Auto nº 434/15 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701408513

Auto nº 434/15 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2015

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2254

Auto 434/15

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

  2. Que el señor D.E.G.G. interpuso acción de tutela para amparar su derecho de petición que estimó vulnerado como consecuencia de la omisión de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e INTERPOL y de la Fiscalía General de la Nación, consistente en no entregarle sus antecedentes judiciales.

  3. Que en Sentencia del 6 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander decidió negar el amparo deprecado, al encontrar que antes de la interposición de la acción de tutela las entidades demandas habían dado respuesta a su solicitud por conducto del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, donde el accionante se encuentra recluido. En todo caso, ordenó que se le enviara copia de las respuestas de las entidades demandadas a la Oficina Jurídica del Centro C. para que fueran de conocimiento del accionante. Por último, dispuso que en caso de no ser impugnada la decisión, el expediente fuera remitido a esta Corporación para su eventual revisión.

  4. Que el 19 de marzo de 2015, al no ser impugnada la referida providencia, el expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante Auto del 11 de junio de 2015, decidió no seleccionarlo para revisión y devolverlo al juez de única instancia[2].

  5. Que en el Acta de Sala Extraordinaria número 67 del 2 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander decidió remitir a la oficina de reparto judicial todos los expedientes de tutela que se encontraban en trámite, al estimar que de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 perdió la competencia para conocer de los procesos de amparo.

  6. Que en cumplimiento de lo anterior, el 7 de julio de 2015, el expediente de la referencia fue remitido a la oficina de reparto, siendo asignado a la Magistrada Constanza Forero de R. de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, a través de proveído del 10 de julio de 2015, resolvió abstenerse de asumir conocimiento y provocar conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por esta Corte, argumentando que –según el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015–, los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de los procesos de tutela hasta el momento en que entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

  7. Que la Corte Constitucional evidencia que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencias, puesto que a pesar de que la solicitud de amparo iniciada por el señor D.E.G.G. ya fue resuelta, en tanto: (i) la demanda de tutela fue analizada y decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a través de Sentencia del 6 de marzo de 2015, y (ii) el expediente correspondiente fue excluido de revisión por parte de este Tribunal, cabe la eventualidad de que el juez de primera instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, deba resolver alguna solicitud de cumplimiento, desacato, nulidad, expedición de copias u otra.

  8. Que de una interpretación sistemática y teleológica del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación ha concluido que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de procesos de tutela hasta que: (i) entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o (ii) sean posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como su superior jerárquico funcional, lo que ocurra primero[3].

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en relación con la autoridad judicial competente para continuar conociendo de las eventuales solicitudes que se presenten en torno al asunto de la referencia.

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en caso de presentarse alguna solicitud relacionada con el asunto, proceda a resolverla de conformidad con las disposiciones sobre la materia establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 243 de 2012, M.P.L.G.G.P., Auto 004 de 2013, M.P.N.P.P. y Auto 015 de 2013, M.P.M.V.C.C..

[2] Expediente radicado número T-4.936.201.

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 382 de 2015 M.P María Victoria Calle Correa y Auto 386 de 2015, M.P.L.G.G.P..

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