Auto nº 536/15 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701409185

Auto nº 536/15 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2015

Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA SV :JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB AV :MARÍA VICTORIA CALLE CORREA SPV :ALBERTO ROJAS RÍOS SV :GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SV :MYRIAM AVILA ROLDÁN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-098/15

Auto 536/15

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o recursos

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, COSA JUZGADA Y DEBIDO PROCESO-Los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en una decisión de tutela de la Corte Constitucional no son susceptibles de reforma

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio o a solicitud de parte

NOTIFICACION Y ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso

DEBIDA NOTIFICACION-Uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso desde la óptica de la legítima contradicción y defensa

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Partes y terceros con interés deben ser llamados oportunamente para ejercer su derecho de defensa y contradicción

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes

NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Se decide la nulidad parcial de la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015 respecto de la actuación surtida en el expediente T-4.599.253 por violación al debido proceso

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

Procede la S.P. de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015 (M.P.J.I.P.C., la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional asumió el estudio de los fallos de tutela contenidos en los expedientes T-4.579.271, T-4.599.253, T-4.598.573, T-4.597.713 y T-4.579.776. Estos asuntos tenían como común denominador la protección de los derechos de trabajadores que, a pesar de presentar alguna enfermedad, eran despedidos de sus empleos sin autorización para ello, afectándose de esa manera la estabilidad laboral reforzada, aplicable en estos casos de acuerdo con la Constitución y las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte.

En la medida en que la presente decisión refiere únicamente a uno de los casos mencionados, contenidos en el expediente T-4.599.253, se hará énfasis en dicho asunto, con exclusión de los demás procesos acumulados.

1.2. El ciudadano A.F.A. presentó acción de tutela en contra de Taxis Libres - Radio Taxi Aeropuerto S.A., al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales en razón del despido del empleo que desempeñaba como conductor de taxi. En la sentencia T-098/15 fueron sintetizados los hechos del caso, la acción impetrada y las decisiones de instancia, del modo siguiente:

“1.1. Expediente T-4599253

1.1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.1.1.1. Informa el señor A.F.A. que desde el mes de septiembre de 2010 se vinculó a través del contrato laboral verbal con la accionada. Desempeñó el cargo de conductor durante varios años, y la terminación del contrato se dio el día 22 de agosto de 2014.

1.1.1.2. Señala el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de exámenes médicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hacía unos cuatro meses. El médico tratante ordenó unas radiografías y exámenes de sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la realización de dichos exámenes, el señor E.L., supuesto representante de su empleador y propietario del taxi que manejaba, le informó que no podía continuar trabajando porque no le servía, teniendo conocimiento de las evaluaciones clínicas.

1.1.1.3. Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta contundentemente su derecho al mínimo vital.

1.1.1.4. Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero, sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

1.1.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acción impetrada. De la misma manera, requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que: (i) proceda a levantar la suspensión de su contrato y a reintegrarlo al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y además (ii) realice el pago de los salarios que dejó de percibir.

1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.1.3.1. La entidad accionada se pronunció indicando en primer lugar que el actor se refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con motivo de lo anterior, señala que lo informado es una falacia, debido a que ni siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo, indica que no le constan los exámenes médicos que el mismo alude y que además desconoce los términos en que el señor E.L., propietario del vehículo tipo taxi de placas VDU - 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisión unilateral y autónoma que el demandante no prestara más sus servicios como conductor.

1.1.3.2. Adicionalmente, la accionada expone que la presente acción de tutela no tiene fundamentos fácticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido empleado o funcionario de la empresa.

1.1.3.3. Por último, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el demandante se encuentra incurso en un fraude procesal.

1.1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.1.4.1. Primera Instancia

1.1.4.2. El día 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá emitió fallo negando el amparo constitucional a los derechos del señor A.F.A., por los siguientes motivos:

1.1.4.3. Expresa el juzgado que la acción de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

1.1.4.4. Recuerda que la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969, la cual hace parte de la legislación interna de conformidad con la Ley 16 de 1972, estipula que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (…)”

1.1.4.5. Frente al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 2012[1] en la cual se reconoce que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución se otorga especial protección a este derecho. También cita el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que aseguren las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana, entre otros.

En virtud de lo anterior, indica el juzgado que la Corte ha señalado que el derecho al trabajo “no se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas.[2]

1.1.4.6. Por otro lado, hace alusión a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la cual “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otro medio de protección”. Según el juzgado, la norma citada permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, y que en principio tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Adicionalmente, dicha retribución debe permitir el desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su dignidad.

1.1.4.7. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, según la cual “la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado”. En el mismo pronunciamiento, establece la Corte que “la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional.”

1.1.4.8. Respecto al caso concreto, el Juzgado analizó si el mecanismo de tutela era procedente en la presente acción. Se expuso que el accionante estima que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al terminar su contrato verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa razón, solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a través de este mecanismo de defensa constitucional.

1.1.4.9. Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales disputas tienen su propia jurisdicción. Sólo excepcionalmente interviene el juez constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal irreparable, debido al carácter subsidiario de la justicia constitucional.

A continuación, señala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada a la improcedencia de la acción de tutela frente al reintegro laboral.

1.1.4.10. Seguidamente se indicó que en el caso concreto el accionante en primer lugar no logró probar que existiera una relación laboral con la entidad accionada, así como tampoco un estado de indefensión o perjuicio irremediable que permita la aplicación de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera ordenar el reintegro por vía de tutela. De igual manera, el petente tampoco probó que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que aparentemente, el mismo laboraba era para el señor E.L., propietario del taxi en el cual desempeñaba su trabajo, con quien tampoco logró probar relación laboral alguna.

1.1.4.11. Señala también el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el vehículo a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista algún tipo de relación laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir algún tipo de decisión en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

1.1.4.12. Siguiendo su argumentación, indica el juez que el accionante tendría primero que gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad la entidad accionada posee algún tipo de relación laboral con él y que además lo despidió por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo de tutela.

1.1.4.13. Por otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento médico que está siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en ocasión al principio de continuidad, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-382 de 2013[3]. Asimismo, nota el juez que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a través de la misma recibir el servicio médico requerido en calidad de beneficiario.”

1.3. El magistrado P.C. advirtió que era necesario integrar el contradictorio con el propietario del taxi que conducía el accionante. En ese sentido, el mencionado magistrado profirió auto del 5 de febrero de 2015, cuya motivación se transcribe en su integridad:

2.1. La Corte ha reiterado en numerosos fallos la obligación que tienen los jueces constitucionales de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas por el fallo, para que éstas puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa.

2.2. En relación con la notificación de la solicitud de tutela a terceros que podrían afectarse con la decisión, la Corte Constitucional[4] ha manifestado:

“La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción de ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”

2.3. Asimismo, ha indicado la Corte[5] que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe asumir facultades oficiosas con el objeto de garantizar el debido proceso:

“(…) el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.”

2.4. La Sala (sic) observa que dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión, en cuanto al expediente T-4579271 es necesario poner en conocimiento de la presente acción al señor E.L., identificado con cédula de ciudadanía No. 17.546.214 y domiciliado en (…) para que a través de apoderado o actuando en nombre propio, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto se pronuncie respecto de lo que considere pertinente.

2.5. Lo anterior, debido a que según el escrito de la demanda y la respuesta de la accionada, el señor L. es el propietario del vehículo de placas VDU-515, el cual conducía el accionante.”

En consecuencia, la providencia mencionada ordenó poner en conocimiento del ciudadano L. “el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente.”

