Auto nº 441/15 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701408561

Auto nº 441/15 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2015

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SPV :GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3098508

Auto 441/15

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES-Se rechaza por falta de interés legítimo en la causa la solicitud de no decretar medidas cautelares elevada por V. General de la Nación, encargada de las funciones de Procurador General de la Nación

Referencia: Expediente T-3.098.508.

Asunto: Recurso de reposición, solicitud de nulidad, y solicitud de aclaración del Auto A-293 de 2015, proferido por la Sala Quinta de Revisión, solicitud de medidas cautelares, solicitud de no decretar medidas provisionales, y ratificación del recurso de reposición y de las medidas dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte (ASOCOL) contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y especialmente de acuerdo con lo consagrado en los Decretos 2591 de 1991, 2067 de 1991 y en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, profiere el siguiente

AUTO

Mediante el cual se resuelven varias solicitudes en relación con el Auto A-293 de 2015, y en general en relación con la adopción de medidas provisionales dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de abril de 2011, el señor F.A.R.C., en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL”, una asociación que agrupa a algunas de las familias que fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, que en parte corresponde a lo que hoy es la Hacienda La G., ubicada en los municipios de La G., Pelaya y Tamalameque en el departamento del C., presentó acción de tutela para solicitar la protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la honra, a la paz, al trabajo a la seguridad social y a la vivienda digna de los miembros de dicha asociación y de sus familias.

  2. Estas familias solicitan al juez de tutela que ordene al INCODER llevar a cabo, hasta su culminación, el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia, San Isidra y S.M., declarados baldíos por el INCORA mediante Resolución 1551 de 1994, y que posteriormente se los adjudiquen a las familias que hacen parte de la asociación demandante.

  3. En su demanda relata el señor R. que mediante Resolución 3949 de 1990 el INCORA inició un proceso agrario de clarificación de la propiedad sobre una serie de predios que hacían parte de la antigua Hacienda Bellacruz, y que hoy corresponden a la Hacienda La G.. Como resultado de dicho proceso, mediante la Resolución 1551 de 1994, el Gerente General del INCORA declaró que los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia, San Isidra y S.M., nunca habían salido del patrimonio el Estado.

  4. Así mismo, sostiene que los días 13 y 14 de febrero de 1996, estas familias fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz por los paramilitares del bloque H.J.P.B., comandado por J.F.P.M., conocido como “J.P.,” quien confesó los hechos en un proceso de Justitica y Paz, y dijo haber sido contratado por los hermanos C.A. y F.A.M.R..

  5. La familia M.R. había registrado la propiedad de tales predios a favor de la empresa familiar M.R. de Inversiones Ltda. y Frigorífico La G., adquiridas por la empresa panameña Dolce Vista Estate Inc., compañía que los entregó el 7 de octubre de 2010 a un encargo fiduciario administrado por F., el cual está hoy bajo la titularidad de la Fiduciaria Davivienda. Por su parte, los derechos fiduciarios están en cabeza de M.R. de Inversiones, ahora organizada como S.A.S., cuyo accionista único es la sociedad panameña Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A.

  6. En única instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia denegó las pretensiones de la asociación demandante mediante sentencia de 28 de abril de 2011. En primer lugar, puesto que mediante Resolución 868 de abril 25 de 2011 el INCODER dispuso adelantar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados respecto de los predios a los que alude el demandante. En segundo lugar, puesto que la demanda de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la solicitud reclamada por la asociación demandante se relacionaba con dos resoluciones de 1994 y de 1996.

  7. La Sala Número Seis de Selección de Tutela seleccionó el respectivo proceso para su revisión mediante Auto de 30 de junio de 2011, correspondiéndole por sorteo al entonces magistrado N.P.P..

  8. Posteriormente, por solicitud de la Fiduciaria Davivienda, la Sala Sexta de Revisión declaró la nulidad de las actuaciones dentro del proceso mediante Auto 363 de noviembre 24 de 2014, salvo aquellas que decretaran pruebas, y ordenó que una vez surtidos los trámites de instancia, se devolviera el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para que se surtiera la revisión dentro del proceso de la referencia.

  9. Una vez surtido nuevamente el trámite de instancia, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del Auto 363 de 2014.

  10. Durante el trámite de la acción de tutela, mediante Resolución 481 de 2013, el INCODER inició y culminó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, declarando que los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón y Venecia están indebidamente ocupados.[1]

  11. En diversas oportunidades el INCODER solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el registro de la Resolución 1551 de 1994, que clarifica la propiedad, y de la Resolución 481 de 2013, que declara la ocupación indebida de baldíos de la nación. Sin embargo, las solicitudes fueron devueltas sin el respectivo registro.

  12. Mediante Resolución 334 del 19 de febrero de 2015, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 03949 que inició el proceso de clarificación, y de la 1551 de 1994, que clarificó la propiedad sobre éstos y otros predios. Así mismo, ordenó iniciar de nuevo el proceso de clarificación de la propiedad en relación con los siete predios anteriormente mencionados. Sin embargo, en dicho acto no se pronunció sobre la Resolución 481 de 2013.

  13. Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corporación el 6 de julio del presente año, A.S.R.M., representante legal de otra organización de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, denominada ASOCADAR, que no están incluidos dentro de la demanda de tutela, solicitó a esta Corporación que adoptara medidas provisionales con base en los siguientes hechos:

    13.1 El 30 de junio de 2015, un grupo de más de cien campesinos decidió ocupar nuevamente algunos predios de la Hacienda Bellacruz.

    13.2 Al día siguiente, el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional –ESMAD- ejecutó una orden de desalojo por perturbación de la posesión a los campesinos, incluyendo menores de edad y mujeres en estado de embarazo, y algunos de ellos fueron heridos con armas de fuego.

    13.3 Por lo tanto, solicitó a la Corte: a) suspender la Resolución 334 de 2015, del INCODER, b) ordenar a las autoridades de policía del municipio La G. suspender cualquier acción policiva, c) ordenar a diversas entidades que adopten medidas de atención, reparación y retorno a las víctimas del desalojo, d) adoptar medidas para prevenir futuras agresiones y que se reparen los perjuicios por el desalojo, y e) ordenar que se investigue la eventual responsabilidad penal y disciplinaria por el desalojo.

  14. Mediante Auto 293 de julio 22 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas decidió denegar la solicitud elevada por el señor R.M., con fundamento en que ni él, ni ASOCADAR, son parte dentro del proceso de tutela. Sin embargo, procedió a decretar de oficio medidas provisionales para proteger en general a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz, basándose en que tanto la ocupación como el desalojo fueron hechos de público conocimiento. En esa medida, dispuso:

    “Primero.- ORDENAR los inspectores y demás autoridades de policía de los municipios de La G., Pelaya y Tamalameque, en el departamento del C., que se abstengan de ejecutar procesos policivos en contra de la población campesina desplazada de la Hacienda Bellacruz, hasta tanto la Corte adopte una decisión definitiva en el presente caso.

    “Segundo.- ORDENAR a las autoridades de Policía que se abstengan de llevar a cabo cualquier acto de hostigamiento en contra de tal población, y por el contrario, proteger la vida, integridad, debido proceso e intimidad de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz.”

II. RECURSOS Y SOLICITUDES

Recurso de Reposición contra el Auto A-293 de 2015 interpuesto por la Apoderada General del Grupo La G.

Mediante escrito recibido en esta Corporación el 28 de julio del año en curso, D.C.M.V., en su calidad de apoderada general de la sociedad Grupo Agroindustrial La G. S.A. sucursal Colombia, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 293 de 2015, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

En primer lugar, dice que la Corte Constitucional carece de competencia para darle órdenes a las autoridades de Policía, “pues éstas hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y no son (sic) subordinadas a la rama judicial”

Así mismo, dice que la decisión está fundada en unos hechos que no han sido probados dentro del proceso, y que no son ciertos. En particular sostiene que no hay identidad entre lo que hoy es la Hacienda La G. y lo que los solicitantes llaman la Hacienda Bellacruz, que era de una extensión mucho mayor. Además, dice que no es cierto que los solicitantes de la medida provisional aduzcan haber sido desplazados de los siete predios denominados Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, M.I. y S.M., sino de otros siete predios distintos, que también hacían parte de la Hacienda Bellacruz, denominados Los Cacaos, San Antonio, S.C., La Plata, La Platica, R. y Santa Helena. Lo que ocurre, dice, es que los demandantes aspiran a que les den los primeros siete predios como compensación.

