Auto nº 516/15 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701409045

Auto nº 516/15 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2015

Número de sentencia516/15
Fecha04 Noviembre 2015
Número de expedienteD-10371
MateriaDerecho Constitucional

Auto 516/15

RECUSACION O IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia por falta de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico para que se configure la causal alegada

Referencia: expediente D-10371.

Recusación formulada contra el Magistrado L.E.V..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a decidir sobre la recusación formulada por el Procurador General de la Nación en el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

  1. - Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2015 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación formuló recusación en contra del Magistrado L.E.V.S. para que se separe del conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

  2. - El Procurador refiere que, conforme con lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, se encuentra legitimado para promover la presente recusación. Asimismo, indica que esta fue presentada en tiempo por cuanto si bien la S. Plena ha deliberado y obtenido un empate, resultando necesario el nombramiento de un conjuez, “aún no existe un fallo definitivo, motivo por el cual, es posible todavía formular el presente escrito (sic)”.

  3. - Reseña que con ocasión del empate acaecido en el curso de las deliberaciones que dieron lugar a la Sentencia C-071 de 2015, el magistrado L.E.V.S., entonces P. de la Corte Constitucional, decidió dirigirse a los medios de comunicación con el fin de emitir algunas declaraciones. Pone de presente que en la entrevista concedida a la emisora “W radio”, el 5 de febrero de 2015, el periodista A.C. formuló la siguiente pregunta:

    “¿Lo que no entiendo es por qué si la Corte ya dijo que las parejas del mismo sexo constituían familia, ahora se ponga en duda esa afirmación, tesis de la Corte Constitucional, porque con la votación en contra de la ponencia, se deriva que los magistrados que no aceptaron la ponencia, consideran que las parejas homosexuales, o del mismo sexo, no constituyen familia?”.

    Señala que a ese interrogante el magistrado V.S. respondió como se indica a continuación:

    “Pues A., esa misma pregunta la formulé particularmente yo, cuando empezó el debate la semana pasada, incluso yo traté de plantear un silogismo que podría haberse creado con ocasión de la Sentencia C-577. De manera que ya la respuesta a eso si le correspondería darla a quienes están contra la ponencia, pues que ya se hizo pública, y que trataba en lo posible de aproximar la nueva decisión a la Sentencia C-577. En efecto, como usted dice, en la sentencia de constitucionalidad que fue tomada por una amplísima mayoría, porque fueron 8 votos y solamente salvó el voto una magistrada, que quería pues ir muchísimo más de lo que dijo la sentencia 577 (sic), en esa sentencia se dijo con toda claridad que una de las formas de familia que prevé el artículo 42 es la formada por parejas de orientación sexual idéntica, o sea parejas homo afectivas o parejas del mismo sexo. Y ahora se venía la disyuntiva de decir qué es la adopción. La adopción es un derecho de los niños a tener una familia. Entonces esa respuesta, le repito, habría que pedírsela a quienes disintieron de la ponencia”.

    Añade que cuando otra periodista indagó al magistrado V.S. sobre el concepto remitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregó la siguiente respuesta:

    “De manera que ahí está la evidencia probatoria en la que se dice que la orientación sexual de la familia no genera resultados o desviaciones o afecta a los niños, que no se ha demostrado que haya afectación. De manera que ese es un elemento de prueba que estará, habrá que considerar”.

  4. - El Procurador General de la Nación opina que con esas afirmaciones el Magistrado L.E.V.S. ha conceptuado sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, lo que configura causal de impedimento y/o recusación en los términos del artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.

    4.1.- En primer lugar, sostiene que la declaración efectuada se refiere exactamente a las normas demandadas en el presente proceso. Según sus palabras:

    “Si bien es cierto en las declaraciones del magistrado no cita expresamente las [normas] sobre las que está conceptuando, es evidente que el magistrado se estaba refiriendo en la forma como la Corte Constitucional estaba resolviendo (sic) las normas demandadas en el expediente D-10315.

