Auto nº 541/15 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701409221

Auto nº 541/15 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2015

Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AV :LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-405/15

Auto 541/15

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-405 de 2015, Referencia: Expedientes: T-3919246; T-3921904; T-3925289 y T-3928410.

Acciones de tutela instauradas por: R.C.M. contra las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S; R.A.F.C. contra el Consorcio Vías Tocancipá II; M.Y.S.P. contra el Grupo Achury Santos S.A.S. y A.G.A.G.S.A.S; y H.M.L. contra la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-405 de 2015.

I. ANTECEDENTES

La apoderada judicial de la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS interpone solicitud de nulidad contra la Sentencia T–405 de 2015, por considerar que esta viola de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental” el debido proceso, al existir defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, respecto a lo decidido en el expediente T-3925289.

A continuación se hará una exposición general de lo decidido en la Sentencia T-405 de 2015 y lo pedido en el escrito de nulidad.

  1. De la Sentencia T-405 de 2015

    Esta decisión se origina con ocasión de la acumulación de los expedientes T-3919246, T-3921904 T-3925289 y T-3928410, en los que los actores interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, entre otros; por considerar que estos fueron vulnerados por la terminación de sus contratos de trabajo sin tener en cuenta que al momento de su desvinculación tenían graves problemas de salud que eran conocidos por sus empleadores, sin embargo; los mismos no solicitaron autorización del Ministerio del Trabajo antes de terminar sus vínculos laborales.

    Cabe precisar que la solicitud de nulidad se refiere únicamente a lo decidido con relación al expediente T-3925289, por esta razón solo se expondrán los antecedentes de este caso.

    1.1 La señora M.Y.S.P. suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS, en agosto de dos mil doce (2012), cuyo objeto era prestar sus servicios personales como asesora comercial de la compañía empleadora. Su relación laboral se extendió en forma ininterrumpida hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la cual se dio por terminado unilateralmente su contrato, aduciendo el empleador una justa causa, según la comunicación que recibiera el primero de febrero de dos mil trece (2013)[1].

    1.2 La accionante, de treinta y cuatro (34) años de edad,[2] es madre cabeza de familia de cuatro niños menores de edad, tres de los cuales están a su cargo, y afirma que a finales de dos mil doce (2012) empezó a sentir dolores pélvicos severos, los cuales se intensificaron con el paso del tiempo, por lo cual debió asistir a consulta médica de urgencias en la EPS Salud Total el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)[3]. El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) también es atendida en urgencias de la EPS Salud Total y le autorizan una “ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal” por dolor pélvico intenso, por esa razón, le otorgan dos (2) días de incapacidad[4].

    El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) asistió nuevamente a consulta médica por urgencias y la incapacitan otros dos (2) días[5].

    Este mismo día se le practicó una ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal en la IPS V.S., en la que se encontró: “hacia el anexo izquierdo se observa imagen hipoecoica, ovalada, de bordes poco definidos, de características sólidas no homogéneas que mide 61 * 28 * 36 volumen 33 cc.”[6].

    Finalmente, se realizó un examen de antígeno carcinoembrionario para detectar cáncer de ovario, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), el cual tuvo como resultado 3.1 ng/ml, con un rango biológico de referencia superior del normal.[7] Con base en los resultados de la ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal y el examen antígeno carcinoembrionario, la médica tratante remitió a la paciente a consulta especializada de ginecología oncológica, a través de la EPS Salud total.[8]

    1.3 Tal como se aprecia en la carta de despido[9] fechada el primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), la sociedad empleadora tenía conocimiento de los quebrantos de salud y las incapacidades otorgadas a la trabajadora, pues en uno de sus apartes se lee: “ante la ausencia justificada de la trabajadora por inconvenientes de salud se necesitó ingresar a su computador para sacar información de las bases que venía trabajando, información que no se pudo sacar toda vez que la trabajadora cambio la clave de acceso asignada y no notificó de este cambio.”[10] (N. fuera del texto original)

    1.4 La actora señala que en las fechas en las que le practicaron los exámenes médicos de diagnóstico estuvo en comunicación permanente con su jefe inmediato, la señora A.P.J., a quien le informó detalladamente su condición de salud. Esta circunstancia es aceptada en el escrito de nulidad por parte de la apodera del empleador.[11]

    1.5 Menciona que cuando se reintegró a laborar, se le hizo entrega de la carta de terminación del contrato argumentando el empleador “justa causa”.[12] En esta se le informa que la decisión se fundamenta en una serie de memorandos en los que se deja constancia de incumplimientos en el ejercicio de sus obligaciones como trabajadora. Al respecto, la actora sostiene que tales reproches solo se mencionaron cuando empezó a sufrir sus problemas de salud.

    1.6 Agregó que su desvinculación la dejó sin su única fuente de ingresos para el sostenimiento personal y el de sus hijos, lo que vulnera su derecho al mínimo vital.

    1.7 En su respuesta a la acción de tutela, las empresas accionadas, las sociedades Grupo Achury Santos S.A.S. y A.G.A.G.S.A.S. respondieron conjuntamente indicando que la actora fue despedida el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), por “la falta repetitiva y constante de sus obligaciones como trabajadora, el uso indebido de los equipos asignados para el desarrollo de sus funciones así como las repetitivas faltas al horario de trabajo”.[13]

    1.8 Manifestaron que la actora aportó una incapacidad médica del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) y no del veintiocho (28) de enero, y que solo tuvo conocimiento de la enfermedad de la actora “con posterioridad a su despido”.[14] Igualmente, afirman que “ante la ausencia de la trabajadora, [un representante de la empresa], procedió a comunicarse, para indagar el motivo (…) y de esta situación la actora nunca aportó las constancias del mismo”.[15] Por lo que concluyen que la terminación del contrato de trabajo no estuvo relacionada con el estado de salud ni con su condición de madre cabeza de familia.