Por otra parte, sostiene que la Corte fundamenta su decisión basándose en la validez y eficacia de la Resolución 481 de 2013, mediante la cual el INCODER declaró que los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia están indebidamente ocupados. Sin embargo, dice, dicha resolución fue objeto de un recurso de revisión ante el Consejo de Estado, y en virtud del artículo 50 de la Ley 160 de 1994, se encuentra suspendida. Por lo tanto, la afirmación con respecto a la eficacia de la Resolución 481 de 2013 no sólo excede la competencia de la Corte, en la medida en que a ésta no le corresponde pronunciarse sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, sino que no resulta ser cierta. Sostiene, así mismo, que la Resolución 334 de 2015, si bien da inicio a un proceso de clarificación de la propiedad, reconoce la naturaleza privada de los predios. Sin embargo, la solicitante no identifica cuáles son los predios que, según ella el INCODER reconoció como de propiedad privada en la Resolución 334 de 2015. Sólo alude a que en dicha Resolución el INCODER los identifica con el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Dice también que la Asociación ASOCADAR nunca ocupó los predios de los cuales fueron desalojados, por lo cual no pudieron ocuparlos por segunda vez. Afirma que sólo los invadieron. Sostiene que tampoco es cierto que el ESMAD haya ejecutado una orden de desalojo. Por el contrario, señala que “El ESMAD sólo cumplió con las tareas y funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas, protegiendo la vida y bienes de los ciudadanos.” Finalmente, manifiesta que en su gran mayoría los miembros de ASOCADAR no son residentes de la zona, como lo afirma un grupo de personas cuyas firmas anexa a su escrito.

Por otra parte la solicitante argumenta que el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en el cual la Corte adoptó las medidas provisionales es inaplicable al presente caso, puesto que no se ha expedido un acto administrativo, ni existe un hecho que amenace los derechos fundamentales de los demandantes.

Así mismo dice que el artículo 5º del Decreto 747 de 1992 que impide realizar desalojos de predios sobre los cuales se ha iniciado un proceso agrario resulta inaplicable al caso concreto, puesto que dicha norma presupone la existencia de campesinos ocupantes de los predios, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que la entidad que representa viene ocupando ininterrumpidamente la Hacienda La G. desde 2008. Agrega que aun aceptando que en virtud de la Resolución 334 de 2015, que dispone “Iniciar las diligencias administrativas endientes a clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad del predio denominado ‘Hacienda Bellacruz’ identificado con los folios de Matrícula inmobiliaria Nos 192-2897 y 196-1038 ubicado en los Municipios de La G., Pelaya y Tamalameque, en el departamento del C., con fundamento en lo ordenado por el Decreto 1645 de 2013 para el proceso de clarificación de la propiedad” lo que en realidad ocurre es que aun cuando “existe un proceso agrario en curso, éste aun no ha iniciado.”

Adicionalmente, la solicitante dice: “Debe ponerse de presente finalmente, que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional como medida cautelar a las autoridades policivas no atan a la autoridad por ser abiertamente inconstitucionales y ponen en riesgo no solo el derecho a la propiedad privada y el derecho a la legítima defensa de sus propietarios y poseedores legítimos sino también, tienen la entidad de generar graves alteraciones del orden público en la zona, pues el auto que se solicita revocar claramente induce a la invasión ilegal de predios.” (resaltado y subrayado fuera de texto original).

Solicitud de aclaración del Auto A-293 de 2015 elevada por la Subsecretaria de Justicia y Convivencia del municipio de La G.

Mediante escrito recibido el 12 de agosto del presente año en la Secretaría General de esta Corporación, la subsecretaria de justicia y convivencia del municipio de La G. solicita que se aclare el Auto 293 de 2015. Su solicitud la hace basada en la dificultad que alega tienen las autoridades de policía para cumplir lo ordenado en dicho Auto, toda vez que la población a la que va dirigida la orden, la “población desplazada de la Hacienda Bellacruz” es difícil de identificar. Agrega que “el personal que invadió el 30 de julio no se dejó ni se ha dejado identificar como tal.” Adicionalmente, pregunta si el municipio debe retirar el personal de policía que en la actualidad está ubicado cerca de la Hacienda La G. impidiendo la entrada de personas para invadir los predios en virtud de lo dispuesto en el Auto 293 de 2015.

Solicitud de Nulidad contra el Auto A-293 de 2015 elevada por la apoderada general del Grupo La G. y ratificación de las peticiones de revocatoria o suspensión del Auto A-293 de 2015, elevada por los apoderados judiciales de Fidudavivienda y el Grupo La G.

Mediante un escrito adicional recibido en esta Corporación el 28 de julio del año en curso, la recurrente elevó también una solicitud de nulidad en contra del Auto 293 de 2015, “por Violación del Debido Proceso y en los numerales 2. y 3. del artículo 140 del Código de Procedmimiento Civil.”, agregando a continuación que “[l]as razones que se invocan se fundan en Violación del Debido Proceso y en la incompetencia de la Corte Constitucional para proferir el auto referido, así como el hecho de haber revivido un proceso que se encontraba legalmente concluido.” Posteriormente entró a explicar las respectivas causales de nulidad invocadas, como se resume a continuación:

En primer lugar, dice que la Corte Constitucional carece de competencia para adoptar medidas provisionales porque no ha resuelto un recurso de reposición interpuesto por Fiduciaria Davivienda contra el numeral 4º del Auto 363 de 2014, mediante el cual se anularon las actuaciones dentro del proceso de la referencia dejando a salvo las actuaciones que decretan pruebas y se ordenó que una vez surtidas las instancias se devolviera el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para continuar el trámite de revisión.

Dice así mismo que la Corte carece de competencia, pues tampoco ha resuelto la solicitud que hizo el Grupo Agroindustrial Hacienda La G. de devolver el expediente al juez de instancia y someterlo a su eventual revisión, y reitera los argumentos ya esbozados en su recurso de reposición contra dicho Auto.

Así mismo, reitera lo que sostuvo en el recurso de reposición con respecto a que la decisión está fundada en hechos que no éstán probados, y que la Corte los dio como ciertos a pesar de que ASOCADAR no es parte en el proceso, sin otorgarle a la parte afectada, es decir al Grupo La G. y a la Fiduciaria Davivienda, la oportunidad de controvertirlos.

Por otra parte, reitera el argumento planteado en un recurso de reposición interpuesto ese mismo día, según el cual la Corte Constitucional carece de competencia para dar órdenes a las autoridades de Policía por tratarse de un órgano de la rama ejecutiva, y con ello violaría el principio constitucional de separación de poderes.

También repite textualmente el mismo argumento del recurso en torno a la falta de pruebas en relación con los hechos que constituyen la amenaza para las comunidades campesinas, a la eficacia actual de las resoluciones del INCODER, a la inaplicabilidad del Decreto 747 de 1992 en el presente caso, y los demás argumentos esgrimidos en el recurso de reposición.

En adición a la solicitud de la apoderada general del Grupo La G., mediante escrito recibido en esta Corporación el 13 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la Fiduciaria Davivienda, J.G.P., y del Grupo La G., O.D.A., “ratifican” la solicitud de que se revoquen o suspendan las medidas cautelares hecha por los apoderados generales de estas dos entidades.

En primer lugar sostienen que no existe evidencia de que las personas objeto de protección mediante las medidas provisionales hayan sido desplazados, que no están identificados, y que en todo caso no fueron desplazados de los predios que constituyen la Hacienda La G., pues éstos los están solicitando como compensación.

Dicen además, que la suspensión de términos decretada como consecuencia de la decisión de la Sala Plena de asumir conocimiento puede demorar la adopción de las medidas solicitadas por ellos, y que ello significa un grave riesgo para el derecho de propiedad privada.

Por otra parte hacen referencia al contenido de la solicitud de aclaración del Auto 293 de 2015 hecha por la subsecretaria de justicia y convivencia del municipio de La G. y recibida en la Secretaría General de la Corte el 12 de agosto pasado. Al respecto dicen que a las autoridades municipales se les presenta un conflicto a la hora de cumplir el Auto, pues no saben qué medidas deben adoptar las autoridades de policía. Después de parafrasear algunos apartes de dicha solicitud, afirman que la interpretación equivocada de las órdenes impartidas en el Auto 293 de 2015 puede conducir a que se invada ilegalmente la Hacienda La G. y se perturbe la posesión que ejerce la empresa sobre los predios.