    (…)

    Como las normas demandadas en el expediente D-10315 coinciden plenamente con las que están siendo juzgadas en el presente proceso (…) se concluye más allá de toda duda que dicha declaración de prensa otorgada a la W, trata directamente a las normas demandadas”.

    4.2.- En segundo lugar, la Vista Fiscal sostiene que la declaración emitida contiene un concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones y no una mera referencia (vaga o indeterminada), emitida “ante un medio de comunicación no oficial y obrando por fuera de sus funciones jurisdiccionales”.

    De un lado, advierte que el magistrado conceptuó acerca de si la Constitución habilita a las parejas del mismo sexo a adoptar, apoyado en la formulación de un silogismo según el cual, si las parejas homoafectivas son familia, y si la adopción es una medida para otorgar una familia a los niños, por ende la pareja homosexual es apta constitucionalmente para acceder a la adopción.

    De otro lado, opina que el magistrado V.S. valoró el acervo probatorio del expediente D-10315, para concluir que no existe afectación del interés superior del niño con la adopción por parejas del mismo sexo. Pruebas que fueron trasladadas al presente proceso (expediente D-10371).

    4.3.- Por último, el Procurador recuerda que esas declaraciones versan sobre un tema de constitucionalidad, precisamente el que debe resolver la Corte en el asunto de la referencia. En consecuencia, solicita a la Plenaria que separe al magistrado L.E.V.S. del conocimiento del proceso.

    5- Para sustentar la recusación allega copia simple de la grabación de la entrevista concedida.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, corresponde al “resto de los magistrados” que integran la S. Plena de la Corte Constitucional resolver la recusación presentada por el Procurador General de la Nación en contra de alguno de ellos[1].

  2. - Causales de impedimento y recusación en el trámite de los procesos de constitucionalidad

    2.1.- El Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, regula entre otros aspectos, lo concerniente a las causales de impedimento o recusación así como el trámite que debe surtirse con ocasión de las mismas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, la recusación que se presente contra los magistrados deberá tramitarse solamente si la misma fuere “pertinente”, de manera que no siempre que aquella se formule contra alguno de los Magistrados la Corte debe abrir el trámite incidental. Dice la norma:

    “Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. // Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”. (Resaltado fuera de texto)

    La pertinencia se erige entonces en un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación, que supone una primera valoración de la existencia de la causal invocada y de la relevancia de las circunstancias fácticas en las cuales se sustenta[2]. Sobre este punto la Corte ha señalado:

    “El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”[3].

    En ese sentido, cuando en un proceso de constitucionalidad se formula una recusación la Corte debe analizar, en primer lugar, si la causal invocada se encuentra prevista en las señaladas taxativamente por el ordenamiento jurídico; y en segundo lugar, si existe o no una relación de correspondencia entre el supuesto fáctico alegado y el supuesto de hecho previsto en la norma[4].

    2.2.- Los artículos 25[5] y 26[6] del referido Decreto Ley 2067 de 1991 señalan taxativamente las siguientes causales de impedimento y/o recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

    2.3.- La causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, que se relaciona con el asunto que ahora se analiza, ha sido considerada por esta Corporación como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales. Esto, en tanto el juez o el magistrado emiten un concepto previo sobre el fondo del asunto, por lo que surge la duda de si su decisión “se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley”[7].

    Tales conceptos u opiniones deben ser expresados por el magistrado durante el trámite de constitucionalidad o antes de su iniciación, siempre y cuando al momento de su manifestación hubiera conocido o debido conocer que la norma sería o podría ser objeto de control de constitucionalidad[8]. Sobre esta causal la Corte ha sostenido:

    “Ha de señalarse, sin embargo, que no toda manifestación hecha por un Magistrado en estas circunstancias puede considerarse que configura la causal de impedimento o recusación de ‘haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada’.

    Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que la frase que contiene dicha causal comporta tres elementos perfectamente identificables que no pueden desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación.

    Así, la norma se refiere a (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada.