    1.9 Posteriormente, mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora M.Y.S.P., al considerar que en el expediente no existe prueba acerca de que la terminación del contrato hubiera operado con ocasión de la enfermedad de la accionante.[16]

    1.10 En segunda instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado. Agregó que no se aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

    1.11 La S. de Revisión resolvió tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la actora, declarando la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de la señora M.Y.S.P.; para ello ordenó a la empresa accionada el reintegro de la actora y la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, y el reconocimiento de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, inciso 2° de la Ley 361 de 1997.[17] Lo anterior, por considerar que previo al despido, existía un padecimiento de salud de la trabajadora que la situaba en una circunstancia de debilidad manifiesta. Además, se trata de una mujer madre cabeza de familia que tiene 3 de sus 4 hijos menores de edad a su cargo. En este sentido, en la decisión se concluye que M.Y.S.P. tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada y su empleador debió solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo, dado que no logró desvirtuar la presunción de ánimo discriminatorio que ampara a la trabajadora, tornándose el despido ineficaz.

  2. Solicitud de nulidad

    2.1 Mediante apoderada, la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS interpone solicitud de nulidad contra la Sentencia T-405 de 2015, al considerar que la misma viola el debido proceso, pues desde su perspectiva se presenta un defecto fáctico por la no valoración adecuada del acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

    2.2 Además, en el escrito de nulidad se hace un análisis de los requisitos formales y materiales que hacen procedente la solicitud.

  3. Actuaciones surtidas en el trámite de nulidad

    Una vez presentada la solicitud de nulidad en mención, la Secretaría General de la Corte Constitucional ofició al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, para que certificara las fechas en que había sido notificada la sentencia T - 405 de 2015.

    3.1. En relación con la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS, la notificación de la sentencia se realizó vía correo electrónico el día 6 de agosto de 2015. El escrito de nulidad se presentó el día 12 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación, por lo que se concluye que el mismo se interpuso oportunamente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Metodología para resolver las solicitudes de nulidad

    Para resolver los asuntos de la referencia, la S. Plena de la Corte Constitucional (i) reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de esta Corporación; y (ii) luego de ser procedentes, estudiará cada uno de los cargos alegados por la peticionaria.

  3. Requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de la Corte Constitucional

    6.1. Requisitos formales o de procedencia

    Las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional (i) deben ser presentadas oportunamente (ii) tienen que interponerse por quien esté legitimado para actuar, (iii) cumpliendo una carga argumentativa donde se exponga claramente el motivo por el cual se acusa de nula la providencia. Como una garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso de los involucrados en el trámite, tales requisitos se imponen como presupuestos necesarios para que la S. Plena conozca de las solicitudes en cuestión.

    6.1.1. Oportunidad. Una solicitud de nulidad presentada contra una sentencia de la Corte Constitucional se considera oportuna si se interpone dentro del término de ejecutoria de la misma, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[18] Vencido ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho;[19] y porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades, teniendo en cuenta que esa figura aplica incluso en las acciones de inconstitucionalidad.[20]

    6.1.2. Legitimación. La legitimación en la causa para actuar la tienen quienes hicieron parte en el proceso, o los terceros afectados por la decisión constitucional cuya nulidad se discute.[21] Para estos últimos el nivel de afectación debe ser cierto, que se desprenda directamente de las decisiones y las órdenes de la sentencia. No se permite que un tercero recurra a la nulidad con afectaciones hipotéticas, derivadas de interpretaciones propias de los efectos de las órdenes de la sentencia o de su parte motiva.[22] Como se afirmó en el auto A-043A de 2014[23]: “[…] el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte.”[24]

    6.1.3. Carga argumentativa. Teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencia de la S. Plena en la solución de nulidades contra las sentencias de la Corte, quien solicite su nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, y explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[25]

    6.2. Presupuestos materiales o de prosperidad

    6.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[26] dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”, por lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional solo prospera en “[…] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[27] Eso supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solicitud no puede fundamentarse simplemente en inconformidades con el estilo de la argumentación[28] o la decisión adoptada,[29] pretendiendo que se reabran debates concluidos. [30]

    6.2.2. En este marco, debe comprenderse que las causales de prosperidad de la solicitud de nulidad son producto de creación jurisprudencial, con fundamento en el respeto del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP).[31] Estas situaciones incluyen, por ejemplo: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial[32] (ii) que la decisión no se haya adoptado por la mayoría exigida en el ordenamiento jurídico;[33] (iii) que exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia;[34] (iv) que se den órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;[35] y (v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional.[36] Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

  4. Solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T - 405 de 2015

    En este apartado, la S. Plena examinará si la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-405 de 2015, cumple los requisitos formales para provocar un pronunciamiento de fondo de esta Corte y, de ser así, estudiará los cargos alegados.