Finalmente hacen un recuento de los beneficios sociales que ha otorgado la empresa a la comunidad campesina que vive en la zona, y aportan dos folletos editados por la empresa con información al respecto.

Solicitud de no decretar medidas cautelares elevada por la viceprocuradora General de la Nación

Mediante escrito recibido en esta Corporación el 22 de julio de 2015, la V., encargada de las funciones del Procurador General mediante Resolución 296 de 2015, solicitó a esta Corporación no decretar las medidas provisionales pedidas por ASOCADAR. Su solicitud tiene como fundamento en que el petente no es parte ni tercero con interés reconocido en el presente proceso de tutela.

Solicitud de medidas provisionales elevada por el apoderado general de la Fiduciaria Davivienda

Mediante escrito recibido en esta Corporación el 6 de agosto de 2015, F.S.C., actuando como apoderado general de Fiduciaria Davivienda, vocera y administradora del Fideicomiso Dolce Vista, entre cuyos bienes se encuentra la Hacienda La G., solicita que a esta Corporación decretar medidas cautelares para proteger los derechos de la Fiduciaria, del Grupo La G. y de los trabajadores de dicho Grupo.

Como medidas cautelares solicita que la Corte decrete las siguientes: 1. Aclarar el sentido de las órdenes, en la medida en que se han prestado para múltiples interpretaciones, algunas de las cuales permitirían invadir los terrenos de la Hacienda La G. a quien se autodenomine población desplazada de la Hacienda Bellacruz, 2. Suspender la ejecución de las órdenes dictadas mediante el Auto A-293 de 2015, 3. Alertar a la ciudadanía que está prohibido acudir a las vías de hecho para satisfacer los derechos que creen tener, 4. Conminar a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz a utilizar los cauces legales para exigir sus derechos, y 5. Prevenir a la ciudadanía de no incurrir en invasiones ilegales y/o perturbaciones de la posesión que pueden llegar a constituir transgresiones a la ley penal.

Fundamenta las anteriores solicitudes en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable como consecuencia de que existen grupos de personas que están planeando llevar a cabo una invasión de los predios que hacen parte de la Hacienda La G., como consecuencia de una interpretación equivocada de las órdenes dictadas en el Auto 293 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. El 29 de julio del año en curso, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del presente caso, en virtud de la trascendencia iusfundamental del caso, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2008. Por lo tanto, aun cuando el recurso de reposición y la mayoría de las solicitudes fueron interpuestas ante la Sala Quinta de Revisión, la Sala Quinta perdió competencia, y es la Sala Plena de esta Corte la que tiene la competencia para resolver las solicitudes y el recurso.

  3. Las solicitudes y recursos

    En torno al recurso de reposición interpuesto por la apoderada general del Grupo La G.

  4. El inciso final del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 establece que “(E)l juez podrá, de oficio o a petición de parte por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” (resaltado fuera de texto original). Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso de la solicitante, esta Corporación le dará trámite de solicitud al “recurso de reposición” interpuesto por la apoderada general del Grupo La G. y lo resolverá como una solicitud para hacer cesar la ejecución de las medidas cautelares dictadas en el Auto A-293 de 2015, al referirse a continuación a la solicitud de nulidad elevada por dicha apoderada.

    La solicitud de nulidad elevada por la apoderada general del Grupo La G.

  5. En relación con la presunta falta de competencia para adoptar medidas provisionales, la Corte debe recalcar lo siguiente:

    3.1 La competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales está fundamentada en el artículo 241 de la Constitución Política y en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dicha competencia existe por virtud de la Constitución y la ley, y contrario a lo que alega la apoderada general del Grupo La G., no depende, ni está sometida o limitada a que la Corte hubiera resuelto previamente los recursos respectivos contra decisiones anteriores dentro del proceso, ni tampoco a si una determinada norma de policía es aplicable al caso concreto o no lo es. Por lo tanto, los argumentos de la abogada M.V., según los cuales la falta de resolución del recurso formulado en contra del Auto 363 de 2014 conllevaría una falta de competencia para decretar medidas provisionales, no es de recibo.

    3.2 De otra parte, la falta de legitimidad por activa del representante legal de ASOCADAR para solicitar medidas provisionales, alegada por la solicitante no es óbice para que la Corte ejerza dicha competencia de manera oficiosa, cuando se presente una o más de las hipótesis fácticas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 7º. Es decir, “cuando lo considere expresamente necesario y urgente para proteger un derecho”, o cuando vaya dirigida a “proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”. Por lo tanto, la circunstancia de que ASOCADAR no sea parte dentro del proceso de tutela no constituye un argumento relevante en el presente caso, pues en todo caso la Sala Quinta de la Corte denegó la solicitud hecha por el representante de tal asociación, y adoptó de oficio otra medida provisional, distinta a las solicitadas, con base en la información disponible en el momento.

    A pesar de estar explícitamente consagrado tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva del Auto 293 de 2015, parece ser necesario reiterarle a la solicitante que la Corte no decretó las medidas a solicitud de parte. En el Auto la Sala Quinta denegó la solicitud hecha por ASOCADAR por cuanto ni la asociación ni su representante eran demandantes dentro del proceso de tutela. Por el contrario, la Corte adoptó las medidas de manera oficiosa conforme a la facultad legal otorgada por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

    3.3 Ahora bien, por otra parte la solicitante sostiene que la Corte incurrió en un “defecto fáctico”, ya que carecía del material necesario para probar que existía una amenaza o una violación de los derechos fundamentales para decretar la medida provisional. Esta afirmación, sin embargo, no resulta cierta. En primer lugar porque el solicitante aportó pruebas fotográficas del desalojo y de sus consecuencias para la integridad física de las personas, y adicionalmente, porque la noticia de la ocupación de la hacienda, así como la del desalojo con armas de fuego que causaron heridas a varias personas, recibieron amplia difusión en diversos medios de comunicación, de tal forma que constituía un hecho notorio.

    Si bien es cierto que las medidas provisionales no pueden ser infundadas puesto que pueden implicar restricciones de derechos subjetivos, el estandar probatorio exigido para adoptar una medida provisional no es el mismo que se requiere para adoptar una decisión definitiva. Es suficiente que el juez tenga, prima facie, la convicción de que la adopción de la medida es necesaria y urgente “para proteger un derecho”, o para “evitar que se produzcan otros daños”. Más aun, la adopción de medidas provisionales no puede depender de una valoración definitiva del material probatorio, al menos por cuatro razones distintas.

    En primer lugar, porque la norma que otorga la facultad al juez para decretar medidas cautelares al juez no exige que se cumpla un determinado estándar probatorio. Por el contrario, el lenguaje mismo del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 alude a una convicción del juez, que si bien no puede ser arbitraria, tampoco puede estar sometida al rigor probatorio necesario para adoptar una decisión definitiva. Si así fuera, se correría el grave riesgo de que los derechos fundamentales quedaran desprotegidos y sufrieran graves consecuencias durante el transcurso de la acción de tutela. Es así que el legislador, atendiendo a la importancia que tiene la protección efectiva de los derechos fundamentales dentro de nuestro sistema constitucional, y en consonancia con la tendencia general del ordenamiento procesal colombiano en sus diversas jurisdicciones, decidió otorgarle un amplio margen de autonomía al juez de tutela para valorar los hechos y para adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere necesarias y urgentes para proteger un derecho o evitar un daño, “de conformidad con las circunstancias del caso.”

    En segundo lugar, exigirle al juez de tutela que decrete medidas provisionales sólo cuando haya “plena prueba” de un hecho que amenace o lesione un derecho, o cause un daño, resultaría inconsistente con la manera como se encuentra estructurado el proceso de la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, resultaría jurídica y fácticamente imposible que el juez hubiera valorado las pruebas y llegado a la convicción de que un derecho se encuentra amenazado, o está siendo vulnerado, en el momento en que el demandante presenta la acción de tutela. Para ese momento el juez aun no ha vinculado a las entidades demandadas, ni a los terceros con interés. En suma, todavía no se ha integrado la litis. Por lo tanto, ni los demandados ni los terceros han tenido oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por el demandante. Adicionalmente, para ese momento el juez tampoco ha tenido oportunidad para decretar las pruebas solicitadas por el demandante, ni las que el juez considere necesario practicar de oficio. Por lo tanto, no podría afirmarse que en todos los casos se encuentra plenamente probada la amenaza o la afectación de un derecho fundamental en ese mismo momento procesal. En esa oportunidad procesal el juez sólo puede contar con con una apreciación muy preliminar y posiblemente incompleta de los hechos.