    ‘Conceptuar’, según el diccionario de la Lengua Española[9], significa ‘formar concepto de una cosa’. A su vez ‘formar concepto’ de acuerdo con el mismo texto, consiste en ‘determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias’; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la ‘idea que concibe o forma el entendimiento’, el ‘pensamiento expresado con palabras’, la ‘sentencia’, la ‘agudeza’, el ‘dicho ingenioso’, ‘la opinión’, o ‘el juicio’, entre otras acepciones.

    Cabe precisar que para efectos del asunto que ocupa la atención de la S. Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier ‘pensamiento expresado con palabras’, ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

    Dicho concepto, opinión, o juicio debe haberse referido en efecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.

    No sobra precisar que dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere”[10].

    2.4.- Esta corporación ha explicado que cuando un magistrado decide aclarar o salvar su voto en ejercicio de la función jurisdiccional, ello de ninguna manera puede ser interpretado como prejuzgamiento, ni configura una causal de impedimento o de recusación para actuar como juez en procesos posteriores. Así fue explicado, por ejemplo, en el Auto 144 de 2006, cuando se desestimó la recusación contra un magistrado que había salvado su voto en una decisión inhibitoria. Sobre el particular esta corporación sostuvo:

    “5.1.- El Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional en relación con la decisión inhibitoria con la cual culminaron los procesos D-5764 y D-5807 según aparece en las sentencias C-1299 y C-1300 de 7 de diciembre de 2005 informó a la opinión pública sobre la posición asumida por el Magistrado J.A.R. [quien salvó el voto por estimar que los cargos de la demanda debían prosperar] en la sesión de esa fecha y en relación con esos procesos, es decir, en ejercicio de su función jurisdiccional.

    5.2.- Igualmente, en ejercicio de la función jurisdiccional, cada uno de los Magistrados de la Corporación, en forma autónoma y cuando así lo considere, puede salvar o aclarar el voto respecto a una decisión, sin que ello implique prejuzgamiento ni en consecuencia constituya causal de impedimento o de recusación para actuar como juzgador en procesos posteriores”.

    Las mismas razones fueron expuestas en el Auto 046 de 2007, cuando la Corte rechazó una recusación presentada por motivos similares, recordando que “el salvamento de voto fue emitido en cumplimiento de funciones judiciales, y por tanto, no implica pre-juzgamiento ni puede constituir una causal de impedimento o recusación”.

    2.5.- En sentido similar, en el Auto 340 de 2015, proferido precisamente dentro del expediente D-10315, la Corte declaró que no eran pertinentes las recusaciones presentadas contra dos magistrados de esta corporación, una de ellas derivada de una entrevista concedida a un medio de comunicación. La Corte explicó que el P. de la corporación, como vocero de la misma, dispone de un razonable margen de discrecionalidad para explicar a la sociedad el alcance de las decisiones adoptadas, sin que ello comprometa su imparcialidad como juez. Dijo entonces lo siguiente:

    “i) En primer lugar, aunque el magistrado afirma que existe una demanda de constitucionalidad en contra del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y que sobre la misma la Corte debe pronunciarse ‘de una manera ya mucho más contundente acerca de la generalidad del tema’, no por ello puede entenderse que tal afirmación supone un juicio de constitucionalidad. Tal aseveración no evidencia un concepto sobre el fondo del asunto y por lo mismo no le resta objetividad a la decisión judicial que se vaya a adoptar.

    En concepto de la S., en las declaraciones del Magistrado V.S. expresadas en la entrevista radial citada se refleja una postura acerca de cómo se ha abordado una problemática jurídica, que sin embargo no compromete la posición oficial de la Corte ni se refiere a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas acusadas. Tales manifestaciones en ningún momento hacen una confrontación entre la disposición acusada y la Constitución, sino que se refieren a una opinión sobre el tema en general, lo cual no pone en tela de juicio la imparcialidad e independencia de la decisión que pudiere adoptar la Corte.

    En este sentido la Corte reconoce que el P. de la corporación, como vocero de la misma, dispone de un razonable margen de discrecionalidad para explicar a la opinión pública el alcance de las decisiones adoptadas. Es comprensible entonces que al informar a la comunidad abandone ciertos tecnicismos o rigorismos jurídicos que, sin alterar el sentido o alcance de las decisiones, faciliten el entendimiento de sus fallos, precisamente como ha ocurrido en el asunto de la referencia”.