    7.1 Requisitos formales en el caso concreto. En primer lugar, la solicitud satisface el requisito de oportunidad porque fue interpuesta dentro de los 3 días siguientes a la notificación[37] de la sentencia, toda vez que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá notificó y remitió copia de la sentencia T - 405 de 2015 a la sociedad accionada, mediante correo electrónico enviado el día 6 de agosto de 2015 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaria General de la Corte el día 12 de agosto de 2015.

    7.2 En segundo lugar, se constata que la apoderada de la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS está legitimada en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia, en tanto tiene poder especial para actuar y además el ente a nombre del cual actúa hizo parte del proceso.

    7.3 Requisitos de fondo. Ahora bien, para proceder a un pronunciamiento de fondo, se analizará si la solicitud cumple la carga argumentativa que se exige en esta sede.

    7.4 Esta Corte[38] ha sostenido que la censura en la cual se edifique la nulidad, debe identificar con precisión la causal de nulidad invocada. En este sentido, a lo largo del escrito de nulidad la apoderada judicial de la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS manifiesta su inconformidad porque considera que existieron yerros e irregularidades en la revisión de los antecedentes. Indica además que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas presentadas y que hubo un erróneo análisis probatorio lo que condujo a estas presuntas irregularidades, por lo tanto señala en el memorial que en su criterio la sentencia incurre en: (i) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; (ii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; (iii) despido justificado – desconocimiento de diagnóstico médico; (iv) inexistencia de estabilidad laboral reforzada; (v) cambio de jurisprudencia.

    PRIMERA CAUSAL: “defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica”

    7.5 La hace consistir la apoderada, en que en su criterio no se valoraron, ni apreciaron correctamente las distintas pruebas que obraban en el expediente, y además, se pasan por alto aspectos relevantes para formarse “un juicio ajustado al derecho y a los hechos”[39]. Según la recurrente, esta causal de nulidad se fundamenta en las siguientes consideraciones presuntamente erradas que están contenidas en la sentencia impugnada:

    “No se allegó prueba que fundamentara que el despido se había generado con ocasión de las incapacidades aportadas por ésta (…)”[40], además, agrega que la empresa “no tuvo conocimiento del contenido de las incapacidades ni de los exámenes practicados por la accionante durante las mismas”[41], existiendo así un “desconocimiento total de la supuesta complejidad de su estado de salud”[42].

    Señala que no hubo a la fecha de despido de la accionante “un concepto de especialista con evaluación médica concluyente de la existencia de una real enfermedad”[43], y reitera que al empleador no se le notificó sobre la enfermedad que padece la actora, ni hay prueba que demuestre que se radicó la incapacidad aducida por esta.

    Se menciona en el escrito de nulidad que la accionante sí le dijo a la empresa de la práctica de un examen (ultrasónico pélvico ginecológico) en cuyo resultado se informa de la presencia de una imagen ovalada de bordes poco definidos, de características sólidas homogéneas que corresponde a una “masa sólida (…) pero en ningún momento se manifiesta la existencia de un tumor cancerígeno, ni existe a lo largo de todo su escrito evaluación del consejo médico colombiano o de especialista alguno que manifieste una situación de cáncer o de enfermedad alguna que la ponga en situación de indefensión o protección especial.”[44]

    La apoderada judicial de la sociedad accionada sostiene que “no es cierto” que M.Y.S.P. se hubiese reintegrado a laborar el 4 de febrero de 2013, pues su incapacidad osciló “entre el 28 de enero y el 31 de enero de 2013 (4 días) y la accionante se reintegró el 1 de febrero, fecha en la que se le entregó la carta de despido que ella firmó y aceptó y en la cual se le informaba que laboraría con la entidad contratante hasta el 4 de febrero, por lo tanto, en su fecha de salida la accionante no se encontraba en incapacidad”[45].

    Además, según la apoderada del empleador, la sentencia concluye que: (i)“la accionante para la fecha de despido aún se encontraba incapacitada, cuando las pruebas son contundentes y demuestran totalmente lo contrario”; (ii) “que efectivamente la accionante se encontraba enferma de cáncer, cuando no existe una sola prueba que determine esta situación y al contrario la mayoría de sus exámenes salieron satisfactorios”; (iii) que se emiten “conclusiones subjetivas que no se encuentran demostradas en el acervo probatorio como afirmar que la accionante tiene un tumor, cuando el único resultado de un examen que obra como parte de las pruebas dice que existe una masa solida descrita en anexo izquierdo que va a ser sometida a estudio.”

    7.6 Frente a estas consideraciones de la apoderada de la sociedad empleadora, la S. Plena de la Corte debe reiterar[46] que el objetivo del incidente de nulidad de sentencias de tutela no es reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra sentencias dictadas por esta Corporación. En este sentido, una solicitud como la que aquí se estudia no tiene la virtud de generar un nuevo análisis probatorio ni debates argumentativos, en los términos en que está siendo planteado por la apoderada. Precisamente, esta restricción deviene de la naturaleza excepcional[47] de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional, que solo admite bajo especialísimas y excepcionales circunstancias desatar la nulidad del proceso de tutela, siempre que quien la alegue demuestre con plena certeza que ”las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[48]

    De acuerdo con las razones esgrimidas por la incidentante, se puede apreciar que esta se limitó simplemente a reprochar los argumentos de la Sentencia T-405 de 2015, sin explicar en qué medida estructuraron una flagrante infracción del debido proceso de la empresa que representa.