    Sin embargo, la importancia de proteger de la manera más eficaz y pronta posible los derechos fundamentales llevó a que el legislador facultara al juez de tutela para decretar medidas provisionales desde esa oportunidad procesal. Según la interpretación de la solicitante, la ausencia de una prueba que haya sido controvertida dentro del proceso tendría como consecuencia que el juez de tutela carecería de la facultad para decretar medidas provisionales, porque los hechos con fundamento en los cuales el juez las decreta no se encuentran probados dentro del proceso. A pesar de ello, el inciso primero del artículo del Decreto 2591 de 199 faculta al juez para decretar las medidas “[d]esde la presentación de la solicitud” de tutela. Por lo tanto, la interpretación de la solicitante limitaría la facultad de los jueces de tutela para decretar medidas provisionales, mucho más allá de los parámetros expresamente definidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, tampoco desde este punto de vista resulta aceptable el argumento de la solicitante.

    En tercera medida, y lo que resulta especialmente pertinente en este caso, para la Sala exigir que los jueces adopten medidas provisionales con fundamento en la valoración exhaustiva de los hechos desvirtuaría la naturaleza y propósito de tales medidas. Este propósito es, precisamente, el de proteger provisionalmente los bienes jurídicos y los derechos involucrados en el caso, mientras el juez adopta una decisión de fondo. Esta decisión la toma con base, entre otras, en la valoración de las pruebas que obran en el expediente. Si se exigiera que el juez deba tener plena prueba de la amenaza o afectación de un derecho fundamental, la facultad que tiene para adoptar medidas cautelares terminaría careciendo de sentido, pues en tales circunstancias podría ya adoptar una decisión de fondo que provea una protección transitoria o definitiva de los derechos fundamentales, según sea el caso. La facultad de decretar medidas provisionales está encaminada, precisamente a proveer una protección provisional de los derechos, justamente durante una etapa procesal en la cual el juez de tutela todavía no tiene todos los elementos probatorios y jurídicos necesarios y suficientes para adoptar una decisión de fondo.

    En cuarta medida, el argumento de la apoderada del Grupo La G. no es atendible puesto que, aun cuando la empresa solicita la anulación de las medidas provisionales con fundamento en la falta de pruebas suficientes para adoptarlas, no presentó siquiera una prueba sumaria que desvirtúe la afirmación de que el ingreso de los campesinos y el subsiguiente desalojo por parte del ESMAD y de individuos armados, con radioteléfonos, chalecos antibalas y encapuchados implica un riesgo para la vida y la integridad física de los campesinos. Por el contrario, los medios de comunicación sí mostraron indicios graves de este hecho, aun cuando los medios probatorios que utilizaron no puedan tomarse como definitivos para adoptar una decisión de fondo. Por el contrario, los diversos medios de comunicación que cubrieron la noticia presentaron información escrita e imágenes del desalojo, y la asociación aportó otras mostrando las heridas que sufrieron los campesinos y campesinas que ingresaron a la hacienda, como consecuencia de los enfrentamientos con la policía y con personas encapuchadas con chalecos antibalas, radioteléfonos y machetes, que deshicieron los cambuches de los campesinos mientras se llevaba a cabo la operación de desalojo. En esa medida no resulta aceptable la solicitud elevada por la apoderada general del Grupo La G. en el sentido de revocar, anular o suspender las medidas por la falta del material probatorio necesario para adoptar las medidas provisionales decretadas en el Auto 293 de 2015.

    Finalmente, la Sala Plena de a Corte Constitucional resalta con gran preocupación la evidencia aportada en la que se observa la participación de personas encapuchadas, con radioteléfonos, y armadas con machetes, algunos de los cuales usaban chalecos antibalas, destrozando las carpas armadas por los campesinos. Tratándose de una operación de policía, que debe ser llevada a cabo por personal especializado de la Policía Nacional, la presencia de estas personas en el lugar y el momento en que se realizó la operación no tiene razón de ser. Por lo tanto, también la Corte Constitucional advertirá a los alcaldes municipales responsables del orden público en los municipios donde está ubicada la Hacienda La G., que cualquier eventual participación de tales personas en las operaciones de desalojo está totalmente prohibida.

    3.4 Por otra parte, la solicitante reitera el argumento planteado en un recurso de reposición interpuesto el mismo día, según el cual la Corte Constitucional carece de competencia para dar una orden a una autoridad de Policía por tratarse de un órgano de la rama ejecutiva, y con ello viola el principio de separación de poderes. Según el singular argumento de la abogada solicitante, los jueces sólo podrían darle órdenes a otros jueces, y los empleados de la rama ejecutiva a otros miembros de la misma rama. Conforme a esta lectura, resultaría imposible ejecutar las decisiones de los jueces, pues carecerían por completo del carácter coercitivo que constituye un elemento básico de cualquier sistema jurídico. Este argumento resulta por completo insostenible, y es contrario a cualquier entendimiento razonable del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política. Por lo tanto, no está llamado a prosperar.

    Consideraciones en torno a la solicitud de no decretar medidas cautelares elevada por la viceprocuradora general de la Nación

    4.1 La petición de la viceprocuradora general de la Nación, encargada de las funciones del Procurador, para que la Corte no decrete las medidas provisionales solicitadas por el representante legal de ASOCADAR no resulta procedente en este caso. La solicitud de esta asociación fue rechazada precisamente por la razón que aduce la viceprocuradora. Sin embargo, como ya se dijo, el rechazo de tal solicitud no es óbice para que la Corte adopte las medidas provisionales de oficio para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas conforme lo establece el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

    4.2 Así mismo, la solicitud de la viceprocuradora tampoco resulta de recibo en este caso, pues carece de legitimación para interponerla. Como bien lo resalta la misma viceprocuradora en su escrito, la intervención de una persona o entidad dentro de un proceso en el que estén en juego intereses subjetivos requiere que el interviniente tenga un interés legítimo en el resultado del proceso. El numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política faculta al procurador general de la Nación para intervenir en procesos ante las autoridades judiciales y administrativas, y define los términos en los cuales puede hacerlo. Sus intervenciones deben estar encaminadas a defender el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales de las personas. El tenor literal del numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política, define qué constituye el interés legítimo del Procurador para intervenir en procesos judiciales y administrativos:

    “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

    “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” (resalta la Sala)

    La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la legitimidad de este interés se desenvuelve en dos esferas distintas: una objetiva que propunga por preservar el ordenamiento jurídico y defender el patrimonio público, y otra subjetiva, que tiene por finalidad la de velar por los derechos y garantías fundamentales. Así, en el Auto 282 de 2010 (M.J.C.H.P., sostuvo:

    “Por lo demás, la Sala estima pertinente referirse a la facultad de intervención de la Procuraduría General de la Nación ante las autoridades judiciales. La Carta colombiana consagra dos esferas complementarias a través de las cuales se desarrolla dicha potestad. La primera es la subjetiva, que incluye la intervención en los conflictos individuales o particulares; mientras que la segunda es la esfera objetiva, que comprende la guarda del interés público.”

    En dicho auto, así como en el Auto 283 de 2010 (M.H.S.P.) la Corte afirmó que el Procurador tiene un interés legítimo para intervenir en procesos de tutela, cuando su intervención se enmarca dentro del ámbito definido por el artículo 277 de la Carta. Así, por ejemplo, en estos dos casos la Sala Plena avaló la legitimidad del Procurador para solicitar la nulidad de sentencias de tutela como corolario de la esfera objetiva de su función. Sin embargo, en tales casos la legitimidad de dicho interés deviene de las características y finalidades que se persiguen con la declaratoria de nulidad. En particular, con una declaratoria de nulidad lo que se busca restablecer es el orden jurídico objetivo, quebrantado como consecuencia de la falta de validez de una actuación administrativa o judicial. Esta falta de validez supone una contradicción entre normas jurídicas de superior jerarquía y otras de jerarquía inferior, o entre normas y una providencia o actuación judicial o administrativa de carácter particular.

