado e incluso del accionante, que podría conllevar a la nulidad del proceso de tutela.

  5. El caso concreto.

    5.1. En el caso bajo análisis, el señor D.M.P. presentó acción de tutela contra el municipio de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de la Alcaldía de desalojar al accionante y a varias familias de un predio, después de iniciar una querella de lanzamiento por ocupación de hecho. En la cual, sostiene el actor, no se cumplieron las garantías del debido proceso, porque (i) la policía inició el proceso policivo sin la debida delegación por parte de la Alcaldía municipal, pues no existía Acuerdo Municipal que lo permitiera, incurriendo de esta manera en un defecto sustantivo, (ii) el proceso había caducado, (iii) el desalojo se realizó sin la intermediación de las autoridades administrativas para proteger los derechos de la población de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la reparación de los daños causados como consecuencia de la acción arbitraria de la Alcaldía.

    5.2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, por medio de auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2014[28], decidió declarar improcedente la acción de tutela porque consideró que el accionante pretendía, por medio del mecanismo de amparo, el reclamo de prestaciones económicas generadas como consecuencia de la orden de desalojo de un lote en el municipio de Riohacha, para lo cual contaba con la vía contencioso administrativa para satisfacer sus pretensiones.

    Ahora bien, la precitada decisión judicial, no estuvo antecedida de una comunicación sobre el inicio del trámite de la acción de tutela a ninguna de las partes involucradas. Se observa en el expediente que el mismo 28 de noviembre, la Secretaría del Juzgado Primero Penal Municipal manifestó que “al Despacho de la señora Jueza la presente Acción de Tutela, proveniente de la Oficina Judicial de esta Ciudad, informándole, que nos correspondió por reparto. S. proveer.”[29]

    5.3. Así las cosas, aun cuando el Decreto 2591 de 1991 no consagra ninguna disposición sobre la admisión de la acción de tutela, lo cierto es que el artículo 16 dispone que el juez deberá notificar a las partes las providencias dictadas, por el medio más expedido y eficaz. Entonces, si bien la acción de tutela se rige por principios de informalidad, de las actuaciones que deben notificarse a las partes, se encuentra el auto admisorio o la iniciación del trámite de tutela. Lo anterior, en tanto que es el mecanismo procesal a través del cual se integra el contradictorio, se le informa a las partes sobre el proceso y así, se garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción, al igual que el acceso real a la administración de justicia.

    5.4. Esta Corporación ha señalado sobre la necesidad de notificar al demandado la iniciación del proceso de tutela, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa[30], a su vez, a través de la contestación a la acción de tutela y la solicitud de informes, el juez puede verificar las situaciones de hecho y de derecho para buscar la verdad procesal y velar por la protección de los derechos fundamentales.

    5.5. Así, tal como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la falta de notificación al demandado del inicio del proceso, es constitutivo de una nulidad, la cual en principio seria saneable. Sin embargo, la ausencia de notificación a las partes impide que se surta la doble instancia, una de las garantías constitucionales que incorpora el acceso a la administración de justicia. Por otro lado, en aplicación de los principios de oficiosidad, informalidad y veracidad, el juez debió dar una solución de fondo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuesta por el accionante, haciendo una adecuada valoración de los aspectos fácticos y jurídicos, sin perjuicio de perpetuar con su omisión de dictar un fallo y vincular a las partes, la vulneración de los derechos constitucionales del señor M..

    5.6. En consecuencia, lo pertinente es devolver el expediente al juez de tutela de primera instancia para que rehaga la actuación, comunicando a las partes del auto de admisión y proferir una decisión de fondo sobre la acción de tutela presentada por el señor D.M.P. presentó acción de tutela contra el municipio de Riohacha.

    En virtud de lo anterior, la S. se abstendrá de efectuar la revisión del asunto en cuestión y se dejará sin efectos el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, del 28 de noviembre de 2014, con el fin de que se surta el trámite en la acción de tutela.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso. El señor D.M.P. presentó acción de tutela contra el municipio de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de la alcaldía de desalojar al accionante y a varias familias de un predio, después de iniciar una querella de lanzamiento por ocupación de hecho. El juez de instancia, mediante auto interlocutorio, decidió declarar improcedente la acción de tutela, sin que previamente haya notificado a las partes sobre el inicio del proceso, y sin establecer la procedencia de recurso alguno.

La S. considera que la actuación surtida por el juez de instancia vulnera el derecho al acceso al debido proceso tanto del demandante como del demandando, al omitir la notificación del auto admisorio a las partes, y por emitir un pronunciamiento sin el cumplimiento de las formas propias del proceso.

2. Decisión

Ordenar al juez de primera instancia, Juzgado Primero Promiscuo Municipal, dejar sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2014, en el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, sin haber comunicado a las partes sobre el inicio del proceso.

  1. Razón de la decisión. Acorde con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, un juez constitucional deberá notificar a las partes las providencias dictadas, por el medio más expedido y eficaz, con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- DECRETAR la nulidad del auto del 28 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, en el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, sin haber comunicado a las partes sobre el inicio del proceso.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y, una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Magistrado

G.E.M.M..

Magistrado

M.V.S.M.

Secretaria

[1] Acción de tutela presentada el 26 de noviembre de 2014. (Folios 1 a 19).

[2] Folios 20 a 23.

[3] Folios 36 a 38.

[4] Folios 39 a 41

[5] Folios 24 a 26.

[6] Folios 42 a 44.

[7] Folios 45 a 46.

[8] Folios 47 a 53.

[9] Folios 54 a 67.

[10] Folios 91 a 93.

[11] Folios 119 a 122.

[12] En Auto del 28 de abril de 2015 de la S. de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[13] Ver sentencias: T – 553 de 1995, T – 262 de 1997, T – 599 de 2004, T – 363 de 2005, T – 151 de 2007 T – 583 de 2011, entre otras.

[14] Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.

[15] Sentencias C-426 de 2002, C-207 de 2003, entre otras.

[16] Sentencia C-258 de 2008.

[17] Autos 289 de 2001, A-287 de 2001.

[18] Auto 135 de 2008.

[19] Autos A-196 de 2011, A-065 de 2010, A-165 de 2008 y A-150 de 2008.

[20] Auto 091 de 2002, Auto 130 de 2004.

[21] El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

[22] Auto 132 de 2004.

[23] Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[24] El artículo 2.2.3.1.1.3 establece “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”

[25] La norma citada dispone: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

[26] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010.

[27] Auto 065 de 2010.

[28] Folios 119 a 122.

[29] Folio 117.

[30] Autos 132 de 2005.

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