    2.6.- Visto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la recusación formulada por el Procurador General de la Nación en contra del Magistrado L.E.V.S. para intervenir en el proceso de la referencia resulta o no pertinente, y si, en consecuencia, debe abrirse el trámite incidental.

  3. - Recusación en contra del Magistrado L.E.V.S.

    3.1.- El Procurador General de la Nación sostiene que el Magistrado L.E.V.S. debe ser apartado del análisis que adelanta la Corte en la demanda de la referencia (expediente D-10371).

    Considera que en una entrevista radial concedida a la emisora W Radio, con ocasión de las deliberaciones que dieron lugar a la Sentencia C-071 de 2015 (expediente D-10315), en la que se conoció de una demanda contra las mismas normas que ahora se impugnan, el magistrado conceptuó sobre su constitucionalidad por lo que debe ser separado del conocimiento del asunto.

    3.2.- La S. disiente de la postura del Ministerio Público. En efecto, aun cuando la causal invocada efectivamente está prevista en el artículo 25 del Decreto ley 2067 de 1991, en el asunto bajo examen no se advierte una relación de correspondencia entre el supuesto fáctico alegado y el supuesto de hecho previsto en la norma, por lo que la recusación no resulta pertinente.

    3.2.1.- En primer lugar, una transcripción de la declaración emitida pone en evidencia que el magistrado L.E.V.S., en su condición de P. de la Corte Constitucional, y por lo tanto vocero autorizado de la misma, se circunscribió a dar cuenta a la opinión pública de algunas posiciones asumidas al interior de la S. Plena, que dieron lugar a la convocatoria de un conjuez para dirimir el empate surgido en la votación dentro del expediente D-10315, que se encontraba pendiente de decisión.

    En esa oportunidad el periodista A.C. formuló la siguiente pregunta:

    “¿Lo que no entiendo es por qué si la Corte ya dijo que las parejas del mismo sexo constituían familia, ahora se ponga en duda esa afirmación, tesis de la Corte Constitucional, porque con la votación en contra de la ponencia, se deriva que los magistrados que no aceptaron la ponencia, consideran que las parejas homosexuales, o del mismo sexo, no constituyen familia?”.

    A ese interrogante el magistrado V.S., quien había explicado su intervención en su “rol de P.”, respondió:

    “Pues A., esa misma pregunta la formulé particularmente yo, cuando empezó el debate la semana pasada, incluso yo traté de plantear un silogismo que podría haberse creado con ocasión de la Sentencia C-577. De manera que ya la respuesta a eso si le correspondería darla a quienes están contra la ponencia, pues que ya se hizo pública, y que trataba en lo posible de aproximar la nueva decisión a la Sentencia C-577. En efecto, como usted dice, en la sentencia de constitucionalidad que fue tomada por una amplísima mayoría, porque fueron 8 votos y solamente salvó el voto una magistrada, que quería pues ir muchísimo más de lo que dijo la sentencia 577 (sic), en esa sentencia se dijo con toda claridad que una de las formas de familia que prevé el artículo 42 es la formada por parejas de orientación sexual idéntica, o sea parejas homo afectivas o parejas del mismo sexo. Y ahora se venía la disyuntiva de decir qué es la adopción. La adopción es un derecho de los niños a tener una familia. Entonces esa respuesta, le repito, habría que pedírsela a quienes disintieron de la ponencia”.

    Acto seguido el periodista indagó lo siguiente:

    “(…) Entiendo perfectamente, pero eso quiere decir que si dentro de las posibilidades que se derivan de la existencia de un conjuez, la ponencia resulta negada (…) que la Corte Constitucional cambia la jurisprudencia respecto de este punto”.