    7.7 En tal sentido, la S. Plena considera que en la sentencia no se omitió valorar el acervo probatorio que obraba en el expediente. Allí se mostró, conforme a los medios de prueba, que: (i) la actora presentó intensos dolores en la región pélvica los cuales le afectaron el cumplimiento de sus actividades laborales; (ii) recibió atención médica en su EPS y le practicaron exámenes (ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal y antígeno carcinoembrionario)[49] para determinar el origen de sus dolencias; (iii) como resultado de estos exámenes, se logró determinar que tenía un tumor o masa ubicado en el ovario izquierdo; (iv) debido a su cuadro clínico fue remitida a consulta especializada de ginecología oncológica, y; (v) la afectación en la salud de la señora S.P. fue conocida por el empleador, previo a su desvinculación. Esta circunstancia se corroboró con lo expuesto en la carta de despido, la cual señalaba en un aparte: “ante la ausencia justificada de la trabajadora por inconvenientes de salud se necesitó ingresar a su computador para sacar información de las bases que venía trabajando, información que no se pudo sacar toda vez que la trabajadora cambio la clave de acceso asignada y no notificó de este cambio.”[50] Además, lo anterior coincide plenamente con lo relatado por la actora en la tutela, en la que afirmó que durante los días en que recibió atención médica en su EPS, mantuvo comunicación telefónica con su jefe inmediata A.P.J., a quien le comentó en forma detallada su condición de salud y las incapacidades otorgadas, frente a lo cual la respuesta del empleador fue la terminación unilateral del vínculo laboral. Esta última circunstancia denota el conocimiento que tenía el empleador con relación al padecimiento de salud de la trabajadora y es aceptado en el escrito de nulidad por parte de la apodera del empleador.[51] (N. fuera del texto original)

    En consecuencia, la S. de Revisión de la Corte sí valoró el acervo de pruebas. Asunto distinto es que la solicitante de nulidad esté en desacuerdo con esa valoración. No obstante, ese disentimiento no alcanza a convertirse en una causal autónoma de nulidad, que implique el cumplimiento de la carga de argumentación indicada para este escenario. Motivo por el cual la Corte no accederá a este cargo.

    SEGUNDA CAUSAL: “incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia”

    7.8 Esa causal la fundamenta la apoderada en que en su concepto se omitieron pruebas o se valoraron en forma errada y equivocada[52].

    En primer lugar es preciso indicar que los argumentos formulados para sustentar este cargo no son coherentes con la causal que se invoca. Para fundamentar un cuestionamiento de nulidad por incongruencia de un fallo, debe mostrarse que las conclusiones de la parte motiva sean incompatibles con la de la resolutiva de una decisión. Por lo demás, considera la S. Plena que en el asunto bajo estudio tampoco se configura esta causal de nulidad.

    El problema jurídico que analizó la S. en la Sentencia T-405 de 2015 fue: si la empresa empleadora vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora M.Y.S.P., al desvincularla sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que fue diagnosticada con un tumor y no contaba con recursos para su sostenimiento. En la providencia, después de analizarse las pruebas se concluyó: (i) que debido a la situación de salud de la actora el despido se tornaba ineficaz por no haberse solicitado autorización del Ministerio del Trabajo; (ii) por lo tanto se ordenó a la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS el reintegro de la actora; (iii) la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y; (iv) el reconocimiento de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, inciso 2° de la Ley 361 de 1997.

    Conforme lo anterior, la S. Plena de esta Corporación concluye que no existe “incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva” de la sentencia cuestionada, dado que la resolución del caso concreto es consecuencia lógica del análisis de los antecedentes fácticos y jurídicos contenidos en la decisión.

    TERCERA CAUSAL: “Despido justificado – desconocimiento de diagnóstico médico”

    7.9 En este aparte la apoderada explica que si bien es cierto que de manera verbal y telefónica la actora manifestó estar incapacitada los días 28, 29, 30 y 31 de enero del año 2013[53], el despido obedeció a una justa causa dado el incumplimiento repetitivo de las obligaciones como trabajadora como consta en llamados de atención aportados dentro del escrito de contestación de la tutela[54]. Agrega que el diagnóstico médico se generó después de la terminación de la relación laboral. Esta causal también es argumentada a lo largo del escrito de nulidad por parte de la apoderada de la sociedad empleadora, cuando afirma que “no se allegó prueba que fundamentara que el despido se había generado con ocasión de las incapacidades aportadas por ésta (…)”[55], y que “no tuvo conocimiento del contenido de las incapacidades ni de los exámenes practicados por la accionante durante las mismas”[56], existiendo así, un “desconocimiento total de la supuesta complejidad de su estado de salud”[57].

    7.10 Este argumento sin embargo es insuficiente para fundar un escrito de nulidad de una sentencia. En primer lugar, porque el hecho de constar amonestaciones en el historial de trabajo de la tutelante, por llegar tarde o usar el teléfono en llamadas personales, no indica por sí mismo que esa –y no otra- hubiese sido la razón del despido. El empleador debía probar suficientemente que esa fue la causa determinante de la desvinculación. Como ha sostenido la Corte[58], en virtud de la presunción de ánimo discriminatorio, es el empleador el que debe acreditar que el despido tuvo razones diferentes. Es decir, que conforme al derecho a la estabilidad laboral reforzada, el despido de personas que se encuentren en situación de discapacidad se entiende y presume realizado con ocasión del menoscabo de su salud, sin necesidad de que deba probarse tal circunstancia. Por lo tanto, esta causal también será desestimada.