1.4. Conforme a esta decisión y según lo relata la solicitud de nulidad, el ciudadano E.L. presentó ante la Corte, por intermedio de apoderado judicial escrito del 13 de febrero de 2015. En este señala que el ciudadano F.A. nunca fue su empleado, sino que había suscrito con él un contrato de arrendamiento sobre el vehículo taxi, que el accionante había incumplido sistemáticamente, bien por afectar las condiciones del automóvil, no pagar el canon pactado y bien por explotar el automotor económicamente fuera del horario pactado para su uso.

Agregó que ante el mal uso del vehículo tuvo que “chatarrizarlo” y adquirir uno nuevo. Ante la manifestación del accionante sobre su precaria condición económica y “en atención al deber de solidaridad que me impone la Ley y la Constitución, volví a rentarle un taxi, pero su reiterada conducta irresponsable, logró que dicha relación se mantuviera por tan solo 15 días.”[6]

1.5. La sentencia T-098/15, entre otras decisiones, revocó el fallo de instancia que negó la acción de tutela presentada por el ciudadano F.A. y, en su lugar, ordenó la protección de sus derechos fundamentales, conculcados por el ciudadano L..

Dentro de las consideraciones comunes a la decisión de los asuntos acumulados, la Sala Séptima de Revisión reiteró el precedente de la Corte acerca de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, al igual que la protección constitucional que se confiere al trabajador en situación de discapacidad, en especial el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual se predica al margen de la modalidad de vinculación.

A partir de estas premisas, la sentencia entró a resolver los casos concretos correspondientes a cada proceso acumulado, para lo cual, en primer lugar, definió los aspectos formales relativos a la procedencia de la acción de tutela, en cuanto a la alegación de los derechos fundamentales vulnerados, la legitimación por activa y por pasiva, y el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Luego, la decisión asumió la problemática particular de cada uno de los casos acumulados. En lo que respecta a la acción de tutela promovida por el ciudadano F.A., expresó lo siguiente:

“4.2. Expediente T-4599253

4.2.1. Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la verdadera empleadora del demandante, y si efectivamente quien fue su empleador vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, a la luz de la estabilidad laboral reforzada del señor A.F.A.. Lo anterior, al haberlo despedido de su cargo sin que mediara una autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la situación de salud que presenta el demandante.

4.2.2. Por otro lado, se encuentra probado que al demandante se le ordenaron medicamentos antiinflamatorios como la acetilicisteína, el ketoprofene intramuscular y en gel y el diclofenaco el día 3 de julio de 2014 en el Hospital Central. (F. 21)

El 7 de julio de 2014, se le realizó en el mismo Hospital una radiografía de muñeca al demandante, según la cual se encontraron “lesiones óseas de origen traumático, inflamatorio o expansivo” en la muñeca y en los dedos de la mano. (F. 22)

4.2.3. Anexa también el demandante un certificado de incapacidad por 25 días fechados del 26 del mes de agosto de 2014 hasta el 19 de septiembre siguiente.

4.2.4. Posteriormente, el 27 de agosto del 2014, se presentan una serie de documentos del Hospital Central, entre ellos una orden de remisión por parte del Departamento de ortopedia y traumatología según la cual el demandante presenta “dolor crónico en el primer dedo y región tenar de la mano derecha con gran limitación para la movilidad, asocia parestesias en toda la mano, RX de la mano normal, se ordena electromiografía y valoración por ortopedia.”; las órdenes para realizar los exámenes ordenados y terapias para el dolor, así como una nueva orden para los medicamentos meloxican y tizanidina.

4.2.5. Con lo anterior, está acreditado que el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el intenso dolor que sufría en la mano y que no lo dejaba desempeñar las funciones de su cargo, y que igualmente, se encontraba incapacitado desde el día en que fue despedido de su cargo por su empleador.

4.2.6. En segundo lugar, el demandante menciona que su despido fue realizado de forma verbal por el señor E.L.. En su contestación, RADIO TAXI AEROPUERTO asegura que el señor L. es el propietario del taxi de placas VDU 515 que conducía el accionante, vehículo que se encuentra afiliado a la empresa pero que no por eso existe un vínculo laboral entre la misma y el señor Fonca, sino que el contrato se dio entre el propietario del vehículo y su conductor. Al no existir prueba en contrario, se tiene que no existe un vínculo laboral entre la accionada y el petente.

4.2.7. Por lo anterior, la Corte vinculó al señor E.L. al proceso por ser el propietario del taxi que conducía el accionante. En escrito allegado a este despacho con fecha del 13 de febrero de 2015, el señor L. argumentó que no existía una relación laboral entre él y el señor Fonca, pues el segundo arrendaba el automóvil de servicio público de su propiedad para prestar el servicio de taxi, con unos horarios de trabajo establecidos.

4.2.8. Ahora bien, como se ha expuesto en las consideraciones, existe una presunción legal según la cual toda relación en la cual una persona preste personalmente un servicio a favor de otra está regida por un contrato laboral. Esto quiere decir que aunque existiera formalmente un contrato de arrendamiento entre las partes, la relación verdadera no era de carácter comercial sino laboral, por el hecho de que el petente prestara un servicio a favor del señor L., por el cual recibía una remuneración y tenía unos horarios de trabajo.

4.2.9. De acuerdo con lo anterior, el empleador del señor Fonca es a todas luces el señor L., quien deberá asumir las órdenes que le imponga este fallo al ser efectivamente parte.

4.2.10. Asimismo, no se encuentra que haya mediado una autorización del Ministerio de Trabajo en el despido del mismo, lo que significa que el accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro al puesto de trabajo, a que se paguen los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social que se causaron entre el momento del despido y su reintegro efectivo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

4.2.11. Adicionalmente, alega el demandante que se vulnera su derecho al mínimo vital. Como se expuso en las consideraciones, la Corte ha protegido este derecho frente al no pago prolongado de salarios a los trabajadores, por lo que el hecho de que se hayan dejado de causar los pagos de la remuneración del señor A.F.A. constituye una vulneración a este derecho.

4.2.12. En línea con lo expuesto, la Corte procederá a revocar el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del señor A.F.A..

4.2.13. En consecuencia, se ordenará al señor EDUARDO LARA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.546.214 de Tame, Arauca; empleador del señor A.F.A., al reintegro del mismo en su puesto de trabajo o en uno de igual o superior rango, al pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro para lo cual se ordenará al Juez de primera instancia que realice una liquidación estimada de su ingreso mensual, y por último que realice el pago de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con base en dicha liquidación.”

Conforme a estas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión ordenó en el caso concreto (i) revocar el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano F.A.; (ii) ordenar al Juzgado Cuarenta Civil Municipal que realizase una liquidación estimada de los ingresos mensuales del accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración laboral; y (ii) ordenar al ciudadano E.L. “empleador del señor A.F.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, lo anterior con atención a la liquidación que realice el Juez de primera instancia.”

2. SOLICITUD DE NULIDAD

A través de documento radicado en la Secretaría General de la corte el 11 de agosto de 2015, el apoderado judicial del ciudadano E.L. solicitó la nulidad de la sentencia T-098 de 2015, con base en los siguientes argumentos:

2.1. Sostiene que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional violó el derecho al debido proceso de su representado al proferir la sentencia T-098 de 2015, en razón a que lo vinculó al proceso en sede de revisión de forma errónea e inadecuada, denegándole el derecho a la segunda instancia dentro del proceso de acción de tutela.

2.2. Indica que el ciudadano L. no fue vinculado al proceso de tutela desde el inicio, sino que solo hasta la revisión de la sentencia por parte de la Corte Constitucional, fue citado a través de auto del 5 de febrero de 2015, antes mencionado, para comparecer en calidad de tercero que podría afectarse por el fallo, más no como parte pasiva de la relación procesal. Agrega que esta situación resultaba particularmente gravosa para el actor, quien al no tener la condición de abogado no estaba habilitado, en su momento, para identificar su verdadero rol procesal en la acción de tutela, el cual claramente no era de un simple tercero.

