Auto nº 407/15 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701408329

Auto nº 407/15 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2015

Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-195/15

Auto 407/15

SOLICITUD DE ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso

SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la solicitud de aclaración no fue presentada en término oportuno

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-195 de 2015, en la que se resolvió la acción de tutela presentada por la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y C. Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados M.G.C. y L.G.G.P., en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. El representante de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y C. Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, interpuso una acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y a un ambiente sano, de los funcionarios públicos del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz, del municipio de Itagüí, incluido el personal de guardia y administrativo. En concreto, el reclamo constitucional se fundamentó en: (i) la escasez de funcionarios, tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo, en relación con las actuales condiciones de hacinamiento del EPC La Paz; (ii) el incumplimiento de la jornada máxima laboral; (iii) las inadecuadas condiciones de seguridad del penal y de mantenimiento de las instalaciones (infraestructura y redes eléctricas, de acueducto y alcantarillado); (iv) la escasez en la dotación de elementos y la falta de re-entrenamiento del personal de custodia y vigilancia en técnicas penitenciarias y carcelarias, y (v) la desatención de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en lo que tiene que ver con la realización de programas de promoción de salud ocupacional y prevención de riesgos laborales.

  2. Mediante la sentencia T-195 de 2015[1] la Sala Primera de Revisión concluyó que las actuales condiciones laborales que están obligados a soportar los funcionarios del EPC La Paz, vulneran su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que adoptó medidas para superar la situación al interior del centro de reclusión, resolviendo:

    “Primero.- RECHAZAR la petición relacionada con la declaratoria de la persistencia del estado de cosas inconstitucional al interior del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí, conforme a la sentencia T-153 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

    Segundo.- REVOCAR la sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí, por las razones expuestas en esta providencia.

    Tercero.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí, que en atención a las particularidades de dicho centro de reclusión y las necesidades propias del servicio, realicen un estudio que determine la relación óptima que debe existir entre (i) el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y la población de internos, y (ii) el personal administrativo y la población de internos, descontando el porcentaje del personal que se encuentra en vacaciones, licencias, permisos e incapacidades. En esta tarea también deberá tomarse en consideración la responsabilidad que tiene el INPEC con las personas que se encuentran en prisión o detención domiciliaria. Una vez se obtenga la relación óptima funcionarios/internos en el EPC La Paz, procedan a proveer los cargos vacantes tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo en dicho establecimiento de reclusión[2], y gestionar la creación de los cargos necesarios para superar el déficit de personal actualmente existente. La elaboración del estudio deberá contar con la participación del personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo del EPC La Paz y realizarse dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

    Cuarto.- EXHORTAR al Director del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí, en su condición de jefe de gobierno interno, para que vele por el cumplimiento de la jornada laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia establecida en el Reglamento Interno del centro de reclusión, en coherencia con las directrices impartidas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC– y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

    Quinto.- EXHORTAR al Director del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí, para que realice o actualice el Estudio de Seguridad en dicho centro de reclusión, y gestione su implementación.

    Sexto.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC–, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC– y al Director del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí, que verifiquen las condiciones de habitabilidad, sanitarias y de funcionamiento de las instalaciones del centro de reclusión; elaboren un plan de refacción, mantenimiento y adecuación que establezca una gradación que priorice el cubrimiento de las necesidades más urgentes, y gestionen los recursos presupuestales requeridos. Las actividades descritas en la presente orden deberán contar con la participación del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí y realizarse dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

    Séptimo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí, al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC–, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC–, que determinen las necesidades en materia de bienes y servicios, incluidos los cursos y capacitaciones del personal, requeridos en el Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí para el cumplimiento de sus objetivos y funciones; desarrollen e implementen planes y proyectos en materia logística para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios en el centro de reclusión, y adelanten las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición y suministro. Las actividades descritas en la presente orden deberán contar con la participación del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí y realizarse dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

    Octavo.- ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que elabore y ponga en ejecución un plan de capacitación, concertado con el personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo del EPC La Paz, que incremente la frecuencia de las actividades de promoción de la salud, prevención de riesgos en el trabajo, fomento de estilos de vida y trabajo saludable y autocuidado en el centro de reclusión. La elaboración del plan de capacitación deberá realizarse dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

    Noveno.- Las órdenes impartidas en esta sentencia deben aplicarse de manera coordinada y consistente con el orden constitucional vigente y con el resto del ordenamiento jurídico. Podrán ser ajustadas teniendo en cuenta los planes y medidas adoptadas por las autoridades competentes en orden a superar el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos penitenciarios y carcelarios colombianos, siempre y cuando se trate de ajustes que aseguren el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales violados, de igual forma que las órdenes impartidas en esta sentencia. En cualquier caso, toda modificación o alteración de las órdenes dadas en esta sentencia, con el objeto de garantizar la efectividad de los derechos tutelados, deberá ser comunicada previamente a esta Sala de Revisión, al juez de primera instancia y a las demás partes del proceso.