    Sin embargo, en el presente caso la solicitud de la viceprocuradora no va encaminada a cotejar la conformidad de una decisión judicial con el ordenamiento jurídico ni a defender los derechos y garantías constitucionales de personas que carezcan de los medios para hacerlo por sí mismos. De hecho, la solicitud la presentó el 22 de julio, antes de tener noticia de que la Corte ya había decretado las respectivas medidas provisionales, el mismo día en que la Sala Quinta profirió el Auto 293 de 2015. La petición elevada por el Ministerio Público va encaminada a impedir que la Corte adopte una decisión, basándose para ello en la falta de legitimidad de quien la solicitó, sin contemplar que de conformidad con el ordenamiento jurídico la Corte de todos modos podía adoptar dicha decisión de oficio.

    Por otra parte, aun cuando las facultades del Procurador también se desenvuelven en el plano colectivo como el ambiente, e incluso en el subjetivo, el alcance de sus facultades para defender intereses meramente subjetivos está supeditado por el texto del artículo 277 de la Constitución, que en múltiples oportunidades lo circunscribe al ámbito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales. El Auto 283 de 2010 antes citado reitera que el alcance de la facultad del Procurador para intervenir en la esfera subjetiva se restringe a la protección de los derechos fundamentales, reiterando para ello lo dicho en el artículo 277 de la Constitución, del siguiente modo:

    “Ahora bien, en cuanto a la esfera subjetiva individual, encuentra su sustento en el numeral 2º del artículo 277 de la Constitución, que consagra lo siguiente: “(…) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con auxilio del Defensor del Pueblo”. Efectividad que, en caso de transgresión, puede alcanzarse a través de las acciones judiciales pertinentes. Concatenado a esto, el numeral 7º de dicha disposición establece que el Ministerio Público deberá intervenir en los procesos, ante las autoridades judiciales, “(…) cuando sea necesario en defensa (…) de los derechos y garantías fundamentales”. Como se observa, se incluyen a todas las autoridades judiciales y sus decisiones, sin importar su jerarquía, si se trata de cuerpos colegiados, o si el efecto de las sentencias es erga omnes o inter partes.”

    Con todo, si bien las personas jurídicas, y en particular las empresas privadas, son titulares de algunos derechos fundamentales, no por ello puede el Procurador asumir la defensa jurídica de oficio de los intereses económicos privados de empresas que tienen plena capacidad jurídica y los recursos para defenderse por sí mismas, con el pretexto de estar velando por sus derechos fundamentales. Aceptar la facultad del Ministerio Público para intervenir como coadyuvante de los intereses económicos de empresas particulares constituiría una vulneración de principios y derechos constitucionales fundamentales de las partes y/o terceros que tengan intereses en conflicto.

    En primer lugar, se estaría trastocando el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, consagrado en el artículo 1º de la Carta Política. Por otra parte, de aceptarse la posibilidad de que el Ministerio Público ejerza una defensa de oficio de los intereses económicos de una empresa privada, la Corte estaría avalando un desequilibrio procesal que afectaría el principio de igualdad consagrado en el preámbulo y el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de nuestra Constitución. Esta afectación desvirtuaría la garantía constitucional de la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades, y la igualdad de oportunidades procesales frente al derecho de acceso a la adminsitración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución. En particular, esta protección resultaría contraria a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el principio de “igualdad de armas” dentro de un proceso judicial. Finalmente, aceptar que el interés en adelantar tal defensa jurídica corresponde a un interés legítimo equivaldría a celebrar el ejercicio de una competencia, más allá de lo permitido constitucionalmente, para otorgar a las personas un trato desigual por parte del Estado, sin que exista fundamento en nuestro ordenamiento jurídico que lo justifique.

    En el presente caso, la Corte observa que la solicitud de la viceprocuradora no va encaminada a salvaguardar ninguno de los anteriores bienes jurídicos. No está enfilada a proteger el ordenamiento jurídico, ni el patrimonio público. Por el contrario, la solicitud que hace el jefe del Ministerio Público está dirigida a garantizar la propiedad privada y la posesión que ejercen los terceros con interés en los bienes objeto de controversia. Si bien el derecho de propiedad y la posesión son intereses legítimos que conforme a la Constitución y a la ley deben ser protegidos por las autoridades de policía, al Procurador no le compete asumir su defensa jurídica como jefe del Ministerio Público, pues se trata de intereses que tienen un carácter eminentemente privado y económico, y no corresponden a los derechos y garantías fundamentales que debe proteger. Por lo tanto, es necesario concluir que la viceprocuradora, encargada de las funciones del procurador general, como jefe del Ministerio Público, carece de legitimidad para intervenir en defensa de intereses privados de naturaleza económica.

    Consideraciones en torno a la solicitud de medidas cautelares hecha por el apoderado general de Fiduciaria Davivienda y a la solicitud de aclaración de la subsecretaria de justicia y convivencia del municipio de La G.

  6. El apoderado general de Fiduciaria Davivienda solicitó a esta Corporación aclarar el alcance de las órdenes, suspender su ejecución o advertir a quienes se consideren desplazados de la Hacienda Bellacruz, que éstas no los autorizan para ingresar ilegalmente a la Hacienda La G.. Por su parte, la subsecretaria de justicia y convivencia de La G. también solicita aclarar dicha orden, en particular, establecer si el municipio debe retirar la fuerza de policía que actualmente se encuentra en los terrenos de la Hacienda La G.. Los dos fundamentan sus solicitudes en que la orden es susceptible de interpretaciones erróneas, y en que cuentan con información según la cual hay grupos de personas que pretenden invadir nuevamente tales terrenos.

  7. En relación con la solicitud del apoderado de Fiduciaria Davivienda, la Corte advierte que no es procedente decretar una medida cautelar para advertir a un grupo social que se abstenga de violar la ley penal. Sin embargo, ello no significa que no resulte pertinente hacerlo por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar, la Corte reitera lo que quedó plasmado en el considerando 1º del Auto A-293 de 2015, en el sentido que el decretar medidas provisionales “no puede ser considerado como un prejuzgamiento del caso analizado, o como un indicio del sentido de la decisión a adoptar, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de una eventual situación de vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mientras se decide el fondo del asunto planteado en sede constitucional.”

  8. En esa medida la Corte sí debe aclarar que la protección otorgada a través de las medidas provisionales decretadas en el Auto A-293 de 2015 no está encaminada a proteger una relación que reclaman tener las personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz –sean éstas demandantes o no, estén identificadas o no- con predios determinados, ni legitima la eventual comisión del delito de invasión de tierras rurales, ni la perturbación de la posesión, las cuales constituyen infracciones susceptibles de sanciones penales y/o civiles, según sea el caso.

  9. Por el contrario, de conformidad con el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 293 de 2015, la protección otorgada a través de las medidas provisionales tiene como objeto proteger la vida e integridad personal “de la población campesina desplazada de la Hacienda Bellacruz, hasta tanto la Corte adopte una decisión definitiva en el presente caso”. No tiene como objetivo proteger un interés o pretensión de los demandantes o de los miembros de ASOCADAR sobre los predios, ni en particular de legitimar una situación de hecho en relación con los mismos, máxime si tal situación es consecuencia de una vía de hecho.

  10. Al tratarse de una protección de los derechos a la vida e integridad personal, la Corte otorgó esta protección, independientemente del predio específico de dicha Hacienda Bellacruz del cual dicha población haya sido desplazada, o de si las personas desplazadas eran ocupantes de bienes baldíos en los términos de la Ley 160 de 1994. La circunstancia que fundamenta esta protección es que tales personas son sujetos de especial protección constitucional, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Una de las garantías fundamentales de las que son titulares estos sujetos de especial protección consiste en prevenir la ocurrencia de nuevos hechos victimizantes. En esa medida, la Corte no accederá a la solicitud de suspender la medida cautelar elevada por el apoderado general de la Fiduciaria Davivienda.

  11. Sin embargo, la Corte también advierte que el hecho de ser sujetos de especial protección no los legitima para desconocer los derechos de los demás, así tengan sólidos argumentos para controvertir la titularidad de tales derechos. Al margen del mérito que puedan o no tener sus reclamos, en un Estado Social de Derecho las vías de hecho no constituyen un medio aceptable para obtener satisfacción de sus pretensiones o de sus derechos, así éstos hayan sido conculcados.