    CUARTA CAUSAL: “inexistencia de la estabilidad laboral reforzada”

    7.11 Según la apoderada, al no tener conocimiento el empleador del diagnóstico de la señora S.P., no tuvo la oportunidad de respetar su presunta condición de persona de especial protección y de garantizarle la estabilidad laboral de la cual goza. Adicionalmente, indica que la accionante no acudió a una junta médica de invalidez para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

    7.12 Aunque la consignada por la empresa no es una causal de nulidad de las previstas en la jurisprudencia de esta Corporación, por razones más de pedagogía constitucional, cabe reiterar que, en la sentencia cuya nulidad se solicita, la S. de Revisión constató que el empleador: (i) sí conocía de la situación de salud de la actora; (ii) dejó constancia de ello en la carta de despido; (iii) en el escrito de nulidad el empleador acepta que de manera verbal y telefónica la accionante manifestó estar incapacitada. Además, la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral[59], no es un presupuesto necesario para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues en el caso de la señora S.P. tal protección se otorgó en virtud de su estado de salud.

    QUINTA CAUSAL: “cambio de jurisprudencia”

    7.13 Esta es explicada por la apoderada, a través de la cita que realiza de varios autos de S. Plena en virtud de los cuales se profieren algunas decisiones relacionadas con solicitudes de nulidad de sentencias de las S.s de Revisión de esta Corporación[60]. Los autos de nulidad citados por la recurrente son los siguientes:

    El auto A-196 de 2006. En este auto se resuelve una solicitud de nulidad contra la sentencia T-1308 de 2005, elevada por el Delegado del Gobernador de Cundinamarca en el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, por considerarla violatoria del derecho fundamental al debido proceso. En este caso, la nulidad se desestimó, pues no se demostró la existencia de un cambio de jurisprudencia, limitándose el impugnante a controvertir nuevamente la misma materia analizada en el fallo.

    También cita el Auto 206 de 2006, que resuelve una solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA en liquidación-, quien solicitó la nulidad de la sentencia T-1037 de octubre 18 de 2005, por violación del debido proceso. En este caso, la nulidad también se desestimó.

    Igualmente, se cita el auto A-026 de 2007, que se fundamentó en la presunta violación de la línea jurisprudencial de la Corporación en materia de salud. En este caso, se desestimó la nulidad pues se concluyó que la Corte aplicó la regla establecida en la Sentencia T-567 de 2005 y observó los parámetros jurisprudenciales, para la resolución del caso, independientemente de que constituyan o no un precedente.

    También se refiere a los autos[61] A-138 de 2008, A-149 de 2008, A-175, A-208, A-209 del año 2009 y el auto A-074 de 2010, en los cuales la Corte decide solicitudes de nulidad fundadas en un presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, no obstante, en todas estas providencias la Corte desestimó las respectivas nulidades invocadas.

    7.14 La condición primordial para la prosperidad de este cargo es que la jurisprudencia invocada constituya un precedente de la sentencia que se acusa de nulidad. Cuando se alega esta causal es entonces preciso identificar, como paso previo e indispensable, la ratio decidendi del grupo de providencias que se citan como jurisprudencia obligatoria, y luego definir si corresponden a casos similares en lo relevante.[62] Si efectivamente constituyen decisiones judiciales análogas, se puede pasar a examinar si se presenta el desconocimiento injustificado de la jurisprudencia vigente.[63]

    Conforme a lo anterior, debe decirse que en el presente caso la apoderada judicial de la sociedad empleadora se limitó a mencionar los autos sin explicar por qué considera que estos resultan aplicables al caso y por qué fueron desconocidos cuando en realidad lo que decidió la S. fue denegar las nulidades.

    7.15 Teniendo en cuenta lo expuesto, la solicitud de nulidad contra la sentencia T – 405 de 2015 no está llamada a prosperar, toda vez que de los argumentos de la apoderada de la empresa ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS no se infiere que la decisión esté afectada de nulidad. Por el contrario lo que pretende es reabrir un debate concluido con la sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-405 de 2015, presentada por la apoderada judicial de la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS.

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

M.A.R.

Magistrada (E)

L.G.G.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

L.G.G.P.

AL AUTO 541/15 MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-405/15

Magistrado Ponente:

María Victoria Calle Correa

Referencia: Expediente T-3919246, T-3921904, T-3925289 y T- 3928410

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en relación con el fallo de la referencia, como quiera que si bien convengo con la determinación de mantener la decisión adoptada mediante la sentencia T-405 de 2015 en tanto no se configura presupuesto alguno para declarar su nulidad, es necesario precisar que en relación con dicha sentencia manifesté mi salvamento parcial de voto en lo que tiene que ver con los criterios de protección constitucional aplicados en aquella oportunidad frente a la estabilidad laboral reforzada.

Fecha ut supra,

L.G.G.P.

Magistrado

[1] Como documento anexo al escrito de tutela, la señora M.Y.S.P. aportó copia de la comunicación por medio de la cual el empleador terminó su contrato de trabajo. (F.s 5 – 8).

[2] La señora M.Y.S.P. aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que la actora nació el 25 de enero de 1981. (F. 19 del cuaderno principal).