2.3. Aduce que de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en caso de presentarse una nulidad saneable dentro del proceso, le corresponde al juez ponerla en conocimiento de la parte afectada por medio de auto, y si dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto no se alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. No obstante lo anterior, manifiesta que la Sala Séptima de Revisión omitió pronunciarse sobre la causal de nulidad en que incurrió el juez de primera instancia relacionada con la falta de notificación, vinculándolo directamente en sede de tutela. El peticionario señala, en ese sentido, que la Sala Séptima nada dijo respecto de la nulidad que se evidenciaba ante la indebida integración del contradictorio, sino que se limitó a poner en conocimiento del ciudadano L. el escrito de tutela y la sentencia de primer grado, sin evidenciar en modo alguno dicha indebida integración.

2.4. En atención a lo anterior, considera que se le impidió a su representado ejercer el derecho a la segunda instancia, en la medida en que el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En consecuencia, la Corte ejerció como juez de dos instancias, dejándolo desprovisto del derecho a defenderse, a replicar y a aportar pruebas.

2.5. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional: “(…) anular la sentencia T-098 de 2015, para rehacer lo actuado en el caso del Expediente No. T-4599253, donde es A.; A.F.A. y Accionado: Radio Taxi Aeropuerto S.A.”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Asunto objeto de análisis y metodología de la decisión

Con miras a decidir sobre la revisión de la acción de tutela promovida por A.F.A., el magistrado P.C. consideró necesario integrar adecuadamente el contradictorio, para lo cual profirió providencia que ordenó poner en conocimiento el asunto al ciudadano E.L., propietario del taxi que conducía el accionante, para que se pronunciara sobre “lo que estimara conveniente”. A partir de ese acto de vinculación al proceso, la Sala Séptima de Revisión de la Corte decidió proteger los derechos del actor y ordenar al ciudadano L. que diera cumplimiento a las órdenes dirigidas a satisfacer la garantía de estabilidad laboral reforzada del actor, en particular el reintegro al empleo y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El ciudadano E.L. considera que la sentencia T-098 de 2015 violó su derecho al debido proceso, en tanto lo hace responsable de la protección de los derechos fundamentales del accionante, a pesar que fue vinculado al proceso directamente por la Sala de Revisión, en su criterio solo en su condición de tercero y no de parte que asumiría el cumplimiento de lo fallado. Agrega que la manera en que fue vinculado al trámite de tutela impidió que pudiese ejercer la garantía de doble instancia. Además, estima que también se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto la Sala Séptima de Revisión dejó de declarar la nulidad en que a su juicio incurrió el juez de primera instancia al omitir integrar adecuadamente el contradictorio.

Conforme a lo expuesto, la Corte debe definir si al proferirse la sentencia T-098 de 2015 se incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso del ciudadano E.L., al integrarse de forma presuntamente errónea el contradictorio en su extremo pasivo.

Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer término, reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la nulidad contra las decisiones que profiere la Corte Constitucional. En segundo término, se recordará las reglas jurisprudenciales sobre la competencia de la Corte para, en aras de proteger el derecho al debido proceso, declarar la nulidad de sus decisiones, incluso de manera oficiosa. Luego, hará referencia a la doctrina fijada por la Corte sobre la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad de las sentencias de este Tribunal. En este apartado, se referirá a las soluciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional sobre la materia en casos concretos. En cuarto lugar, definirá las exigencias mínimas para la integración del contradictorio en sede de revisión. Finalmente, a partir de estas consideraciones, resolverá la solicitud de nulidad de la referencia, para lo cual comprobará tanto las condiciones formales de procedencia como la estructuración de la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la nulidad de las sentencias que profiere la S.P. o las distintas S. de Revisión de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A /02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas y las más recientes los Autos 189/09, 270/09 y 414A/15. Así las cosas, la Sala hará referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[7] Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[8]

3.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’[9] (Subrayado fuera de texto)”[10].

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[11] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las S. del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.

Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que S.P. de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte ha insistido en que “[a] través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la S.P.. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente R.E.G.) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[12], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.” [13] De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo que “[b]ajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su S.P. o en sus respectivas S. de Revisión de tutela.”

Si se parte del criterio que el incidente de nulidad es un trámite limitado a la verificación de un vicio en la sentencia atacada, con una magnitud tal que afecte ostensiblemente el derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha contemplado la necesidad de contar con herramientas metodológicas, de naturaleza objetiva. Así, ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material, cuyo contenido se explica a continuación.

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La doctrina en comento determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[14] Estos requisitos son:

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[15];

(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Por ende, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[16]

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la S.P. de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[17] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[18]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[19]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[20] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[21]

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[22][23]

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[24] Ello, por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes. En contrario, si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente. Esto implica la inadmisibilidad de argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada.

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

3.3. La facultad oficiosa de la Corte de declarar la nulidad de sus decisiones, cuando contravienen ostensiblemente el derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

3.3.1. La jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha señalado que es posible declarar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo de manera oficiosa. Esto con el fin de salvaguardar, en cualquier evento, el derecho fundamental al debido proceso. En el Auto 050 de 2000 la Corte estudió la posible nulidad de la Sentencia T-157 de 2000 por solicitud del magistrado ponente. En esa ocasión, la S.P. determinó que la ponencia original había sido modificada por decisión de la Sala Quinta de Revisión en sus partes considerativa y resolutiva, pero al momento de transcribir el texto definitivo, se hicieron los respectivos cambios a la parte motiva pero se mantuvo por error la decisión contenida en el primer proyecto, incurriendo en una contradicción ostensible entre los argumentos presentados en el cuerpo de la sentencia y la resolución final.

En vista de lo anterior, esta Corporación señaló que el error cometido “no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales”. Por esta misma razón, dicho Auto estableció la regla según la cual “la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”.

La Corte fundamentó esta consideración en la necesidad de que las sentencias mantengan coherencia interna entre los argumentos presentados en sus consideraciones, por un lado, y entre estos y la parte resolutiva, por otro, pues de lo contrario se estaría produciendo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 C.P. Como en el caso de la Sentencia T-157 de 2000 se presentó una “inconsistencia radical y de fondo”, la S.P. decidió acoger la solicitud del Magistrado Ponente y procedió a decretar de oficio la nulidad de la mencionada providencia, ordenando a la Sala Quinta de Revisión proferir una nueva sentencia que no incurriera en el error advertido en el fallo anulado.

3.3.2. Ese mismo año, la Corte profirió el Auto 062 mediante el cual se declaró la nulidad de oficio de la Sentencia C-642 de 2000, con lo cual las reglas aplicadas en el citado Auto 065 se hicieron extensivas a los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad. En este caso, la S.P. observó que la mencionada sentencia no fue adoptada por la mayoría de votos requeridos según las normas aplicables, pues fue aprobada con cuatro votos favorables y no cinco, que es la mayoría legal para que la Corte adopte válidamente una decisión. De este modo, aunque en los procesos de constitucionalidad no existen partes que puedan ver lesionado su derecho fundamental al debido proceso, la Sala decidió anular de oficio la Sentencia C-642 al considerar que el incumplimiento de las normas sobre las mayorías lesionó la efectividad y vigencia del ordenamiento jurídico.