    Décimo.- COMUNICAR la presente sentencia a la Personería Municipal de Itagüí, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y la Procuraduría General de la Nación Regional Antioquia, para que en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, realicen el acompañamiento en el cumplimiento del presente fallo. Asimismo, a la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y C.C. –UTP–, quien coadyuvó la presente acción de tutela.

    Décimo primero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

  3. La sentencia T-195 fue proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), y fue notificada a las partes a través de correo electrónico enviado el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) por el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín[3].

  4. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación, el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), el representante judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC–[4], presentó solicitud de aclaración del numeral séptimo (parcial) de la sentencia T-195 de 2015, en relación con la determinación por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí, el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC– y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC–, de “las necesidades en materia de bienes y servicios, incluidos los cursos y capacitaciones del personal, requeridos en el Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí para el cumplimiento de sus objetivos y funciones” (negrillas fuera de texto).

    Lo anterior, debido a que dentro de las funciones asignadas a la USPEC en el artículo 5 del Decreto 4150 de 2011[5], no se hace referencia a los cursos y capacitaciones del personal requeridos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, sino que dicho deber legal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC–, según se desprende del numeral 17 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011[6], que establece como una de sus funciones la de “[p]roponer y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos institucionales en materia de inducción, formación, capacitación, actualización y especialización del talento humano de la entidad”.

    Adicionalmente, expresó el solicitante que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, es un principio general del derecho constitucional que las autoridades del Estado solo pueden hacer lo que la Constitución y la ley les permite, por lo que peticionó la aclaración de la sentencia en el sentido de precisar que el cumplimiento de la orden concreta corresponde al INPEC.

  5. Esta Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que uno de los principios fundamentales del derecho procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[7].

    En este orden de ideas, señala el artículo 285 del Código General del Proceso que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    La Corte ha fundado tal excepción en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, y sustituido por el artículo 285 de la misma normativa en los siguientes términos:

    “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas fuera de texto).

  6. De acuerdo con la norma antes señalada, la aclaración de las sentencias solo procede respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[8]. Igualmente, se destaca que la petición de aclaración debe ser propuesta dentro de un término perentorio, cual es el término de ejecutoria de la providencia.

  7. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se observa que en el presente caso, la solicitud de aclaración de la sentencia T-195 de 2015 fue formulada el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), aun cuando la sentencia fue notificada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios –USPEC– el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), según la constancia de notificación del fallo allegada a la petición. Lo que indica que la solicitud de aclaración no fue presentada en término oportuno, es decir, dentro de la ejecutoria de la providencia que correspondía a los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

  8. No obstante lo anterior, la Sala considera importante recordar que en el resolutivo noveno del fallo en estudio, se precisó que “[l]as órdenes impartidas en esta sentencia deben aplicarse de manera coordinada y consistente con el orden constitucional vigente y con el resto del ordenamiento jurídico…”. Ello implica hacer una interpretación integral de los mandatos decretados, en el entendido de que cada entidad concernida en las órdenes actuará coordinadamente y dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-195 de 2015, formulada por el representante judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC–.

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] M.P.M.V. cale Correa.

[2] En este aspecto, es importante tener presente el parágrafo 3° del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, que preceptúa: “El Inpec, con el fin de garantizar la prestación del servicio de guardia y vigilancia al interior de los establecimientos, podrá vincular a quienes hubieren definido su situación militar como auxiliares del Inpec, previa la realización de cursos de complementación, salvo que hubieran sido amonestados en su ejercicio”.

[3] En el asunto del mensaje electrónico remitido a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC– al correo buzonjudicial@uspec.gov.co, entre otras entidades, por el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, R.D.L.B., se lee: “Notificación fallo Corte Constitucional Tutela 2014 00499”. La constancia de notificación fue enviada a la Corporación el tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), a través de correo electrónico, por la doctora C.E.C.M., Abogada de la Oficina Asesora Jurídica USPEC.

[4] D.J.A.M.C., J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC– según acta de posesión número 000009 del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), con funciones delegadas de representación legal en materia judicial y extrajudicial de la Unidad, conforme al artículo octavo de la Resolución número 000084 del siete (07) de marzo de dos mil trece (2013).

[5] El artículo 5 del Decreto 4150 de 2011, dispone: “Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s - SPC, cumplirá las siguientes funciones: || 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. || 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC. || 3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. || 4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. || 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. || 6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. || 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. || 8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. || 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. || 10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. || 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. || 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad”.

[6] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, y se dictan otras disposiciones.

[7] Ver autos 004 y 027A de 2000 y 285 de 2006 (M.P.A.B.S.).

[8] Ver auto A-026 de 2003 (M.P.E.M.L..

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