Auto nº 558/15 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701409349

Auto nº 558/15 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2015

Número de sentencia558/15
Fecha02 Diciembre 2015
Número de expedienteICC-2298
MateriaDerecho Constitucional

Auto 558/15

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

Referencia: expediente ICC-2298

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Judicatura del M. y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, M..

Magistrada Ponente (E): MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D. C, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 30 de octubre de 2015 el ciudadano B.R. presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal de Acacias, M., por la presunta vulneración de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, como media provisional solicitó (i) la suspensión del escrutinio de las mesas de votación, (ii) que las papeletas de las mesas escrutadas no sean destruidas hasta tanto no se resuelva la tutela y (iii) que se disponga el reconteo de los votos de las mesas de los distintos puestos de votación.

    A su vez, las pretensiones de la acción de tutela, entre otras, son: (i) se ordene el reconteo de los votos del candidato B.R. del partido liberal en el municipio de Acacias, M.; (ii) se revisen los votos anulados; (iii) se ordene a la accionada abstenerse de destruir el material electoral hasta que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie al respecto; (iv) se dé curso a los recursos de apelación interpuestos.

  2. La demanda de tutela fue asignada, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de M.. Mediante auto del 30 de octubre de 2015, dicha autoridad judicial, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, asegurando que la misma fue interpuesta contra entidades del orden municipal y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los jueces municipales de Acacias, M.. Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de esa ciudad.

  3. Al reasignarse la acción de tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, M., el cual, por medio de providencia del 5 de noviembre de 2015 propuso un conflicto negativo de competencia en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

    3.1 Dicha remisión se fundamentó en que el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000 establece que las acciones de tutela que sean interpuestas contra cualquier autoridad del orden nacional le serán repartidas, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

    3.2 Sostuvo que en el presente caso a pesar que la tutela fue interpuesta contra la Registraduría Municipal, no se puede olvidar que ésta hace parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, por tanto, comparten la misma personería jurídica. Aseguró que dicho argumento fue utilizado por la Corte Constitucional al resolver un caso similar en el Auto 051 de 2011. Así las cosas, concluyó que comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, S.A., es una entidad del orden nacional, la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M..

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o en eventos en que aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 contempla las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según las cuales le corresponde conocer sobre el recurso de amparo, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados -factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos -factor subjetivo-.

Ahora bien, en el caso concreto, la acción de tutela fue repartida en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., quien se declaró incompetente para conocer de la tutela, debido a que, aseguró que la entidad accionada es del orden municipal, con fundamento en el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000.

Así, teniendo en cuenta que la incompetencia manifestada por dicho órgano colegiado no está comprendida dentro de las únicas reglas de competencia para el conocimiento de la tutela que son las contempladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Decreto 1382 de 2000 consagra solo normas administrativas de reparto que no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, en virtud de la prevalencia que reviste en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 CP.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 CP.)[2], la Sala Plena considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M..

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por el señor B.R. contra la Registraduría Municipal de Acacias, M..

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, M., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

M.A.R.

Magistrada (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 013.

[2] Autos 170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

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