Con posterioridad a los referidos Autos, la Corte reiteró en otras decisiones la necesidad de que la Corte anule oficiosamente sus sentencias en caso de que encuentre que con ellas se produjo una vulneración ostensible al derecho fundamental al debido proceso. Así por ejemplo, en el Auto 031A de 2002 la S.P. negó la solicitud de nulidad impetrada contra la sentencia T-1267 de 2001 por considerar que el incidente no reunía las condiciones necesarias para que la Corte accediera a la petición, pero recordó que “[l]a Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión, e interpretando sistemáticamente el ordenamiento ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad (….) razón por la cual “no ha vacilado en anular aquellas [sentencias]” que hayan desconocido el debido proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente”.

Igualmente, resulta pertinente reseñar el Auto 057 de 2004 en el cual la S.P. negó sendas solicitud de nulidad contra la Sentencia T-1232 de 2003, por considerar que los incidentes habían sido presentados de manera extemporánea. No obstante, reconoció que “en otros casos, podrá abordar y declarar oficiosamente una posible nulidad de una sentencia suya por desconocimiento del debido proceso”. La anterior decisión motivó el salvamento de voto de tres Magistrados quienes argumentaron su disenso indicando, entre otras razones, que la Corte tiene el deber de asumir la anulación de oficio de sus sentencias cuando se advierta que el fallo afectó de manera clara derechos fundamentales de las partes, aún si las causales no se han alegado expresamente en las solicitudes de nulidad o estas hayan sido interpuestas de manera extemporánea. De este modo, si bien es cierto que los salvamentos de voto no constituyen precedente constitucional obligatorio, el Auto 057 y su correspondiente salvamento son pertinentes para el caso que se estudia, pues muestran que las reglas en torno a la posibilidad de decretar de oficio la nulidad de sentencias que vulneren derechos fundamentales, constituyen una jurisprudencia pacífica y aceptada de manera general por la S.P. de esta Corporación.

3.3.3. Esto último se vio reforzado con los Autos 015 de 2007 y 377 de 2010. En el primero, la Corte estudió la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, solicitada de oficio por el magistrado ponente al existir una incongruencia entre lo establecido en la parte motiva de dicha providencia y lo decidido en el numeral segundo de la misma. En efecto, en las consideraciones se había establecido que el accionante no tenía derecho a ser reintegrado al cargo del que había sido declarado insubsistente dentro de la Rama Judicial, pero en la parte resolutiva se ordenó a la Dirección Ejecutiva el mencionado reintegro. Por tanto, en aplicación de las reglas contenidas en los Autos anteriormente citados, la S.P. encontró necesario decretar de oficio la nulidad de la sentencia estudiada.

Por su parte, en el Auto 377 de 2010, la Corte decidió negar la solicitud de nulidad interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia T-946 de 2008, que había concedido la protección de los derechos sexuales y reproductivos de una menor de edad y ordenó investigar disciplinariamente a la entidad y al profesional médico que pusieron obstáculos injustificados para que a la menor le fuera practicada una interrupción voluntaria de embarazo. En ese incidente de nulidad, la Procuraduría argumentó que, a pesar de haber sido presentado de manera extemporánea, la Corte podía (y debía) actuar de oficio y anular la sentencia por considerar que no se había vinculado en debida forma al mencionado profesional en medicina durante el proceso de tutela.

Ante estos argumentos, la S.P. encontró que la posibilidad de decretar la nulidad de oficio no implicaba una nueva oportunidad para que los interesados solicitaran la misma de manera extemporánea, en especial porque la solicitud de la Procuraduría se interpuso 18 meses después de proferida la sentencia atacada y, por tanto, ya había perdido cualquier legitimidad para solicitar su anulación e, incluso, para sugerir que la Corte procediera de oficio. Por lo anterior, la Corte decidió la no procedencia del incidente propuesto.

3.3.4. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que la jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, según el cual este Tribunal está facultado para decretar, incluso de manera oficiosa, la nulidad de sus propias decisiones, cuando evidencie la afectación ostensible del derecho al debido proceso. Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable. Esto último bajo el entendido que el paso del tiempo genera una consolidación de la firmeza de las decisiones judiciales, fundada en la expectativa social y de las partes sobre su cumplimiento.

3.4. La indebida integración del contradictorio como vulneración grave del derecho al debido proceso

3.4.1. Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 C.P. incluye dentro de dichas garantías la facultad de presentar pruebas, así como controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar fallos de única instancia, cuando así lo defina el legislador y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen adecuadamente el derecho de defensa.[25]

De manera consonante, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un mandato genérico de protección del derecho a ser oído ante un juez competente, la cual no se predica solo para el caso de imputación de delitos, sino también de toda actuación judicial en donde se definan derechos y obligaciones. A este respecto, la norma internacional es explícita en señalar que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

3.4.2. El carácter amplio de esta cláusula y su aplicación a toda actuación judicial y administrativa es reafirmado por la jurisprudencia constitucional, en múltiples decisiones. Sobre la materia, por ejemplo y reiterándose el presente aplicable, la sentencia C-401/13 expuso cómo “Una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga”[26]. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[27].”

Del mismo modo, el derecho de contradicción y defensa es comprendido por la jurisprudencia como una cláusula constitucional compleja, que involucra diferentes garantías materiales que definen su contenido y alcance. En la sentencia T-461 de 2003 se hizo énfasis en dichas distintas facetas, al señalarse que “[e]l derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba.”

3.4.3. Es evidente que la eficacia del derecho de contradicción y defensa también se predica del desarrollo de la acción de tutela. En ese sentido, son usuales en la jurisprudencia los casos en que debe definirse cuál es el remedio procesal indicado cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez encuentra que existen otras personas que deben ser vinculadas al trámite, bien porque tienen interés directo en la materia de la decisión, o bien porque serían potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales.

De acuerdo con este precedente, el deber de debida integración del contradictorio corresponde al juez de tutela de primera instancia, precisamente porque la temprana vinculación de la parte interesada garantiza que esté en plena capacidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa a lo largo del trámite de la acción de tutela. Por ende, la integración del contradictorio en sede de revisión es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.

La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este particular. De esta manera, resulta particularmente relevante la sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio.

La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”

Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”

De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho a que “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.”

3.4.4. Es evidente que la indebida integración del contradictorio es una causal de nulidad dentro de la acción de tutela, bien sea del trámite o de las sentencias adoptadas, en tanto se trata de una grave afectación del derecho al debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha también definido que la comprobación de esta irregularidad en sede de revisión no involucra, en todos los casos, retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. Esto debido a que, en eventos concretos, una decisión de esta naturaleza afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante.

En ese sentido, el precedente constitucional ha concluido que existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio, verificada en sede de revisión. La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. La segunda, que consiste en identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. En estos casos, la Sala de Revisión correspondiente debe acreditar esta condición y demostrar por qué la orden de retrotraer la actuación resultaría especialmente lesiva.

Estas dos alternativas han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional en decisiones precedentes. Así, en el Auto 234 de 2006, que sobre este aspecto es reiterado en otras decisiones más recientes, como el Auto 113 de 2012, se expresaron los siguientes argumentos, que por su importancia para el presente asunto se transcriben in extenso:

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

  1. - Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

  2. - Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[28].

  3. - La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.

  4. - De allí que esta Corporación directamente en sede de revisión ha integrado la litis en aquellos casos en que las circunstancias de hecho lo ameritan o cuando estén de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.”

Similares consideraciones fueron realizadas por la Corte en el Auto 271/02, cuando al prever los presupuestos para la aplicación excepcional de la segunda alternativa para sanear la nulidad, se señaló que “es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,[29] sus condiciones de salud,[30] o de debilidad manifiesta,[31] o si se trata de una mujer cabeza de familia.[32]”.

3.4.5. Idénticas consideraciones son planteadas en los Autos 281A/10 y 093/12, que a criterio de la Sala sintetizan los elementos centrales del precedente sobre la procedencia excepcional de la integración del contradictorio en sede de revisión de acción de tutela.