    Esta posición, consistente en proteger la vida y la integridad personal de la población víctima del desplazamiento forzado por encima de la propiedad privada, pero sin justificar las vías de hecho, ha sido la posición que sistemáticamente ha sostenido la Corte Constitucional, incluso antes de la Sentencia T-025 de 2004, desde la Sentencia T-1635 de 2000 (M.J.G.H.G.) que estudió la situación de las familias desplazadas que se habían tomado la sede de la Cruz Roja Internacional en Bogotá. Al respecto sostuvo la Corte:

    “Además, la Corte debe dejar en claro que esta tutela se concede pese a que la ocupación en referencia ha tenido lugar por una actuación de hecho de los desplazados -que se explica pero no se justifica, y que no debe ser prohijada ni aceptada para eventos futuros-, únicamente en consideración a las características que hoy, después de varios meses, presenta el fenómeno, con el innegable y grave compromiso de los derechos fundamentales de numerosos niños, quienes se han constituido en las principales víctimas del conflicto armado, del desplazamiento y de la ocupación misma, no propiciada por ellos sino por los mayores.”

  12. Por lo tanto, la Corte mantendrá la proteción otorgada a través de las medidas cautelares, impidiendo que la Policía efectúe nuevos desalojos, o que realice actos de hostigamiento que atenten contra los derechos fundamentales de la población campesina. En tal sentido, le advertirá a los representantes de la Hacienda La G. que está prohibida la participación indebida de particulares en las diligencias de desalojo, cuya competencia le corresponde exclusivamente a las autoridades de policía. Sin embargo, aclarará dicho Auto en la medida en que la protección otorgada por la Corte Constitucional a la vida e integridad física de las personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz no les da el derecho a invadir las tierras. Como consecuencia de ello, la Corte conminará a las asociaciones campesinas ASOCOL y ASOCADAR, y en general a las personas que hayan sido desplazadas de la Hacienda Bellacruz, a que se abstengan de adelantar cualquier conducta que implique ingresar ilegalmente a los predios de la Hacienda La G..

    La decisión adoptada por la Corte en el sentido de mantener las medidas cautelares pero aclarar su alcance no implica una contradicción. Por el contrario, sirve para especificar que la protección otorgada mediante el Auto A-293 de 2015 está encaminada a proteger la vida, la integridad física y la intimidad de sujetos de especial protección como lo son los desplazados, y no a asegurar anticipadamente las pretensiones que puedan tener sobre bienes inmuebles determinados.

  13. Por lo demás, en esta oportunidad la Corte advierte que si bien no le corresponde decirle a la Policía Nacional cómo debe llevar a cabo su función, sí debe resultar claro que dentro de nuestro sistema constitucional, la vida y la dignidad humana son valores supremos, que están por encima de la propiedad privada. En esa medida, si bien a la policía le corresponde desplegar su autoridad para defender la propiedad privada, su función en esta materia debe ser eminentemente preventiva, y sólo puede recurrir a la fuerza en la medida en que sea estrictamente necesario y cuando todas las medidas preventivas para proteger la propiedad resulten ser insuficientes. Si las autoridades de policía consideran que la mejor manera de prevenir o minimizar el uso de la fuerza es permanecer en los predios que corresponden a la Hacienda La G., ésta es una valoración que deben hacer teniendo en cuenta las consideraciones técnicas pertinentes, y la responsabilidad que les compete a dichas autoridades. Sin embargo, se reitera, sea cual fuere la estrategia que adopten, deben tener en cuenta que su obligación es proteger los derechos de todas las personas, y que sólo pueden recurrir al uso de la fuerza como última opción, cuando sea estrictamente necesario, una vez hayan agotado todas las estrategias preventivas disponibles, y que no sólo tienen la obligación constitucional y legal de proteger los derechos de propiedad, sino que por encima de todo deben proteger la vida y la integridad física de todas las personas.

    Finalmente, en relación con las solicitudes de los apoderados judiciales del Grupo La G. y de Fiduciaria Davivienda la Corte no se pronunciará, ya que éstas sólo “ratifican” las solicitudes hechas por los apoderados generales de estas entidades, sobre las cuales la Corte ya se pronunció.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. NO REVOCAR el Auto A-293 de 2015, conforme a la solicitud hecha por D.C.M.V., en su calidad de apoderada general del Grupo Agroindustrial La G. S.A. Sucursal Colombia.

Segundo. RECHAZAR por falta de un interés legítimo en la causa la solicitud de no decretar medidas cautelares elevada por la V. General de la Nación, encargada de las funciones de Procurador General de la Nación.

Tercero. DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por la apoderada general del Grupo Agroindustrial La G. en contra del Auto A-293 de 2015.

Cuarto. ACLARAR que la protección otorgada a través de las medidas provisionales decretadas en el Auto A-293 de 2015 no está encaminada a proteger las pretensiones sobre los bienes que reclaman las personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz, ni los legitima para ingresar a los predios de la Hacienda La G.. En consecuencia CONMINAR a los representantes legales y a los miembros de las asociaciones campesinas ASOCOL y ASOCADAR, y a todas las demás personas que se consideren desplazadas de la Hacienda Bellacruz, para que se abstengan de cualquier conducta que implique un ingreso irregular a los predios de dicha hacienda.

Quinto. ADVERTIR a los alcaldes y a los inspectores de policía de los municipios de La G., Pelaya y Tamalameque, en el departamento del C., que si bien a la policía le corresponde proteger la propiedad privada, su función debe ser la de respetar el status quo de los ocupantes, y sólo puede recurrir a la fuerza una vez hayan agotado todas las estrategias preventivas disponibles, salvo para evitar posibles invasiones. Así mismo, ADVERTIR que, en cualquier caso, está prohibida la participación indebida de particulares en diligencias de desalojo, cuya competencia corresponde exclusivamente a las autoridades de policía, y que les compete garantizar que tales particulares no afecten la vida e integridad de los campesinos.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

Con aclaración de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

L.E.V.S.

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

L.E.V.S.

AL AUTO 441/15

Referencia: expediente T-3.098.508

Magistrada Ponente:

G.S.O.D.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente providencia judicial respecto de los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, con fundamento en las siguientes razones:

  1. Considero que existe una contradicción entre los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de esta decisión y las medidas adoptadas mediante Auto A-293 de julio 22 de 2015 de la Sala Quinta de Revisión de tutelas en donde la Corte decretó de oficio medidas provisionales para proteger en general a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz, basándose en que tanto la ocupación como el desalojo fueron hechos de público conocimiento, y en esa medida ordenó (i) a los inspectores y demás autoridades de policía de los municipios de la G., Pelaya y Tamalameque, en el departamento del C., “que se abstengan de ejecutar procesos policivos en contra de la población campesina desplazada de la Hacienda Bellacruz, hasta tanto la Corte adopte una decisión definitiva en el presente caso”. (ii) Igualmente ordenó “a las autoridades de Policía que se abstengan de llevar a cabo cualquier acto de hostigamiento en contra de tal población y por el contrario, proteger la vida, integridad, debido proceso e intimidad de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz”.

  2. En el numeral cuarto de la presente decisión se decidió aclarar que la protección otorgada a través de las medidas provisionales decretadas en el Auto A-203 de 2015 no está encaminada a proteger las pretensiones sobre los bienes que reclaman las personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz, ni los legitima para ingresar a los predios de la Hacienda La G.. En consecuencia, conmina a los representantes legales y a los miembros de las asociaciones campesinas ASOCOL y ASOCADAR, y a todas las demás personas que se consideren desplazadas de la Hacienda Bellacruz, para que se abstengan de cualquier conducta que implique un ingreso irregular a los predios de dicha hacienda.

    De otra parte en el numeral quinto se adiverte a los alcaldes y a los inspectores de policía de los municipios de La G., Pelaya y Tamalameque, en el departamento del C., que si bien a la policía le corresponde proteger la propiedad privada, su función debe ser la de respetar el estatus quo de los ocupantes, y solo se puede recurrir a la fuerza una vez hayan agotado todas las estrategias preventivas disponibles, salvo para evitar posibles invasiones. Así mismo se advierte que está prohibida la participación indebida de particulares en diligencias de desalojo, cuya competencia corresponde exclusivamente a las autoridades de policía.