[3] F. 15 del cuaderno principal. Esta consulta fue atendida por el medico C.A.P.G. identificado con RM 27412/10 en la IPS V.S.. En esta, le autorizan medicamentos para el dolor a la accionante (D. sódico 75MG/3ML solución inyectable y Hioscina N- Butil Bromuro 10 MG Gragea)

[4] F. 9 y 20 del cuaderno principal. Tanto la autorización para la ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal y la incapacidad otorgada, son suscritas por el médico D.F.G.C. identificado con cc 80.018.554de le IPS V.S..

[5] F. 12 del cuaderno principal. Esta consulta fue atendida por el medico D.F.G.C. identificado con cc 80.018.554 de la IPS V.S..

[6] La actora aportó copia de los resultados del examen de diagnóstico mencionado, el cual fue suscrito por la médica S.I.B.B. identificada con registro médico No. 34537396 (F. 10 del cuaderno principal).

[7] F. 11 del cuaderno principal. Este examen se practicó en el centro policlínico del O. de la EPS Salud Total y fue suscrito por la bacterióloga N.S.M., identificada con registro No. 39.543.826

[8] F. 3 y 4 del cuaderno principal. Esta remisión de fecha 28 de febrero de 2013 a consulta especializada de ginecología oncológica, fue suscrita por la médica M.C.G.M., identificada con registro profesional No. 22806863. En esta remisión se puede leer el análisis y plan de manejo realizado por la médica tratante en el que indica: “CON MASA ANEXIAL SOLIDA IZQUIERDA DE BORDES POCOS DEFINIDOS, CON ANTIGENO CARCINOEMBRIONARIO LIMITROFE, POR LO QUE CONSIDERA VALORACION Y CONCEPTO POR GINECOLOGIA ONCOLOGICA PREVIO A PROGRAMACION QUIRURGICA (…)” N. y subrayado fuera de texto original.

[9] F. 6 del cuaderno principal.

[10] N. y subrayado fuera de texto original.

[11] A folio 43 del escrito de nulidad, la apoderada del empleador señala: “Ahora bien, si bien es cierto que de manera verbal y telefónica la accionante manifestó estar incapacitada los días 28 al 29 y la segunda incapacidad generada entre el período comprendido del 30 al 31 de enero del año 2013, el despido obedeció a una justa causa dado el cumplimiento repetitivo de las obligaciones de la trabajadora (…)”

[12] La señora M.Y.S.P. aportó copia de la comunicación por medio de la cual la empresa A.G.A.G.S.A.S. terminó su contrato de trabajo. (F.s 5 – 8 del cuaderno principal).

[13] F. 56 del cuaderno principal.

[14] F. 61 del cuaderno principal.

[15] F. 63 del cuaderno principal.

[16] F. 112 del cuaderno principal.

[17] Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[18] En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado solicitudes de nulidad interpuestas luego del término de ejecutoria de la sentencia acusada, es decir, luego de tres (3) días de notificada. Al respecto pueden verse, entre muchos otros, los autos A-232 de 2001 (MP J.A.R., A-195 de 2002 (MP Á.T.G., A-077 de 2003 (MP J.C.T., A-015 de 2004 (MP J.A.R., A-117 de 2005 (MP Clara I.V.H., A-141 de 2006 (MP A.B.S., A-342 de 2008 (MP J.A.R., A-180 de 2007 (MP Clara I.V.H., A-363 de 2010 (MP J.C.H.P., A-237 de 2009 (MP J.I.P.P., A-266 de 2011 (MP H.A.S.P., A-295 de 2012 (MP G.E.M.M., A-305 de 2013 (MP G.E.M.M., A-395 de 2014 (MP L.G.G.P., A-026 de 2015 (MP M.V.S.M..

[19] I.. Corte Constitucional, auto A-232 de 2001 (MP J.A.R.).

[20] Antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Corte Constitucional justificó el término de tres (3) días para presentar solicitudes de nulidad contra sus sentencias en la aplicación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone ese lapso para impugnar un fallo de tutela de primera instancia. En auto A-232 de 2001 (MP J.A.R., la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo la solicitud era extemporánea. Dijo: “[l]a S. considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 [del Decreto 2591 de 1991] para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. // Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”.

[21] En los A-162 de 2008, A-199 de 2008 y A-342 de 2008 (MP J.A.R., la Corte Constitucional rechazó por improcedentes diversas solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-484 de 2008, pues las habían presentado terceros que no hicieron parte del proceso de tutela y no demostraron un interés legítimo en la causa. Sobre la legitimación en la causa para actuar en nulidad pueden observarse, además, los siguientes autos: A-185 de 2008 (MP J.C.T., A-175 de 2009 (MP L.E.V.S.) y A-270 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).

[22] Debe precisarse que en algunas oportunidades, cuando un tercero solicita la nulidad de una sentencia de la Corte justamente porque no fue vinculado al proceso de tutela, se ha decidido estudiar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa junto con el cargo de fondo por estar “estrechamente relacionados”. Eso se hizo, por ejemplo, en el auto A-287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), en la cual se examinó el requisito de legitimación de la siguiente forma: “[e]l requisito sobre legitimación en este caso se relaciona estrechamente con la causal de nulidad alegada, razón por la cual, la S. estima pertinente abordar su análisis junto con el cargo material elevado contra la sentencia T-657 de 2013.”

[23] MP L.G.G.P..