Estas decisiones parten de advertir, como ya se ha indicado en precedencia, que la función judicial de integrar el contradictorio tiene un vínculo intrínseco con la protección del derecho al debido proceso de las partes. Además, se justifica desde la perspectiva procedimental, como consecuencia de los principios de informalidad y oficiosidad, propios de la acción de tutela. Igualmente, como se explicó, otra justificación de dicha actuación, esta vez de índole legal, es aquella contenida en el artículo 140-9 del derogado Código de Procedimiento Civil, ahora modificada por el artículo 133-8 del Código General del Proceso, en tanto señala que “cuando en el curso del proceso se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado de la forma establecido en este código.”

Ahora bien, el precedente en comento también ha puntualizado que no obstante la existencia de este deber judicial, el mismo precedente ha dejado claro que quien tiene el deber primigenio de asegurar la completa integración del contradictorio es el demandante. Por ende, “es el accionante quien inicialmente debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Sin embargo, ello no imposibilita al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de aquellos. De no procederse con lo señalado, en caso de que el contradictorio se configure de forma inadecuada el trámite de tutela estará viciado de nulidad.”

Por último, las decisiones en comento insisten en que la Corte debe cumplir con unas cargas argumentativas especiales cuando adopta la postura, se insiste de carácter excepcional, de integrar el contradictorio durante el trámite de revisión, a partir de la vinculación del tercero o parte correspondiente. En términos del Auto 281 de 2010 “la Corte ha precisado que la segunda de las hipótesis mencionadas solo puede ser utilizada cuando: “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando”[33]; y ii) sí la parte o los interesados legítimos que no fueron inicialmente vinculados al proceso actúan dentro de éste, sin proponer la nulidad después de que son notificados de la existencia del trámite.”

3.4.6. De otro lado, la Sala considera importante plantear una distinción que resulta crucial para resolver la nulidad de la referencia. En efecto, la jurisprudencia expuesta ha planteado los dos tipos de remedios procesales ante la nulidad por indebida integración del contradictorio, los cuales son reiterados en esta decisión. Sin embargo, la Corte advierte que los mismos son aplicables bien si se trata de un tercero con interés legítimo, o bien si se está ante un tercero que tiene la potencialidad de convertirse, en caso de un fallo de tutela que ordene proteger los derechos fundamentales concernidos, en el responsable de dicha protección y, por ende, en parte pasiva dentro del proceso.

En este último caso, se exige que la Corte sea especialmente cuidadosa en la integración del contradictorio en sede de revisión, a fin de evitar que la protección excepcional de la vinculación, justificada en la situación especial de vulnerabilidad del accionante, afecte desproporcionadamente los derechos de contradicción y defensa de la parte vinculada.

La persona natural o jurídica vinculada al trámite y que tiene esta característica, es denominada como tercero excluyente. La doctrina nacional define a este tercero, también conocido por la expresión latina ad excludendum como aquella parte principal autónoma, con intereses opuestos a ambas partes.[34]

Las condiciones de esta modalidad de tercero también logran consagración legal. A este respecto, el artículo 63 del Código General del Proceso determina que “quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.”

Esta misma categoría de terceros es reconocida en la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, la sentencia T-269/12, al catalogar las diferentes modalidades de terceros y el derecho que cada uno de ellos tiene de ser vinculado al trámite de tutela, expresa lo siguiente:

“1.3 En la teoría general del proceso, el tercero es definido como “aquel que no tenga calidad de parte”[35], esto es, que no es “sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa la controversia”[36]. De manera general, los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes.

Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[37]. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”[38]. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.

1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.” (S. no originales).

En ese orden de ideas, el tercero excluyente, para el caso de la acción de tutela, tiene las condiciones propias de la parte, pues desplaza a las demás, incluso al punto de tornarse en (i) el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante respectivo; o, lo que sucede más frecuentemente (ii) el principal obligado a la satisfacción de dichos derechos, con exclusión de quienes fueron originalmente demandados.

En esta segunda hipótesis, si bien es admisible la vinculación en sede de revisión, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, referidos a la situación de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario se irrogaría un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero vinculado al trámite judicial. Esto debido a que se le privaría de las alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el trámite de tutela, así como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la posibilidad de incidir en las decisiones de instancia.

En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal de accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso.

3.4.7. En conclusión y de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala encuentra que el precedente de esta Corte ha considerado la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio, durante el trámite en sede de revisión. En dichos casos, las diferentes S. de Revisión han identificado la existencia de una causal de nulidad, derivada de la vulneración del derecho al debido proceso. A fin de sanear esta nulidad, la jurisprudencia plantea dos alternativas: una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue llamada originalmente. Y una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte se pronuncie directamente ante la Corte sobre la acción de tutela y las decisiones de instancia.

Esta última opción está reservada a aquellos casos en donde se demuestre, de manera fehaciente, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Este deber de motivación resulta agravado en los casos en que el tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que esta persona sería, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la protección de dichos derechos. Por lo tanto, la privación de la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate jurídico y probatorio a lo largo del trámite de la acción, debe responder a razones constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisión correspondiente.

3.5. Caso concreto

Satisfacción de los presupuestos formales

3.5.1. Para el caso analizado se encuentran cumplidos los requisitos formales. Esto debido a que el ciudadano L. tiene legitimación para actuar en tanto fue vinculado, al menos formalmente, al presente proceso y en virtud de lo dispuesto en el Auto del 5 de febrero de 2015.

Adicionalmente, la Sala advierte que, según información suministrada por parte del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el pasado 28 de agosto de 2015,[39] la notificación de la sentencia T-098 de 2015 se surtió mediante correo postal enviado el 10 de agosto de 2015 y recibido por el ciudadano E.L. el día 12 del mismo. En consideración que solicitud de nulidad fue radicada ante la Secretaría General de la Corte el 11 de agosto de 2015, la misma se realizó dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Séptima de Revisión.

Cumplimiento de los presupuestos materiales

3.5.2. El magistrado ponente de la sentencia T-098 de 2015 decidió “poner en conocimiento” del ciudadano L., a través de Auto del 5 de febrero de 2015. A su vez, en la mencionada sentencia y según tuvo oportunidad de señalarse en el apartado de antecedentes, la Sala Séptima de Revisión concluyó que el ciudadano L. tenía la condición de empleador respecto del accionante, desplazaba para ese efecto a la compañía Radio Taxi Aeropuerto, quien había sido originalmente demandada, y dispuso diversas órdenes de protección que debía cumplir el ciudadano L..

Para la Sala, la actuación anterior conculcó el derecho al debido proceso del ciudadano E.L., debido a tres tipos de razones: (i) el auto de vinculación omitió cumplir con la carga argumentativa explicada en esta providencia y exigible cuando las S. de Revisión optan por integrar el contradictorio en sede de revisión, deber de la Sala que tenía carácter agravado, en cuanto se trataba de un tercero excluyente; (ii) la pretendida vinculación no presentó ningún argumento relativo a la existencia de una nulidad y su carácter excepcionalmente saneable, también en sede de revisión; y (iii) la decisión correspondiente dejó de advertir al actor las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas el aporte de pruebas al proceso, la contradicción de los asuntos de hecho y de derecho presentados por el accionante y demás argumentos que considerase pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela.

3.5.3. Frente al primer aspecto, se encuentra que el auto del 5 de febrero es en extremo carente de motivación. Antes bien, las brevísimas consideraciones realizadas se muestran contradictorias, puesto que en, en una primera etapa se cita jurisprudencia de la Corte que es expresa en afirmar que se vulnera el derecho al debido proceso cuando el trámite de tutela se adelanta “sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales.” A reglón seguido, la decisión reitera las facultades oficiosas del juez de tutela para la protección del debido proceso, para luego concluir que el asunto objeto de debate debía ser puesto en conocimiento del ciudadano L., a efecto que “estime lo conveniente”.