    Y a su turno el magistrado precisó:

    “Bueno pues esa es una de las cuestiones que hay que resolver en la próxima S. y creo que también habrá que resolver el tema relativo a Constitucionalismo y Democracia porque siempre se está diciendo que el único que puede resolver esto es exclusivamente el Congreso de la República, pero dentro del constitucionalismo moderno lo que se pregona en todas las sociedades es, en las actuales, en las que tienen una tendencia avanzada dentro del constitucionalismo moderno, es que cuando los intentos ante los órganos democráticos se agotan, le corresponde ocupar el lugar del órgano contra-mayoritario a los tribunales y a las cortes constitucionales. Ayer particularmente también planteé eso, pero pues la Corte no quiso abordar ese tema y lo dejamos para cuando estuviera ya el conjuez (…)”.

    Como puede notarse, en cuanto a si las parejas del mismo sexo pueden o no constituir familia y un eventual cambio de jurisprudencia al respecto, el magistrado V.S. se abstuvo de dar una respuesta en uno u otro sentido. En este punto simplemente ilustró cuál había sido su postura al interior de la S., pero aclaró que la respuesta a la pregunta concreta habría que reclamarla de quienes votaron en contra de la ponencia.

    Con ello simplemente dio cuenta de la posición asumida en su condición de juez de la República, sin que ello pueda significar un impedimento para pronunciarse en relación con una nueva demanda –por lo demás de contornos constitucionales diferentes-, respecto de la cual en aquella oportunidad no realizó pronunciamiento alguno.

    El P. de la corporación, en su calidad de vocero autorizado de la misma, se circunscribió a explicar a la comunidad las razones por las cuales se hizo necesario hacer el llamado a un conjuez, para lo cual, como ya fue reseñado, disponía de un razonable margen de discrecionalidad al exponer cada una de las posiciones en tensión.

    3.2.2.- En segundo lugar, sobre una posible valoración del material probatorio se tiene que, a la pregunta formulada por una periodista en relación con el concepto emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el doctor L.E.V.S. señaló:

    “Realmente ahí ocurrió, dentro del recaudo de pruebas que el Magistrado Ponente le ofició a una gran cantidad de establecimientos que consideró que eran los especialistas en la materia, dentro de ellos el ICBF, pero le ofició a una gran cantidad de universidades que tenían especializaciones o doctorados en la materia para que resolvieran la pregunta que también contestó el ICBF. De manera que ahí está la evidencia probatoria en la que se dice que la orientación sexual de la familia no genera resultados o desviaciones o afecta a los niños, que no se ha demostrado que haya afectación. De manera que ese es un elemento de prueba que estará, habrá que considerar, pues en lo particular a mi siempre me llama la atención que las decisiones de los jueces se tomen con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas a cada proceso, como dice la ley”.

    Al respecto no se observa valoración alguna del acervo probatorio allegado, ni en particular del concepto entregado a la Corte por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por el contrario, el magistrado fue categórico en advertir que ese sería uno de los elementos de prueba que en su momento habría de ser tenido en cuenta por la S., pero sin llegar a emitir juicio alguno en el sentido de conceptuar sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas.

    3.2.3.- En ese orden de ideas, la S. declarará que la recusación formulada en contra del Magistrado L.E.V.S. “no es pertinente” y, por lo mismo, no habrá lugar a la apertura del trámite incidental.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Declarar que NO ES PERTINENTE la recusación formulada por el Procurador General de la Nación en contra del Magistrado L.E.V.S..

N., comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

M.Á.R.

Magistrada (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

L.E.V.S.

Magistrado

No interviene

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”.

[2] Auto 078 de 2003, 047 de 2005, 046 de 2007 y 349 de 2009, entre otros.

[3] Auto del 10 de abril de 2003. Cfr. Autos 078 de 2003, 047 de 2005, 046 de 2007, 349 de 2009, entre otros

[4] Auto 078 de 2003.

[5] Artículo 25. “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

[6] Artículo 26. “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

[7] Auto 069 de 2003. Reiterado en el Auto 069 de 2010.

[8] Ibídem.

[9] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima primera Edición, tomo I, Espasa, 1992.

[10] Auto 069 de 2003.

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