[24] I.. Cabe precisar que el hecho de que un tercero esté legitimado para actuar en nulidad no implica, necesariamente, que su ausencia en el trámite de tutela sea violatoria de su derecho al debido proceso. Cuando un tercero reclama la nulidad de una sentencia precisamente porque no hizo parte del proceso, puede suceder que se le declare legitimado para solicitar la nulidad pero su cargo no prospere, porque no era necesaria su participación dentro del trámite para resolver la controversia. Así por ejemplo, en el auto A-043A de 2014 (MP L.G.G.P., la Corte estimó que un tercero podía legítimamente solicitar la nulidad de una sentencia de tutela porque no lo vincularon al proceso, pero luego, al estudiar el tema de fondo, se llegó a la conclusión de que dicha omisión no conducía a una vulneración flagrante de su derecho al debido proceso.

[25] Corte Constitucional, auto A-009 de 2010 (MP H.A.S.P.. Así mismo, puede observarse el auto A-168 de 2013 (MP G.E.M.M., en cual se denegó una solicitud de nulidad porque fue presentada sin la suficiente carga argumentativa.

[26] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[27] Corte Constitucional, auto A-033 de 1995 (MP J.G.H.G., reiterado en el auto A-031A de 2002 (MP E.M.L..

[28] Los criterios de forma que se observen en las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En el auto A-003A de 1998 (MP A.M.C. se dijo: “[e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

[29] La valoración probatoria y los criterios argumentativos que apoyan la decisión de una sentencia no constituyen cargos de nulidad, pues corresponden “[…] a meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión que le fue desfavorable.” Auto A-382 de 2014 (MP J.I.P.P.).

[30] La nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, como por ejemplo en los siguientes autos: A-053 de 2001 (MP M.G.M.C. y A-232 de 2001 (MP J.A.R.).

[31] Como lo afirmó la S. Plena de la Corte Constitucional en el auto A-009 de 2010 (MP H.A.S.P.): “[…] las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido.”

[32] Con respecto a esta causal de nulidad ver auto 050 de 2013.

[33] En relación a esta causal de nulidad véanse, entre otros, los autos A-062 de 2000 (MP J.G.H.G.) y A-070 de 2015 (MP M.V.S.M..

[34] V. el auto A-091 de 2000 (MP A.B.C., en el cual se declaró nula la sentencia C-993 de 2000 (MP A.B.C.) porque había una incongruencia relevante entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, lo que impedía el entendimiento pacífico de lo decidido.

[35] Respecto de la nulidad de sentencias de la Corte por ausencia de notificación a partes directamente afectadas, consúltense, entre otros, los autos A-022 de 1999 (MP A.M.C., A-097 de 2005 (MP J.A.R., A-049 de 2006 (MP M.J.C.E., A-193 de 2011 (MP J.C.H.P., A-180A de 2013 (MP M.G.C., A-287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y A-043A de 2014 (MP L.G.G.P..

[36] Desde sus inicios la Corte Constitucional consagró el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional como una causal de nulidad, como puede verse en el auto A-008 de 1993 (MP J.A.M.. Allí se sostuvo que la sentencia T-120 de 1993 (MP A.M.C.) era nula porque “[…] desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992.”

[37] En el Auto 232 de 2001 (MP. J.A.R., la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo la solicitud era extemporánea. Entonces dijo, para justificar su decisión: “[l]a S. considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. En el mismo sentido pueden observarse, entre otros, los Autos 010A de 2002 (MP. Marco G.M.C.) y 163A de 2003 (MP. J.A.R.).

[38] Corte Constitucional, Auto 022 de 2014 (MP G.E.M.M.)

[39] F. 29 del escrito de nulidad.

[40] F. 12 del escrito de nulidad. En adelante los folios que se citan corresponden al escrito de nulidad, salvo que se indique lo contrario.

[41] I.em.

[42] I.em.

[43] F. 14 del escrito de nulidad.

[44] F. 15 del escrito de nulidad.

[45] F. 16 del escrito de nulidad.

[46] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos 143 de 2012 y 185 de 2012 proferidos por la Corte Constitucional.

[47] Corte Constitucional, Auto 232 de 2015. En esta providencia se estudió un escrito de nulidad que contenía una multiplicidad de cuestionamientos sobre la metodología de decisión aplicada por la Sentencia T-319A de 2012. Sostuvo el recurrente que el fallo de revisión realizó una indebida valoración probatoria. En este sentido, el escrito de nulidad, se dedica a controvertir las conclusiones de la Sentencia T-319A de 2012 de una forma dispersa, cuestionando aspectos que ya fueron agotados en el trámite de revisión, sin identificar, en cambio, cuáles serían las causales que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia estructurarían la nulidad del fallo. Así las cosas, la Corte señaló que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como una nueva instancia para controvertir las conclusiones del fallo de revisión de que se trate y que, por el contrario, su procedencia está vinculada a la satisfacción de unos presupuestos materiales específicos, los cuales, en todo caso, deben involucrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, razón por la cual negó la solicitud de nulidad.

[48] I.em.

[49] El día 30 de enero de 2013, se le practicó a la actora ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal, en la IPS V.S., en la que se encontró: “hacia el anexo izquierdo se observa imagen hipoecoica, ovalada, de bordes poco definidos, de características sólidas no homogéneas que mide 61 * 28 * 36 volumen 33 cc.”. La actora aportó copia de los resultados del examen de diagnóstico mencionado, el cual fue suscrito por la médica S.I.B.B. identificada con registro médico No. 34537396 (F. 10 del cuaderno principal). Igualmente, le realizaron un examen de antígeno carcinoembrionario para detectar cáncer de ovario, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), el cual tuvo como resultado 3.1 ng/ml, con un rango biológico de referencia superior del normal. Este examen se practicó en el centro policlínico del O. de la EPS Salud Total y fue suscrito por la bacterióloga N.S.M., identificada con registro No. 39.543.826 (F. 11 del cuaderno principal). Con base en los resultados de la ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal y el examen antígeno carcinoembrionario, la médica tratante la remitió a consulta especializada de ginecología oncológica, a través de la EPS Salud total.