En los apartados anteriores de esta decisión se planteó cómo la vinculación de partes en el proceso de acción de tutela, cuando esta actuación se realiza en sede de revisión, debe estar precedida de una actividad de ponderación, que tenga en cuenta, de un lado, la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de las partes, y del otro, la existencia de especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante, que hagan admisible reducir las oportunidades de contradicción y defensa de la parte vinculada.

Esta labor argumentativa fue omitida por completo en la decisión en comento, lo cual resulta particularmente problemático, en la medida en que, como se demostró en la sentencia T-098/15, el ciudadano E.L. tuvo la condición de tercero excluyente y, por lo mismo, responsable exclusivo de las órdenes de protección de derechos fundamentales, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada predicable del ciudadano F.A..

Por ende, en el caso analizado la debida integración del contradictorio dependía de dos factores esenciales: (i) declarar la existencia de una causal de nulidad ante la indebida integración del contradictorio; y (ii) demostrar los argumentos que llevaban a concluir la aplicación excepcional de la vinculación en sede de revisión. Estas son las condiciones que, como se explicó en los fundamentos jurídicos anteriores, han sido homogéneamente cumplidas por las diferentes salas de revisión de la Corte y que, en el caso presente, no fueron tenidas en cuenta, y menos acreditadas.

3.5.4. En cuanto al segundo aspecto, la Sala advierte que la decisión que procedió a decretar la vinculación en nada advirtió sobre la existencia de una nulidad derivada de la debida integración del contradictorio, justificada por el hecho que había sido excluido del trámite una persona que, más allá de tener la condición de tercero, en realidad estaba potencialmente llamado a ser el exclusivo responsable de la vulneración de los derechos invocados por el actor, como finalmente fue concluido en la sentencia T-098 de 2015.

3.5.5. Por último, en relación con el tercer aspecto de censura, la Sala encuentra que precisamente al haberse omitido declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio, el auto del 5 de febrero de 2015 omitió identificar adecuadamente al actor como parte demandada en el presente proceso, sino que apenas se limitó a señalar que era necesario poner en conocimiento el proceso al ciudadano L., sin explicar las razones de ello, más allá de simplemente señalar que era el propietario del taxi que conducía el actor.

A juicio de la Corte, se desconoce el derecho al debido proceso cuando se adopta una decisión de simple vinculación, sin que la sala de revisión correspondiente declara la nulidad y adopta, a través de una decisión motivada, una de las dos alternativas de saneamiento que se han explicado en esta providencia.

Esta carga argumentativa que soportan las salas de revisión no es solo una condición formal, sino que tiene profundas connotaciones sustantivas. Solo si se advierte la indebida integración del contradictorio y la necesidad correlativa de sanear esa causal de nulidad del proceso, la parte vinculada tendrá la oportunidad de advertir su verdadero estatus dentro del proceso y, de esta manera, ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa. Claramente, la decisión que se circunscribe a poner en conocimiento para que la parte vinculada “estime lo conveniente”, no cumple con dicha carga.

En contrario, era deber de la Sala Séptima de Revisión haber advertido claramente la existencia de la nulidad y, en caso que se cumplieran las condiciones para ello, proceder a vincular en sede de revisión, con las debidas advertencias a la parte vinculada, a fin que ejerciera adecuadamente su derecho de defensa respecto de los aspectos de hecho y de derecho expresados por el accionante. Esto a través de auto interlocutorio debidamente motivado. En el presente caso, se encuentra que dicha motivación es inexistente, lo que afectó el debido proceso.

De igual manera, debe llamarse la atención acerca que la decisión fue adoptada únicamente por el magistrado sustanciador y con prescindencia de los demás integrantes de la Sala quienes, por ende, no tuvieron la oportunidad de conocer y expresar su posición sobre dicha providencia. Esto a pesar que se trataba de un auto de naturaleza interlocutoria, no un de mero trámite, y sin que las normas aplicables confieran al magistrado sustanciador competencia para adoptar esta clase de decisiones de manera individual, como sucede, por ejemplo, respecto del decreto de pruebas en sede de revisión (Art. 57 del Reglamento de la Corte), así como frente a asuntos de mero trámite.

3.5.6. A juicio de la Corte, estas omisiones tuvieron efectos definitivos en la sentencia T-095 de 2015. Ello debido a que impidieron que el peticionario ejerciera adecuadamente su derecho de defensa, en su condición de parte dentro del proceso y advirtiéndosele sobre la existencia de indebida integración del contradictorio y la aplicación excepcional de vinculación en sede de revisión. Por lo tanto, al ciudadano L. le fueron pretermitidas las oportunidades procesales de doble instancia y contradicción durante las diferentes etapas de la acción de tutela, sin que se hubieran expresado, al menos sucintamente, las razones de esa limitación del derecho al debido proceso. De allí que sea necesario corregir esta situación, aplicándose para ello la regla general de retrotraer la actuación a su inicio, con el fin que el ciudadano L. pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera plena. Esto más aún si se tiene en cuenta que, en su condición de tercero excluyente y potencial obligado exclusivo a dar cumplimiento a las órdenes de protección de derechos fundamentales, debe contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, así como presentar elementos de prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las partes.

3.5.7. Con todo, la Sala también advierte que contra esta conclusión podría válidamente plantearse que, a pesar de las falencias verificadas en la decisión de vinculación del ciudadano L., en todo caso no se violó el derecho al debido proceso, puesto que dicha persona intervino en el trámite de revisión y presentó un grupo de argumentos dirigidos a desestimar las pretensiones del accionante.

La Corte se aparta de esta conclusión, al considerar que esta actuación no subsana la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que la vinculación se hizo carente de una motivación suficiente y sin que se evidenciara la existencia de nulidad por indebida integración del contradictorio. En ese sentido, no había lugar a que el ciudadano L. estuviera debidamente advertido de su condición de parte pues, se insiste, la decisión se limitó a ponerle en conocimiento en una actuación judicial, sin que se le confiriera por la misma la condición de parte pasiva, ni menos se le indicaran sus derechos bajo ese estatus, como tampoco se justificara por qué se hizo uso de la competencia excepcional de integración del contradictorio en sede de revisión.

3.5.8. En suma, la S.P. declarará la nulidad parcial de la sentencia T-098 de 2015, en lo que respecta a la acción de tutela promovida por A.F.A. contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A. Esto con el fin que se rehaga la actuación con la concurrencia del ciudadano E.L.. De la misma manera y con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el trámite de la acción de tutela, se advertirá al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y al juzgado de segunda instancia, si a ello hubiere lugar, para que adopten la decisión judicial correspondiente bajo el estricto cumplimiento del término para decidir previsto en los artículos 29 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en S.P.,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el expediente T-4.599.253, correspondiente a la acción de tutela promovida por A.F.A. contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A.

SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones adelantadas en dicho proceso desde el auto del 1º de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C.

Para cumplir con esta orden, la Secretaría General de la Corte hará las anotaciones y constancias correspondientes.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. que en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reiniciar la actuación referida a la acción de tutela mencionada en el numeral primero de este proveído, garantizándose la vinculación como parte demandada del ciudadano E.L..

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y al despacho judicial que eventualmente conozca del trámite de segunda instancia dentro de la mencionada acción de tutela, que las decisiones correspondientes deberán adoptarse bajo el cumplimiento estricto de los términos previstos para ello en el Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

Con aclaración de voto

M.Á.R.