    (iii) A mi juicio, en el numeral cuarto se realiza una aclaración respecto de una decisión anterior adoptada por esta Corporación, la cual resulta a todas luces improcedente tanto a nivel formal como material, ya que las aclaraciones respecto de decisiones de este Tribunal solo son procedentes de manera estrictamente excepcional en casos muy específicos y cuando existan decisiones oscuras o contradictorias, mientras que el Auto 293 de 2015 es lo suficientemente claro tanto en la parte motiva como resolutiva, y se encuentra expresamente encaminado a proteger los derechos fundamentales de la población desplazada que se encuentra ocupando la Hacienda Bellacruz.

    A este respecto, esta Corte ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaración de providencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución.

    No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.

    Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las providencias judiciales emitidas por la Corte Constitucional.

    En igual sentido, se ha establecido que si la falta de claridad no se halla fundada de modo pleno la providencia se mantiene incólume no pudiendo ser modificada so pretexto de la aclaración. Dentro de este contexto, la aclaración de detalles innecesarios tampoco es procedente pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se esclarece solo lo confuso, lo que ofrece motivos de duda o anfibologías.

    (iv) De otra parte, el numeral quinto de esta providencia judicial se encuentra en contradicción con la orden impartida en el Auto A-293 de 2015, en donde se ordenó de manera categórica y sin excepciones que la policía se abstuviera de ejecutar procesos policivos contra la población campesina desplazada, hasta tanto la Corte adoptara una decisión definitiva en el caso de tutela. Igualmente se ordenó a las autoridades de Policía que se abstuvieran de llevar a cabo cualquier acto de hostigamiento en contra de tal población y por el contrario, cumplieran con su deber constitucional y legal de proteger la vida, la integridad, el debido proceso y la intimidad de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz. En forma contraria, en esta nueva decisión la Corte acepta la posibilidad de posibles acciones de desalojo por parte de la policía en contra de los desplazados de la Hacienda Bellacruz, cuando afirma que la policía podrá eventualmente recurrir a la fuerza una vez hayan agotado todas las estrategias preventivas disponibles, lo cual se encuentra en clara contravía de la prohibición impartida a la policía de la región de llevar a cabo desalojos o actos de hostigamiento en contra de la población desplazada cuyos derechos fundamentales se trata de proteger por vía de tutela. Para este Magistrado, esto resulta de una gravedad inusitada pues puede llegar a implicar el aval de la Corte a la afectación y revictimización de la población desplazada asentada en la Hacienda Bellacruz.

    Con base en lo expuesto salvo parcialmente mi voto al presente Auto.

    Fecha ut supra

    L.E.V.S.

    Magistrado

    ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

    J.I. PALACIO PALACIO

    AL AUTO 441/15

    Referencia: Expediente T-3.098.508.

    Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte (ASOCOL) contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).

    Magistrada Ponente:

    GLORIA S.O.D.

    Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 441 de 2015.

    En esta oportunidad le correspondió a esta Corporación estudiar el recurso de reposición, la solicitud de nulidad y la solicitud de aclaración del Auto 293 de 2015, proferido por la Sala Quinta de Revisión, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por ASOCOL contra el Ministerio de Agricultura y el INCODER.

    El asunto objeto de estudio, tuvo su génesis en la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana Horizonte "ASOCOL", conformada por familias desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, que en parte corresponde a lo que hoy es la Hacienda La G., ubicada en los municipios de La G., Pelaya y Tamalameque en el departamento del C., a través de la cual pretenden que se ordene al INCODER adelantar el proceso de recuperación de baldíos sobre los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia, San Isidra y S.M..

    La propiedad de los mencionados terrenos fue registrada a favor de la empresa M.R. de Inversiones Ltda SAS, cuyo accionista único es la sociedad panameña Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A., siendo entregados en encargo fiduciario a la Fiduciaria Davivienda.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia negó el amparo. Durante el trámite de revisión de la acción de tutela, el INCODER inició y culminó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, declarando que los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón y Venecia están indebidamente ocupados, sin embargo no se hizo efectivo la entrega de los bienes.

    La organización de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, denominada ASOCADAR, que no es parte dentro de la presente acción de tutela, solicitó que se adoptaran medidas provisionales en orden a proteger a los campesinos que ocuparon nuevamente algunos predios de la Hacienda Bellacruz y habían sido desalojados por el ESMAD de la Policía Nacional.

    Mediante Auto 293 de 2015, la Sala Quinta de Revisión procedió a decretar de oficio medidas provisionales para proteger a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz, ordenando a los inspectores y demás autoridades de policía de los municipios de La G., Pelaya y Tamalameque, que se abstuvieran de ejecutar procesos policivos en contra de la población campesina desplazada de la Hacienda Bellacruz, hasta tanto la Corte adoptara una decisión definitiva en el este caso.

    El Grupo Agroindustrial La G. S.A., sucursal Colombia, presentó recurso de reposición, solicitud de aclaración y nulidad en contra del Auto 293 de 2015. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no reponer la mencionada providencia y negó la solicitud de nulidad. Finalmente aclaró que la protección otorgada no legitima a los actores a ingresar a los predios de la Hacienda La G..

    A pesar de que comparto la postura sentada por la mayoría, considero que en este caso se debió compulsar copias del escrito presentado por la apoderada del Grupo Agroindustrial La G., al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en caso de encontrar mérito para ello, iniciara una investigación disciplinaria.

    Lo anterior teniendo en cuenta que la solicitante sostiene en su escrito que "Debe ponerse de presente finalmente, que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional como medida cautelar a las autoridades policivas no atan a la autoridad por ser abiertamente inconstitucionales". Al respecto, cabe destacar que al margen de las opiniones personales y del derecho con el que cuentan todas las personas de presentar solicitudes respetuosas ante cualquier autoridad, no se pueden desbordar los lineamientos legales propios de un organigrama institucional. En tal medida, el llamado que hace la peticionaria de no acatar las decisiones de la Corte Constitucional, implica para las autoridades locales desconocer la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, lo que puede conllevar a sanciones disciplinarias y penales, dependiendo de las circunstancias del caso.

    Así, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 28[2], 30.1[3] y 33[4] de la Ley 1123 de 2007, los profesionales del derecho están en la obligación de respetar y cumplir las decisiones de los jueces, aunque se encuentren en desacuerdo con ellas. En tal sentido, resulta reprochable que la peticionaria sostenga que las autoridades de policía no están obligadas a cumplir las órdenes dadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ya que se termina desconociendo la naturaleza misma del Estado Social de Derecho.

    En este orden de ideas, las afirmaciones hechas por la abogada no solo resultan descomedidas, sino que buscan que las autoridades dejen de cumplir con sus deberes constitucionales. En tal sentido, correspondía remitir copia de la presente actuación a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.

    Fecha ut supra,

    J.I. PALACIO PALACIO

    Magistrado

    SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

    GLORIA S.O. DELGADO

    AL AUTO 441/15

    Referencia: Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).

    Magistrada Ponente:

    GLORIA S.O.D.

    Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la providencia del 23 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvieron varias solicitudes en relación con el Auto A-293 de 2015, y en general, con la adopción de medidas provisionales en el proceso de la referencia.

  3. Si bien estoy de acuerdo con la mayoría de las decisiones adoptadas en el Auto 441 de 2015, también es cierto que no comparto la posición de la Sala Plena sobre la presunta procedencia del recurso de reposición interpuesto por la apoderada general del Grupo Agroindustrial La G. S.A. Al respecto, considero que la mencionada solicitud debió rechazarse por improcedente, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 no prevé dicha figura. Por otro lado, considero que la Corte debió compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de las solicitudes presentadas por la apoderada general del Grupo Agroindustrial La G., por cuanto sus actuaciones constituyeron una indebida obstrucción de la Administración de Justicia.

  4. En primer lugar, en el Auto A-441 de 2015, la Corte reconoció que el Decreto 2591 de 1991 no contemplaba la procedencia de los recursos de reposición en contra de los autos que declaran medidas provisionales en el marco de un proceso de tutela. No obstante, decidió tramitar el recurso de reposición presentado por la apoderada del Grupo Agroindustrial La G. como una solicitud de levantamiento de las medidas provisionales adoptadas en el Auto A-293 de 2015, así:

    "El inciso final del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 establece que “(E)l juez podrá, de oficio o a petición de parte por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” (resaltado fuera de texto original). Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso de la solicitante, esta Corporación le dará trámite de solicitud al “recurso de reposición” interpuesto por la apoderada general del Grupo La G. y lo resolverá como una solicitud para hacer cesar la ejecución de las medidas cautelares dictadas en el Auto A-293 de 2015, al referirse a continuación a la solicitud de nulidad elevada por dicha apoderada”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

    No obstante, ni la Constitución Política, ni el Decreto 2591 de 1991contemplan la posibilidad de presentar recursos de reposición con el fin de levantar las medidas provisionales proferidas por la Corte Constitucional.