[50] N. y subrayado fuera de texto original.

[51] A folio 43 del escrito de nulidad, la apoderada del empleador señala: “Ahora bien, si bien es cierto que de manera verbal y telefónica la accionante manifestó estar incapacitada los días 28 al 29 y la segunda incapacidad generada entre el período comprendido del 30 al 31 de enero del año 2013, el despido obedeció a una justa causa dado el cumplimiento repetitivo de las obligaciones de la trabajadora (…)”

[52] F. 41 del escrito de nulidad.

[53] F. 43 del escrito de nulidad.

[54] F. 67 del cuaderno principal. En el acápite de pruebas de la contestación de la tutela, el apoderado judicial del empleador relaciona en los numerales 10 y 11, como anexos del escrito de contestación los siguientes documentos: “10. Copia de llamados de atención de 15 de septiembre de 2012, 24 de septiembre de 2012, de noviembre 15 de 2012, de 2 de enero de 2012, efectuados por la accionante.”

[55] F. 12 del escrito de nulidad.

[56] I.em.

[57] I.em.

[58] En un primer momento, la jurisprudencia fijó como requisito para otorgar el amparo a la estabilidad laboral reforzada, que el trabajador acreditara la prueba del trato discriminatorio en su contra. Sin embargo, posteriormente la Corte estimo necesario invertir la carga de la prueba y relevar al trabajador de este requisito, en razón a la dificultad que representaba para este demostrar el nexo causal que existía entre su despido y la limitación que padecía, lo cual llevaba en la mayoría de veces a hacer nugatorio el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, se pueden ver, entre otras, las siguientes sentencias de tutela: T-519 de 2003, M.P.M.G.M.C.; T-689 de 2004, y T-081 de 2005, M.P.Á.T.G.; T-309 de 2005, M.P.J.C.T.; T-530 de 2005, M.P.M.J.C.E.; T198 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-062 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-992 de 2007, M.P.M.J.C.E.; T-434 de 2008, M.P.J.C.T.; T-263 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-003 de 2010, M.P.J.I.P.C.; T-263 de 2012, M.P.J.I.P.; T-018 de 2013, y T-691 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[59] La Corte Constitucional en Sentencia T-111 de 2012[59], en la que se analizaron varios expedientes acumulados de tutelas entabladas contra diferentes entidades, se revisó si se habían vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, al dar por terminados sus respectivos vínculos jurídicos, entre los cuales se encontraban contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y órdenes de prestación de servicios, toda vez que para la terminación del vínculo laboral no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensión y que no medió autorización de la oficina del trabajo. En esta decisión la Corte sostuvo que: "para saber qué sujetos deben estar protegidos por la figura de la estabilidad laboral reforzada se deben distinguir los conceptos de disminución física, discapacidad e invalidez”. Conforme a esto, agregó que: “la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”. [Por lo tanto,] “para la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido.” (negrilla fuera del texto original).

[60] Al respecto cabe anotar que mediante Auto 397 de 2014 (MP G.S.O.D., la S. Plena de la Corte Constitucional, determinó que: “el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la S. Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.”

[61] F. 47 del escrito de nulidad (el escrito de nulidad consta de 60 folios).

[62] En relación a la posibilidad de presentar cargos de nulidad por cambio del precedente contra sentencias de unificación de jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado en pocas oportunidades, concretamente en los autos A-244 de 2012 (MP J.I.P.P., A-254 de 2012 (MP J.I.P.C. y A-396 de 2014 (MP M.V.S.M.. Más adelante en la exposición de este caso se hará referencia a esas decisiones, y la forma en que han comprendido la causal de nulidad en sentencias de unificación. Por el momento, basta señalar que en todas ellas se entiende como presupuesto del cargo de nulidad por desconocimiento del precedente, la existencia de un grupo de sentencias que resuelvan casos análogos en lo relevante, por lo que en el examen han contrastado si verdaderamente las providencias invocadas resuelven asuntos similares a los resueltos en la sentencia acusada de nula.

[63] Aunque la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia tradicionalmente se ha asociado a la posible variación de las subreglas definidas por la S. Plena de la Corte, en el auto A-397 de 2014 (MP G.O.D., la Corporación explicó que esta causal también procede cuando se contradice la “jurisprudencia en vigor”, contenida en una línea constante y uniforme de sentencias de revisión. Al respecto se indicó: “[la] jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo. Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la S. Plena de la Corte o por las diversas S.s de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.” Es preciso advertir que esta tesis de la jurisprudencia en vigor se ha aplicado para casos de nulidad contra sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional, pero no contra providencias de unificación de jurisprudencia suscritas por la S. Plena. En este sentido, no es claro que una línea reiterada de sentencias de revisión pueda invocarse como argumento suficiente para declarar nula una sentencia de unificación, mucho menos si se tiene presente que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 faculta a la S. Plena para efectuar cambios justificados de jurisprudencia.

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