Magistrada (E)

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Salvamento parcial de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto de la Magistrada

María Victoria Calle Correa

al Auto 536/15

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión de la carga argumentativa en cabeza de la Sala de Revisión (Aclaración de voto)

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla (Aclaración de voto)

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-098 de 2015

Magistrado Sustanciador:

L.E.V.S.

Fundándose en la normatividad y jurisprudencia aplicables, la S.P. de la Corte Constitucional resolvió en el Auto 536 de 2015 declarar la nulidad parcial de la sentencia T-098 de 2015, exclusivamente respecto de la actuación de uno de los procesos de tutela que fueron acumulados, estudiados y resueltos conjuntamente en aquella ocasión, la acción de tutela de A.F.A. contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A. (Proceso T-4599253).[40] La razón constitucional para ello, tal como quedó establecido por la Corte, es que “cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal del accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y sólo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberán aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso.”[41]

  1. Considero preciso resaltar tres aspectos centrales del caso que tuvo en cuenta la S.P. de la Corte para adoptar su decisión:

    1.1. Omisión de la carga de argumentación. La S.P. tuvo en cuenta que la Sala de Revisión respectiva había omitido justificar por qué se había optado por vincular a una parte dentro de un proceso de tutela en la etapa de Revisión, en lugar de haber declarado la nulidad de lo actuado en las instancias dentro del respectivo proceso, para que el mismo se rehiciera, ahí sí, respetando el debido proceso de las partes. Es decir, la decisión del Auto de la referencia, no entra en un desacuerdo con las razones dadas por la Sala de Revisión, debido a que se tiene un criterio diferente. Es un reproche a la omisión del cumplimiento de una mínima carga argumentativa. En especial, porque no se advirtió la eventual existencia de una nulidad y no se argumentó en favor de su carácter excepcionalmente saneable.

    1.2. La persona afectada por el proceso. La S.P. tuvo en cuenta que en la falta de debida integración del contradictorio en este caso se dio con respecto de una persona que “[…] más allá de tener la condición de tercero, en realidad estaba potencialmente llamado a ser el exclusivo responsable de la vulneración de los derechos invocados por el actor como finalmente fue concluido en la sentencia T-098 de 2015.”[42] Es decir, no se trata de sujetos accesorios al proceso, que no tienen relación estrecha y directa con el caso de tutela que se esté estudiando y las responsabilidades que del mismo se deriven.

    1.3. Ausencia de plenas garantías en sede de revisión. Finalmente, la S.P. de la Corte tuvo en cuenta la preocupación de protección que el juez constitucional, como consecuencia de la decisión que haya adoptado, se encuentra obligado a tomar. Es decir, en la medida en que el juez constitucional había decidido dar prelación a la celeridad de la acción de tutela y a los derechos de la parte accionante, integrando excepcionalmente el contradictorio en sede de Revisión, y no rehaciendo la totalidad del proceso, el juez de tutela estaba llamado a advertir a la parte vinculada tardíamente el alcance de sus poderes y facultades. Es decir, como lo señala el Auto 536 de 2015: “las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas el aporte de pruebas al proceso, contradicción de los asuntos de hecho y de derecho presentados por la parte accionante y demás argumentos que considerase pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela”.[43] En otras palabras, cuando excepcionalmente se opta por vincular a una parte en sede de revisión, la carga impuesta por la decisión judicial al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, implica una compensación por parte del juez, que se traduce en una especial protección de dichos derechos en sede de revisión. Esta preocupación que se ha de tener en consecuencia por los derechos procesales y de defensa de la persona que se hace parte tardíamente del proceso, se traduce en, por lo menos, el aviso e información de los derechos con los que cuenta la parte recién vinculada. De hecho, corresponde al juez constitucional, en el caso concreto, identificar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos procesales y de defensa.

    Ahora bien, en el caso de la referencia, la S.P. señala que al integrar el contradictorio en sede de revisión, se “[…] omitió identificar adecuadamente al actor como parte demandada en el presente proceso, […] a penas se limitó a señalar que era necesario poner en conocimiento el proceso al ciudadano […] sin explicar las razones de ello, más allá de simplemente señalar que era el propietario del taxi que conducía el actor.” Es claro entonces que la Sala de Revisión había omitido este deber que ha debido tener, a causa de haber tomado la opción excepcional de saneamiento de la nulidad en sede de revisión.

    1.4. En síntesis, acompaño a la mayoría de la S.P. en su decisión teniendo en cuenta que en esta (i) se adopta una posición que continúa armónicamente con la línea jurisprudencial que había venido trazando al respecto la jurisprudencia constitucional hasta el momento; (ii) se reconoce la posibilidad excepcional de constituir el contradictorio en sede de revisión, cuando las condiciones fácticas del caso así lo exijan para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y (iii) porque se advierte que en el caso concreto (a) se omitió la carga de argumentación que se ha debido dar; (b) se trata de una persona cuyos derechos e intereses estaban claramente involucrados de forma prioritaria; y (c) que no se tuvo la preocupación consecuente de protección a los derechos procesales y de defensa de la persona hecha parte tardíamente en el proceso.

  2. Ahora bien, es preciso advertir que la preocupación consecuente que el juez constitucional debe tener para con los derechos de la persona vinculada en sede de revisión, cuando excepcionalmente ello ocurre, implica, por su puesto, una contrapartida cuando se opta por la decisión contraria. Porque siendo la acción de tutela un medio judicial que protege los derechos fundamentales de manera célere y excepcional, es probable que se trate de un asunto que demande la protección urgente de derechos fundamentales. Por tanto, la decisión de anular lo actuado dentro de un proceso de tutela, en sede de revisión, no puede implicar que la demora en el proceso, por tener que volverse a surtir, genere una carga irrazonable o desproporcionada para quien haya interpuesto la acción de tutela.

  3. En conclusión, aclaro mi voto (1) para resaltar las particulares condiciones en que la decisión de la S.P. fue adoptada en el Auto 536 de 2015; (2) para precisar que en casos en que la intervención del juez constitucional deba ser inmediata (por estar en riesgo la protección del derecho a la vida por ejemplo), debe seguir aceptándose la opción de integrar el contradictorio en sede de revisión, pero acompañando la decisión con una carga de argumentación que le permitan a la persona vinculada tardíamente conocer las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos procesales y de defensa; y (3) para precisar que aunque en este caso se resolvió proteger plenamente los derechos procesales y de defensa de la parte accionada, los jueces de tutela que intervengan en el nuevo proceso que se tramite, deben ser especialmente sensibles con las cargas que se puedan llegar a imponer sobre los derechos de la parte accionante, con ocasión de la demora del proceso de acción de tutela. Estas son entonces, las razones de mi aclaración.

    Fecha ut supra,

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

    Magistrada

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO J.I. PALACIO PALACIO

    AL AUTO 536/15

    NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Condiciones para adelantar la vinculación de terceros en sede de revisión (Aclaración de voto)

    Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015

    Magistrado Ponente:

    L.E.V.S.

    Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 536 de 2015.

  4. En la sentencia T-098 de 2015 la Sala Séptima de revisión asumió el estudio de cinco expedientes de tutela, que específicamente hacían alusión a la estabilidad laboral reforzada de la cual gozan aquellos trabajadores que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

  5. El auto de nulidad 536 de 2015 se refiere exclusivamente a uno de los expedientes acumulados (T-4.599.253 A.F.A. en contra de Radio Taxi Aeropuerto SA), cuyo acontecer fáctico en términos generales, es el siguiente:

    - El señor A.F.A. trabajó como conductor del taxi de placas VDU-515, afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto SA, desde el mes de septiembre de 2010 hasta el día 22 de agosto de 2014, día en que el señor E.L., dueño del vehículo, le informó que daría por terminado su vínculo laboral, debido a que presentó unas dolencias en su mano derecha que acarrean gran limitación en su movilidad.