    2.1. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 regula la acción de tutela y dispone cuáles son los recursos que las partes pueden interponer dentro del trámite de la acción. Este decreto sólo consagra dos recursos: el artículo 31 establece el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y el artículo 52 ordena que el auto que impone una sanción por desacato del fallo de tutela será objeto de consulta oficiosa por parte del superior jerárquico.

    A su turno, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, dispone:

    “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. (resaltado fuera de texto original)

    Por lo tanto, en virtud del tenor literal de dicho artículo, en el proceso de tutela sólo resultan aplicables los principios establecidos en el ordenamiento procesal civil, más no las reglas y demás normas que establecen los trámites, recursos y etapas propias de los procedimientos de la jurisdicción civil.

    2.2. En similar sentido, la Corte Constitucional ha sostenido, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la remisión de las normas del Código de Procedimiento Civil tiene un alcance limitado, haciendo alusión al tenor literal del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Al respecto, la Sentencia T-162 de 1997 (M.C.G.D., sostuvo:

    “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:

    Posteriormente la Corte agregó:

    “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela”.(Subraya y negrilla fuera del texto)

    2.3. Podría alegarse –con razón- que un argumento basado exclusivamente en el texto del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resulta excesivamente formalista. Más aún, a lo anterior podría agregarse que el Decreto 306 de 1992 tiene un carácter reglamentario. Por lo tanto, una norma de esta categoría no podría limitar los recursos procesales disponibles a las partes. Sin duda, tal argumento es válido. Sin embargo, el fundamento de tal restricción no es de carácter reglamentario sino constitucional. La interpretación restringida de la remisión normativa contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y la consiguiente limitación al conjunto de recursos disponibles dentro del procedimiento de la acción de tutela obedece a una finalidad constitucional explícita, que es la de mantener el carácter breve y sumario de la acción de tutela, sin desnaturalizar esta acción constitucional convirtiéndola en un procedimiento propio de la jurisdicción civil.

    2.4. El mantenimiento de la naturaleza y de los atributos de la acción de tutela, a su vez, tiene un objetivo constitucional de la mayor importancia, que consiste en garantizar que la protección de los derechos fundamentales sea inmediata. El artículo 86 de la Constitución dispone al respecto:

    “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

    2.5. Así las cosas, con el objeto de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales el constituyente estructuró la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que no se rige por las reglas generales del procedimiento civil. Por tal razón, esta Corporación ha sostenido que no es posible interpretar el Decreto 2591 de 1991 a la luz de los procedimientos establecidos en el ordenamiento procesal civil para extender el conjunto de recursos disponibles a las partes. En el Auto 270 de 2002 (M.A.B.S., la Corte sostuvo lo siguiente[5]:

    “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

    Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

    Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

    2.6. Esta posición ha sido reiterada en innumerables ocasiones. Por citar sólo un ejemplo, en el Auto A-014 de 2004 (M.J.A.R., la Corte rechazó un recurso de reposición interpuesto contra un Auto que negaba una solicitud de nulidad. Para fundamentar su decisión, la Corte se basó en las siguientes consideraciones, en relación con la naturaleza de la acción de tutela:

    “Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

    “Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

    2.7. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 no establece que el auto que decreta medidas provisionales sea susceptible del recurso de reposición, la Corte debió concluir que el recurso de reposición interpuesto contra el Auto A-293 de 2015 era improcedente, y por lo tanto debió rechazarlo.

  5. Por otro lado, considero que la Corte debió compulsar copias por razón de las actuaciones irrespetuosas y abiertamente contrarias a la majestad de la Administración de Justicia desplegadas por la apoderada del Grupo Agroindustrial Hacienda La G., la abogada D.C.M.V..

    3.1. En efecto, la Sala no podía pasar por alto que la solicitante sostuvo que las órdenes de la Corte Constitucional no ataban a las autoridades de policía, porque, a su parecer, éstas eran abiertamente “inconstitucionales”. Textualmente, señaló:

    “Debe ponerse de presente finalmente, que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional como medida cautelar a las autoridades policivas no atan a la autoridad por ser abiertamente inconstitucionales y ponen en riesgo no solo el derecho a la propiedad privada y el derecho a la legítima defensa de sus propietarios y poseedores legítimos sino también, tienen la entidad de generar graves alteraciones del orden público en la zona, pues el auto que se solicita revocar claramente induce a la invasión ilegal de predios.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

    3.2 En el Auto 441 de 2015 la Corte debió recordar a la abogada que, al margen de sus opiniones personales, y de su derecho a presentar solicitudes respetuosas ante la Corte Constitucional, es deber de las autoridades y de los particulares acatar las decisiones judiciales y colaborar con la Administración de Justicia, máxime tratándose del máximo órgano de la jurisdicción constitucional. En efecto, no hacerlo puede constituir una conducta susceptible de sanciones disciplinarias y penales, dependiendo de las circunstancias del caso. En este sentido, la Sala Plena debió advertir firmemente a la solicitante que debía abstenerse de impedir, perturbar o interferir con el cumplimiento de las resoluciones judiciales proferidas por esta Corporación, y de incurrir en cualquier acto arbitrario que atentara contra el adecuado cumplimiento de las mismas, so pretexto del ejercicio de su derecho de propiedad o de una presunta “legítima defensa” de sus intereses y razones.

    3.3. El deber de respeto hacia las autoridades que imparten justicia y hacia sus decisiones resulta exigible de todos los ciudadanos y demás personas que se encuentren dentro del territorio nacional. Sin embargo, en un país donde desafortunadamente muchas personas incurren en el ejercicio arbitrario de las propias razones, resulta especialmente importante que quienes sean abogados en ejercicio den muestras de cumplimiento de las resoluciones judiciales en todos los casos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28, 30.1 y 33 de la Ley 1123 de 2007, aunque estén en desacuerdo con ellas. Resulta a todas luces inaceptable que una abogada, actuando como apoderada general de un grupo agroindustrial que tiene una posición de suma prestancia en el departamento del C. y en el país, condenara las vías de hecho de la población desplazada y a la vez sostuviera que las autoridades de policía no estaban obligadas a cumplir las órdenes dadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Semejante afirmación conduce únicamente a la anomia y a la falta de respeto por el Estado Social de Derecho.

    3.4. En esa medida, considero que en el Auto 441 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional debió compulsar copias de los escritos de la abogada D.C.M.V. al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que, en caso de encontrar mérito para ello, iniciara una investigación disciplinaria en su contra.

    3.5. En similar sentido, la Corte debió advertir a la solicitante que se abstuviera de perturbar u obstruir el cumplimiento de las resoluciones judiciales proferidas por esta Corporación, y de incurrir en cualquier acto arbitrario que de alguna manera atentara contra el adecuado cumplimiento de las mismas, so pretexto de proteger el ejercicio del derecho de propiedad de su poderdante, o de una presunta “legítima defensa” de sus intereses y razones.

  6. En conclusión, la Corte debió, por un lado, abstenerse de tramitar el recurso de reposición presentado por la solicitante, debido a que no estaba contemplado en el trámite del Decreto 2591 de 1991; y por el otro, compulsar copias de los escritos presentados por la abogada D.C.M.V., con el fin de que se determinara la posible comisión de una conducta irregular en contra de la Administración de Justicia.

    De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la providencia de la referencia.

    Fecha ut supra,

    G.S.O.D.

    Magistrada

    [1] Como parte del procedimiento de recuperación se pudo establecer que los predios San Isidra y S.M. se encuentran por fuera del área de la antigua Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La G.. Ver las Conclusiones 2 y 3 en la Hoja 34 de la Resolución 481 de abril 1º de 2013, a folio 437 del cuaderno 2 del expediente.

    [2] Deberes del abogado

    [3] Faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

    [4] Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

    [5] Este criterio fue reiterado en Autos 014 de 2004 y 258 de 2007, entre muchos otros.

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