    - En orden a lo expuesto presentó acción de tutela en contra de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto SA para que se ordenara: (i) levantar la suspensión de su contrato y reintegrarlo al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones; y (ii) realizar el pago de los salarios que dejó de percibir.

    - La empresa accionada señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede ser invocado en su contra, toda vez que el accionante no ha sido su empleado.

    - El magistrado J.P.C. advirtió que era necesario integrar el contradictorio con el propietario del taxi. Así, a través de auto del 5 de febrero de 2015, puso en conocimiento de la presente acción al señor E.L., para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, toda vez que según el escrito de la demanda y la respuesta de la accionada, el señor L. es el dueño del vehículo que conducía el actor.

    - En sentencia T-098 de 2015, se concedió el amparo invocado y en consecuencia se ordenó al señor E.L. efectuar el reintegro del peticionario en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango, al igual que el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido.

    - El ciudadano E.L. solicitó la nulidad de la sentencia T-098 de 2015, por cuanto, en su criterio, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional trasgredió su derecho al debido proceso, en razón a que lo vinculó al trámite de tutela en sede de revisión de forma errónea e inadecuada, denegándole el derecho a la segunda instancia.

    - En este contexto, la S.P. resolvió anular la sentencia dictada por la Sala Séptima de Revisión, dado que:

    i) el auto de vinculación omitió cumplir con una carga argumentativa donde se ponderara, por un lado, la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de las partes, en este caso el tercero vinculado, y por otro, las eventuales condiciones de vulnerabilidad del accionante. Aspecto que adquiere mayor relevancia cuando se trata de un tercero excluyente, esto es, quien termina haciendo las veces de parte accionada.

    ii) la pretendida vinculación no presentó ningún argumento relativo a la existencia de una nulidad saneable en sede de revisión; y

    iii) se dejó de advertir al actor sobre las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas, el aporte de pruebas al proceso, la contradicción de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante, así como los demás aspectos que estimara pertinentes en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela.

    En consecuencia, la S.P. declaró la nulidad parcial de la sentencia T-098 de 2015, en lo que respecta a la acción de tutela promovida por A.F.A. contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto SA. Para tal fin, se dispuso la remisión del asunto al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá para reiniciar la actuación de tutela, garantizándose la vinculación como parte demandada del ciudadano E.L..

  6. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, cuando en sede de revisión se vincula a un tercero que viene a asumir la posición principal del accionado en el trámite de tutela, esta es excepcional y solo procede cuando se acrediten los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. De lo contrario, procede aplicar la regla general que otorga mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, cual es, retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso.

    En este contexto, participo de la decisión adoptada por la mayoría de la S.P., en el sentido que se reconoce la posibilidad excepcional de constituir el contradictorio en sede de revisión, cuando las condiciones fácticas del caso así lo exijan para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. En el sub júdice, en el auto de vinculación al tercero excluyente (E.L., no se cumplió con una verdadera carga argumentativa mediante la cual se justificara el por qué se había optado por vincularlo en la etapa de revisión, en lugar de declarar la nulidad de lo actuado en las instancias y rehacer todo el trámite de tutela, máxime cuando potencialmente estaba llamado a ser el exclusivo responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados. Finalmente, no se le advirtió sobre las facultades y derechos con que contaba al haber sido llamado en la última etapa del proceso de tutela.

    Ahora bien, al ser la efectividad de los derechos una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución (art. 2o CP.) y con el fin de evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales, en armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[44] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[45], correspondía a la Corte Constitucional permitir a la Sala Séptima de Revisión verificar si en esta oportunidad se cumplían las condiciones para adelantar la vinculación del señor L. en sede de revisión, con las debidas advertencias al tercero excluyente, a fin de que ejerciera adecuadamente su derecho de defensa respecto de los aspectos de hecho y de derecho expresados por el accionante.

    En ese orden de ideas, antes de ordenar la remisión al juez de primera instancia, debió verificarse la existencia de las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante, que eventualmente hiciera admisible reducir las oportunidades de contradicción y defensa de la parte vinculada. Toda vez que se trata de una opción reservada a aquellos casos en donde se demuestre, de manera fehaciente, que la parte actora es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales.

    Para el caso sub examine, en la sentencia T-098 de 2015 se hizo referencia a la situación del actor, donde se especificó que se trataba de una persona que "actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta contundentemente su derecho al mínimo vital".

    Por tanto, al ser la acción de tutela un medio judicial que protege los derechos fundamentales de manera célere y excepcional, era viable permitir a la Sala de Revisión establecer si se trataba de un asunto que demandaba una protección urgente de derechos fundamentales, o si por el contrario debía aplicarse la regla general de garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso.

    Fecha ut supra,

    J.I. PALACIO PALACIO

    Magistrado

    [1] M.P.M.G.C.

    [2] Sentencia de la Corte Constitucional T-882 de 2006, M.P.H.S.P.

    [3] M.P.L.G.G.P.

    [4] Auto de Marzo 13 de 1997 M.P.F.M.D..

    [5] Auto 65 de julio (sic) de 2011, M.P.J.I.P.P..

    [6] F. 3. Cuaderno de la solicitud de nulidad.

    [7] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

    [8] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

    [9] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

    [10] Corte Constitucional, auto A-031a de 2002.

    [11] Ibídem.

    [12] Auto 031A de 2002.

    [13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07.

    [14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

    [15] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[15]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[15]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

    [16] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P.J.A.R..

    [17] Cfr. Auto 031 A/02.

    [18] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S.P.; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

    [19] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

    [20] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C..

    [21] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

    [22] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

    [23] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

    [24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

    [25] Sobre este particular, la sentencia C-040/02, entre otras, determina que la doble instancia es una garantía constitucional, pero que no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, puede válidamente ser limitada por el legislador, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Sobre el particular, la decisión señala que “La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte. (…) El hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.”

    [26] Sentencia C-617 de 1996.

    [27] Sentencia C-799 de 2005.

    [28] Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

    [29] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Á.T.G., en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: R.E.G., en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.

    [30] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: C.I.V.H., en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años;

    [31] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: M.J.C.E., donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión

    [32] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: M.G.M.C., donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: R.E.G., donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.

    [33] Corte Constitucional Auto A165 de 2011 M.P.J.I.P.P..

    [34] D.E., H. (1984). Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Jurídica Diké, p. 348.

    [35] D.E., H.. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981. pp. 357

    [36] Ibídem. pp. 333.

    [37] Ibídem pp. 359.

    [38] Ibídem pp. 362.

    [39] F. 19 del cuaderno de solicitud de nulidad.

    [40] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2015 (MP J.I.P.C.. En esta ocasión se resolvió el siguiente problema jurídico: “¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al terminar su contrato laboral?” Se decidió que la solicitud de nulidad era considerable, en tanto “[…] el precedente de esta Corte ha considerado la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio, durante el trámite en sede de revisión. En dichos casos, las diferentes S. han identificado la existencia de una causal de nulidad, derivada de la vulneración del derecho al debido proceso. A fin de sanear esta nulidad, la jurisprudencia plantea dos alternativas. […]”.

    [41] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2015 (MP J.I.P.C..

    [42] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2015 (MP J.I.P.C..

    [43] Corte Constitucional, Auto 536 de 2015 (MP L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa, J.I.P.P.; S.M.Á.R., J.I.P.C., G.S.O.D., A.R.R.).

    1. El artículo 2°, numeral 3°, dispone: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: \\ a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. "

    [45] El artículo 25, numeral 1 °, señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales. "

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